Sentencia nº SUP-JIN-333-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNuevo León
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-333/2006. ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 12 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-333/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 63,839 SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE.
    COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO". 57,345 CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO.
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS". 36,333 TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES.
    PARTIDO NUEVA ALIANZA. 3,518 TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO.
    ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA. 2,671 DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS. 831 OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO.
    VOTOS VÁLIDOS. 164,537 CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE.
    VOTOS NULOS. 3,992 TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
    VOTACIÓN TOTAL. 168,529 CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE.
  3. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el diez de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

    En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, a formular los alegatos que a su interés convino.

  4. El quince de julio en curso, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio.

  5. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral A.B.N.H., para los efectos previstos en los artículos 19 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Vl. El veinte de julio del presente año, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la coalición actora, para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación a diversas casillas impugnadas y no protestadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en autos, tal proveído se pretendió desahogar el veinticuatro siguiente.

    Por otra parte, la propia Magistrada instructora requirió en distintas ocasiones, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 12 de dicha autoridad electoral en el Estado de Nuevo León, diversa información; proveídos que fueron cumplimentados en tiempo y forma.

  6. En diversas fechas, J.A.S., en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó diversos escritos por los que formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.

  7. En el presente juicio, se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta S. Superior, de cinco del presente mes, determinó en sus puntos resolutivos lo siguiente:

    "Primero. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-333/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos".

    Segundo. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en veintinueve casillas instaladas en el distrito electoral 12 en el Estado de Nuevo León, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución."

  8. A su vez, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, M.E.L.H., ostentándose como autorizada para recibir notificaciones y representante suplente de la coalición "Por el Bien de Todos", ante el Consejo Distrital responsable, expuso diversos alegatos en torno a la diligencia de apertura de paquetes.

  9. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio último.

    TERCERO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta S. Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    CUARTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar, si en el presente caso, se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, consistentes en lo siguiente:

    1. El juicio de inconformidad no es la vía procesal para solicitar la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

    2. La relativa a la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial;

    3. La atinente a la acumulación del presente juicio a otro de distinta jurisdicción;

    4. La referente al incumplimiento del requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    5. La tocante a la falta de interés jurídico; y,

    6. Lo concerniente a la evidente frivolidad del escrito de demanda.

      Las causas señaladas en los primeros tres incisos, no serán objeto de análisis en este apartado, toda vez que tienen que ver con el pronunciamiento contenido en el considerando segundo de este fallo.

      Por lo que hace a la expresada en el inciso d), es inatendible.

      Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

      De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

      El requisito de...

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