Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de registro90131
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 7
EmisorPleno

Los Ministros que suscribimos este voto estamos en contra de la sentencia de la mayoría, porque consideramos que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez militar y así debió determinarse.


El juicio de amparo en revisión motivo de la ejecutoria, así como el grupo de asuntos listados para verse en la misma fecha, plantea la necesidad de precisar qué jueces son competentes para conocer de los delitos cometidos por los militares, en las distintas circunstancias de hecho que se presentan.


Para darle solución, el Tribunal Pleno tomó en cuenta distintos argumentos que fueron motivo de análisis en las sesiones públicas en que se discutió el tema.


Debido a que son de diversa índole las razones que nos llevan al convencimiento de nuestra postura, que discrepa de la adoptada por mayoría, hemos dividido nuestra exposición en los apartados siguientes:


Anotación previa de la Ministra M.B.L.R..


Fui designada inicialmente para elaborar el proyecto de sentencia del expediente varios 912/2010, conocido como "caso R., mismo que presenté en su oportunidad ante el Pleno de este Alto Tribunal. La discusión del asunto dio inicio el cuatro de julio de dos mil once y su vista continuó durante cinco sesiones públicas más, para ser resuelto el día catorce de julio de dos mil once; sin embargo, me fue imposible asistir a las dos últimas sesiones, debido a que se me encomendó el honroso encargo de representar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un evento de carácter internacional; es por ello que no tuve oportunidad de pronunciarme acerca de la totalidad de las determinaciones, particularmente sobre el tema del fuero militar.


La sentencia dictada en el juicio de amparo materia de este voto me brinda la ocasión para exponer mi criterio jurídico al respecto.


Sobre las consideraciones del "Caso R.".


La razón por la que el Tribunal Pleno analizó este juicio de amparo en revisión, así como un grupo de asuntos relacionados con el fuero militar, obedeció a lo determinado por el propio Pleno, en la resolución del asunto varios, "caso R., pues consideró pertinente asumir su competencia originaria para pronunciarse sobre algunos temas relacionados con la justicia castrense.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por mayoría de votos, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las cuales el Estado Mexicano fue parte, son obligatorias. En consecuencia, resolvió que es vinculante la interpretación del artículo 13 de la Constitución General de la República, hecha por ese tribunal internacional, en el tema del fuero militar.

De tal manera que los distintos asuntos relacionados con la justicia castrense deban verse -consideró la mayoría- a la luz de esas determinaciones, para dilucidar a qué juez corresponde el conocimiento del asunto.


Al respecto, en el expediente varios se consideró que:


"19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.


20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: ´Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.´


21. De este modo, los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.


22. SEXTO. Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. Derivado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.R., resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes:

A) Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.

C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso R.P.."


Los Ministros que suscribimos este voto no compartimos tal postura, pues estamos convencidos de que los criterios interpretativos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueden resultar orientadores, mas no obligatorios, para los jueces mexicanos. Creemos, también, que es indebida la interpretación que dicha Corte hizo del artículo 13 de nuestra Ley Suprema y que, por tanto, no puede ser orientadora en nuestro sistema jurídico.


Si se analiza el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Reglamento correspondiente, así como los dos Tratados a que se refiere el estudio de la sentencia del "caso R.": el de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el de Desaparición Forzada de Personas, puede advertirse que en ninguno de ellos se define a la jurisprudencia, no se precisa cómo se integra, ni cómo adquiere el carácter de obligatoria; no existe disposición que defina y regule estos aspectos, las partes no convinieron en esa obligatoriedad; por ello, la "jurisprudencia" de ese organismo internacional se reduce a meros criterios orientadores, como lo puede ser cualquier criterio que emita un tribunal, pero no puede exigirse a los jueces de este país que la observen indefectiblemente.


Lo resuelto por dicha Corte es obligatorio únicamente para el caso concreto del que conoció, no puede extenderse a todo el sistema jurídico.


Si aceptamos que este Tribunal Constitucional está obligado a acatar las interpretaciones de nuestra Constitución Política realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aceptamos, también, que ese tribual internacional está por encima de la Constitución y que la Suprema Corte de Justicia de este país ocupa un lugar secundario en el orden jurídico.


Por otra parte, tampoco estamos de acuerdo con la interpretación y conclusiones a que arribó dicha Corte respecto de los alcances del artículo 13 de nuestra Constitución Federal.


Como puede recordarse de los antecedentes del expediente varios, los representantes del S.R. pretendían que la corte internacional modificara el artículo 13 de nuestra Constitución Política, sin embargo, dicho órgano consideró que no era necesaria la modificación, siempre y cuando el texto se interpretara en los términos de su sentencia:


"339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.


340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párr. 272 a 277).


341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia."


La Corte Interamericana de Derechos Humanos pretende, a través de su fallo, que los jueces mexicanos inapliquen el texto constitucional (que es Ley Suprema) y, en su lugar, acojan las consideraciones expresadas en el "caso R., respecto de la interpretación de la competencia material y jurisdiccional del fuero militar.


Bajo ninguna óptica podemos estar de acuerdo con tal determinación, que suplanta la función de nuestro Constituyente Permanente y hace a un lado el principio de Supremacía Constitucional.


El artículo 133 de la Constitución General de la República dispone lo siguiente:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Fue intención del Constituyente establecer el conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República, constituyen la "Ley Suprema de la Unión".


Desde el texto original de la Constitución General de la República, aprobada el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se establecía un orden jurídico supremo integrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ciertas leyes dictadas por el Congreso de la Unión y los tratados internacionales.


Interpretado así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro lo que significa el principio de "supremacía constitucional", conforme al cual la Constitución General de la República, las leyes del Congreso de la Unión o "leyes generales" y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, esto es, conforman un orden jurídico nacional en el que la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, las mencionadas leyes generales y los tratados internacionales.


Los tratados internacionales, al igual que las leyes, en términos de nuestra Carta Magna, quedan sujetos a la revisión de sus normas, a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 y a través del juicio de amparo; esto es, se tiene la posibilidad de juzgar a los tratados internacionales a la luz de lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental, para verificar que se adecuen a ella.


El artículo 1º. de nuestra Constitución refrenda la supremacía constitucional, al disponer que:


"Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."


No obstante, según la votación mayoritaria, se asume la invalidez de las reservas hechas por México a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la propuesta para que en lo sucesivo no pueda ser invocada como excepción en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte.


El sometimiento de los Estados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos es voluntario (por ello convienen o acuerdan), y en ese contexto, las reservas que formule cada uno deben ser respetadas.


Consideramos que la determinación de la mayoría, además de contrariar el texto del artículo 133 constitucional, vulnera los principios de igualdad soberana y de reciprocidad, entre otras razones, porque todo tribunal internacional debe actuar y fallar de acuerdo a ese principio en que se fundan las relaciones internacionales, que supone un intercambio de prestaciones de la misma naturaleza entre los Estados.


La importancia de este principio en materia de tratados internacionales surge desde la negociación de éstos, pues la reciprocidad es necesaria para que se respete el principio de igualdad soberana de los estados. Se ve reflejada en las obligaciones asumidas en los acuerdos, en la terminación de los mismos, en su posible suspensión y evidentemente en la formulación de reservas.


La negociación puede verse afectada mediante la formulación de reservas que alteren el equilibrio entre derechos y obligaciones para un Estado respecto de otro. Para evitarlo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados regula la reciprocidad al tratar las reservas, y en su artículo 21 dispone que:


"Artículo 21

Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a) modificará con respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y

b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional autor de la reserva.

..."


La reciprocidad encuentra lugar también en el caso de la objeción, cuyo efecto es que la disposición afectada por la reserva objetada no se aplique en las relaciones entre el Estado reservante y el objetante.


Todos los tratados conservan, en mayor o menor grado, un elemento de reciprocidad en los derechos y obligaciones que las partes se deben unas a otras. En su caso, en los tratados sobre derechos humanos ese elemento puede ser residual, pero no inexistente. Lo anterior, porque si los Estados hubiesen deseado comprometerse sólo unilateralmente hacia un interés común abstracto, bastaría con una declaración y no sería necesario un tratado, lo que demuestra que al obligarse a través de tratados en materia de derechos humanos, los Estados quisieron asumir derechos y obligaciones frente a los demás Estados contratantes.


Además, no debe olvidarse que con fundamento en el artículo 3o. de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, éstos reafirman el principio del orden internacional, pues esa disposición prevé que: "está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional".


De ahí que con el criterio mayoritario se vulnere el principio de reciprocidad, entre otras razones porque la Corte Internacional debe actuar y fallar de acuerdo a ese principio, esto es, ajustándose al tratado celebrado por el Estado y respecto del cual se le demanda su responsabilidad internacional. Dicho tratado comprende las reservas y/o declaraciones interpretativas formuladas (elementos del consentimiento para su firma), y que al haber sido aceptadas conforme a derecho, se integran al tratado mismo modificando ciertas disposiciones del mismo.


Para los suscritos ministros es notorio que se viola ese principio de reciprocidad al desconocer posteriormente una reserva que fue aceptada conforme al derecho internacional.


Un Tribunal Constitucional como éste puede válidamente pronunciarse sobre la vigencia de las reservas que el Estado Mexicano haya formulado en un convenio internacional, porque si con motivo de ese convenio se requiere el cumplimiento de una sentencia que contradiga a la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia tiene la obligación de ponerlo en conocimiento del representante de nuestro país, para que se tomen las providencias necesarias o se realice la denuncia del tratado correspondiente.


Por todos estos motivos estamos en contra de la resolución de la mayoría que acoge la interpretación de esa Corte internacional y le reconoce un carácter obligatorio.


Consideramos que el texto del artículo 13 constitucional, en materia de fuero de guerra, es el que debe prevalecer para la resolución de este conflicto de competencia. Mientras el precepto no sea modificado por el Constituyente Permanente, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenemos el deber de velar porque una competencia constitucional se respete.


Sobre la interpretación y alcances del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El texto del artículo 13 de la Constitución dispone lo siguiente:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


El precepto constitucional contiene cinco importantes enunciados:


1. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.


2. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.


3. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.


4. Los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.


5. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


En la primera porción del precepto se instituye el derecho de sujeción exclusiva a la jurisdicción previamente establecida, así como la repulsión constitucional de las leyes privativas y de los tribunales especiales, con la única excepción de los tribunales militares, los que, incluso, se pueden crear para casos específicos, como son los consejos de guerra extraordinarios, integrados en caso de flagrancia y durante tiempos de guerra, o bien, en tiempos de paz, tratándose de delitos cometidos a bordo de buques ubicados fuera de aguas territoriales (ver las disposiciones relativas a los consejos de guerra extraordinarios, previstas en los artículos 73 a 76 del Código de Justicia Militar).


La prohibición de la existencia de tribunales especiales, en nuestro país, no rige en la materia castrense, los integrantes de las fuerzas armadas pueden ser juzgados por consejos de guerra creados ex profeso para conocer y resolver un caso específico.


Este primer párrafo, tratándose de la materia penal, no aplica para la víctima del delito, ya que no es al sujeto pasivo a quien se somete a juicio, sino al sujeto activo del delito, de quien se afirma que ocasionó un daño.


Por ello, este derecho es aplicable a quien enfrenta la acusación y no a quien coadyuva con la impartición de la justicia penal. La parte ofendida no puede aducir que este precepto le resulta aplicable en su condición de sujeto pasivo del delito, pues no es a ella a quien le hace una imputación el Ministerio Público, sino al inculpado.


El segundo de los principios declara abolido cualquier tipo de fuero, con lo cual se prohíbe la creación de tribunales en función de la calidad de los sujetos o del objeto mismo de tutela, así como la asignación de rentas o ingresos, con cargo al erario público, salvo que sirvan para compensar la prestación de servicios públicos y que estén previamente señalados en la ley.


El tercer enunciado instituye, más que un derecho, una permisión de orden competencial jurisdiccional para que en el Estado Mexicano subsista como único fuero, el de guerra, pero acotado exclusivamente para juzgar los delitos y las faltas contra la disciplina militar. La palabra fuero, aquí empleada, es sinónimo de jurisdicción, no de canonjía o privilegio. Se trata de una competencia constitucional, no prorrogable, de aplicación estricta y limitada.


Con esta precisión que hace la norma queda excluida de ese fuero cualquiera otra conducta infractora diversa (violaciones a la legislación civil o mercantil en que incurrieran los miembros del ejército, por ejemplo), pero no debe perderse de vista que este último derecho, consistente en que las relaciones jurídicas ajenas a la disciplina militar queden excluidas de la órbita del fuero de guerra, lógicamente sólo les resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas armadas, con lo que se hace patente que la norma en análisis, conforme a lo hasta ahora examinado, no confiere derecho alguno a las víctimas de un delito.


El cuarto enunciado tampoco resulta aplicable a las víctimas u ofendidos, ya que claramente proscribe la extensión de la justicia castrense para juzgar delitos y faltas del orden militar -que es lo único que compete al fuero de guerra- hacia personas que no pertenezcan a los institutos armados, con lo cual todo inculpado ajeno a la milicia está a salvo de verse sometido a la jurisdicción del fuero militar.


Por ello, el artículo 57 del Código de Justicia Militar, en armonía con el texto constitucional, establece:


"ARTÍCULO 57. Son delitos contra la disciplina militar:


I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;


II. los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:


a). Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;


b). que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;


c). que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;


d). que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;


e). que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.


Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.


Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.


Prohíbe ejercer la jurisdicción militar sobre los civiles, entendidos, siempre, como sujetos activos del delito.


El quinto enunciado, en consonancia con los anteriores, está destinado a impedir que toda persona no enrolada en el ejército se vea sometida a la potestad de las autoridades castrenses, aunque haya concurrido como copartícipe en la comisión de algún delito, esto es, con la colaboración de militares, pues en estos casos, por ningún motivo, podrá ser juzgado ante los tribunales de ese fuero.


Incluso, si una persona ajena a las fuerzas armadas es copartícipe de la comisión de una simple falta administrativa del orden militar, tampoco podrá ser juzgada en la jurisdicción castrense, sino que su conducta, en su caso, podrá ser sancionada por autoridad diversa a la militar.


Los derechos y principios que prescribe el artículo 13, tratándose de la materia penal, están claramente dirigidos a los individuos que han incurrido en algún delito o falta del orden militar.


Las víctimas u ofendidos no son consideradas en el texto del precepto, el cual, en su conjunto, permite advertir que está llamado a garantizar el estatus de los militares que tienen que enfrentar a las leyes represivas de los delitos y las faltas administrativas del orden militar.


La palabra "complicado", que utiliza la última parte del artículo, si bien puede considerarse como equivalente a expresiones tales como involucrado, implicado, comprendido, abarcado, mezclado, incluido, o cualquier otra semejante, debe interpretarse en el contexto en que se ubica, de forma tal que no se pierda el sentido de la norma.(1)


Bajo esa perspectiva, si el enunciado dispone que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda, es lógico que sólo podrá estar referido al caso en que varios individuos, unos militares y otros civiles, concurran a la comisión de un mismo hecho delictuoso o falta del orden militar, supuesto en el que excepcionalmente se dispone que se dividirá la continencia de la causa para que las personas que sean ajenas a las fuerzas armadas sean juzgadas por los tribunales ordinarios.


La evolución semántica del concepto "complicado" nos lleva a la derivación de dos vocablos: "Cómplice y complicidad". Implica siempre una conducta activa, un hacer por parte del agente que funge como cómplice o que guarda complicidad. Contiene, desde luego, la participación en el delito que comete otra persona, o en su caso el dar ayuda y cooperación, haciendo algo ulterior y sin previo acuerdo del delito. Exige una colaboración activa.


Así como los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército; los tribunales ordinarios tampoco pueden asumir la jurisdicción foral de guerra, por no depender, ni estar bajo el mando del Presidente de la República, y porque no podrían constituirse en tribunales especializados en materia militar, ya que la ley exige que en éstos participen personas con carrera en las armas (tribunal de pares).


Consecuentemente, si un miembro de las fuerzas armadas es consignado como penalmente responsable por un delito especial previsto y sancionado por el Código de Justicia Militar, la competencia para conocer del asunto incuestionablemente corresponde a los órganos de administración de justicia castrense.


Aun cuando las leyes comunes contemplen la misma figura delictiva, por tratarse de delitos especiales, debe estarse a los principios que en esta materia rigen, tal como el que consigna el párrafo segundo del artículo del Código Penal Federal, que establece que: "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."


No obsta a todo lo aquí considerado el que recientemente se hayan reformado el artículo 20 y otras disposiciones constitucionales más, para incluir expresamente en el texto de nuestra Ley Suprema los derechos de las víctimas u ofendidos, como parte del sistema de protección de los derechos humanos.


Ello es así, porque en tales reformas no se incluyó el artículo 13 que nos ocupa, lo que evidencia la intención del Constituyente de que esa norma conserve sus términos.


Mas aún, la reforma aludida no se encuentra en vigor en este momento y, por ello, tampoco puede invocarse como fundamento constitucional de la postura mayoritaria.


Las reformas a los artículos 20 y 21 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al dieciocho de junio de dos mil ocho, conforme al Artículo Segundo Transitorio del decreto respectivo, están condicionadas, entre otras cosas, a la realización de ciertas modificaciones legislativas a las leyes secundarias, las cuales aún no han sido realizadas.


El precepto transitorio dispone:


"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.


En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."


Condición que, a la fecha, no se ha cumplido y que lleva a determinar que las reformas constitucionales no han entrado en vigor.


El fuero militar, así como los códigos por los que se rige, contienen normas severas y muy particulares, con la finalidad de preservar la disciplina, honor, ideología y fundamentos que caracterizan a la milicia. Los procedimientos de sus juicios son distintos de los que se aplican en el orden común, el juez militar instruye y sólo en determinados casos resuelve, para todos los demás existe un Consejo de Guerra Ordinario y, en su caso, extraordinario (artículos 72 a 76 del Código de Justicia Militar).


Si lo que se pretende es la desaparición de este fuero (al margen de la validez de los argumentos en que se sustente la postura) consideramos que tal atribución corresponde, no a la Corte Interamericana, ni a este Tribunal Constitucional, sino al Constituyente Permanente, a través de una reforma al artículo 13 de nuestra Ley Suprema.


El caso concreto del juicio de amparo en revisión 224/2012.

De los antecedentes que se desprenden de los autos del juicio de amparo y de la causa penal instruida en contra del militar quejoso, se advierten los siguientes hechos destacados:


I. En fecha de dieciséis de octubre de dos mil cuatro, el hoy quejoso obtuvo el grado de Teniente de Infantería y el nueve de marzo de dos mil diez, fue designado como C. de una Base de Operaciones, por el periodo comprendido del nueve de marzo al primero de abril de dos mil diez.

II. El siete de septiembre de dos mil diez se remitió Pedimento de Incoación al Proceso y Averiguación Previa, practicada por el agente del Ministerio Público Militar, como probable responsable de los delitos de INFRACCIÓN DE DEBERES COMUNES A TODOS LOS QUE ESTÁN OBLIGADOS A SERVIR AL EJÉRCITO, EN SU MODALIDAD DE EL QUE SOBRE CUALQUIER ASUNTO DEL SERVICIO DÉ A SUS SUPERIORES, POR ESCRITO O DE PALABRA, INFORME O PARTE CONTRARIO A LO QUE SABÍA, y CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE COLABORACIÓN DE CUALQUIER MANERA EN EL FOMENTO PARA POSIBILITAR EL CULTIVO Y COSECHA DE MARIHUANA.


III. Con fecha de tres de diciembre del dos mil diez, el quejoso fue puesto a disposición del Juzgado militar, e interno en la prisión militar, y se le decretó su detención constitucional. Los días tres y seis de ese mismo mes y año, rindió su declaración preparatoria.


IV. El nueve de diciembre de esa anualidad, el J.M. dictó auto de formal prisión por los delitos de INFRACCIÓN DE DEBERES COMUNES A TODOS LOS QUE ESTÁN OBLIGADOS A SERVIR AL EJÉRCITO, EN SU MODALIDAD DE EL QUE SOBRE CUALQUIER ASUNTO DEL SERVICIO DÉ A SUS SUPERIORES, POR ESCRITO O DE PALABRA, INFORME O PARTE CONTRARIO A LO QUE SABÍA, y CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE COLABORACIÓN DE CUALQUIER MANERA EN EL FOMENTO PARA POSIBILITAR EL CULTIVO Y COSECHA DE MARIHUANA.


V. El inculpado demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del referido auto de formal prisión.


VI. El juez de Distrito que conoció del asunto lo resolvió negando al quejoso el amparo solicitado.


VII. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada.

VIII. El tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto emitió dictamen, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción, lo cual fue admitido por este Alto tribunal el veintinueve de marzo de dos mil doce.


De la relación de los antecedentes anteriores se desprende con claridad que el proceso penal de origen fue substanciado ante un juez del orden militar, precisamente porque el inculpado tiene el rango de Teniente de Infantería.


Sin embargo, también se observa del cúmulo de constancias aportadas en el juicio original que en ninguna parte se apuntó que estuviera señalado como víctima del delito alguna persona del orden civil, pues incluso, en el auto de formal prisión que constituyó el acto reclamado, se precisó con claridad que respecto del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE COLABORACIÓN DE CUALQUIER MANERA EN EL FOMENTO PARA POSIBILITAR EL CULTIVO Y COSECHA DE MARIHUANA, el bien jurídico tutelado está constituido por la salud pública y que el sujeto pasivo en su comisión es el propio Estado; es decir, la sociedad misma, que reciente un menoscabo, por haberse vulnerado normas de orden público, con motivo de la perpetración del ilícito.


Al respecto se señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por tanto, la conducta del sujeto activo... efectivamente fue la de permitir la realización y ejecución del cultivo y cosecha de marihuana, conducta que va en contra de nuestras Leyes Militares; por lo anterior, se encuentra debidamente acreditado con la conducta desplegada por parte del hoy indiciado se fomentó (sic)que con ello se continúe con las actividades de narcotráfico en la región comprendida entre las coordenadas..., afectándose con ello la salud de la colectividad que es el SUJETO PASIVO de la conducta investigada a través de la cual se lesionó el BIEN JURÍDICO que protege la norma penal, que en el presente caso lo es la Salud Pública, comprendiendo en ella la pública en tanto afecta potencialmente como un todo, en virtud de que la salud de los consumidores se lesiona por los efectos nocivos que indiscutiblemente y en todo los casos produce el vegetal conocido como marihuana." (Foja 660 y vuelta del Tomo III de pruebas).


De igual manera, en el reclamado auto de formal prisión se precisó que, por lo que toca al diverso delito de INFRACCIÓN DE DEBERES COMUNES A TODOS LOS QUE ESTÁN OBLIGADOS A SERVIR EN EL EJÉRCITO, EN SU MODALIDAD DE QUIEN SOBRE CUALQUIER ASUNTO DEL SERVICIO DÉ A SUS SUPERIORES POR ESCRITO O DE PALABRA INFORME O PARTE CONTRARIO A LO QUE SABÍA, el sujeto pasivo está constituido por el Estado mismo, pues el bien jurídico tutelado se refiere a la disciplina militar en lo general, y a la jerarquía y la autoridad, en lo particular.


Sobre este punto, se señaló lo siguiente:


"(...) a) Que el sujeto activo tenga la calidad de militar; Elemento del cuerpo del delito que se encuentra debidamente acreditado dentro de la presente causa penal, toda vez que de las constancias y medios de prueba que corren agregados en autos, se desprende que el SUJETO ACTIVO que participó en los hechos investigados, lo es el TENIENTE DE INFANTERÍA ..., persona que al momento de cometer la conducta antisocial ostentaba la calidad de Militar como TENIENTE DE INFANTERÍA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del Artículo 129 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana que a la letra dice: Artículo 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue ‘ Fracción III. Oficiales en el ejército y fuerza aérea: C.T.. Por lo que el TENIENTE DE INFANTERÍA..., es individuo que tiene la jerarquía de Oficial (...)’ (Foja quinientos cuarenta y uno y vuelta del Tomo III de pruebas). --- ‘Actividad típica que trajo como resultado la trasgresión del bien jurídico genérico tutelado como lo es la disciplina militar en lo general y la jerarquía y la autoridad en lo particular. (...)’ (Foja quinientos sesenta y uno y vuelta del Tomo III de pruebas)"


Efectivamente el delito de INFRACCIÓN DE DEBERES COMUNES A TODOS LOS QUE ESTÁN OBLIGADOS A SERVIR EN EL EJÉRCITO, EN SU MODALIDAD DE QUIEN SOBRE CUALQUIER ASUNTO DEL SERVICIO DÉ A SUS SUPERIORES POR ESCRITO O DE PALABRA INFORME O PARTE CONTRARIO A LO QUE SABÍA, está previsto y sancionado por el artículo 343, fracción I, del Código de Justicia Militar, que a la letra dice:

"Artículo 343. Será castigado con la pena de dos años de prisión:

I. El que sobre cualquier asunto del servicio dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa ...(...)"


Por su parte el ilícito CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE COLABORACIÓN PARA FOMENTAR EL CULTIVO Y COSECHA DE MARIHUANA, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 194, fracción III, y 196, fracción I, del Código Penal Federal.


Dichos numerales indican:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo."


"Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso."


Como se desprende del contenido de los numerales transcritos, se comete el ilícito de INFRACCIÓN DE DEBERES COMUNES A TODOS LOS QUE ESTÁN OBLIGADOS A SERVIR EN EL EJÉRCITO, EN SU MODALIDAD DE QUIEN SOBRE CUALQUIER ASUNTO DEL SERVICIO DÉ A SUS SUPERIORES POR ESCRITO O DE PALABRA INFORME O PARTE CONTRARIO A LO QUE SABÍA, cuando en cualquier asunto del servicio militar, un individuo dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que realmente sepa.


Asimismo, el delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE COLABORACIÓN PARA FOMENTAR EL CULTIVO Y COSECHA DE MARIHUANA, se refiere a la existencia de una conducta de acción orientada a colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, concretamente el cultivo y cosecha de la marihuana.


Ahora bien, del texto de los anteriores artículos, así como del auto de formal prisión reclamado, cuyas partes conducentes quedaron trascritas más arriba, se obtiene que tratándose del referido delito CONTRA LA SALUD, el bien jurídico protegido está constituido por la salud pública; es decir, comprendiendo en ella a la sociedad en tanto la afecta potencialmente como un todo, en virtud de que la salud de los consumidores se lesiona por los efectos nocivos que indiscutiblemente y en todos los casos produce el vegetal conocido como marihuana. Por lo que la salud pública que abarca el estado sanitario de toda la población del país, organizada de acuerdo con los diferentes niveles de gobierno (municipal, estatal o federal), en la cual deben concurrir autoridades y particulares para implementar medidas sanitarias y preventivas, de investigación científica y de educación en materia de salud, en la creación de normas jurídicas, administrativas y técnicas.


De aquí se sigue que al establecerse el bien jurídico tutelado como la salud pública, en realidad se está haciendo referencia al cúmulo de actividades orientadas a conservar y mejorar el estado de salud de la sociedad completa, sin referirse a una persona o personas en particular, pues, incluso, el sujeto pasivo, tratándose de este ilícito, se identifica con la sociedad en general, debiendo apuntar que, como el concepto de Sociedad o de Estado implican ideas muy bastas, difíciles de aprehender, merced a que éstos constituyen un ente de razón y no un sujeto determinado e identificable, como ocurre con las personas físicas o morales.


Conclusión final


Como en el caso que se analiza no concurrió ninguna persona del orden civil, que hubiera sufrido algún daño en alguno de sus bienes jurídicos que han de ser tutelados por el Estado, pues, incluso, en el referido auto de término constitucional se especificó que los bienes jurídicos tutelados se refiere a la salud pública, respecto del delito CONTRA LA SALUD, y la disciplina y Jerarquía militares, por lo que ve al delito de INFRACCIÓN DE DEBERES COMUNES A TODOS LOS QUE ESTÁN OBLIGADOS A SERVIR EN EL EJÉRCITO; entonces, es claro que tampoco se puede hablar propiamente de la violación a derechos humanos de civiles, pues, tratándose de este tipo de procedimientos, en los que conoce un tribunal militar, es indispensable que estén involucrados este tipo de personas para que se pueda hablar de la transgresión de sus derechos humanos.


Por ello, corresponde conocer del asunto a la jurisdicción castrense.








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MINISTRA M.B. LUNA RAMOS












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MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO








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1. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición. "Complicar. (Del lat. complicâre). 1. tr. Mezclar, unir cosas diversas entre sí. 2. tr. Enredar, dificultar, confundir. U. t. c. prnl."




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