Sentencia nº SUP-JDC-0001-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónSinaloa
Número de resoluciónSUP-JDC-0001-2013
Fecha09 Enero 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1/2013 ACTOR: J.E.F. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y GOBERNACIÓN DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA

México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1/2013, promovido por J.E.F., por su propio derecho, contra el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, mediante el cual se determinó que el actor no cumplió con los requisitos para ser designado Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo 59. El seis de noviembre del dos mil doce, la Diputación Permanente de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa aprobó el Acuerdo para la publicación de la Convocatoria para que los partidos políticos, organizaciones de la sociedad, instituciones académicas y organismos intermedios reconocidos por la ley, presentaran propuestas para la designación de tres Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral.

    Al día siguiente se publicó la respectiva convocatoria en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

  2. Recepción de propuestas y cierre de convocatoria. Las propuestas de los ciudadanos y documentos anexos fueron recibidas durante el período comprendido del ocho al veintiuno de noviembre del año próximo pasado.

    A las diecisiete horas del último de esos días se cerró la recepción y se levantó un acta con un total de treinta y tres propuestas, dentro de las cuales se encontraba la del enjuiciante.

  3. Acuerdo del Procedimiento de selección, integración y designación. El veintidós de noviembre pasado, la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, consideró necesario emitir un Acuerdo con el procedimiento y las bases para realizar la selección de ciudadanos propuestos.

  4. Primer Acuerdo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación (acto reclamado). El cuatro de diciembre siguiente, la referida Comisión emitió el acuerdo por medio del cual determinó que siete ciudadanos propuestos no cumplieron con los requisitos de ley para ser designados Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral, entre ellos, el hoy actor, quien fue notificado de tal resolución el doce del mismo mes y año.

  5. Segundo Acuerdo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación. El diecisiete de diciembre de dos mil doce, la propia Comisión emitió un diverso acuerdo mediante el cual dejó sin efectos el señalado en el párrafo inmediato anterior.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El doce de diciembre pasado, J.E.F. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Congreso del Estado de Sinaloa, contra la determinación adoptada el cuatro de diciembre de dos mil doce, por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la LX Legislatura de dicho Poder estatal.

    Dicho medio de impugnación fue remitido en la misma fecha, por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sinaloa, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, J..

    III. Integración del juicio ciudadano en Sala Regional. El veintiséis de diciembre pasado, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara ordenó formar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado con la clave de expediente SG-JDC/5705/2012.

    IV. Acuerdo de competencia de Sala Regional. Mediante acuerdo plenario de dos de enero de dos mil trece, la Sala Regional Guadalajara se declaró incompetente para conocer del juicio ciudadano SG-JDC/5705/2012 y ordenó su remisión a esta S. Superior para que determinara lo que en derecho procediera.

    V.T. y sustanciación. El aludido medio de impugnación fue remitido con el escrito original y sus anexos, mediante oficio SG-SGA-OA-2/2013, de dos de enero del año en curso, y recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

    VI. Turno. El tres de enero del presente año, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo en comento fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-10/13, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

    VII. Requerimiento y cumplimiento. Por auto de cuatro de enero de dos mil trece, el Magistrado Instructor requirió al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sinaloa para que remitiera diversa documentación.

    VIII. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo plenario de nueve de enero del año en curso, esta S. Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer el presente juicio ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y conforme al acuerdo plenario de nueve de enero del año en curso.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 6, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito, si se toma en consideración que el acuerdo impugnado fue emitido el cuatro de diciembre pasado y, de acuerdo con la copia certificada de la cédula de notificación personal que obra en el expediente en que se actúa, dicha determinación fue comunicada al actor el doce de diciembre siguiente, mientras que la demanda del juicio ciudadano fue presentada en esta última fecha, ante la autoridad señalada como responsable, por lo que es evidente que la presentación del respectivo ocurso se hizo dentro del plazo de los cuatro días señalado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Forma. Se cumple con este requisito en razón de que la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que causa el acto reclamado, así como los preceptos presuntamente violados.

    3. Legitimación. Este requisito se cumple, en virtud de que el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano, por propio derecho y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

    4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que el actor combate el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la LX Legislatura del Congreso de Sinaloa, mediante el cual se determinó que no cumplió con los requisitos legales para ser designado en el cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral en la entidad federativa de referencia, de ahí que se concluya que el enjuiciante sí tiene interés jurídico para iniciar esta instancia constitucional.

    5. Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación en materia electoral federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de los cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

    En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que, en contra de la resolución que se reclama, no existe medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, de ahí que resulte procedente que esta S. Superior conozca del presente medio de impugnación.

    TERCERO. Causal de sobreseimiento invocada por la autoridad responsable.

    En el presente caso no se actualiza la causal de sobreseimiento invocada por la responsable, al rendir su informe circunstanciado, consistente en que este medio de impugnación ha quedado totalmente sin materia, dado que, mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil doce, se dejó sin efectos el acuerdo reclamado.

    Lo anterior es así, ya que aun cuando la afectación aducida por el actor, consistente en el...

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