Sentencia nº SUP-JRC-206-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JRC-206-2006
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-206/2006 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-206/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veinte de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-020/2006, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio de dos mil seis se celebró la jornada electoral en el Estado de Nuevo León, en donde se eligieron a integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos.

  2. El cinco de julio, la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, Nuevo León, realizó el cómputo de la elección para la renovación de los integrantes del ayuntamiento referido, que dio como planilla triunfadora, con la mayoría de los votos, a la postulada por la coalición "Alianza por México", conforme lo asentado en el acta de cómputo atinente.

    La referida comisión realizó también la declaratoria de validez de los comicios y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole uno al Partido Acción Nacional y otro al Partido Republicano.

    Las constancias de mayoría y asignación se expidieron y entregaron al día siguiente.

  3. El ocho de julio del mismo año, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra la resolución de la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, Nuevo León, mediante la cual se asignaron las regidurías de representación proporcional. A dicho juicio le correspondió el número de expediente JI-020/2006.

  4. El veinte de julio de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución desestimatoria y confirmó la validez de la asignación efectuada por la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, Nuevo León.

    V.I. con la resolución recién referida, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintiuno de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo dictado por el Presidente de esta S. Superior, el veinticinco de julio del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitosdel artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido, la autoridad emisora y los agravios contra tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veinte de julio del año dos mil seis, y la demanda se presentó el día siguiente.

    Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promovió el Partido Acción Nacional, por medio de sus representantes A.C.M.E. y R.G.G., quienes en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente, pues son las mismas personas que propusieron el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.

    Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral estatal en el juicio de inconformidad.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El demandante señala que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción IV, 115 y 116 de la Constitución Federal, así como los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.

    Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

    Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta S. Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA’.

    La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En consideración de esta S. Superior, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante y revocarse la resolución impugnada, por considerar inadecuada la aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ello podría generar la modificación de la referida asignación, y en consecuencia la integración del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, lo que resulta determinante para el resultado final de la elección.

    La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, los miembros electos del ayuntamiento tomarán posesión el treinta y uno de octubre del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.

    Se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el juicio de inconformidad contemplado para impugnar la asignación realizada por la Comisión Municipal Electoral, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

    SÉPTIMO: Entrando al estudio del agravio que se desprende del escrito del accionante, en donde establece que la resolución emitida por la Comisión Municipal Electoral de Pesquería, en lo relativo a la asignación de regidores de representación proporcional, es violatoria de lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y de los numerales 220, 221 y 222 de la Ley Electoral del Estado. En este sentido el accionante señala que, de acuerdo con el artículo 220, fracción II, párrafo segundo, el tope de 40%-cuarenta por ciento elevado al número absoluto superior más cercano establece como máximo la cantidad de regidurías por el principio de representación proporcional, por asignar en relación con número de las correspondientes al principio de mayoría relativa, no encuentra una limitante absoluta ya que dentro del mismo numeral así como en el artículo 221, último párrafo, se contienen excepciones que dejan las bases...

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