Sentencia nº SUP-JRC-0070-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Abril de 2008

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuintana Roo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JRC-70/2008, SUP-JRC-71/2008, SUP-JDC-233/2008, SUP-JDC-234/2008 Y SUP-JDC-235/2008, ACUMULADOS ACTORES: COALICIÓN "CON LA FUERZA DE LA GENTE", PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, L.R.T.C., R.C.O.Y.L.S.M.C. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y G.D.J.L.D. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIOS: A.P. DE LEÓN PRIETO, J.J.R.B.Y.S.D. CALDERÓN

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-70/2008 y SUP-JRC-71/2008, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-233/2008, SUP-JDC-234/2008 y SUP-JDC-235/2008, promovidos, respectivamente, por la Coalición "Con la Fuerza de la Gente", el Partido Acción Nacional, L.R.T.C., R.C.O. y L.S.M.C., en contra del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar la sentencia de doce de marzo de dos mil ocho, dictada en los juicios de nulidad y en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, radicados en los expedientes acumulados JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008 y JDC/005/2008, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su respectiva demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de procedimiento electoral. El primero de octubre de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Q.R., para elegir a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos del Estado.

  2. Jornada electoral. El tres de febrero de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.

  3. Cómputo y asignación de regidores de representación proporcional. El trece de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-053/08, por el cual realizó el cómputo para la asignación de regidores, electos por el principio de representación proporcional, para integrar los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa.

  4. Impugnaciones locales. Disconformes con el acuerdo mencionado, el Partido Acción Nacional y la Coalición "Con la Fuerza de la Gente", por conducto de su respectivo representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovieron sendos juicios de nulidad; asimismo, L.S.M.C., L.R.T.C. y R.C.O., incoaron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa. Los juicios quedaron radicados, respectivamente, en los expedientes JUN/011/2008, JUN/012/2008, JDC/003/2008, JDC/004/2008 y JDC/005/2008.

  5. Sentencia impugnada. El doce de marzo de dos mil ocho, previa acumulación, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia en los juicios de nulidad y en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, mencionados en el punto anterior. En la parte considerativa y resolutiva que interesan, la sentencia mencionada es al tenor literal siguiente:

    [...]

    CUARTO.- De los medios de impugnación presentados por los impetrantes señalados en el considerando inmediato anterior, esta Autoridad Jurisdiccional Electoral advirtió que se demandaban en esencia los mismos actos de la misma autoridad responsable, no obstante que fueran diversos medios de impugnación, por lo que para efectos de su estudio, se sintetizarán y agruparan los agravios expresados por los actores en el cuerpo de sus respectivos escritos de impugnación, sin que esto de forma alguna signifique afectación jurídica a los impetrantes, toda vez que lo trascendental en una sentencia es que todos los agravios, sean estudiados y se pronuncie una determinación al respecto, es decir, que a lo largo de esta sentencia se expresen las razones y motivos que conducen a esta autoridad a adoptar determinada solución jurídica al caso sometido a su competencia o jurisdicción y que se señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta, sirve de apoyo, las tesis jurisprudenciales, sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros y textos siguientes:

    AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

    FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).

    En efecto, esta autoridad jurisdiccional electoral, advirtió de los juicios presentados y acumulados a la presente causa, que los agravios señalados, en esencia son los mismos, y los cuales se señalan a continuación:

  6. - La errónea aplicación de la fórmula mediante la cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento del municipio de O.P.B..

  7. - La indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en la integración del Ayuntamiento del municipio de O.P.B., al no respetar la prelación legal para la entrega de las constancias.

  8. - La indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional a los candidatos de la Coalición "Quintana Roo Avanza", en el Ayuntamiento del Municipio de B.J., y a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres.

    Ahora bien, en Quintana Roo lo concerniente a las nulidades en materia electoral, está contemplado en los Títulos Quinto y Sexto de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen las nulidades específicas y generales tanto de una casilla como de una elección, sea para Gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos, así como la procedencia del medio de impugnación respectivo, en contra de los actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

    En ese orden de ideas el artículo 79 de la ley de medios invocada establece que las nulidades podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o bien, podrán afectar de nulidad la elección de gobernador, la de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o la elección de un ayuntamiento y en consecuencia la asignación por el principio de representación proporcional.

    Por otro lado, la ley de medios ya mencionada, establece en su artículo 88 que el juicio de nulidad que conocerá y resolverá el Tribunal, procederá entre otras cosas, en contra de los actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

    De lo anterior, se concluye que en el Estado de Quintana Roo, existe una regulación integral de nulidades, los cuales, quienes pretendan hacer valer tales situaciones, deberán en todo momento, ajustarse y cumplir a cabalidad con lo señalado en la legislación electoral estatal.

    Una vez asentado lo anterior, se procederá a estudiar por separado cada uno de los agravios de los impetrantes:

  9. - Respecto a los agravios deducidos por este órgano Jurisdiccional y marcado con el número UNO, relativo a la errónea aplicación de la formula mediante la cual se asigna regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de O.P.B., es de señalarse lo siguiente:

    Antes de entrar al estudio de fondo del presente agravio, es menester señalar el marco normativo estatal, que rige la elección de los miembros de los ayuntamientos; y en ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., en su parte conducente, señala lo siguiente:

    Artículo 134.- Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:

    1. En los Municipios de O.P.B. y B.J., con un P., un S., nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional.

    2. En los Municipios de F.C.P., J.M.M., Cozumel, L.C., Solidaridad e Isla Mujeres, con un P., un S., seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos según el principio de representación proporcional.

      Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento.

      Artículo 135.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos quintanarroenses en Ejercicio de sus derechos, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:

    3. En los Municipios de O.P.B. y B.J., cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, S. y Regidores. En los Municipios de F.C.P., J.M.M., Cozumel, L.C., Isla Mujeres y Solidaridad, cada partido político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, S. y Regidores.

    4. El partido político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados.

    5. Los cargos de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por los menos el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político que haya obtenido mayoría de votos.

      Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

    6. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno Ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y...

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