Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41036
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución49/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 268
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 49/2012 y su acumulada 51/2012


Me permito formular voto concurrente, en relación con el asunto citado en el encabezado, específicamente, por cuanto hace al tema que se analizó dentro del considerando "SEXTO" del fallo, relativo al cobro por expedición de copias certificadas por parte del Instituto Estatal Electoral, en concreto, lo relativo al artículo 74, fracción III, incisos b) y c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.


En relación con este precepto, el partido político accionante sostuvo, medularmente, que dicho dispositivo jurídico era contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la garantía de que a toda persona se le administre justicia de manera gratuita y sin ningún costo, lo que resulta aplicable a los procesos electorales, pues de su contenido se desprende la intención de cobrar por la obtención de medios de prueba o de información que, posteriormente, será utilizada en un proceso jurisdiccional.


Para resolver estos argumentos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló, en esencia, que:


- El concepto de invalidez en comento partió de una base errónea, pues el artículo 74, fracción III, inciso b), de la normativa electoral estatal en estudio establece, expresamente, una excepción al pago relativo, cuando las copias vayan a destinarse a la sustanciación de un recurso o procedimiento electoral;


- Mientras tanto, el inciso c) del numeral en comento, no establece un cobro por dicho servicio, sino que dispone que cuando las copias sean ofrecidas como prueba en cualquier medio de impugnación o proceso jurisdiccional electoral, los solicitantes podrán señalar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, y el Instituto Electoral del Estado podrá requerirlos a la autoridad que los tenga, y lo hará a costa del solicitante;


- Así, aunque la disposición normativa referida prevé que debe hacerse un pago por la emisión de las copias, y que éste será cubierto por el solicitante, lo cierto es que dicha previsión no hace inconstitucional el precepto, pues no podría una regla de gratuidad aplicable a otras dependencias, ni asumirse el costo por la expedición de las documentales y, en este caso, las normas que prevean el cobro respectivo son las que podrían ser analizadas a la luz del principio de gratuidad de la justicia; y,


- En este orden de ideas, se reconoció la validez del precepto en comento.


Ahora bien, en relación con este tema, debo señalar que aun cuando comparto, sustancialmente, las consideraciones y el sentido de la sentencia en relación con este tema, me parece que si se hiciera una interpretación aún más amplia, en beneficio de los justiciables, podría concluirse que la previsión contenida en el inciso c) del precepto en cita podría quedar incluida en la salvedad establecida dentro de su inciso b) y, por tanto, podría eximírseles del pago respectivo.


A efecto de sostener la conclusión que propongo, estimo relevante señalar, en primer lugar, el contenido del artículo combatido, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 74. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:


"...


(Adicionada, P.O. 27 de agosto de 2012)

"III. Por el pago de derechos, por la expedición de copias, que realice el propio instituto y cualquiera de sus unidades administrativas a petición de los partidos políticos, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o ciudadanos, para lo cual se estará a lo siguiente:


"a) Por copia simple y por copia certificada, se pagará el importe señalado en la ley de Ingresos del ejercicio fiscal de que se trate.


"b) No podrá entregarse copia alguna, simple o certificada, si el partido político, asociación política, precandidato, candidato o ciudadano, según corresponda, no realizó el pago respectivo ante la dirección administrativa del instituto, salvo que se vayan a destinar a la sustanciación de un recurso o procedimiento electoral, o bien, en el caso a que se refiere el inciso siguiente.


"c) Cuando las copias, simples o certificadas, sean ofrecidas como prueba en cualquiera de los medios de impugnación o en el proceso jurisdiccional electoral y con los que prueben los hechos en que se basa la impugnación, y no los tuvieren a su disposición, señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, los cuales previa solicitud de parte, podrán ser requeridos a la autoridad o archivo que los detente a costa del solicitante.


"d) En materia de transparencia, se estará a lo preceptuado por el artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes.


(Adicionado, P.O. 27 de agosto de 2012)

"Los ingresos derivados de la presente fracción formarán parte del patrimonio del instituto en los términos del artículo 92 del presente código."


En relación con el texto trasunto, debo señalar, por principio de cuentas, que en mi opinión, dentro de los incisos destacados, que son los impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad, el dispositivo jurídico en comento contiene dos supuestos generales distintos, vinculados con un mismo tema.


Esto es así porque, según entiendo, los apartados referidos se ocupan de una misma cuestión, a saber, la obtención de copias simples o certificadas aunque, en mi concepto, cada uno se refiere a un supuesto distinto, ya que el inciso b) está vinculado con las copias de los documentos que están en los archivos del Instituto Electoral de la entidad; mientras que el c) se relaciona con aquellos cuyos originales se ubican en archivos o lugares distintos a éste.


Ahora bien, en esta lógica, cada uno de los incisos aludidos contiene una regla general en relación con el supuesto que regula.


Así, en el caso del inciso b), se establece que no se entregará ninguna copia, simple o certificada, a los partidos o asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o ciudadanos solicitantes, si antes no realizaron el pago respectivo ante la Dirección de Administración del Instituto Estatal Electoral.


Por su parte, en el caso del inciso c), el artículo en comento establece que cuando las copias, simples o certificadas, sean ofrecidas como prueba en cualquiera de los medios de impugnación o en el proceso jurisdiccional electoral, y con ellos se prueben los hechos en que se basa la impugnación, pero no estuvieren a disposición del solicitante, éste señalará el archivo o lugar en que se encuentren los originales que, previa solicitud de parte, podrán ser requeridos a la autoridad o archivo que los detente a costa del solicitante.


Así las cosas, de lo anterior parece válido concluir que, en ambos casos, la expedición de copias generará un costo para quien las solicite pues, como ha sido señalado, los dos incisos contienen una previsión en este sentido.


No obstante lo anterior, me parece de suma relevancia destacar que, dentro de la parte final del inciso b) al que he hecho referencia, el dispositivo jurídico contiene una excepción a la regla general a la que aludí párrafos arriba, enunciada después del vocablo "salvo", que incluye dos supuestos distintos, los cuales abarcan los presupuestos contenidos en los dos incisos que he mencionado a lo largo de estas líneas.


En efecto, el contenido de la porción normativa a la que me refiero es, expresamente, el siguiente: "... salvo que se vayan a destinar a la sustanciación de un recurso o procedimiento electoral, o bien, en el caso a que se refiere el inciso siguiente ..."


De la construcción literal del texto referido es posible advertir que la salvedad en él contenida incluye dos excepciones diferentes, separadas por el conector "o bien", dirigidas a los supuestos contenidos en los dos incisos a los que he hecho mención a lo largo de estas líneas, y aplicables, una al b), y la otra al c).


Así, a mi juicio, por un lado, la previsión anterior implica entender que en el caso del inciso b), se entregarán las copias, simples o certificadas, solicitadas por los partidos y asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o ciudadanos aun cuando no se haya realizado pago alguno, siempre que estén destinadas a la sustanciación de un juicio o procedimiento electoral.


No obstante, además de lo anterior, la disposición en comento también conlleva una excepción aplicable al inciso c), conforme a la cual serán entregadas sin necesidad de pago las copias (simples o certificadas) obtenidas de otros archivos o lugares cuando sean ofrecidas como prueba en cualquiera de los medios de impugnación o en el proceso jurisdiccional electoral y con los que prueben los hechos en que se basa la impugnación, y no los tuvieren a su disposición.


No pasa inadvertido al suscrito, que la parte final del último inciso mencionado -c)- prevé que las copias serán solicitadas a la autoridad o archivo que cuente con los originales, previa petición de parte, a costa de quien las requiera y, por tanto, que existe una aparente antinomia entre esta disposición y la excepción contenida en el inciso b).


Sin embargo, en mi concepto, esta incongruencia o contradicción podría resolverse haciendo una interpretación conforme con el artículo 17 constitucional(1) y favorable a los justiciables, en el sentido señalado previamente, esto es, que la salvedad mencionada también exime del pago de los derechos correspondientes en estos casos, es decir, cuando los originales se encuentran en otros archivos, y las copias se utilizarán durante la sustanciación de un recurso o procedimiento electoral.


En este sentido, aun cuando, como señalé, estoy sustancialmente a favor de la propuesta en el punto concreto que mencioné inicialmente, pienso que en la sentencia pudieron haberse incluido algunas razones en el sentido que he expresado, siendo esta la razón por la que formulo el presente voto concurrente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 2013.








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1. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


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