Sentencia nº SUP-JRC-018-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Abril de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-018/2004. ACTOR: PARTIDO JUSTICIA SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: M.C.L..

México, Distrito Federal, veintiuno de abril de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-018/2004, promovido por el PartidoJusticia Social, por conducto de su representante, en contra de la resolucióndictada el once de marzo de dos mil cuatro, por la Sala Electoral-Administrativadel Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el expediente11/2004, integrado con motivo del juicio electoral promovido por el mismoinstituto político; y,

R E S U L T A N D O :

I. Con fechas treinta de abril de dos mil dos, doce yquince de febrero de dos mil tres, el Partido Justicia Social presentó ante laSecretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tlaxcala, su informe decampaña del proceso extraordinario y el informe anual, ambos correspondientesal ejercicio fiscal de dos mil dos.

II. El treinta de mayo de dos mil tres, el ConsejoGeneral del citado Instituto, emitió acuerdo por el que apruebó el dictamenformulado por la Comisión de Administración, Financiamiento y Prerrogativas dePartidos Políticos, respecto de los informes sobre el origen y destino de losrecursos anuales y de campaña que rindió el Partido Justicia Social,correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil dos.

III. Inconforme con ese acuerdo, el aludido partidopolítico promovió recurso de reconsideración ante la SalaElectoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado deTlaxcala, siendo resuelto el seis de octubre del año pasado, ordenando lareposición del procedimiento de revisión de informes.

IV. El veintiuno de enero de dos mil cuatro, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió nueva resolución por la queaprobó el dictamen presentado por la Comisión de Prerrogativas, PartidosPolíticos, Administración y Fiscalización, respecto del procedimientoadministrativo y de sanción iniciado al Partido Justicia Social, imponiéndoledos sanciones, una consistente en una multa equivalente a setecientos días desalario mínimo general vigente en esa Entidad Federativa y la otra en unareducción de sus ministraciones correspondientes al ejercicio fiscal de dos milcuatro, por un monto total de $431,339.56 (cuatrocientos treinta y un miltrescientos treinta y nueve pesos, 56/100 M.N.), al tenor siguiente:

"I. Que de conformidad con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, vigente a partir del veintisiete de diciembre del dos mil tres, en su artículo sexto transitorio, que a la letra dice: "Los procedimientos que se hayan iniciado con el Código Electoral del Estado de Tlaxcala que se abroga se concluirán de conformidad con el mismo".

En base a lo anterior y toda vez que el procedimiento administrativo y de sanción que concluye con la presente resolución es derivado del procedimiento de revisión de los recursos financieros y egresos de los partidos políticos correspondiente al ejercicio presupuestal del año dos mil dos, el que se desahogó a partir del quince de febrero del dos mil tres, es procedente que la presente resolución, se funde y motive en base al Código Electoral de Tlaxcala, emitido mediante el decreto número sesenta, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tomo setenta y nueve, segunda época, número dos extraordinario, así como las reformas que sufrió el mismo.

II. De acuerdo a lo anterior y conforme a lo establecido en los artículos 116, fracción IV, incisos b), c), f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 48, 49, 64, 65, 72, 82, fracciones XVI, XVII, XX, XXVIII y XXXII, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones de los ordenamientos legales y reglamentarios, derivadas de la revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos.

III. Que el Partido Justicia Social fue debidamente emplazado y éste contestó en tiempo y forma legal de conformidad con lo ordenado con el artículo 343, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, sin que al efecto hayan ofrecido o acompañado algún medio probatorio.

IV. Que el Partido Justicia Social presentó su contestación a través del oficio número 053/2003-PJS, el cual consta de seis hojas útiles por el frente y en el que constan ocho puntos que denomina "antecedentes", escrito que obra en el expediente motivo de la presente resolución y que se da por reproducido en esta parte para que surta sus efectos legales.

Que la presente resolución analizará en primer término las manifestaciones vertidas por el Partido Justicia Social a través de su Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, para determinar si la contestación que produce a la imputación que se le hizo en el dictamen que aprobó el Consejo General en cumplimiento a la resolución dictada en el Toca Electoral 18/2003, es fundada y motivada para modificar dicho dictamen, lo que se hace en los siguientes términos:

Que no obstante que el escrito mediante el cual el Partido Justicia Social da contestación a la imputación que le hace el Consejo General, mediante acuerdo por el que fue legalmente emplazado lo señala como "antecedentes", se advierte que corresponde en sí a la contestación de la imputación hecha, puntos que se analizan de la siguiente manera:

  1. Respecto al punto número uno del escrito que se analiza, se advierte que es parcialmente cierto dado que en acatamiento de lo ahí mencionado, este Instituto Electoral de Tlaxcala ha procedido a reponer el procedimiento tal y como lo ordenó la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

  2. Es parcialmente cierto el correlativo a este número en el sentido de que sí solicitó la documentación presentada por el ciudadano R.T.B., sin embargo, la resolución dictada por la Sala Electoral-Administrativa en el expediente con número de toca 18/2003, sólo ordena a este Instituto tomar en cuenta la documentación presentada por R.T.B., lo que en efecto se hizo, siendo los demás antecedentes propios a lo cursante, por lo que no se violentaron sus derechos de audiencia, legalidad y debido proceso a que tiene derecho de acuerdo a lo ordenado por el artículo 14, 16, 17, de la Constitución General de la República, ni se violentó el principio de legalidad que rige la actividad electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento fundamental.

  3. Respecto al punto correlativo a este número es aplicable la consideración hecha en el punto que antecede, por lo que la misma se reproduce en obvio de repeticiones para que surta los efectos legales en esta parte, como si constara por escrito.

  4. Por lo que toca a este punto, la ciudadana E.P.Z., tiene razón solo al mencionar que este Consejo General tiene obligación de cumplir lo ordenado por la Sala Electoral, al efecto, es procedente transcribir el punto tercero de la resolución dictada en el toca electoral 18/2003, lo que se hace enseguida:

    "Tercero. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala proceda a reponer el procedimiento y resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de facultades, así mismo proceda de inmediato a la revisión de la documentación que en fecha quince de febrero de dos mil tres fue presentada por R.T.B., a nombre y cuenta del Partido Justicia Social ante ese Consejo, dejando insubsistente la multa impuesta y en su oportunidad informe del resultado de ello a este órgano jurisdiccional."

    De la anterior trascripción se advierte que la única obligación de este Consejo General es que al revisar los ingresos y egresos del Partido Justicia Social, se tomen en cuenta los documentos presentados ante este Instituto, además de los de la ciudadana E.P.Z., los del ciudadano R.T.B., lo que se ha hecho y consta en el dictamen aprobado en sesión de fecha ocho de diciembre del dos mil tres.

    Debe subrayarse que no pasa inadvertido para el Consejo General que los partidos políticos son entidades de interés público como lo dispone el artículo 10, de la Constitución Política del Estado y que como personas jurídicas tienen derechos y obligaciones que deben cumplir de acuerdo a la ley, independientemente de las personas físicas o dirigentes que se encuentran al frente de los partidos políticos.

  5. El correlativo que se contesta resulta inatendible puesto que el argumento que pretende hacer valer la dirigente del Partido Justicia Social, carece de todo sustento jurídico en virtud de que no se le ocasiona ningún agravio a su partido al emplazársele y otorgarle el término de ley para aportar pruebas, sino que al contrario, se cumple cabalmente a lo estipulado en el Código Electoral de Tlaxcala, específicamente lo señalado en su artículo 343.

  6. Es infundado el correlativo que se contesta y carente de toda lógica el argumento vertido por la ciudadana E.P.Z., ya que como se ha manifestado anteriormente, este Instituto Electoral de Tlaxcala en ningún momento le ha hecho imputaciones de tipo personal, sino que las mismas son derivadas de las irregularidades advertidas en la documentación contable correspondiente al ejercicio dos mil dos, perteneciente al Partido Justicia Social y las que ha realizado son en base a que la antes nombrada es la representante legal de dicho instituto político, de conformidad con los artículos 33, fracción VI y 46, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

  7. Son infundadas las manifestaciones del correlativo que se contesta, en virtud de que si bien es cierto que los plazos se encuentran programados en...

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