Sentencia nº SUP-JRC-068-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónColima
Número de resoluciónSUP-JRC-068-2006
Fecha11 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-68/2006. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: M.C.L..

México, Distrito Federal, once de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-68/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación interpuesto por la coalición "Alianza por Colima", identificado con la clave RA-02/2006; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de abril del presente año, mediante resolución número 2, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el convenio de coalición de la "Alianza por Colima", conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para participar en las elecciones constitucionales locales a celebrarse el día dos de julio de dos mil seis.

    En la citada resolución, el supradicho Consejo determinó en el resolutivo quinto lo siguiente:

    "...

    Quinto: Para los efectos de la participación de la coalición "Alianza por Colima" en el proceso electoral local 2005-2006, estipulados en la fracción VI, del artículo 62 del Código de la materia, este órgano superior de dirección resuelve, que de conformidad con los registros de resultados electorales existentes en este órgano electoral, el partido político con mayor fuerza electoral de los que integran la referida coalición es el Partido Revolucionario Institucional..."

  2. Inconforme con lo señalado en el párrafo anterior, el nueve de abril de este año, el representante de la coalición "Alianza por Colima", interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

    En dicho recurso compareció el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en su calidad de tercero interesado.

  3. El veinticinco de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el mencionado recurso de apelación identificándolo con la clave RA-02/2006, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, son del siguiente tenor:

    "Considerando

    ...

    Sexto. Del análisis integral del escrito que contiene el recurso de apelación, el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como el escrito del tercero interesado y documentación que obra en autos, se desprende que la litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar si adolece de legalidad el resolutivo quinto de la resolución número dos, de seis de abril de dos mil seis, por el cual, se determina la participación de la coalición "Alianza por Colima" en el proceso electoral 2005-2006, su financiamiento ante los órganos electorales, conforme a lo estipulado por el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado, toda vez que para el promovente, la autoridad responsable, al resolver en esa forma transgredió los artículos 53, 54 y 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado, la parte última del segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado y los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de República; por lo que, desde este punto de vista, se debe concretar a resolver si existe o no la ilegalidad alegada y, en caso afirmativo, declarar sustancialmente fundado el agravio hecho valer por el recurrente.

    La coalición se duele, que el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no haya adoptado el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumulados 15/2004 y 16/2004, que sustenta que se les debe de otorgar financiamiento público a todos los partidos políticos, aunque éstos formen coaliciones, porque al otorgarse únicamente al partido de mayor fuerza electoral, este criterio resulta contrario a los artículos 41, fracción I, y 116 fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esto resulta ser un atropello al derecho de recibir financiamiento y rompe con el principio de equidad que debe de existir entre los partidos políticos, protegiendo a unos y desprotegiendo a otros.

    Que la resolución lo que pretende es, no entregar financiamiento público al Partido Verde Ecologista de México, porque no tiene la mayor fuerza electoral entre los coaligados, violando los artículos 53, 54 y 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así como la parte última del segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 86 bis, de la Constitución Política del Estado y los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.

    El recurrente en su agravio manifiesta que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, debió de hacer una interpretación sistemática y funcional respecto de la fracción VI, del artículo 62, con otros artículos del Código Electoral como son los artículos 53, 54 y 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así como la parte última del segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado y los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.

    Y además que no se debe de pasar por alto la redacción final del artículo 63 bis-5, que señala el mismo sentido que hoy establece el referido artículo 62 en su fracción VI, en el que se debe de entregar el financiamiento público solamente a los partidos políticos que representen la mayor fuerza electoral, refiriéndose a los frentes, pero además que este artículo fue declarado inconstitucional por la acción de inconstitucionalidad número 30/2005.

    Primeramente, por orden de importancia, se estudiará el agravio respecto de lo que dice el partido actor al quejarse de que se le dejó de dar financiamiento público al partido de menor fuerza electoral con el que se coaligó, éste mismo resulta fundado por la siguiente consideración: tomando en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, y además que la finalidad de éstos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

    En cuanto a la aplicación de diversas tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al estudio que ha hecho sobre los derechos y obligaciones de las coaliciones electorales y de las candidaturas comunes, al resolver acciones de inconstitucionalidad. Este agravio resulta inoperante, por las siguientes razones: El Consejo General es el órgano superior del Instituto Electoral del Estado, el cual en los términos de los artículos 86 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 145 del Código Electoral del mismo Estado, es un organismo público de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la organización, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales; por su parte, el artículo 148 de la codificación mencionada en último término, establece que sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

    Es decir, con relación a los derechos y obligaciones de las coaliciones electorales y de las candidaturas comunes, sobre los cuales ha resuelto a favor la Suprema Corte de Justicia, mediante las diversas acciones de inconstitucionalidad que se han promovido ante ella, que la coalición hace suya y que le sirve de argumento para demostrar la existencia y validez de los agravios que expone, por considerar que las disposiciones combatidas en la acción de inconstitucionalidad (14/2004 y acumulados) son las mismas que hoy debidamente aplica el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, esto es, la fracción VI, del artículo 62, del código electoral del estado; cabe mencionar que los efectos de la sentencia que dictó la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad, sólo declara la invalidez de la norma impugnada, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, en esta tesitura, al pronunciarse el máximo tribunal en la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y acumulados, 15/2004 y 16/2004, declaró la invalidez del inciso a), de la fracción I, del artículo 109, del Código Electoral de Q.R., no así la fracción VI, del artículo 62, del Código Electoral de Colima, encontrándose este último vigente, lo que para el caso en estudio y el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no haya compartido el sentido de tales ejecutorias y las tesis jurisprudenciales que de ellas emanen, no transgrede ningún derecho de los partidos en coalición que impugnan el acto reclamado, toda vez que de acuerdo al artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende, para quién es obligatoria la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los cuales no se encuentran los Tribunales Electorales Estatales; independientemente de que este Tribunal analice en todo momento, como así lo hará, la legalidad del acto impugnado frente a la Constitución local, cuando exista un conflicto entre la norma secundaria y la propia Constitución local.

    Para ello, es importante, previo al análisis del acto impugnado, saber si realmente existe un conflicto de normas entre el artículo 62, fracción VI, del Código...

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