Sentencia nº SUP-JRC-0002-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2008

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-0002-2008
Fecha11 Enero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP- JRC-2 Y 3/2008. ACTORES: PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: E.H.S.Y.S.A.G.O..

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-2 y 3, ambos de 2008, promovidos por los Partidos Nueva Alianza y Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los recursos de apelación TEEP-A-13 y 14 del 2007; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo en Puebla, la jornada electoral para elegir a los integrantes del congreso de esa entidad.

El dieciocho siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado llevó a cabo el cómputo, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y realizó la asignación de las quince curules, de las cuales siete correspondieron al Partido Acción Nacional, una a la Coalición Unidos para Ganar, tres a la Coalición por el Bien del Puebla, dos al Partido del Trabajo y dos a Nueva Alianza.

SEGUNDO. Recurso de apelación. Contra lo anterior, los partidos Nueva Alianza y Acción Nacional interpusieron recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral de Puebla; los expedientes se registraron con las claves TEEP-A-013/2007 y TEEP-A-014/2007, respectivamente y, en esencia, solicitaron aplicar el límite a la sobre-representación previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Coalición Unidos para Ganar, pese a no estar previsto en la constitución y ley electoral locales, por considerarlo un principio aplicable a la representación proporcional.

El veintiséis de diciembre se dictó sentencia desestimatoria, la cual se notificó el mismo día.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta siguiente, ambos institutos políticos promovieron juicio de revisión constitucional electoral, en contra de tal determinación; la autoridad responsable tramitó y remitió las demandas, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación correspondientes.

Por escrito de dos de enero del dos mil ocho, el Partido del Trabajo, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, compareció al juicio en su carácter de tercero interesado.

Los expedientes correspondieron en el turno al Magistrado P.E.P.L., para su substanciación y, en su oportunidad se radicaron, se admitieron a trámite las demandas y se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por dos partidos políticos en contra de una resolución del tribunal electoral de una entidad federativa.

SEGUNDO. Acumulación. En los expedientes SUP-JRC 2/2008 y SUP-JRC 3/2008, se reclama la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la cual resolvió la impugnación planteada contra la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios, ante la identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable, para su resolución conjunta, quedando como índice el primero por ser el más antiguo. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los resolutivos de este juicio, al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable. En ellas consta el nombre y firma de los actores, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada el veintiséis de diciembre del año en curso y las demandas se presentaron eltreinta siguiente.

  3. Legitimación. Los juicios se promueven por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que los actores son partidos políticos.

  4. Personería. Los juicios se promueven por representantes con personería suficiente para hacerlo, porque quienes los suscriben, R.M.L. y R.G.H., respectivamente, son quienes promovieron los recursos de apelación de los que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional, por ende, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Libro Sexto, Título Cuarto, De los Recursos, N. y Sanciones Administrativas, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en el recurso de apelación, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo, con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que entre ambos partidos aducen la violación de los artículos 14, 16, 41, 99, 116, fracción IV, incido d) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección impugnada, porque de acogerse las pretensiones se cambiaría la asignación realizada por el Instituto Estatal Electoral y se suprimiría una diputación a la Coalición Unidos para Ganar lo que necesariamente implica una modificación a los resultados.

  8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Puebla, el congreso de dicha entidad federativa, comenzará a funcionar el próximo quince de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada sea reparada antes de esa fecha.

    CUARTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

    "SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del asunto planteado, se procede a constatar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia de las contenidas en el artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por ser éstas de orden público y de carácter preferente.

    Del análisis del escrito recursal y de la documentación que se acompañó al mismo, es posible desprender que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, en virtud de que el medio de impugnación ahora acumulado se interpuso ante la autoridad responsable; en términos de lo dispuesto por el artículo 355 fracción II; fue promovido por parte legitimada; y por quien tiene interés jurídico derivado de la propia naturaleza de los institutos políticos actores; fueron promovidos dentro del término a que se refiere el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; mediante escritos firmados autógrafamente por los representantes propietarios de los partidos políticos, debidamente acreditados ante el órgano responsable; en ellos se expresaron los agravios que resintieron los actores con la emisión del acto combatido y del que se aportaron pruebas y sobre ello este Tribunal emitirá su respectiva determinación.

    Por cuanto hace a la personalidad de los actores en el presente medio de impugnación acumulado, la misma queda acreditada legalmente en autos, pues en ambos expedientes acumulados, obran las respectivas constancias que acreditan que los ciudadanos R.M.L. y R.G.H., fueron acreditados legalmente como representantes propietarios de los Partidos Nueva Alianza y Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y ser reconocidos igualmente, por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado al rendir los respectivos informes justificatorios en cada uno de los expedientes ahora acumulados, en que se actúa.

    Por cuanto hace a la personalidad de los ciudadanos que en el presente medio de impugnación acumulado se apersonaron como terceros interesados, es de señalarse...

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