Sentencia nº SUP-AES-005-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Junio de 2005

Número de resoluciónSUP-AES-005-2005
Fecha21 Junio 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-AES-005/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2005, PROMOVIDA POR DIVERSOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, G.D.G.P., EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del citado ordenamiento legal reglamentario, consiste en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos necesarios que resulten pertinentes para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de leyes electorales. Es por ello que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir a los tópicos específicos y propios de la especialidad del órgano, tal como se ha sostenido en opiniones precedentes.

En el primero y segundo conceptos de invalidez, se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 13, párrafo tercero, base II, 20, fracciones II y III, y 75 del decreto 20905, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 61 de la ley electoral de esa entidad, particularmente en lo relativo al incremento de los porcentajes de votación que se requieren para que un partido político estatal mantenga su registro y prerrogativas (del 1.5 % al 3.0 %); y para que tengan derecho a participar en la asignación de diputados (del 2.0% al 3.5%) y de regidores (del 2.5% al 3.5%), por el principio de representación proporcional; pues, según se afirma en la acción de inconstitucionalidad, tales artículos contrarían el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2003, provocando con ello que se inhiba, tanto el establecimiento de condiciones que permitan un sistema de partidos más dinámico, como un mayor pluralismo en la composición del Congreso de la entidad.

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que sobre el particular, no es necesario emitir opinión alguna, pues, en primer lugar, el criterio de ese Alto Tribunal invocado por los accionantes se refiere a un tema distinto de los antes sintetizados, ya que aquél se ocupa del número de diputados de mayoría relativa y representación proporcional que conforman la Cámara de Diputados de una entidad.

En efecto, el criterio antes aludido es del tenor siguiente:

"MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa." P./J. 74/2003

Ahora bien, si aun así se considera aplicable el criterio antes transcrito, en el caso tampoco podría emitirse opinión alguna en cuanto a determinar si el 3% de votación para mantener el registro como partido político estatal, o el 3.5% de votación para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se alejan significativamente del porcentaje de votación que establece de manera correlativa la constitución federal para tales efectos; lo anterior, en razón de que el tema así planteado no constituye una materia que corresponda exclusivamente al campo del Derecho electoral.

Por otra parte, cabe mencionar que respecto del primero de los temas planteados, es decir, el relacionado con el porcentaje de votos para mantener el registro y prerrogativas como partido político estatal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 06/2004, se pronunció en el sentido de que es atribución del legislador establecer los requisitos para la creación de partidos políticos, al señalar que"corresponde a la legislatura, ya sea federal o local, establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, los requisitos que para ello se establezcan no deben hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, pero tampoco impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos, establecidos en el artículo 41 constitucional".

En efecto, este criterio consta en la tesis: P./J. 40/2004, bajo el rubro y texto siguiente:

"PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de...

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