Sentencia nº SUP-RAP-014-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Marzo de 2006

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-14/2006 ACTOR: J.A.V.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: E.M.C..

México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-14/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.A.V., contra la resolución CG49/2006 de veintisiete de febrero del presente año, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

R E S U L T A N D O :

  1. Resolución Impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil cinco, ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, J.A.V., entre otros, solicitó su acreditación como observador electoral para el proceso electoral federal, solicitud que le fue negada por acuerdo CD/DF/02/17/12/05 de diecisiete de diciembre de dos mil cinco.

    Inconforme con el acuerdo referido, el siete de enero de dos mil seis, por su propio derecho promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, ordenó en el expediente SUP-JDC-19/2006 su remisión al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, de no estimar acreditada alguna causa de improcedencia, lo tramitara y resolviera como recurso de revisión, formándose al afecto el expediente RSG-006/2006.

    El veintisiete de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG49/2006, confirmando la resolución dictada por el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

  2. Recurso de Apelación. El seis de marzo del año en curso, J.A.V. interpuso recurso de apelación, en contra de la citada resolución.

    Recibidas en esta S. Superior las constancias respectivas, el trece de marzo del año en curso se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El veintinueve de marzo de dos mil seis, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso a) y 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. La parte considerativa de la resolución reclamada CG49/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de febrero del año en curso, es del tenor siguiente:

    CONSIDERANDO

    1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los CC. J.A.V., T.Z.C. y R.A.O. De Carrerá, con fundamento en el artículo 82, párrafo 1, inciso u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 4 y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2.- Que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos por los recurrentes en los que impugnan que no fueron designados como observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006 en especial en lo referente a la observación del voto de los mexicanos en el extranjero 2006 fueron presentados en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1, y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3.- Que los expedientes de los CC. J.A.V., T.Z.C. y R.A.O. de Carrerá, fueron turnados por el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio VS/0060/I/06, fechado el diez de enero de dos mil seis, recibidos en la misma fecha, a los cuales recayó sentencia de fecha once de enero de dos mil seis, identificada con el número de expediente SUP-JDC-20/2006 que en la parte resolutiva, menciona lo siguiente:

    ‘PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido..., contra la denegación para ser considerado observador electoral del voto de los mexicanos en el extranjero de diecisiete de diciembre de dos mil cinco, emitida por el XIV Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Distrito Federal.

    SEGUNDO. Remítase la demanda y sus anexos al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, de no estimar acreditada alguna causa de improcedencia, lo tramite y resuelva como recurso de revisión, sirviendo de sustento los artículos 35 y 36 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.’

    Al respecto, la Sala Superior no pasó inadvertido en la resolución de mérito que de acuerdo con el artículo 36, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contiene la regla de competencia para conocer del recurso de revisión durante los procesos electorales, consistente en que es competente para resolver dicho medio de impugnación la junta ejecutiva o el consejo del instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

    No obstante, manifestó que respecto del artículo 5, apartado, 3, inciso c) parte final, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe una regla especial, consistente en que cuando se trate de resolver cualquier planteamiento relacionado con el derecho de los ciudadanos a participar como observadores electorales, el competente será el Consejo General de este Instituto.

    De esa manera, concluyó que lo procedente era el reencauzamiento del medio de impugnación a efecto de que fuera resuelto como recurso de revisión por este Consejo General.

    4.- Que tomando en consideración la preferencia en el estudio de las causales de improcedencia, por ser de pleno y especial pronunciamiento, se procede a examinar si en el caso que nos ocupa se actualiza la causal que hace valer la autoridad responsable, pues de ser así deberá decretarse lo conducente, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

    El Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, autoridad responsable en el presente recurso de revisión, esgrime como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, a su juicio, dentro del plazo previsto por la ley, los recurrentes no presentaron recurso alguno, no obstante que se les notificó a través de la Organización Fuerza Ciudadana A.C., el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, por lo que solicita sea declarada su extemporaneidad.

    Al respecto, esta autoridad considera que no se configura la causal de improcedencia que hace valer la responsable en atención a las siguientes consideraciones:

    La autoridad responsable menciona haber notificado legalmente a la Organización Fuerza Ciudadana, A.C., el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el acuerdo mencionado, aprobado el diecisiete del mismo mes y año, por el 14 Consejo Distrital en la entidad multicitada, mediante el cual entregó las acreditaciones de las personas que fueron aceptadas, faltando las de los hoy promoventes.

    Con independencia de que de las constancias que obran en el expediente no se demuestra tal aserto, pues no obra constancia alguna de notificación en los términos manifestados por la responsable, resultaría ineficaz la presunta diligencia que se expresa, en relación a los efectos que pudiera generar en contra de los recurrentes, en tanto que de la misma se desprende que la supuesta notificación fue efectuada a la C.G.A.O. como representante de la citada Organización, sin que dicha persona se encuentre vinculada de ninguna manera con los impetrantes o con la que suscribió la solicitud de registro de observadores electorales, ni es alguna de las personas de las que fue rechazado tal registro.

    Además, en contraposición al aserto de la responsable, obra en autos el oficio VE/0013/06, signado por la Consejera Presidente del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante el cual hace del conocimiento de la C.G.K.G.C., D. General de la Organización Fuerza Ciudadana A.C., el día tres de enero de dos mil seis, el contenido del acuerdo que ahora se combate, documento cuyo contenido se encuentra corroborado, tanto en el informe circunstanciado rendido por la mencionada autoridad, como por los propios recurrentes en el apartado de hechos de su escrito de demanda.

    En este sentido, si los recurrentes asumen como fecha de notificación el día tres de enero del año que transcurre y no habiendo constancia alguna de notificación diversa a la mencionada, esta autoridad estima que es esa la fecha que se debe considerar que tuvieron conocimiento los recurrentes.

    En consecuencia, si los actores tuvieron conocimiento del acto reclamado el día tres de enero de dos mil seis y de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,...los recursos deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a...

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