Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41024
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución36/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 114
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., en la acción de inconstitucionalidad 36/2011.


Al conocer de esta acción de inconstitucionalidad, el Tribunal en Pleno, por mayoría de diez votos, declaró la invalidez del artículo 7o., párrafo tercero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, impugnado a través de ese medio de control constitucional por la procuradora general de la República; sin embargo, aun cuando voté a favor de la declaratoria de invalidez, me aparto de la forma en que se aborda el examen de constitucionalidad de la norma general impugnada y, por tanto, de las consideraciones que llevaron a la mayoría a tal determinación.


Para explicar las razones de mi diferendo y, por tanto, cuáles son los motivos por los que, a mi juicio, era inconstitucional el artículo impugnado, es necesario, primero, transcribirlo:


"Artículo 7o. Votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.


"El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos chiapanecos y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, registrados en el listado nominal, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho, reuniendo así, la calidad de electores.


"Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.


"En cada Municipio o distrito, el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en este código."


Como se aprecia, la porción normativa impugnada establece que, además de los requisitos que señala el propio artículo que deben satisfacer los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a un cargo de elección popular, podrán, de manera previa a su registro, someterse a "controles y pruebas de confianza", tales como las psicológicas, toxicológicas y poligráficas, ello con la finalidad de medir las condiciones físicas y mentales en que se encuentra el ciudadano; al efecto, el artículo impugnado señala el órgano que aplicará dichas pruebas o controles (Centro Estatal de Control de Confianza Certificado que, como precisa la sentencia, es un órgano del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas).


Luego, en mi opinión, el análisis de constitucionalidad debió hacerse sobre si la práctica de este tipo de controles y pruebas a quienes pretenden ser candidatos a un cargo de elección popular para medir su salud física y mental vulnera, per se, el derecho político a ser votado, y no si este derecho fundamental se violenta derivado de que en el orden constitucional y legal local se prevea o no como requisito de elegibilidad el estado físico o mental del ciudadano, para qué, entonces, tales pruebas encuentren sustento y, menos aún, si la norma general impugnada respetaba o no los principios de certeza e independencia en materia electoral, como lo examina la sentencia, pues, a mi juicio, el que todos esos aspectos se cumplieran, no haría constitucional la norma si, de suyo, establece que los ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular se sometan a pruebas a través de las cuales se revise su condición física y mental, lo que incide necesariamente en el ejercicio del derecho político en cuestión, en franca contradicción con los principios que sostienen un Estado democrático y que puede, incluso, llevar a prácticas discriminatorias por razón de salud, que prohíbe expresamente nuestro orden constitucional.


Efectivamente, como ya lo ha sustentado la Suprema Corte al conocer de otros asuntos, el derecho político a ser votado (voto pasivo) que reconoce el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, constituye un derecho fundamental de carácter político reconocido a todos los ciudadanos que, si bien, como todo derecho humano, admite restricciones o limitaciones, éstas deben ser objetivas y razonables en un Estado democrático.


También debemos tener en cuenta el artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante CADH), que establece:


"Artículo 23. Derechos políticos


"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y


"c) de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


Como se aprecia, el artículo 23.1 de la CADH establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, del derecho a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores. Asimismo, el propio artículo 23, en su numeral 2, establece las causas por las que pueden ser restringidos los derechos que enuncia el numeral 1 y los requisitos que deben cumplir dichas restricciones.


Ahora, como ha dejado establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH), al conocer del caso C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos, "140. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. ... 141. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este tribunal ha expresado que ‘la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la convención forma parte’, y constituye ‘un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del sistema interamericano.’."(1)


En esa medida, la CorteIDH señala, además, que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención".(2)


Así, la CorteIDH, al interpretar el artículo 23 en cita, ha sostenido, por un lado, que debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, y sin ignorar el resto de los preceptos de la convención. En esa medida, dicho tribunal advierte que las causales enunciadas en el inciso 2 de dicho artículo, por las cuales se podrán restringir los derechos reconocidos en su inciso 1, tienen como finalidad, a la luz de la CADH en su conjunto y de sus principios esenciales, evitar la posibilidad de discriminación contra las personas en el ejercicio de sus derechos políticos. Para la CorteIDH, estas limitaciones no deben ser desproporcionadas o irrazonables, sino límites que legítimamente pueden establecer los Estados para regular el ejercicio y goce de estos derechos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas deben cumplir para poder ejercerlos.(3)


En esa medida, en el citado caso C., la Corte reitera lo señalado en el caso Yatama vs. Nicaragua,(4) en el sentido de que la convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando tal reglamentación cumpla con lo siguiente: (i) esté regulado en una ley; y, (ii) se dirija a cumplir con una finalidad legítima, necesaria y proporcional, es decir, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.


Cabe señalar que, al efecto, la misma CorteIDH ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades reconocidos en la CADH y, en ese sentido, en diversos casos, ha utilizado el siguiente test para evaluar si una restricción de un derecho es compatible con la convención: (i) que cumpla con el requisito de legalidad, esto es, que la norma que establezca la limitante debe ser una ley en sentido formal y material; (ii) la finalidad de la medida, esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por dicho tratado, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos, en el entendido de que el hecho de que una medida persiga un fin permitido por la convención, no implica que sea necesaria y proporcional; y, (iii) la necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva. Para evaluar si este último requisito se cumple, la Corte ha precisado que deberá valorarse si la medida restrictiva: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y, c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.


De igual manera, es relevante tener en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(5) (en adelante el Pacto), en su artículo 25, establece:


"Artículo 25.


"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2,(6) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;


"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país."


Al respecto, debemos también citar la Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos, emitida a propósito del artículo 25 del pacto, en la que se estableció, en lo que importa a nuestro tema, que dicho numeral reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública; que cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado parte, el pacto le impone la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de aquellos derechos; asimismo, se deja establecido que cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25, deberá basarse en criterios objetivos y razonables como, por ejemplo, la exigencia de mayor edad para ser elegido para determinados cargos que para ejercer el derecho de voto; que el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por motivos previstos en ley que sean razonables y objetivos, por ejemplo, la incapacidad mental verificada que puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público.


Al respecto, destaca de la Observación General No. 25, lo señalado en el sentido de que: 1) la realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos; 2) toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables; 3) las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política; 4) nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura; y, 5) los Estados partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos.


Ahora bien, aun cuando en la sentencia de que este voto deriva, se retoma el referido test tradicional de la CorteIDH para analizar la norma impugnada, estimo incurre en un error al considerar, como una de las razones que sostienen la inconstitucionalidad de la misma, que como no hay en la legislación estatal un requisito expreso que dé sustento a la práctica de los exámenes en cuestión, entonces no se cumple el primero de los rubros señalados por dicho tribunal, cuando lo cierto es que la norma que se impugnaba estaba prevista en una ley formal y material y, precisamente, de su lectura se advierte que el legislador estatal pretendió establecerla como una opción voluntaria, no como un requisito para el registro a una candidatura. Por lo que, a mi juicio, su constitucionalidad debía verificarse necesariamente bajo ese contexto, máxime que, como señalé al inicio, la existencia de dicho requisito no haría constitucional la ley.


Luego, para examinar la norma combatida en el contexto que hemos señalado, sirve aludir a lo señalado en la exposición de motivos de la ley impugnada, en el sentido de que:


"... es necesario contar en la legislación del Estado de Chiapas, con mecanismos de control o pruebas de confianza que resulten idóneos, para poder aplicarse a quienes pretendan ocupar un cargo de elección popular en esa entidad federativa, en sus diferentes niveles, esto es, estatal y municipal, por lo que adicionalmente a los requisitos legales que actualmente se exigen para que los candidatos sean elegibles, podrán instituirse pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, que sean susceptibles de medir con certeza las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato de una fuerza política dentro de una contienda electoral.


"Que tales pruebas o controles no atentan, en modo alguno, en contra de los derechos humanos fundamentales y garantías individuales contempladas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Constitución Particular del Estado de Chiapas, dado que además de tener un sentido de interés público, el cual invariablemente debe prevalecer sobre el privado, los ciudadanos que pretendan cumplir con este requisito legal, se podrán someter a los mismos, sin que exista presión o coacción de ninguna naturaleza, por lo que estarán en plena libertad de que les sean o no aplicados.


"Que dentro del clima de derechos y libertades de que gozan los partidos políticos en la República Mexicana y en el Estado de Chiapas, en materia de autoorganización, entre otras, podrán diseñar libremente y llevar a cabo sus propios controles o pruebas de confianza que estimen idóneos, cuando realicen sus procedimientos de selección interna de precandidatos o candidatos, en el entendido de que, con independencia de los que practiquen, quienes hayan sido designados o electos al seno de los partidos políticos, podrán someterse a las pruebas de confianza que se establezcan en la ley y el reglamento que al efecto se emita por la autoridad encargada de realizar tales pruebas de control de confianza."


Como se aprecia de dicha exposición de motivos, así como de lo argumentado por el Congreso Estatal, al rendir su informe en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, la medida legislativa impugnada, más que un requisito adicional para los que deseen ser candidatos, pretende constituir un derecho ciudadano que otorgue mayores elementos a la ciudadanía en el ejercicio de los derechos político electorales. Es decir, no establece un requisito adicional para los ciudadanos que pretendan ser elegibles, sino que otorga una aptitud eminentemente ciudadana que coadyuva a informar a la población sobre el estado que guardan los posibles candidatos a elegir. Por tanto, según afirma en su informe el órgano legislativo local, la legislación electoral no restringe el derecho de los ciudadanos para competir en igualdad de circunstancias por un puesto de elección popular, lo que la legislación pretende es dar mayores elementos a los electores para saber a quién están eligiendo, sin discriminación alguna.


En esa medida, partiendo del marco nacional e internacional de derechos humanos ya referido, considero que, contrario a lo que sostienen el órgano legislativo que expidió la norma impugnada, la mera posibilidad de que los ciudadanos, cuando aspiren a una candidatura a un cargo de elección popular, se sometan a la práctica de pruebas de confianza, con el fin de medir su condición física y mental -aun cuando se prevea en una ley como una potestad de los ciudadanos aspirantes-, no puede tener un fin legítimo en un Estado democrático de derechos humanos.


Ciertamente, medir el estado mental y/o físico de quienes, como ciudadanos, aspiren a ser candidatos, para efectos de su registro, en modo alguno, puede considerarse sea en beneficio de interés público alguno, como afirma el legislador local, en el sentido de que con ello se darán mayores elementos a los electores para saber a quién están eligiendo. Por el contrario, tal medida legislativa, sea que constituya o no un requisito para obtener el registro como candidato, lejos de ser una medida democrática y no discriminatoria que permita ejercer de modo efectivo el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, y en contrapartida, ejercer el derecho a votar de los ciudadanos en condiciones libres, en realidad genera una limitante a dichos derechos, aun si se quiere de manera indirecta, basada en una calificación a priori de las capacidades o aptitudes físicas y mentales de los ciudadanos, que en modo alguno puede admitirse dentro de una democracia.


De tal manera, no puede considerarse que tal aspecto encuadre dentro de las "calidades" que para acceder a cargos de elección popular pueden establecerse en ley, como lo dispone el artículo 35, fracción II, constitucional, pues, si bien, como ya dijimos, el derecho a ser votado, como todo derecho fundamental, no es absoluto sino que admite restricciones a partir de una serie de requisitos establecidos expresamente en ley, tales como la edad, nacionalidad, residencia, la incapacidad mental o la inexistencia de una condena penal, etcétera, lo cierto es que la pretensión de que, adicionalmente a la satisfacción de los requisitos para obtener el registro como candidato a un cargo de elección popular, los aspirantes se realicen previamente determinadas pruebas sobre su estado físico y mental, para que el electorado lo conozca, evidentemente no encuentra correspondencia con dicho precepto fundamental que, en todo caso, como lo ha sostenido la CorteIDH, tales restricciones son límites que legítimamente pueden establecer los Estados para regular el ejercicio y goce de estos derechos y que, por ende, se trata de requisitos que las personas deben cumplir para poder ejercerlos, que son a los que en todo caso se refiere el artículo 35, fracción II.


Así pues, la medida legislativa en cuestión, no encuentra correspondencia con el orden jurídico nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos, y en modo alguno garantiza el ejercicio efectivo del derecho político en cuestión, bajo condiciones de igualdad.


En efecto, ¿es válido que, en un Estado democrático, los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular deban demostrar a los electores un determinado estado físico y mental? ¿Cuál sería ese estado o condición física y mental que deberán satisfacer quienes pretendan ser elegidos para un cargo público? ¿Existe un perfil físico y mental predeterminado e idóneo para dichos cargos bajo el cual podrán ser calificados? ¿Contenderá en un plano de igualdad quien, una vez que se someta a esos estudios, evidencie que cuenta con un estado físico y mental diverso a los otros participantes? ¿Estará esa persona en las mismas condiciones de igualdad en un proceso electoral que aquella que no aprobó tales pruebas o no desee someterse a las mismas?


Podría alegarse que es necesario que una persona sana física y mentalmente desempeñe un cargo de elección popular e, inclusive, no pasa inadvertido que, como lo estipula el artículo 23.2 de la CADH, una de las causales por las que podrán restringirse los derechos políticos es la capacidad mental, como también lo contempla la citada Observación General No. 25, al considerar que la incapacidad mental verificada podría ser una restricción legal admitida por el pacto para negar el derecho a votar o a ser votado, pero tal limitante en todo caso alude a una incapacidad que, como tal, impide a la persona ejercer sus derechos políticos y que debe ser determinado no sólo médicamente, sino judicialmente; siendo totalmente distinto que los ciudadanos por el simple hecho de aspirar a una candidatura sean objeto de "pruebas de confianza" para medir con certeza sus condiciones físicas y mentales -como lo prevé la norma impugnada-, con el fin de que los electores sepan quién es la persona por la que votarán, pues ello, sin duda alguna, puede llevar a acciones discriminatorias, prohibidas por nuestra Constitución.


En efecto, la Constitución Federal establece prohibiciones expresas de discriminación por determinadas categorías (artículo 1o. constitucional), entre ellas, las condiciones de salud y las discapacidades, lo que en modo alguno se garantiza si el Estado, bajo una medida legislativa como la impugnada, pretende que la población se asegure de las condiciones mental y físicas de los candidatos para efectuar su voto.


En este orden de ideas, pretender que el estado físico y mental de ciudadanos que aspiren a ser candidatos sea objeto de calificación previa, aun cuando no constituya un requisito y se regule como una decisión voluntaria del ciudadano, violenta, en sí mismo, el ejercicio del derecho al voto y la prohibición de no discriminación por condiciones de salud, lo que conlleva -aun indirectamente- el efecto negativo en una sociedad democrática de excluir a una persona de contender en las elecciones, o bien, de hacerlo un plano de igualdad y, por ende, de incidir en la decisión de los electores. Lo que, además, puede resultar muy peligroso para la democracia, pues, entonces, ¿también admitiremos que, por ejemplo, demuestren su calidad moral so pretexto de que el electorado conozca por quién está votando?


Aunado a lo anterior, advierto que la sujeción a pruebas como las que el numeral impugnado establecía, podría además generar una vulneración al derecho a la intimidad y/o a la vida privada, al ser el estado de salud de las personas uno de los aspectos que forman parte de su vida privada.


En efecto, el derecho a la intimidad ha sido reconocido como un derecho humano tanto en el orden nacional como internacional de los derechos humanos; definido como aquel espacio de la vida privada, reservado, personalísimo que, por tanto, no puede ser objeto de interferencias por parte del Estado ni de intromisión arbitraria de la sociedad, esto es, se trata de un ámbito privado del que están excluidos los demás; lo que comprende el ámbito familiar, la sexualidad, la salud, la ideología, las creencias religiosas, etcétera; y que sólo puede ser conocido por los otros, si la persona decide difundirlo.(7)


Ahora, si bien, como todo derecho fundamental, puede ser limitado o restringido, ello en todo caso deberá ser en aras de un real interés público, lo que no se satisface por el solo hecho de que se trate de personas que aspiren a un cargo de elección popular, pues, en principio, ese ámbito privado, como pueden ser los historiales médicos y/o clínicos, no constituyen información pública, sino privada.


Luego, si bien existen casos en que cierto tipo de información puede ser difundida, ya sea por orden judicial o, en su caso, por la autoridad administrativa competente, en aras del derecho a la información, o bien, en que la persona decide voluntariamente darla a conocer, lo cierto es que, en todo caso, las personas tienen el derecho de exigir que la información que se hace pública sea veraz, así como el correcto manejo de la misma.


Así, como ya señalaba, el estado de salud de una persona constituye información reservada, en tanto se trata de una información que, de inicio, sólo le concierne a aquélla y, por ende, está excluida del conocimiento público.


En ese sentido, estimo que la pretensión del legislador local, al aprobar la norma impugnada, de que el electorado tenga mayores elementos para emitir su voto, definitivamente pasa por alto que las condiciones de salud de una persona pertenecen a un ámbito íntimo y reservado de ésta y, por ende, forman parte del derecho a la intimidad que, como tal, debe ser protegido, por lo que innegablemente, la utilización y/o divulgación de dicho estado sí puede llevar a situaciones discriminatorias y, de ahí, incluso, a afectar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que ya el Pleno de la Suprema Corte ha señalado se encuentra reconocido en nuestro orden constitucional.


Lo anterior resulta aún más grave si, como hemos visto, el uso de esa información, esto es, que los aspirantes a candidatos se sometieron a las pruebas y controles en cuestión o no, y en su caso, las aprobaron o no, se vincula con el ejercicio de un derecho político, en tanto puede llevar a la exclusión de la persona de participar en los procesos electorales o de hacerlo en condiciones de igualdad, a partir de un supuesto conocimiento del electorado sobre su estado físico y mental. Que, reitero, es totalmente distinto a que la legislación prevea como requisito para el registro, que no se tenga una incapacidad mental y ésta se demuestre en un caso concreto.


Asimismo, el hecho de que los ciudadanos aspirantes a una candidatura sean los que voluntariamente decidan hacerse tales pruebas, no se traduce en que, entonces, acepten la difusión general o el uso de tal información sin límite alguno, ya que, se insiste, se trata de datos que son de carácter privado que, por lo mismo, deben ser protegidos en su recolección, tratamiento y difusión; además, esa supuesta decisión individual no será realmente libre si, implica de suyo, suspicacias en la sociedad de por qué no se someten al examen.

En este orden de ideas, considero que la norma general impugnada tiene, de suyo, implicaciones que en modo alguno se corresponden con el ejercicio del derecho a ser votado -inclusive, ni siquiera con el de votar- en una sociedad democrática, como tampoco con la prohibición de no discriminación contenida en el artículo 1o. constitucional y el derecho a la intimidad.


Estas razones son las que, en mi opinión, sostienen la inconstitucionalidad del precepto impugnado, y de ahí, la declaratoria de invalidez.








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1. Caso C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 140 y 141.


2. Caso C.G., supra párr. 143.


3. Caso C., supra párr. 155.


4. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párr. 207.


5. Adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, E.U.A., el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por México.


6. Este artículo 2 a que remite el 25, prevé:

"Artículo 2.

"1. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ..."


7. Sobre estos derechos se ha pronunciado la Corte Mexicana, por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión ADR. 2044/2008 y el AD. 6/2009, en que se presentaba un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, por un lado, y los derechos al honor y a la intimidad, por el otro; así como el amparo directo civil 6/2008, sobre la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la salud, la intimidad y/o la vida privada.



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