Sentencia nº SUP-RAP-015-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Marzo de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-15/2006. ACTORA: T.Z.C.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: A.C.C.B..

México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelaciónSUP-RAP-15/2006, interpuesto por T.Z.C., por su propio derecho, en contra de la resolución CG49/2006, de veintisiete de febrero del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se confirma el acuerdo CD/DF/02/17/12/05, pronunciado por el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el que se aprueba la acreditación de observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El diecinueve de octubre de dos mil cinco, la Directora General de la Organización Fuerza Ciudadana, Asociación Civil, solicitó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral la acreditación de los ciudadanos que se indican en el siguiente cuadro, para participar como observadores electorales en el proceso electoral ordinario 2005-2006.

    1 G.K.G.C.
    2 Tania Zamora Carranco
    3 Alberto Consejo Vargas
    4 G.A.O.
    5 J.A.V.
    6 R.A.O. de Carrerá
    7 J. de la O H.
    8 A.C.C.T.
    9 J.O.E.H.
    10 Sergio Torres Vázquez
    11 Jesús Armando Robinson Álamo
  2. El seis de diciembre siguiente, la Directora General de la mencionada organización, reiteró su solicitud de acreditación de observadores ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

  3. En respuesta a su petición, mediante oficio CL/078/2005 de ocho de diciembre pasado, el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, comunicó que la solicitud cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 5, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los lineamientos para la acreditación y desarrollo de los observadores electorales durante el proceso electoral federal 2005-2006, por lo que la aprobación de la acreditación solicitada se llevaría a cabo en la sesión de instalación del 14 Consejo Distrital Electoral.

  4. El diecisiete de diciembre de ese mismo año, el citado Consejo Distrital, emitió el acuerdo por el que se aprueban las acreditaciones de ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales en el próximo proceso electoral federal, nombrando, por lo que hace a la mencionada organización, los siguientes ciudadanos:

    1 A.C.V.
    2 J. de la O H..
    3 G.A.O..
    4 G.K.G.C.
    5 A.C.C.T.
    6 J.O.E.H..
    7 S.T.V..
    8 J.A.R.Á..

    Dicho acuerdo le fue notificado a la Organización Fuerza Ciudadana, Asociación Civil, el tres de enero de dos mil seis.

    V.I. con el acuerdo referido, el siete de enero del presente año, T.Z.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El mencionado juicio fue tramitado por esta S. Superior bajo el número de expediente SUP-JDC-20/2006.

  5. En sesión de once de enero del año en curso, este Órgano Jurisdiccional resolvió el medio de impugnación indicado en el resultando anterior; juicio cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

    Primero. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por T.Z.C., contra la denegación para ser considerada observadora electoral del voto de los mexicanos en el extranjero de diecisiete de diciembre de dos mil cinco, emitida por el XIV Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Distrito Federal.

    Segundo. Remítase la demanda y sus anexos al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, de no estimar acreditada alguna causa de improcedencia, lo tramite y resuelva como recurso de revisión, sirviendo de sustento los artículos 35 y 36 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

  6. En acatamiento a lo anterior, el veintisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG49/2006, misma que fue notificada el siguiente dos de marzo.

    Tal determinación, en lo conducente, es del tenor siguiente:

    Considerando.

    1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los ciudadanos J.A.V., T.Z.C. y R.A.O. De Carrerá, con fundamento en el artículo 82, párrafo 1, inciso u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 4 y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos por los recurrentes en los que impugnan que no fueron designados como observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006 en especial en lo referente a la observación del voto de los mexicanos en el extranjero 2006 fueron presentados en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1, y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Que los expedientes de los ciudadanos. J.A.V., T.Z.C. y R.A.O. de Carrerá, fueron turnados por el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal a la honorable S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio VS/0060/I/06, fechado el diez de enero de dos mil seis, recibidos en la misma fecha, a los cuales recayó sentencia de fecha once de enero de dos mil seis, identificada con el número de expediente SUP-JDC-20/2006 que en la parte resolutiva, menciona lo siguiente:

    Primero. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ..., contra la denegación para ser considerado observador electoral del voto de los mexicanos en el extranjero de diecisiete de diciembre de dos mil cinco, emitida por el XIV Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Distrito Federal.

    Segundo. Remítase la demanda y sus anexos al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, de no estimar acreditada alguna causa de improcedencia, lo tramite y resuelva como recurso de revisión, sirviendo de sustento los artículos 35 y 36 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

    Al respecto, la Sala Superior no pasó inadvertido en la resolución de mérito que de acuerdo con el artículo 36, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contiene la regla de competencia para conocer del recurso de revisión durante los procesos electorales, consistente en que es competente para resolver dicho medio de impugnación la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

    No obstante, manifestó que respecto del artículo 5, apartado, 3, inciso c) parte final, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe una regla especial, consistente en que cuando se trate de resolver cualquier planteamiento relacionado con el derecho de los ciudadanos a participar como observadores electorales, el competente será el Consejo General de este Instituto.

    De esa manera, concluyó que lo procedente era el reencauzamiento del medio de impugnación a efecto de que fuera resuelto como recurso de revisión por este Consejo General.

    4. Que tomando en consideración la preferencia en el estudio de las causales de improcedencia, por ser de pleno y especial pronunciamiento, se procede a examinar si en el caso que nos ocupa se actualiza la causal que hace valer la autoridad responsable, pues de ser así deberá decretarse lo conducente, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

    El Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, autoridad responsable en el presente recurso de revisión, esgrime como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, a su juicio, dentro del plazo previsto por la ley, los recurrentes no presentaron recurso alguno, no obstante que se les notificó a través de la Organización Fuerza Ciudadana A.C., el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, por lo que solicita sea declarada su extemporaneidad.

    Al respecto, esta autoridad considera que no se configura la causal de improcedencia que hace valer la responsable en atención a las siguientes consideraciones:

    La autoridad responsable menciona haber notificado legalmente a la Organización Fuerza Ciudadana, A.C., el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el acuerdo mencionado, aprobado el diecisiete del mismo mes y año, por el 14 Consejo Distrital en la entidad multicitada, mediante el cual entregó las acreditaciones de las personas que fueron aceptadas, faltando las de los hoy promoventes.

    Con independencia de que de las constancias que obran en el expediente no se demuestra tal aserto, pues no obra constancia alguna de notificación en los términos manifestados por la responsable, resultaría ineficaz la presunta diligencia que se expresa, en relación a los efectos que pudiera generar en contra de los recurrentes, en tanto que de la misma se desprende que la supuesta notificación fue efectuada a la ciudadana G.A.O. como representante de la citada Organización, sin que dicha persona se encuentre vinculada de ninguna manera con los impetrantes o con la que suscribió la solicitud de registro de observadores electorales, ni es alguna de las personas de las que fue rechazado tal registro.

    Además, en contraposición al aserto de la responsable, obra en autos el oficio VE/0013/06, signado por la...

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