Sentencia nº SUP-JRC-0085-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónYucatán
Número de resoluciónSUP-JRC-0085-2007
Fecha20 Junio 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-85/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-85/2007, promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de cuatro de junio de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RI-005/2007; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Jornada electoral. El veinte de mayo de dos mil siete, tuvieron verificativo las elecciones locales ordinarias para nombrar Gobernador, renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán.

SEGUNDO. Cómputo de elecciones. El veintitrés de mayo del propio año, se llevó a cabo el cómputo de la elección de regidores por mayoría relativa, de conformidad con el artículo 281, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

TERCERO. Recurso de inconformidad. El veintiséis de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, contra el resultado de las elecciones en el Municipio de Temax, Yucatán.

CUARTO. Resolución impugnada. El primero de junio de dos mil siete, el citado órgano jurisdiccional admitió a trámite el recurso de inconformidad RI-005/2007 y el cuatro de junio siguiente, emitió la resolución correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Tribunal Electoral del Estado es un órgano autónomo de carácter jurisdiccional, con competencia en el Estado para conocer, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad al tenor de lo dispuesto en los artículos 313 fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, 18 fracción III y 43, fracción II, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

SEGUNDO. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo transitorio quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contemplaba el Código Electoral del Estado de Yucatán, abrogado; únicamente para organizar los comicios Ideales que se llevarán a cabo en el año 2007 y 2010.

TERCERO. Que conforme al artículo 18 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, el recurso de inconformidad es el medio legal con que cuentan los partidos políticos para impugnar:

  1. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, de la elección de Ayuntamientos;

  2. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

  3. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo estatal de la elección de Gobernador.

  4. Por las causales de nulidad de la elección establecidas en dicha Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de gobernador, y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

  5. Por las causales de nulidad la elección establecidas en dicha Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

  6. Por las causales de nulidad de elección establecidas en dicha Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, y.

  7. Por error aritmético o dolo grave en las actas de cómputo estatal, de la elección de Gobernador, de diputados o regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.

    CUARTO. Que conforme a los dispuesto por el artículo 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

    I.Confirmar el acto impugnado;

    1. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en el artículo 6 de dicha Ley; para modificar, en consecuencia, el acta de cómputo de la elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;

    2. Declarar la nulidad de la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y revocar, en consecuencia, las constancias de mayoría y validez expedidas por los consejos respectivos, cuando se acredite alguno de los supuestos de nulidad previstos en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo ordenamiento;

    3. Ordenar al Consejo correspondiente, expedir la respectiva constancia de mayoría y validez en favor del gobernador, fórmula de diputados o de la planilla de Ayuntamientos, que resulte ganadora como resultado de la anulación determinada en una o varias casillas y la modificación del acta respectiva;

      V.H. la corrección de los cómputos distritales o municipales de la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos; del cómputo estatal de la elección de Gobernador o de las actas de asignación de la elección de diputados y Ayuntamientos por el sistema de representación proporcional, cuando sean impugnadas por error o dolo grave aritmético;

    4. Declarar la nulidad de las actas de cómputo estatal de la elección de diputados y Ayuntamientos por el sistema de representación proporcional y, en consecuencia, la revocación de sus respectivas constancias de asignación; y,

      V.. Declarada la nulidad de la elección en .un municipio, en un distrito electoral o en el Estado, el Tribunal lo comunicará al Congreso para el efecto de que éste convoque a elección extraordinaria.

      QUINTO. Para la interposición de los recursos de inconformidad, los promoventes deberán cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 24 y 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

      SEXTO. T. del recurso de inconformidad, el Consejo Municipal Electoral de Temax, Yucatán, atendiendo lo establecido en los artículos 286 fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y 30 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, remitió a este Tribunal, el escrito de interposición de recurso correspondiente y documentos de prueba adjuntados, escrito de tercero interesado y pruebas aportadas, el informe circunstanciado, y en general, los demás elementos que estimó necesarios para la resolución.

      SÉPTIMO. Que conforme a los artículos 57, 58 y 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en materia contencioso electoral solo son objeto de prueba los hechos controvertibles; no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos; sólo podrán ser admitidas: pruebas documentales, técnicas, presuncionales, instrumental de actuaciones, confesional y testimonial cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes debidamente identificados asentándose la razón de su dicho; el reconocimiento, las inspecciones y las pruebas periciales podrán admitirse cuando la violación lo amerite, los plazos permitan su desahogo y sean determinantes para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado. Ninguna prueba aportada fuera de los plazos establecidos por la Ley de la materia será tomada en cuenta al resolver, salvo el caso de que se trate de una prueba superveniente.

      OCTAVO. El acto impugnado en el recurso que nos ocupa, según señala el actor en su escrito de inconformidad, lo constituye el resultado consignado en la constancia de mayoría y validez de la elección de regidores de mayoría relativa, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Temax, Yucatán.

      La pretensión del promovente es

  8. La nulidad de la votación recibida en la casilla 866 básica argumentando que existió error determinante en él escrutinio y cómputo de la votación recibida en la misma y que por ello actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del artículo 6 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

  9. La recomposición de la votación de la elección de regidores de mayoría relativa del municipio de Temax, Yucatán.

    NOVENO. El C.M.A.U.F., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, en su escrito que contiene el recurso de inconformidad presentado el día veintiséis de mayo del año en curso, expuso como hechos y agravios que le causó el acto impugnado los que seguidamente se transcriben:

    "HECHOS.

    El pasado veinte de mayo, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Estatal, corno a los Diputados Locales integrantes del Poder Legislativo, así como para regidores de mayoría relativa.

    Posterior a la elección, el pasado miércoles veintitrés de mayo a las nueve horas se dio comienzo a la Sesión de Cómputo Municipal respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el código de la materia; dicha sesión concluyó el mismo día a las once horas con diez minutos. En dicha sesión se expidió la correspondiente constancia de mayoría y validez, misma que fue debidamente individualizada en...

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