Sentencia nº SUP-JRC-0091-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Abril de 2008

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-91/2008 Y ACUMULADO ACTORES: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: V.P.M. Y G.R.S. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-91/2008 y SUP-JRC-94/2008, promovidos por Convergencia, Partido Político Nacional, y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-011/2008, relacionada con la solicitud de las Agrupaciones Políticas Locales para iniciar los trámites para constituirse como Partido Político Local; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Antecedentes.- De los escritos de demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:

  1. - El diez de enero, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se expide el nuevo Código Electoral del Distrito Federal, el cual en sus artículos 18 a 24, regulan los requisitos para la constitución y registro de partidos políticos locales.

  2. - El quince de enero, las agrupaciones políticas locales: "Movimiento Social Democrático", "Fuerza Democrática" y "Patria Nueva", presentaron escrito datado el día once del mismo mes ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, con el que manifestaron la intención de constituirse en partido político local.

  3. - El veintinueve de febrero, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante oficio SECG-IEDF/792/08, informó a las agrupaciones políticas locales que por el momento no era posible atender a su petición de constituirse en partido político local.

  4. - El diez de marzo, los representantes de las agrupaciones políticas locales: "Movimiento Social Democrático", "Fuerza Democrática" y "Patria Nueva", interpusieron juicio electoral en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra del oficio identificado con el número SECG-IEDF/792/08, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien les negó el derecho de iniciar los trámites tendiente a constituirse en partido político local.

  5. El diez de abril, el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el mencionado juicio electoral. Los puntos resolutivos de la citada ejecutoria, son los siguientes:

    [...]

    PRIMERO. Se declara que las disposiciones normativas del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos políticos locales del Distrito Federal, iniciaron su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de conformidad con lo razonado en el Considerando Cuarto de esta Sentencia.

    SEGUNDO. Se revoca el oficio SECG-IEDF/792/08, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, en los términos señalados en la parte final del Considerando Cuarto, y se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que éste ocurra.

    [...]

    SEGUNDO.- Juicios de revisión constitucional electoral. El dieciséis de abril del año en curso, Convergencia, Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quienes señalaron ser sus representantes, promovieron sendos juicios de revisión constitucional en contra de la sentencia señalada en el numeral 5 del primer resultando.

    TERCERO.- Recepción de expedientes en la Sala Superior.- Por oficios TEDF-SG-OP-108/2008 y TEDF-SG-OP-112/2008, de fechas dieciséis de abril del presente año, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día diecisiete, el S. General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió las demandas presentadas, el original del expediente TEDF-JEL-011/2008, los informes circunstanciados y diversos documentos que estimó atinentes.

    CUARTO.- Turno de expedientes a Ponencia.- Mediante acuerdos de diecisiete de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-91/2008 y SUP-JRC-94/2008 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnos que se cumplimentaron a través de los oficios TEPJF-SGA-1166/08 y TEPJF-SGA-1169/08, suscritos por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    QUINTO.- Requerimiento. El veintidós de abril del presente año, el Magistrado Instructor del expediente SUP-JRC-91/2008, acordó formular requerimiento al Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto la calidad del representante propietario de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General. Éste fue cumplimentado en sus términos el mismo día.

    SEXTO. Admisión. El veintinueve de abril del año en curso, el Magistrado Instructor dictó acuerdos de admisión de los juicios de revisión constitucional, y al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en ambos expedientes, procediendo a presentar el proyecto de resolución que ahora se dicta.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es así porque se tratan de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Distrito Federal.

    SEGUNDO.- Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Convergencia, Partido Político Nacional, y el Partido de la Revolución Democrática, que dan origen, respectivamente, a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-91/2008 y SUP-JRC-94/2008, esta S. Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma sentencia, esto es, la dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el diez de abril de dos mil ocho, en el juicio electoral TEDF-JEL-011/2008, y sustancialmente los agravios formulados son similares.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con anterioridad, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

    En consecuencia, el expediente SUP-JRC-94/2008 se acumula al diverso SUP-JRC-91/2008, al resultar éste el más antiguo y, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer lugar.

    TERCERO.- Causales de improcedencia. La responsable al rendir sus informes circunstanciados alegó como causal de improcedencia la falta de legitimación de los promoventes para interponer los juicios electorales que nos ocupa.

    Para sustentar la pretendida improcedencia, la responsable alegó:

    Que quienes promueven en representación de los actores, no comparecieron en los juicios que dieron lugar a la sentencia impugnada, así como tampoco lo hizo representante alguno de los impetrantes.

    Asimismo, cuestionó la vigencia del nombramiento de A. de J.L.A., como representante propietario de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General Instituto Electoral del Distrito Federal, pues la fecha de expedición de su nombramiento data del nueve de marzo de dos mil cuatro y, en cuanto al Partido de la Revolución Democrática, cuestiona la legitimidad de R.R.S., por el cargo con que se ostenta, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, no actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ahora bien, por cuanto hace al representante de Convergencia, Partido Político Nacional, cabe señalar que con fecha veintidós de abril del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Electoral del Distrito Federal para que informara si la designación hecha a favor de A. de J.L.A. se encontraba vigente. Dicho requerimiento fue cumplimentado en sus términos en la misma fecha, comunicando a esta instancia jurisdiccional electoral federal, que el mencionado ciudadano es quien funge como representante de Convergencia, Partido Político Nacional.

    Consecuentemente, a fin de dilucidar las improcedencias planteadas, es conveniente transcribir a continuación el contenido del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la citada Ley General:

    [...]

    1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

    a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

    b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación...

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