Sentencia nº SUP-JIN-357-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2006

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JIN-357-2006
Fecha28 Agosto 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-357/2006. ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 1 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: E.H.R..

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-357/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 1 en el Estado de Nuevo León.

R E S U L T A N D O

  1. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

  2. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los resultados consignados en el acta son:

    Partido político Votación (con número) Votación (con letra)
    95,031 Noventa y cinco mil treinta y uno
    35,675 Treinta y cinco mil seiscientos setenta y cinco
    20,049 Veinte mil cuarenta y nueve
    5,525 Cinco mil quinientos veinticinco
    4,047 Cuatro mil cuarenta y siete
    Candidatos no registrados 1,061 Mil sesenta y uno
    Votos válidos 161,388 Ciento sesenta y un mil trescientos ochenta y ocho
    Votos nulos 3,070 Tres mil setenta
    Votación total 164,458 Ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho
  4. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, S.A.L.A..

  5. El quince de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado Partido Acción Nacional y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

  6. El diecinueve siguiente, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Mediante proveído de veintiuno de julio del presente año, se radicó la demanda y se ordenó requerir al Presidente del Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, varios documentos necesarios para la resolución del juicio.

    Este requerimiento se cumplimentó el veinticuatro de julio de dos mil seis.

  8. El veintisiete de julio del año en curso, el magistrado instructor formuló nuevo requerimiento al Presidente del Consejo Distrital mencionado, a efecto de que remitiera a esta S. Superior, un informe necesario para resolver el presente asunto.

    El requerimiento fue cumplimentado en la propia fecha.

  9. El treinta y uno de julio del presente año, esta S. Superior emitió acuerdo en el que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición formulada por el actor, atinente al nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, y proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

  10. En sentencia interlocutoria de cinco de agosto de este año, se declaró fundado en parte el incidente de referencia, y se ordenó realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cuarenta y un casillas instaladas en el distrito electoral 1 en el Estado de Nuevo León, precisadas en el considerando Sexto de esta resolución.

    La diligencia tuvo lugar los días nueve y diez siguientes.

  11. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta S. Superior, en única instancia.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) y g) de la ley en cita, consistentes en recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley; dolo o error en el cómputo de votos y permitir a ciudadanos sufragar, a pesar de no contar con credencial para votar o no estar inscrito en la lista nominal, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 1 en el Estado de Nuevo León, conforme con lo siguiente:

    No. Casilla Tipo Causal de nulidad invocada (artículo 75, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
    e) f) g)
    Cambio de funcionarios Dolo o error Votar sin credencial o no estar en la lista
    1 356 B X X
    2 357 C2 X X
    3 358 C1 X X X
    4 359 C2 X X
    5 362 C1 X X
    6 364 C2 X X
    7 365 B X X
    8 367 C1 X X
    9 368 C1 X X
    10 369 B X X X
    11 369 C1 X X
    12 371 C2 X X
    13 373 B X X
    14 373 C1 X X
    15 375 C2 X X
    16 380 B X X
    17 380 C2 X X
    18 384 C1 X X
    19 386 C2 X X
    20 388 B X X
    21 389 B X X
    22 393 C1 X X
    23 397 C1 X X
    24 402 B X X
    25 402 C2 X X
    26 412 B X X
    27 417 C1 X X
    28 (a) 1999 C4 X X
    29 2000 B X X
    30 2000 C2 X X
    31 2001 C2 X X
    32 2003 C1 X X
    33 2003 C4 X X
    34 2007 B X X
    35 2007 C1 X X X
    36 2007 C2 X X X
    37 2007 C3 X X
    38 2009 C1 X X
    39 2010 C2 X X
    40 2015 B X X
    41 2019 C1 X X
    42 2019 C3 X X
    43 2021 C1 X X
    44 2023 B X X X
    45 2025 B X X
    46 2027 C2 X X
    47 2030 C2 X X
    48 2031 B X X
    49 2032 B X X
    50 2032 C1 X X
    51 2032 C2 X X
    52 2035 B X X
    53 2036 B X X
    54 2038 B X X
    55 2046 C4 X X
    (b) 2046 C2
    56 2047 C1 X X
    57 2047 C4 X X
    58 2047 C5 X X
    59 2047 C6 X X
    60 2047 B X X
    (c) 2047 C7
    61 (d) 2047 C9 X x
    62 2049 C3 X X
    63 2049 C4 X X
    64 2052 C2 X X
    65 2053 B X X
    66 2053 C1 X X
    67 2053 C2 X X
    68 2053 C4 X X
    69 2054 C1 X X
    70 2056 C1 X X
    71 2060 C1 X X
    72 2060 C2 X X
    73 2065 B X X
    (c) 2061 B
    74 2064 C1 X X
    75 2066 C1 X X
    76 2066 B X X
    (c) 2066 C2
    77 2070 C1 X X
    78 2071 B X X
    79 2071 C2 X X
    80 2073 C1 X X
    81 2073 C2 X X
    82 2073 C3 X X
    83 2075 C2 X X
    84 2076 B X X
    85 2076 C2 X X
    86 (e) 2077 C2 X
    87 2080 B X X
    88 2080 C1 X X

    (a) La actora sólo proporciona el dato "1999"; el resto de la identificación de casilla se obtiene con los datos de votación que indica.

    (b) La demanda menciona la casilla 2046C4, que no existe. Sin embargo los datos proporcionados coinciden con los de la casilla 2046C2, que es la que se examina.

    (c) Los datos de identificación de la casilla proporcionados por la actora (primer renglón) no corresponden a la votación y a los funcionarios mencionados por la demandante. Los datos reales de la casilla son los que se encuentran enseguida, que será el objeto de estudio en la presente resolución.

    (d)En su demanda, la actora se refiere a la casilla 2047C4, ya listada; pero los datos que proporciona corresponden en realidad, a la casilla indicada, que es la materia de examen de este fallo.

    (e) En su demanda, la actora se refiere a la casilla 2071C2, ya listada; pero los datos que proporciona corresponden en realidad, a la casilla indicada, que será la que se estudie en esta sentencia.

    Cabe...

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