Sentencia nº SUP-AG-0006-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2008

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoAsuntos generales

EXPEDIENTE: SUP-AG-6/2008 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 41/2008 Y SUS ACUMULADAS 42/2008 Y 57/2008 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, G.D.G.P., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los que suscribimos, Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en respuesta a su acuerdo de seis de febrero de dos mil ocho, nos permitimos emitir opinión en torno a la acción de inconstitucionalidad 41/2008y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008.

El siete de febrero de dos mil ocho, se recibió en esta S. Superior oficio 818, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que adjunta copia de la demanda mediante la cual se promueve acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar la declaración de invalidez de la Ley Numero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, la abrogación al Código Electoral y la aprobación de la citada ley electoral, realizadas mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha primero de enero de dos mil ocho, así como, la invalidez extensiva (sic) de los artículos 15, 16 y 17 de la referida Ley Numero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

El promovente estima que las disposiciones legales citadas, son violatorias de los artículos , , 14, 16, 35, 39, 40, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos expuestos en los conceptos de invalidez, los cuales se tienen aquí por reproducidos, como si a la letra se insertasen.

  1. Violaciones al proceso legislativo de reforma.

    En los primeros cinco conceptos de invalidez, el Partido Acción Nacional hace valer diversas violaciones al procedimiento legislativo que llevó a cabo para la emisión del Decreto que abroga el Código Electoral y emite la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa ya que en su concepto, no se respetó el procedimiento de reforma establecido en la Ley Orgánica del Congreso, dada la desmedida urgencia y la falta de debate y de reflexión con que se aprobó la reforma legal, lo cual contraviene, según estima el partido político accionante, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Al respecto consideramos innecesario emitir opinión, porque lo aducido no implica la comprensión de conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadran en cualquier área del derecho en general, y del derecho constitucional en lo particular, porque atañe a aspectos relacionados con diversas violaciones dentro del procedimiento legislativo correspondiente para la elaboración, aprobación y expedición de leyes, así como su reforma, adicción y derogación; esto es, la sustancia de la impugnación no se enmarca, exclusivamente, en el campo de la materia electoral.

    No obstante, se hace notar que en relación con algunos de estos temas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la siguiente tesis de jurisprudencia:

    VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.

    Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de H.. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.S.P.".

  2. El establecimiento de una barrera legal es contraria a la representación pura.

    Asimismo, en la segunda parte de su quinto concepto de invalidez el accionante aduce esencialmente que el legislador insertó textos contradictorios en los artículo 16 y 17 de la Ley de Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero que por esa vía impugna, lo que en su concepto, atenta con la seguridad jurídica de los gobernados, ya que por un lado se prevé la figura de la representación pura, y por otro, se pretende asignar una curul o escaño parlamentario con tan sólo el tres por ciento de la votación estatal emitida.

    En opinión del accionante, si el legislador local estableció el sistema de representación pura, como se desprende del contenido del artículo 16 primer párrafo de la citada ley electoral local, con ello pretendió que los partidos políticos en el Estado de Guerrero, logren obtener escaños parlamentarios en proporción directa con la cantidad de votos emitidos en su favor, por lo que sostiene, resulta contradictorio con el contenido del 17, puesto que en él se establece el costo del tres por ciento a la primera ronda de reparto, es decir, la barrera legal para acceder a tener derecho al reparto, lo que en su concepto, se transforma en el primer método por el cual, los partidos políticos obtienen representatividad en el parlamento, sin embargo, esta norma nada tiene que ver con el sistema de representación pura, pues resulta notorio que con la aplicación de esta formula, se trata de beneficiar a los partidos que apenas sobrepasan el umbral o sistema plural que debe regir en México, de conformidad con el texto del artículo 116 fracción IV, párrafo segundo de la Constitución Política de la República.

    Cabe destacar que como ya se pronunció esta S. Superior, dentro de la opinión que al efecto se emitió, en respuesta a la consulta formulada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.D.G.P., en los expedientes identificados con las claves SUP-AG-3/2008 y SUP-AG-4/2008 respecto de la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y su acumulada 42/2008, se consideró lo siguiente:

    Sobre la representación proporcional, la doctrina identifica a su vez tres subsistemas, a los que denomina: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato, en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.

    La introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría.

    Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los candidatos postulados por los partidos minoritarios a tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquéllos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local.

    Conforme a lo anterior, es claro que las legislaturas de los Estados están obligadas a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista la imposición de reglas específicas para...

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