Sentencia nº SUP-JDC-1615-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1615/2006 ACTOR: JUAN DE D.C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: J.E.M. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a cinco de octubre de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1615/2006, promovido por J. de D.C.V., contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el expediente JIN-100/2006, en relación a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de El Salto, Jalisco; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. El dos de julio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros, a los miembros al ayuntamiento de El Salto, J..

    2. El nueve siguiente, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, emitió acuerdo, en el cual declaró la validez de la elección, expidió la constancia de mayoría, a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para dicho municipio.

    3. Inconforme con tal acuerdo, en especial con la parte referente a la asignación de regidores de representación proporcional, el hoy incoante J. de D.C.V., en su carácter de candidato propietario a presidente municipal por el Partido Nueva Alianza al municipio que nos ocupa, promovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el dieciocho de agosto del presente año, al tenor de los siguientes puntos considerativos y resolutivos:

    "...

  2. Del análisis integral de la litis propuesta en la demanda de informidad, se advierte que la parte actora impugna: el presupuesto que se prevé en la fracción IV del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, o sea, el otorgamiento de las constancias de asignación a los partidos políticos, respecto de los munícipes electos por el principio de representación proporcional en ese municipio.

  3. El candidato actor en su escrito de demanda refiere de que " fue irregular el procedimiento al aplicar la formula a que se refiere el artículo 41 fracción I y II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en perjuicio del suscrito y del Partido Nueva Alianza ya que contraviene el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ya que de haberse realizado correctamente dichas formulas matemáticas para asignar los regidores por el principio de representación proporcional el suscrito hubiera sido designado y nombrado como el quinto regidor del ayuntamiento de El Salto, J. y no como indebidamente se designo a el C.O.H.L.G. de la Coalición Por el Bien de Todos".

    Al respecto, la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado, mismo que obra trascrito en actuaciones y que es tomado en cuenta en el presente estudio

    Así mismo, la Coalición Por el Bien de Todos en su calidad de tercero interesado, realizó las manifestaciones respectivas en su escrito, glosado en autos.

    Ahora bien en el análisis, se considera necesario señalar el procedimiento legal para la asignación de munícipes a los partidos políticos por el principio de representación proporcional. Posteriormente se establecerá si la asignación realizada por la autoridad señalada como responsable se ajusta al marco legal aplicable.

    Conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado, para las asignaciones, debe aplicarse una fórmula electoral, que es un conjunto de normas y elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación, para cuya aplicación, se utilizan los términos señalados en el artículo 25 de la multicitada ley electoral:

    Artículo 25.- Para los efectos de la aplicación de la fórmula electoral se entenderá por:

    I.- Votación Total Emitida, es la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente;

    II.- Votación Válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; y

    III.- Votación Efectiva, la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por esta ley para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados y regidores de representación proporcional.

    Cabe aquí precisar, que el artículo 38 de la ley en la materia, establece:

    Artículo 38.- Para la integración de los ayuntamientos se tomarán en cuenta las bases que se indican a continuación:

    Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos:

    I.T. registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;

    II. Alcanzar cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en el caso de coalición, cuado menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y

    III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.

    Continuando con el procedimiento para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, se tiene que el artículo 39 de la ley en la materia a la letra dice:

    Artículo 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.

    Siguiendo con el análisis del procedimiento para la asignación que regula la ley en la materia, el artículo 40 señala:

    Artículo 40.- La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos:

    I.- Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y

    II.- Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.

    Ahora bien el artículo 41 de la Ley Electoral del Estado, señala:

    Artículo 41.- Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:

    I.- Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político, tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

    II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

    Finalmente, el artículo 42 del mismo cuerpo legal, en su fracción primera, señala que:

    " Artículo 42.- La distribución de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada ayuntamiento se sujetará a las siguientes bases:

  4. En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes se elegirán siete regidores por el principio de mayoría relativa de los cuales no podrán elegirse más de cinco regidores de un mismo sexo y hasta cuatro de representación proporcional.

  5. En los municipios cuya población exceda de cincuenta mil, pero no de cien mil habitantes se elegirán nueve regidores por el principio de mayoría relativa de los cuales no podrán elegirse más de seis regidores de un mismo sexo y hasta cinco de representación proporcional

    III ... IV..."

    En este orden de ideas, se verifica si estos conceptos fueron correctamente aplicados por la responsable en el acuerdo combatido por la actora, de conformidad con los resultados obtenidos por los partidos políticos contendientes en la elección, y a las definiciones citadas. En lo conducente, se tiene que en el acuerdo respectivo se observa:

    ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL 2006, EN EL SALTO JALISCO.

    PARTIDO VOTOS COCIENTE NATURAL REGIDORES COCIENTE REMANENTE REGIDORES RESTO MAYOR
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 11065 3590 3 -295 0
    COALICIÓN 5383 3590 1 1793 1
    NUEVA ALIANZA 1502 3590 0 1502 0
    TOTAL 17950

    De lo establecido por el cuadro anterior se observa que, primero, los únicos partidos políticos que alcanzaron más del tres punto cinco de la votación total emitida, fueron los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Coalición por el Bien de Todos y Nueva Alianza; por tanto solo tres partidos tuvieron derecho a entrar al reparto de asignaciones de munícipes por representación proporcional; no así, el Partido Revolucionario Institucional debido a que obtuvo todos los regidores de mayoría relativa al resultar triunfador.

    La autoridad señalada como responsable atendió a lo señalado por la ley realizando la suma de la votación de los partidos que tienen derecho al reparto de la asignación de munícipes por representación proporcional y concluye que la votación efectiva es de 17,950, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro.

    PARTIDO VOTOS
    ...

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