Sentencia nº SUP-JRC-028-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Abril de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-28/2006. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, doce de abril de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2006, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de apelación identificado como expediente RA-SP-05/2006; y,

R E S U L T A N D O:

I. El siete de febrero pasado, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, celebró sesión extraordinaria, en la que, aprobó la designación definitiva de los consejeros locales electorales que integrarían los setenta y dos Consejos Locales Electorales para el proceso electoral de dos mil seis, en dicho Estado.

II. En desacuerdo con la citada designación, el once de febrero de los actuales, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su Comisionado Propietario ante el Consejo Electoral en Sonora, interpuso recurso de revisión, mismo que fue registrado con la clave RR-02/2006.

III. El veintitrés de febrero siguiente, el referido Consejo Estatal resolvió el citado recurso de revisión mediante el acuerdo número 18, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:

PRIMERO. Se modifica el acuerdo de fecha siete de febrero de dos mil seis en donde se aprobó la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes de los setenta y dos Consejos Locales Electorales, en los términos del considerando V de la presente resolución.

SEGUNDO. En términos del artículo 99 del Código Electoral vigente, procédase a integrar los cincuenta y ocho Consejos Locales Electorales, relacionados en el cuerpo del considerando V de la presente resolución, con el fin de que en su conformación se atienda lo relativo a la paridad y alternancia de género, como lo ordena el artículo 22 de la Constitución Política para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 104, párrafo segundo de la legislación electoral vigente.

IV. Inconforme con el acuerdo señalado en el inciso anterior, el veintisiete de febrero del presente año, el partido ahora actor, a través de su representante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

Tal recurso fue sustanciado bajo el número de expediente RA-SP-05/2006 y resuelto el veintiocho de marzo del año en curso, con base en los considerandos y puntos resolutivos que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:

"Considerando

...

Cuarto. En el agravio tercero que esgrime el apelante contra la resolución impugnada, sustancialmente aduce la ilegal conformación de diversos Consejos Locales Electorales, entre los cuales se encuentran los de los municipios de C., Huásabas, Ónavas, A., B., Cananea, Granados, Ímuris, M., Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, S.J., S.A., B.J., Bácum y Caborca.

Es importante establecer en primer término que la autoridad responsable mediante la resolución que por ésta vía se impugna, determinó ordenar la reintegración de los consejos locales de cincuenta y ocho municipios del Estado de Sonora, entre los cuales se encuentran los señalados en el párrafo que antecede.

En efecto, mediante acuerdo número 21 adoptado con fecha diez de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral en cumplimiento a su resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, materia del presente recurso de apelación, llevó a cabo la recomposición de cincuenta y ocho Consejos Locales Electorales encontrándose dentro de éstos, los municipios de C., Huásabas, Ónavas, A., B., Cananea, Granados, Ímuris, M., Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, S.J., S.A., B.J., Bácum y Caborca.

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, procede decretar el sobreseimiento del recurso de apelación interpuesto por el comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo número 18 adoptado en sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, únicamente por lo que hace a los agravios hechos valer en contra de la ilegal conformación de los Consejos Locales Electorales de los municipios de C., Huásabas, Ónavas, A., B., Cananea, Granados, Ímuris, M., Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, S.J., S.A., B.J., Bácum y Caborca.

Lo anterior, toda vez que el Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo número 21 adoptado con fecha diez de marzo de dos mil seis, efectuó la recomposición de los Consejos Locales Electorales de los multicitados municipios, quedando sin materia el presente medio de impugnación por lo que hace a los mismos.

El artículo 348, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 348. El sobreseimiento de los recursos que establece este código, procede en los casos siguientes:

...

VI. Cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o la resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el recurso.

...

En el precepto anteriormente transcrito se establece que, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, obviamente antes de que se dicte resolución o sentencia.

La causal de sobreseimiento prevista en el referido precepto se compone de los siguientes elementos:

  1. que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

  2. que la modificación o revocación tenga como consecuencia que el recurso que sin materia.

    En ese orden de ideas, solamente el que la modificación o revocación tenga como consecuencia que el recurso quede sin materia, es determinante para decretar el sobreseimiento del medio de impugnación, toda vez que si dicha acción no tiene como resultado tal efecto, la afectación de los intereses del impugnante pudiera continuar.

    Al interponer el medio de impugnación que nos ocupa, la recurrente aduce la ilegal conformación de diversos Consejos Locales Electorales, entre los cuales se encuentran los de los municipios de C., Huásabas, Ónavas, A., B., Cananea, Granados, Ímuris, M., Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, S.J., S.A., B.J., Bácum y Caborca.

    La pretensión esencial de la recurrente, respecto de dichos municipios, consiste en que se lleve a cabo una recomposición de los mismos, en la cual se cumpla el principio de alternancia de género, previsto en el Código Electoral para el Estado de Sonora, y que se especifique por el Consejo Estatal Electoral cuántas personas se registraron en el proceso de selección de consejeros y a qué género pertenecen.

    Como se señaló anteriormente, mediante acuerdo número 21 adoptado con fecha diez de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral en cumplimiento a su resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, llevó a cabo la recomposición de cincuenta y ocho Consejos Locales Electorales, encontrándose dentro de éstos, los municipios de C., Huásabas, Ónavas, A., B., Cananea, Granados, Ímuris, M., Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, S.J., S.A., B.J., B. y Caborca.

    De lo anterior se advierte que la pretensión sustancial de la promovente respecto de dichos municipios ha quedado satisfecha, toda vez que el Consejo Estatal Electoral afirma haber cumplido con los requisitos de alternancia y paridad de género, previstos por el Código Electoral del Estado de Sonora, y así se constató por este Tribunal de la lectura al acuerdo número 21 de diez de marzo de dos mil seis.

    En tales condiciones, es evidente la actualización del supuesto previsto en el artículo 348, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que, ante la desaparición de la materia de la controversia respecto de los referidos municipios, lo procedente es decretar el sobreseimiento del recurso de apelación únicamente por lo que hace a la impugnación de la conformación de los Consejos Locales Electorales respectivos.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de materia electoral con registro número 665(sic), instancia S. Superior, visible en la Tercera Época de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 143(sic), cuyo rubro y texto son los siguientes:

    "IMPROCEDENCIA. EL MEDIO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA". (Se transcribe).

    Quinto. Por cuestión de método y toda vez que con ello no se acusa afectación jurídica alguna en perjuicio del recurrente, a continuación se procede al estudio de los agravios primero y segundo de manera conjunta.

    Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de la tercera época con número de registro S3ELJ 04/2000, visible en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5 y 6, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto son los siguientes:

    "AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". (Se transcribe).

    La apelante, en los agravios primero y segundo de su escrito de interposición de recurso de apelación, textualmente argumenta lo siguiente:

    Primero. En la conclusión del considerando VI, de la resolución donde establece en virtud de lo anterior, debe quedar establecido por este organismo electoral lo infundado del primer agravio expresado por el partido recurrente, aclarando que los partidos políticos que estuvieron en desacuerdo con las personas inicialmente propuestas, hicieron valer sus inconformidades en la vía y en el momento oportuno, por lo que no le es dable al Partido de la Revolución Democrática, oponerse a las personas que fueron...

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