Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28 de Febrero de 2013 (Tesis num. P./J. 1/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2013 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2002703
Número de resoluciónP./J. 1/2013 (10a.)
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 5. P./J. 1/2013 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter, particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En tal virtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido su derecho a impugnarla.

Contradicción de tesis 58/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de noviembre de 2012. Mayoría de nueve votos; votó en contra de la procedencia de la contradicción J.M.P.R.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: G.R.L..


El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.

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