Sentencia nº SUP-JRC-039-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Junio de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSinaloa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-39/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: M.C.L..

México, Distrito Federal, dos de junio de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-39/2004, promovido por el PartidoAcción Nacional, por conducto de su representante suplente, en contra de laresolución dictada el nueve de mayo de dos mil cuatro, por el Pleno delTribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el expediente 001/2004 REV, integradocon motivo del recurso de revisión promovido por el mismo instituto político;y,

R E S U L T A N D O :

I. El primero de mayo de dos mil cuatro, en sesiónextraordinaria, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó elacuerdo número EXT/2/013, relativo a las normas a que deberán sujetarse lasautoridades electorales, los partidos políticos y sus candidatos encumplimiento de las disposiciones constitucionales que instituyen la eleccióndel síndico procurador en los Ayuntamientos de la Entidad, mismo que es deltenor siguiente:

"ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA RELATIVO A LAS NORMAS A QUE DEBERÁN DE SUJETARSE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SUS CANDIDATOS, EN CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE INSTITUYEN LA ELECCIÓN DE SÍNDICO PROCURADOR EN LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD.

C.R., Sinaloa, México, a 1o (primero) de mayo de 2004 (dos mil cuatro).

Visto para Acuerdo el planteamiento de regular la elección de Síndicos Procuradores en los ayuntamientos de la entidad, y

Resultando:

  1. Que mediante decreto 536 de fecha veintidós de marzo del año dos mil uno, el honorable Congreso del Estado, aprobó reformar y/o adicionar, entre otros, los artículos 14, 15, 43, 50, 110, 112, 114, 115, 117, 132, 144 y 146 de la Constitución Política del Estado.

  2. Que en dichas reformas, específicamente por lo que hace a la integración de los ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, se incluyó la figura del Síndico Procurador, en los siguientes numerales de la Constitución Política local, que textualmente refieren:

    "Art. 14. Las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados del Congreso y de los Presidentes Municipales, S.P. y R. de los ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán el segundo domingo del mes de noviembre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente. (ref. según decreto 536 de fecha veintidós de marzo, publicado en el Periódico Oficial No 074 de fecha veinte de junio de dos mil uno)".

    "Art. 15, párrafo 5. El organismo público autónomo de referencia, conforme a las disposiciones de la ley, declarará la validez de las elecciones de Diputados y R. por ambos principios, Presidentes Municipales y S.P. y otorgará las constancias de mayoría y asignación respectivas, las que podrán ser impugnadas, en los términos que señala la ley".

    "Art. 110. Los municipios tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos Procuradores y regidores que la ley determine, que residirá en la cabecera municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los poderes del Estado".

    "Art. 112. La elección directa del Presidente Municipal, Regidores y S.P., se verificará cada tres años y entrará en funciones el primero de enero, previa protesta que otorgará ante el Ayuntamiento saliente.

    Por cada R. y Síndico Procurador se elegirá un suplente.

    Los municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus ayuntamientos de conformidad con lo siguiente:

    I. Los de Ahome, Guasave, Culiacán y M., con un P.M., un Síndico Procurador, once Regidores de mayoría relativa y siete Regidores de representación proporcional.

    II. Los de El Fuerte, Sinaloa, S.A., Mocorito, Navolato, R. y Escuinapa, con un P.M., un Síndico Procurador, ocho regidores de mayoría relativa y cinco Regidores de representación proporcional.

    III. Los Municipios de C., Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia, con un P.M., un Síndico Procurador, seis Regidores de mayoría relativa y cuatro Regidores de representación proporcional".

  3. Que en los artículos transitorios de dicho decreto se estableció lo siguiente:

    Art. Primero: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", salvo lo previsto en los siguientes artículos".

    Art. Segundo: "Las reformas o adiciones a los artículos 14, 15, 43, 50, 112, 114, 115, 117, 132, 144 y 146, entrarán en vigor el quince de enero del año dos mil cuatro, para ser observadas en el proceso electoral de ese año".

    Art. Tercero: "La integración de los ayuntamientos, con un P.M., S.P. y Regidores, a que se refiere el presente decreto, será aplicable a los ayuntamientos que inician su ejercicio constitucional a partir del primero de enero de dos mil cinco.

    En tanto entran en vigor las reformas y adiciones a que se refiere este artículo, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

    Art. Cuarto: "El estado deberá adecuar sus leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar el treinta de noviembre del año dos mil uno".

  4. Que el Congreso del Estado dio cumplimiento parcial a lo ordenado en el artículo cuarto transitorio descrito en el párrafo anterior al implementar en la Ley de Gobierno Municipal la reforma constitucional materia del presente acuerdo.

  5. Que la Ley Electoral del Estado no fue actualizada en términos de la reforma constitucional de mérito.

  6. Que conforme a lo establecido en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 49 de su Ley Electoral, el Consejo Estatal Electoral es el órgano dotado de autonomía, encargado de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, teniendo como principios rectores de su ejercicio la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; a quien corresponde la responsabilidad de aplicar y vigilar el cumplimiento tanto de la Ley Electoral, como de las disposiciones constitucionales en materia electoral; y

    Considerando:

    I. Que el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa dispone literalmente que "Las autoridades electorales son responsables de aplicar y vigilar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones constitucionales en materia electoral...", por lo que complementada esta disposición con lo establecido en la fracción II del artículo 56 de la propia Ley Electoral, el Consejo Estatal Electoral está legalmente obligado y facultado a partir del quince de enero de dos mil cuatro, para dictar las previsiones destinadas a hacer efectiva la reforma constitucional del veintidós de marzo de dos mil uno, relativa a la institución de la figura de Síndico Procurador y su inclusión en los ayuntamientos que iniciarán sus funciones el primero de enero de dos mil cinco, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o y 3o transitorios del decreto respectivo.

    II. Que con fecha primero de abril del año en curso, el Congreso del Estado convocó al pueblo sinaloense a realizar el proceso electoral ordinario para elegir Gobernador Constitucional del Estado, Presidentes Municipales, S.P. y Regidores propietarios y suplentes para integrar los ayuntamientos de la entidad; y Diputados propietarios y suplentes al Congreso del Estado, en todos y cada uno de los municipios y distritos electorales de Sinaloa.

    III. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Local corresponde al Consejo Estatal Electoral la organización de dichas elecciones.

    IV. Que en la reforma constitucional relativa a la figura de Síndico Procurador, destacan los artículos 110 y 112, el primero de los cuales señala que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa y que su integración será por un Presidente Municipal y el número de Síndicos Procuradores y Regidores que la ley determine; en tanto que el segundo de ellos refiere que la elección para Presidente Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores es directa, citándolo de nueva cuenta en el párrafo tercero de ese mismo precepto, al mencionar que los municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus ayuntamientos con un P.M., Síndico Procurador y Regidores de mayoría relativa así como de representación proporcional, diferenciando la cantidad de Síndicos Procuradores y Regidores en los incisos del I al III.

    De igual manera, el artículo 14 de la Constitución local dispone que la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores de los ayuntamientos se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

    V. Que del análisis de las reformas a la Ley de Gobierno Municipal para adecuarlas al marco constitucional reformado, mencionado en el considerando anterior, se desprende que el Ayuntamiento es el órgano colegiado de gobierno del municipio y que se integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y el número de Regidores que establece la Ley Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, como lo dispone el artículo 13 de aquel cuerpo legal.

    VI. Que del contenido del decreto de reforma constitucional mencionado en los resultandos primero y tercero, particularmente de su artículo segundo transitorio, se desprende que tales reformas y adiciones entraron en vigor y por lo tanto son de observancia obligatoria a partir del quince de enero de dos mil cuatro, por lo que resultan aplicables al proceso electoral en curso; además de que en virtud de la nueva disposición constitucional es imperativo que los ayuntamientos se integren, además de la figura del Presidente Municipal y de los Regidores que para cada...

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