Sentencia nº SUP-JDC-0387-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Junio de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-387/2008 ACTORES: MARÍA DE LOS DOLORES PADIERNA LUNA Y J.G.R.F.N. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: F.Q.R., JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-387/2008, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M. de los Dolores Padierna Luna y J.G.R.F.N., mediante el cual, controvierten la resolución de quince de mayo de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de queja QO/NAL/667/2008 y su acumulado QO/NAL/727/2008; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. El treinta de abril de dos mil ocho, la Mesa Directiva del VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicó en el periódico la Jornada, la Convocatoria al Décimo primer Pleno extraordinario del referido consejo, la que estableció para su desarrollo, el cuatro de mayo de dos mil ocho; a las diez horas en primera convocatoria, y a las once horas en segunda convocatoria.

  2. El cuatro de mayo del propio año, tuvo verificativo el Décimo Primer Pleno extraordinario del VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobaron entre otros puntos, la elección de la Presidencia y Secretaria General sustitutos.

  3. En la propia fecha, G.F.N., presentó recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías, a fin de impugnar la instalación en segunda convocatoria del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, recurso que fue radicado con el número de expediente QO/NAL/667/2008.

  4. Posteriormente, el siete de mayo de dos mil ocho, M. de los Dolores Padierna Luna, presentó recurso de queja contra los resolutivos adoptados por el referido pleno extraordinario, expediente que fue admitido con el número QO/NAL/727/2008.

  5. El quince de mayo del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías resolvió los multicitados medios impugnativos y determinó confirmar la validez y legalidad de la sesión del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de mayo de dos mil ocho se recibió en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática un escrito de demanda con los nombres de M. de los Dolores Padierna Luna y J.G.R.F.N., mediante el cual, se promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución precisada en el punto que antecede.

    2. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado G.A.N..

    3. Recepción en esta S. Superior. El veintitrés de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito por el que la Comisionada Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías rindió informe circunstanciado, acompañó el escrito de demanda, así como los escritos de comparecencia de terceros interesados y las constancias que estimó conducentes.

      V.S.. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-387/2008, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., lo cual, se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1603/08, signados por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    4. Admisión del juicio. Al no existir diligencias pendientes de practicar, por auto de veinticuatro de junio de dos mil ocho se admitió a tramite la demanda y se declaró cerrada la etapa de instrucción, el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que, quienes lo promueven, aducen una presunta violación a esa clase de derechos.

      SEGUNDO. Desestimación de terceros interesados: Mediante escrito de diecinueve de mayo de dos mil ocho, comparecieron M.N., J.M.O., E.V.L., A.H.R., V.J.F., A.Q.M., R.R., A.P., A.Á., M.G.R., A.G., D.C.P., M.B., L.V., J.M.Á., C.C., F.A.G.R., A.H.T., F.G.A. y A.G., aduciendo tener el carácter de terceros interesados.

      Tal calidad jurídica está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte en auténtico coadyuvante de la autoridad responsable u órgano partidista, porque su interés jurídico radica esencialmente en la subsistencia del acto o resolución controvertidos, tal como fue emitido. El interés jurídico del tercero interesado se encuentra en oposición, total o parcial, con las pretensiones del actor, en el específico medio de impugnación hecho valer por éste.

      En el juicio que se analiza, las personas enlistadas con antelación, al comparecer como terceros interesados, sostienen que su pretensión consiste en que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QO/NAL/667/2008 y acumulado QO/NAL/727/2008.

      Lo anterior demuestra que el interés de los comparecientes no es incompatible con la pretensión del demandante en el juicio al rubro citado; pues no está dirigida a obtener la confirmación de la resolución impugnada, presupuesto indispensable para su participación jurídica como terceros interesados; por el contrario, la pretensión de los comparecientes consiste en la revocación del fallo controvertido, lo cual coincide plenamente con la pretensión fundamental del enjuiciante.

      En estas circunstancias, si las referidas personas no pretenden defender la conservación y efectos de la resolución impugnada, en el juicio al rubro indicado, sino por el contrario, tienen una pretensión coincidente o concurrente con la de M. de los D.P., es inconcuso que los comparecientes, no se encuentran en aptitud jurídica de comparecer con el carácter de terceros interesados, siendo conforme a Derecho tenerlos por no presentados, conforme a lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso e) y párrafo 5, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      TERCERO. Sobreseimiento. Como lo sostiene el tercero interesado, esta S. Superior advierte que respecto de J.G.R.F.N., se actualiza la hipótesis prevista en el artículo , párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también invocada por el tercero interesado G.A.N., en virtud de que la demanda incumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de dicho demandante.

      De acuerdo con lo dispuesto por el mencionado dispositivo legal, los medios de impugnación previstos en ella, deben presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

      El párrafo 3, del precepto antes citado, ordena que cuando el medio de impugnación incumpla con alguno de los requisitos previstos en el citado artículo, se debe desechar de plano.

      En el caso, la demanda no aparece firmada por J.G.R.F.N., razón por la cual, respecto de dicha persona no se observó el invocado requisito legal, consistente en hacer constar la firma autógrafa, motivo por el que, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe desechar de plano, única y exclusivamente respecto del citado ciudadano.

      CUARTO. Causal de improcedencia invocada por el tercero interesado. Afirma el tercero interesado que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo debe promoverse, por sí mismo y en forma individual, para hacer valer violaciones a derechos a votar, ser votado, de asociación y de afiliación en materia política, por lo que advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de esos derechos, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución impugnado, se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

      Aduce que la falta de interés jurídico de M. de los Dolores Padierna Luna, se sustenta en que en su demanda no expone una situación jurídica irregular que se relacione de manera directa e inmediata y que afecte o ponga en riesgo la esfera de sus derechos político-electorales. Añade el compareciente, que la actora no precisa como es que tal resolución le causa perjuicio en su esfera jurídica, por lo que no advierte la...

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