Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Juan Trejo Orduña
Número de registro41033
Fecha01 Febrero 2013
Fecha de publicación01 Febrero 2013
Número de resolución44/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1493

Voto particular del Magistrado J.J.T.O.: Disiento del criterio de la mayoría de los señores Magistrados y por esa razón, formuló este voto particular con fundamento en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En mi concepto es apegada a derecho la determinación de la mayoría, en cuanto a dejar intocado el sobreseimiento por negativa de actos, decretado por la Jueza de Distrito en el punto resolutivo único, en relación con el tercer considerando de la resolución recurrida, respecto de los actos reclamados del Juez Septuagésimo Tercero de lo Civil del **********; al no existir inconformidad respecto de esa determinación, por parte legitimada para ese efecto. Sin embargo, en relación con el acto reclamado de la Jueza Segunda Civil de Partido **********, consistente en la emisión del acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, en el exhorto ********** del índice del Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil del **********, y su ejecución atribuida al registrador público de la Propiedad y del Comercio de esa misma localidad, respecto de los cuales la juzgadora federal sobreseyó en el juicio de amparo, por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que la resolución que no aprobaba el embargo de bienes señalados por la actora y aquí quejosa en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no tenía sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, al no afectar de manera inmediata derechos sustantivos del impetrante de garantías, ya que sus efectos eran solamente intraprocesales, además de que no era una violación procesal que afectara al quejoso en un grado superlativo o exorbitante; estimo que con independencia de los motivos por los cuales la Jueza de Distrito así lo consideró, se advierte de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia del juicio de garantías, concretamente la prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en contra del citado proveído se debe intentar un recurso o medio ordinario legal de defensa, por medio del cual puede ser modificado, revocado o nulificado. Para proceder de tal manera se invoca la aplicación de la jurisprudencia número P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.". Entonces, en el caso concreto, se estima que en contra del proveído de fecha nueve de septiembre de dos mil once, por el cual la Juez Segunda Civil del Partido Judicial de **********, desaprobó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, efectuados dentro del exhorto **********, derivado del juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil del **********, en términos de los numerales 1336, 1338 y 1341 del Código de Comercio, procede el recurso de apelación. En efecto, si el acuerdo de que se trata afecta derechos sustantivos del impetrante de garantías al privarlo de la prelación de créditos, sin posibilidad de que sea subsanada esa cuestión mediante la sentencia que se pudiera emitir en el juicio de origen, opera la hipótesis que contempla el artículo 1341 del Código de Comercio, que prevé la procedencia del recurso de apelación, cuando el acuerdo impugnado genere un gravamen que no pueda ser reparado a través de las actuaciones que con posterioridad sean emitidas en dicho juicio, dado que en la sentencia que se pudiera llegar a dictar, se ocupará únicamente de examinar lo relativo a la acción, defensas y excepciones, pero no de la afectación que pudo haber producido al ahora quejoso con la desaprobación de la diligencia de embargo. Por tanto, si la Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción XIII, señala que el juicio de control constitucional será improcedente contra resoluciones jurisdiccionales respecto de las cuales la ley conceda algún medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, permite sostener que para cumplir con esa obligación procesal, las partes deben dar seguimiento o vigilancia al juicio en el que participan, para así advertir oportunamente las ilegalidades que lo pudieran viciar y poder impugnarlas por los medios ordinarios de defensa, como en el caso, a través del recurso de apelación, para así cumplir con el principio de definitividad exigido para la ejercitabilidad de la acción de amparo. En ese orden de ideas, al actualizarse la causal de improcedencia del juicio de garantías ya...

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