Voto num. 2a./J. 132/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 132/2012 (10a.)
Número de registro24055
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que se hizo valer por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano judicial que emitió uno de los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.(2)

TERCERO

Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión del veintiséis de agosto de dos mil once, el amparo directo 312/2011, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:

"En contra de lo resuelto por la S., en el primer concepto de violación la quejosa aduce, en lo esencial, transgresión al principio de congruencia, consagrado en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque oficiosamente analizó la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver el numerario indebidamente enterado, sin que ésta lo hiciera valer.

"Es ineficaz ese planteamiento.

"En los juicios contenciosos administrativos en que se reclama la nulidad de una resolución negativa de devolución, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen, además del deber de verificar la legalidad intrínseca de dichos actos, el de constatar directamente y siempre que cuenten con elementos para ello, la existencia del derecho subjetivo, cuyo reconocimiento se pretende; obligación tal que implica la posibilidad de emitir una sentencia absolutoria en contra de la autoridad, puesto que el diseño legislativo que rige esta materia sitúa a dichas S. como verdaderos tribunales de plena jurisdicción y no exclusivamente de anulación.

"La facultad de referencia fue analizada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XI/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1049, del tenor literal siguiente:

"‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.’ (se transcribe)

"De acuerdo con la tesis transcrita, los artículos 50, penúltimo párrafo y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo están inspirados en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, permiten al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actuar como órgano de plena jurisdicción y ordenar directamente la restitución de un derecho en favor del gobernado, siempre que éste haya allegado al juicio los elementos probatorios suficientes para revelar su existencia.

"Criterio útil para determinar que el sentido del último párrafo del ordenamiento legal mencionado, en cuanto dispone que en el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ‘deberá’ previamente constatar el derecho relativo del actor, es que el análisis correspondiente no depende de lo que alegue la autoridad demandada, sino de que cuente con elementos para realizar ese pronunciamiento.

"Apoya esa consideración la tesis aislada que este tribunal comparte, sustentada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, que dice:

"‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO EN ÉSTAS SE CONDENE A LA AUTORIDAD A LA RESTITUCIÓN DE UN DERECHO SUBJETIVO VIOLADO O A LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD, LAS SALAS DEL REFERIDO ÓRGANO DEBEN CONSTATAR «DE OFICIO» EL DERECHO RELATIVO DEL ACTOR.’ (se transcribe)

"Así, aplicados, por analogía, los criterios referidos con antelación al caso que nos ocupa, es dable establecer que la constatación del derecho subjetivo del actor impone a las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de verificar su vigencia, de tal manera que la autoridad responsable estará vinculada al análisis correspondiente, con independencia de los motivos expuestos por la demandada en la resolución impugnada o en la instancia jurisdiccional, al verter su contestación.

"En el caso, la S. procedió en los términos antes indicados, ya que de lo expresado a fojas veintitrés a veintiséis de la sentencia reclamada, se deduce que para declarar prescrita la obligación de la autoridad fiscal de devolver a la contribuyente el numerario que ésta le solicitó, en concepto de pago de lo indebido por doble pago, partió de las siguientes premisas:

"1. Que la autoridad demandada omitió pronunciarse en relación a la existencia del doble pago, pues únicamente estableció como causa de la negativa de devolución que el crédito fiscal se encuentra firme y en contra de la resolución por la que se compensó ese adeudo no se interpuso medio de defensa.

"2. Que, ante tal omisión, no era necesario anular la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad fiscal emitiera el pronunciamiento respectivo, sino que ese órgano jurisdiccional debía resolver en definitiva la procedencia de la devolución.

"3. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 67/2008, de rubro: ‘NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’

Es decir, tomando en cuenta los razonamientos contenidos en el criterio invocado por la a quo, es patente que justificó su proceder a partir de la premisa de que, por ser un tribunal de plena jurisdicción, contaba con facultades para pronunciarse sobre la procedencia del derecho subjetivo de la accionante, independientemente de lo alegado por las partes, lo que es acorde con el deber que le impone el último párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí lo ineficaz del concepto de violación en estudio.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión de nueve de septiembre de dos mil once, el amparo directo número 298/2011 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:

"QUINTO. Es fundado el primer concepto de violación y, por ende, de estudio innecesario el resto de ellos.

"Cierto, por cuestión de método, es necesario estudiar, de modo preferente, el primer concepto de violación expuesto por la accionante del amparo, en el que aduce que la responsable varió la litis al momento de resolver el juicio contencioso administrativo de origen.

"En efecto, en el primer concepto de violación, se aduce que la sentencia reclamada resulta violatoria de los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la S. del conocimiento cambió los hechos expuestos en la contestación a la demanda, en la medida en que introdujo a la litis el análisis de la prescripción de la obligación de la autoridad demandada a realizar la devolución del pago de lo indebido, sin que se hubiera hecho valer la excepción correspondiente.

"Indica que en el fallo reclamado se reconoció la existencia del doble pago, por lo que si el único motivo que la responsable adujo para negar el derecho a la devolución, fue precisamente que la obligación de la autoridad a devolver se encontraba prescrita, es claro que ello es suficiente para declararla indebidamente fundada y motivada, en la medida en que tal cuestión no formó parte de la controversia.

"Es fundado el anterior motivo de disertación.

"Con el propósito de demostrar tal aserto, es pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias que se dicten en el juicio contencioso administrativo federal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado.

"Dicho numeral señala:

"‘Artículo 50.’ (se transcribe)

"En el precepto legal transcrito está contenido el principio de congruencia que debe regir a toda sentencia que emitan las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, principio que deriva del diverso de justicia completa que garantiza el artículo 17 constitucional y que radica, esencialmente, en que el fallo sea congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis; lo cual implica, por una parte, que no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos y, por otra, que, al resolverse una controversia de nulidad se haga atendiendo a lo planteado por las partes en la demanda y su contestación o, en su caso, ampliación de la demanda y su correspondiente contestación, pero sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer.

"De igual forma, es menester señalar que en el referido numeral se dispone que las resoluciones en comento se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, pero cuando se hagan valer diversas causas de ilegalidad, se examinarán, en primer término, las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

"En otras palabras, el precepto transcrito prevé que las sentencias del citado tribunal administrativo se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, es decir, las S.s del mencionado tribunal deberán resolver la pretensión que efectivamente se desprenda del escrito de demanda.

"Asimismo, el citado numeral dispone que la sentencia deberá examinar primero aquellos conceptos de anulación que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y cuando la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios de procedimiento, ésta deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"Sobre tales premisas, resulta patente que el debido acatamiento a la garantía de impartición de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exige que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resuelva la totalidad de las pretensiones deducidas de la demanda, siempre que no exista alguna causa jurídica o razón fundada que lo impida o que determine la inutilidad de su análisis, lo que acontece cuando se actualiza cierta causa de improcedencia, o bien, cuando de resultar fundada y suficiente una de las causas de ilegalidad que conllevan a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, resulte innecesario el examen de las restantes, en razón de que la actora no obtendría un beneficio mayor del que ya obtuvo con tal declaratoria.

"Cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia externa de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado.

"Luego, si en una sentencia se analizan motivos de disenso que no fueron expuestos y se analiza la legalidad del acto reclamado conforme a argumentos no planteados, tanto por el inconforme como por la autoridad demandada, en este supuesto se trata de una incongruencia externa.

"Es conveniente citar las siguientes jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe)

"‘CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe)

"‘CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.’ (se transcribe)

"Precisado lo anterior, debe recordarse que la S. del conocimiento indicó que en el concepto de impugnación marcado como primero, la parte demandante alegó que la resolución impugnada negó su solicitud de devolución presentada contraviniendo los artículos 22 y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 16, fracción III, segundo párrafo y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que la autoridad demandada únicamente fundó y motivó por medio de una compensación de oficio que es fruto de un acto declarado ilegal, como lo es la notificación de un crédito fiscal, pasando por alto tal y como lo prevé el artículo 16, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y el entonces 209-Bis del Código Fiscal de la Federación, todo lo actuado con base en una notificación declarada nula por este tribunal, queda sin efectos.

"Tal motivo de disenso fue calificado como infundado por la autoridad responsable, sustentándose en las siguientes consideraciones:

"Que, de acuerdo a los autos del juicio natural, se advertía que en la sentencia de doce de noviembre de dos mil tres, emitida dentro del expediente número 1595/01-10-01-7 del índice de la S. del conocimiento, se resolvió declarar la nulidad de los mandamientos de embargo y sus respectivos requerimientos de pago de cinco de julio de dos mil uno, en virtud de que los citatorios relativos al oficio número **********, no fueron debidamente diligenciados; precisándose en el mismo fallo que quedaba intocado el oficio liquidatorio contenido con el número **********, debido a que la actora debió formular agravios en contra de dicho acto administrativo, mediante la ampliación de la demanda; sin embargo, se destacó, al producir su ampliación, únicamente reiteró la ilegalidad de las constancias de notificación del acto administrativo antes mencionado.

"En ese orden de ideas, luego de transcribir el contenido del artículo 209 Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época en que se tramitó el juicio 1595/01-10-01-7, la S.F. responsable arribó a las siguientes conclusiones:

"1. Cuando el actor manifieste desconocer el acto administrativo que pretende impugnar deberá expresarlo así en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución y la autoridad demandada, al contestar la demanda, deberá acompañar constancia del acto administrativo y de su notificación;

"2. En la ampliación a la demanda el actor podrá controvertir tanto la legalidad de las notificaciones, como de la resolución impugnada;

"3. Cuando se resuelva que la notificación de la resolución impugnada fue ilegal, se considerará al actor como conocedor del acto administrativo ‘desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II’, esto es, a partir de la fecha en que esta S. lo emplazó con copia del oficio de contestación a la demanda y anexos correspondientes; y,

"4. La inexistencia o ilegalidad de la notificación dejará sin efectos todo lo actuado con base en la misma.

"Conforme a lo anterior, la S. a quo determinó que no asistía razón a la parte actora, respecto a que las resoluciones identificadas con los números ********** y **********, quedaron sin efectos como resultado de la ilegalidad de la notificación del diverso oficio número **********, pues, indicó, si bien es cierto que la nulidad de una notificación deja sin efectos todo lo actuado con base en la misma; igualmente, cierto resulta que únicamente dejará sin efectos lo actuado dentro del mismo procedimiento administrativo, respecto del cual se desarrolló, emitió y ejecutó una resolución administrativa, siendo que los oficios mencionados en primer término no fueron emitidos dentro del mismo procedimiento administrativo que dio lugar a la emisión de este último, por lo que la ilegalidad indicada no tuvo el alcance de dejar sin efectos los oficios ********** y **********, pues se emitieron respecto de una solicitud de devolución formulada por la actora el **********.

"Bajo esa medida, la S. puntualizó que dichas resoluciones se dictaron en procedimientos administrativos que tuvieron como origen una solicitud de devolución, por lo que los efectos de la nulidad de la notificación de un procedimiento administrativo no pueden afectar la legalidad de un diverso procedimiento tramitado en forma independiente; mayormente, indicó, si en la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, emitida dentro del expediente 1595/01-10-01-7, no se concretaron en forma alguna los efectos referidos por la demandante; de donde concluyó que la accionante no demostró la existencia de un derecho subjetivo consistente en reclamar la anulación de un acto administrativo, cuyos efectos no fueron anulados en forma expresa en la referida sentencia, pues tampoco se controvirtió por vicios propios la legalidad de los oficios números ********** y ********** y, por ende, quedaron intocados.

"Por tanto, la S. del conocimiento determinó que la parte actora no tenía derecho a la devolución, puesto que la legalidad de los oficios ********** y **********, no fue controvertida; aunado a lo anterior, la S.F. indicó que no era óbice la circunstancia de que en la resolución impugnada se hubiera indicado que en tales oficios se compensó el importe de créditos fiscales determinados en el oficio **********, porque este último oficio fue reconocido como intocado en la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil tres.

"A continuación, la S.F. del conocimiento abordó el análisis de los conceptos de impugnación marcados como segundo y tercero, los cuales consideró como infundados bajo las siguientes razones:

"En primer término, la S.F. señalada como responsable abordó la alegación del doble pago, para lo cual trajo a cuenta el contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la emisión de los oficios números ********** y **********, de cuyo contenido obtuvo que la devolución procede en los siguientes casos: a) ante un pago efectuado indebidamente; b) por cantidades que procedan de conformidad con las leyes fiscales; y, c) cuando el pagoindebido derive del cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a la devolución nacerá cuando dicho acto quede insubsistente.

"Además, indicó que, en el caso, la parte actora solicitó la devolución por un pago efectuado en forma indebida, el cual derivó de un doble entero, respecto de una compensación indebida que fue presentada el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante declaración normal del pago provisional del impuesto sobre la renta, siendo que la duplicidad en el pago radicó en que, por una parte, el ocho de junio de dos mil uno, al percatarse de la improcedencia de la compensación, efectuó el pago de la compensación, junto con actualización y recargos, mediante declaración complementaria, en tanto que la autoridad demandada mediante oficio número ********** determinó un crédito fiscal por concepto de compensación indebida por **********, así como actualizaciones, multas y recargos, ascendiendo a la cantidad de **********, mismo que fue compensado oficiosamente por la autoridad demandada con fecha quince de marzo de dos mil cuatro, mediante oficios números ********** y **********.

"Pues bien, la S. del conocimiento determinó que la autoridad demandada no analizó en forma alguna la procedencia de la solicitud en los términos solicitados, respecto a la existencia de un doble pago respecto de la cantidad de **********, misma que previamente había sido enterada por la parte actora el ocho de junio de dos mil uno, pues únicamente se hizo pronunciamiento respecto a que el oficio número ********** se encuentra firme, en virtud de que quedó intocado conforme se resolvió en la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres.

"En esas condiciones, la S. señaló que, en el caso, la resolución impugnada versa sobre una devolución de pago de lo indebido, por lo que se encontraba constreñida a analizar en forma definitiva sobre la procedencia del derecho subjetivo del actor a obtener la devolución solicitada.

"Sobre el particular, la S. a quo indicó que, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad demandada se encuentra constreñida a devolver las cantidades pagadas indebidamente; sin embargo, precisó, dicha obligación no era absoluta e irrestricta, puesto que se encontraba sujeta a límites temporales, como lo era el relativo a que dicha obligación prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, siendo que, en el caso, la obligación de la autoridad fiscal de devolver la cantidad solicitada por la parte actora se encontraba prescrita, en atención a que, respecto del pago efectuado el ocho de junio de dos mil uno, dicha obligación concluyó el ocho de junio de dos mil seis, mientras que en lo tocante a la cantidad liquidada en el oficio **********, notificada el dieciséis del mismo mes y año, la obligación de la autoridad fiscal concluyó el dieciséis de abril de dos mil seis, mientras que la solicitud de devolución fue presentada por la parte actora hasta el catorce de diciembre de dos mil siete.

"De lo anterior se desprende que la S. del conocimiento, al abordar el estudio de la procedencia de la solicitud, respecto a la existencia de un doble pago respecto de la cantidad de ***********, consideró que la misma era improcedente por haber prescrito la obligación de la autoridad demandada para devolverla, en la medida en que ésta feneció el ocho de junio de dos mil seis, en tanto la solicitud de la actual peticionaria de amparo se presentó hasta el catorce de diciembre de dos mil siete.

"Lo anterior demuestra la ilegalidad de la sentencia reclamada, en la medida en que la S. del conocimiento introdujo una cuestión que no fue materia de la litis relativa a la prescripción de la solicitud de la devolución.

"En ese sentido, es oportuno señalar que una de las pretensiones de la accionante del juicio de nulidad fue que la S. del conocimiento se pronunciara sobre el derecho subjetivo de obtener la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la autoridad, a través de la compensación de oficio por concepto de impuesto, actualización y recargos.

"Sobre el tema en específico, la autoridad fiscal, al contestar la demanda instaurada en su contra, indicó que la parte actora no impugnó en el momento procesal oportuno las resoluciones contenidas en los oficios ********** y **********, ambos de quince de marzo de dos mil cuatro, en el que se realizaron las compensaciones, por lo que se trataba de actos consentidos; asimismo, señaló que, por no haberse interpuesto el juicio de nulidad en su contra, éstos surten sus efectos legales, siendo que la resolución determinante de los créditos fiscales quedó intocada en la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, dictada en el expediente 1595/01-10-01-7 y, por ende, no era posible autorizar la devolución solicitada por la contribuyente.

"Lo reseñado permite colegir que el tema de la prescripción del derecho subjetivo para obtener la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la autoridad, a través de la compensación de oficio por concepto de impuesto, actualización y recargos, no formó parte de la controversia en el juicio de nulidad de origen, por lo que si la S. del conocimiento introdujo esa cuestión, al resolver sobre la pretensión de que se trata, es dable colegir que el proceder de la S. responsable, además de contravenir el referido principio de congruencia, implica violación a los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación, previstos en el artículo 16 de la propia Carta Magna; ante lo cual, es razonable concluir que la S. varió la litis efectivamente planteada.

"Se efectúa el aserto anterior, pues las sentencias en el juicio contencioso administrativo, en todo caso, se deben contraer a los puntos de la litis planteada, facultando al Tribunal Fiscal a suplir las deficiencias en la demanda; empero, la suplencia en cuestión no llega al extremo de permitir a la S. respectiva introducir cuestiones no propuestas por las partes, es decir, ajenas a la litis.

"Por analogía y por el criterio que informa, deviene aplicable la tesis de jurisprudencia 412, sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 339 del Apéndice de dos mil, Tomo V, Materia Laboral, Sexta Época, que dice:

"‘PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (se transcribe)."

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituya jurisprudencia, así como que no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., cuyos rubros establecen: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)

En esa tesitura, cabe significar que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si es o no posible analizar oficiosamente, al resolver un juicio de nulidad, el tema de la prescripción del derecho subjetivo para obtener la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la autoridad fiscal.

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 312/2011, señaló que sí es posible que las S.F. analicen oficiosamente tal aspecto, toda vez que, al ser un tribunal de plena jurisdicción, cuenta con facultades para pronunciarse sobre la procedencia del derecho subjetivo de la accionante, independientemente de lo alegado por las partes; lo que es acorde con el deber que le impone el último párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (legislación vigente en dos mil ocho)

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que no era posible analizar oficiosamente tal aspecto, toda vez que ello implicaría introducir una cuestión no propuesta por las partes en violación al principio de congruencia que rige a las resoluciones de los tribunales contenciosos, pues las sentencias en el juicio contencioso administrativo, en todo caso, se deben contraer a los puntos de la litis planteada, facultando al Tribunal Fiscal a suplir las deficiencias en la demanda; empero, la suplencia en cuestión no llega al extremo de permitir a la S. respectiva introducir cuestiones no propuestas por las partes, es decir, ajenas a la litis.

Desde esa perspectiva, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que sí existe contradicción de tesis, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden o no analizar, al resolver un juicio de nulidad, el tema de la prescripción del derecho de la parte actora para obtener la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la autoridad fiscal y si ello implica o no una variación de la litis integrada en el juicio contencioso.

SEXTO

Delimitado lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En aras de informar su sentido, en primer lugar, es conveniente tener en cuenta el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil ocho, fecha en que se iniciaron los juicios de nulidad de donde derivan los criterios en contradicción, el cual establece:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la S. deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Asimismo, cabe tener presente el contenido de los artículos 14, 15, 19 y 20 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su contenido vigente en dos mil ocho, fecha en que se iniciaron los juicios de nulidad de donde derivan los criterios en contradicción, los cuales establecen:

"Artículo 14. La demanda deberá indicar:

"I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la S. Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la S. competente.

"II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

"III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

"IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

"V. Las pruebas que ofrezca.

"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

"En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

"Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la S. correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

"VI. Los conceptos de impugnación.

"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

"VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

"En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito.

"El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.

"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructordesechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

"En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia S.."

"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

"I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.

"III. El documento en que conste la resolución impugnada.

"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

"V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

"VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.

"VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.

"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.

"IX. Las pruebas documentales que ofrezca.

"Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

"Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

"Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

"Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente."

"Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

"I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.

"II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

"III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

"IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.

"V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.

"VI. Las pruebas que ofrezca.

VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Del contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierten las reglas a que se sujetan las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar las sentencias en los juicios de nulidad, además de que en dicho precepto legal también está contenido el principio de congruencia que debe regir a toda sentencia que emitan dichas S., el cual radica, esencialmente, en que el fallo sea congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis; lo que implica, por una parte, que no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos y, por otra, que, al resolverse una controversia de nulidad, se haga atendiendo a lo planteado por las partes en la demanda y su contestación o, en su caso, la ampliación de la demanda y su correspondiente contestación, pero sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer.

Respecto de la interpretación jurídica del primero de los preceptos en cita, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversos precedentes que la litis en el juicio contencioso administrativo se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación del actor, la contestación a la demanda y las pruebas que ofrezcan las partes.

En ese artículo se instituyen los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los cuales deben decidir la controversia sometida a su conocimiento, tomando en consideración la pretensión del actor contenida en la demanda promovida (incluso, en su ampliación), así como aquellos argumentos de las demandadas encaminados directamente a destruirla; consecuentemente, para salvaguardar el equilibrio procesal entre las partes, las S.s deben estudiar, por regla general, todos los planteamientos expresados en la demanda, en su ampliación y en su respectiva contestación, inclusive, a valorar los medios de prueba que ofrezcan las partes con el objeto de demostrar sus respectivas aseveraciones, salvo que exista imposibilidad jurídica para abordar su análisis.

De tal modo, las S.s respectivas deben pronunciarse sobre los argumentos que conforman la litis, es decir, sobre las pretensiones de la actora que se deduzcan en su escrito inicial de demanda o del de ampliación, así como respecto de las defensas que haga valer la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el de ampliación a su contestación, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a las partes, por cuanto hace a las argumentaciones y pruebas que fueran, respectivamente, expuestas y ofrecidas por su contraria.

En sentido contrario, la conformación de la litis en el sentido apuntado también implica que las S. no puedan pronunciarse respecto de argumentos o aspectos no hechos valer por las partes, ya en la demanda, en su ampliación, o bien, en la contestación de aquéllas, ya que de hacerlo, de igual manera, se dejaría en estado de indefensión a las partes, al no darles oportunidad de manifestarse respecto de esas cuestiones no hechas valer oportunamente.

Los anteriores señalamientos constituyen la regla general respecto de la integración de la litis en el juicio contencioso administrativo, pero que como tal admite excepciones que la confirman, tal y como lo advirtió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el cual, al emitir su criterio, consideró que sí es posible que las S.F. analicen oficiosamente lo relativo a la prescripción del derecho para obtener la devolución de cantidades, lo cual sustentó en que, al constituir el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa un órgano de plena jurisdicción, sí cuenta con facultades para pronunciarse sobre la procedencia del derecho de la accionante, independientemente de lo alegado por las partes, lo que es acorde, dice ese Tribunal Colegiado, con el deber que le impone el último párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (legislación vigente en dos mil ocho, actualmente penúltimo párrafo)

El citado precepto, en el párrafo en comento, es del contenido siguiente:

Artículo 50. ... En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

De esa porción normativa se desprende el imperativo legal consistente en que, en el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá, previamente, constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Ese imperativo surge en virtud del modelo de plena jurisdicción con que cuenta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque el efecto de la sentencia no se concreta a la mera nulidad del acto impugnado, sino que requiere tutelar en toda su extensión el derecho subjetivo del actor, fijando con claridad la forma en que será restituido o reparado.

El deber de reconocer la existencia del derecho subjetivo se inspiró en los principios de justicia pronta y completa, previstos en el artículo 17 de la Constitución General de la República, porque antes de su nacimiento el tribunal se limitaba a anular el acto o la resolución impugnada, ante los vicios advertidos, sin posibilidad de analizar si el particular había satisfecho los requisitos legales para resolver favorablemente lo pedido en la instancia administrativa de origen, a pesar de que en el juicio de nulidad ofreció los elementos que demostraban la existencia de ese derecho subjetivo, de modo que con esa nulidad -acotada- la autoridad nuevamente tenía que pronunciarse, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado por el gobernado.

La constatación del derecho subjetivo tiende a evitar que el tribunal ordene su restitución, sin haber verificado que cuenta con él, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello; de ahí que se justifique la comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo, con el fin de que no se produzca un beneficio indebido por el actor, en el entendido que tiene eficacia plena esta obligación cuando el tribunal cuenta con los medios suficientes para valorar ese aspecto; de lo contrario, deberá declarar la nulidad del acto impugnado sin examinar dicho tema en la sentencia que dicte.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda S. que establece:

"NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Cuando el indicado tribunal declara ilegal la resolución impugnada que niega, por improcedente, la devolución de cantidades solicitadas por pago de lo indebido o saldo a favor, con base en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ello implica, en principio, que el tribunal realizó el examen de fondo de la controversia planteada, por tanto, la nulidad que decrete de dicha resolución en términos de la fracción III del artículo 239 del mismo ordenamiento legal, lo obliga a establecer, además, si el contribuyente tiene derecho o no a la devolución solicitada y, en su caso, a decidir lo que corresponda, pero no puede ordenar que la autoridad demandada dicte otra resolución en la que resuelva de nueva cuenta sobre dicha petición, porque ello contrariaría el fin perseguido por la ley al atribuir en esos casos al tribunal plena jurisdicción, que tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del accionante, por lo que está obligado a conocer y decidir en toda su extensión la reparación de ese derecho subjetivo lesionado por el acto impugnado, por ello su alcance no sólo es el de anular el acto, sino también el de fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos; lo anterior, salvo que el órgano jurisdiccional no cuente con los elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo relativo al derecho subjetivo lesionado, pues de actualizarse ese supuesto de excepción debe ordenar que la autoridad demandada resuelva al respecto. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución administrativa impugnada proviene del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, dado que si el tribunal declara la nulidad de la resolución en términos de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación no puede, válidamente, obligar a la demandada a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, sin que el tribunal pueda sustituir a la demandada en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, además de que ello perjudicaría al contribuyente en vez de beneficiarlo al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo; pero tampoco puede, válidamente, impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, pues con ello le estaría coartando su poder de elección."(6)

Ahora, con la finalidad de determinar si la prescripción del derecho para obtener la devolución de una cantidad constituye o no un aspecto que pueda ser analizado oficiosamente por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cabe tener presente el contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil ocho, en el entendido de que el citado numeral se transcribe en su integridad, a fin de apreciar en su contexto las disposiciones que regula:

"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

"Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferenciaselectrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el reglamento de este código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

(Adicionado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este código.

(Adicionado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

(Adicionado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código.

"El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

"La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

(Adicionado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución."

Del contenido del anterior precepto legal se advierte, expresamente, el deber de las autoridades fiscales de devolver las cantidades que fueron pagadas indebidamente, por concepto de contribuciones determinadas por el mismo sujeto pasivo, así como las que procedan de conformidad con las leyes fiscales; lo cual, a su vez, se traduce en un derecho para los contribuyentes de obtener dicha devolución.

La devolución debe ser considerada como una situación jurídica subjetiva. Más concretamente, se trata de un derecho de crédito que posee el obligado tributario que efectuó el ingreso frente a la administración. Es un instrumento que persigue el restablecimiento patrimonial a una situación existente previa que coincide con el momento en que se ingresó el correspondiente tributo al fisco.

Asimismo, el precepto legal en comento establece la figura de la prescripción del derecho de la devolución, lo que demuestra que se trata de un "derecho", puesto que los derechos prescriben y las potestades caducan.

En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, expresamente, establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, con lo cual remite al contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual, en su contenido vigente en dos mil ocho, establecía:

"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."

De esta manera, debe abordarse ahora el estudio correspondiente a la prescripción, entendida ésta como una figura esencial para la seguridad jurídica, que tiene como objeto eliminar la incertidumbre jurídica, a través del establecimiento de plazos, fundamentándose en la necesidad de conceder una estabilidad a las situaciones jurídicas existentes.

El efecto por antonomasia de la prescripción, en el marco de la devolución de ingresos, es la extinción de esta obligación constituida no sólo de la deuda stricto sensu u obligación principal, sino también de la obligación accesoria constituida por los intereses, puesto que no existe de manera autónoma o independiente.

La prescripción extintiva constituye una manifestación de la relevancia jurídica del transcurso del tiempo; se conforma éste como un hecho jurídico, es decir, un suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, esto es, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho.

La prescripción ha sido definida por la doctrina como la extinción de un derecho subjetivo por el silencio de la relación jurídica prolongado en el tiempo fijado en la ley, expresión que quiere indicar los distintos tipos de conductas que concurren a la consumación del efecto prescriptivo; de tal manera que dicho efecto no se producirá cuando, antes del transcurso del plazo, el titular ejercita su derecho o el deudor verifica cualquier acto de reconocimiento de éste.

Ahora bien, desde esta perspectiva objetiva, se advierte con facilidad que la devolución de una cantidad a los contribuyentes sí constituye un derecho y, por ende, el tema relativo a la prescripción a ese derecho, el cual implica su extinción, sí puede ser motivo de análisis oficioso por parte de las S.s Fiscales, pues con la constatación del respectivo derecho subjetivo a la devolución relativa se tiende a evitar que el tribunal ordene su restitución, sin haber verificado que cuenta con él, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello, o bien, como en el caso se ha extinguido ese derecho; de ahí que se justifique la comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo, con el fin de que no se produzca un beneficio indebido para el actor.

No pasa inadvertido para esta Segunda S. el criterio contenido en la tesis aislada emitida por la misma, cuyo rubro establece: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA."(7)

Del contenido de la ejecutoria de la cual derivó el anterior criterio aislado se advierte que la obligación del tribunal administrativo de constatar el derecho del particular únicamente tiene operatividad hasta que se analiza la pretensión del actor y se determina que es fundada para declarar la nulidad del acto impugnado, puesto que en caso de que se reconozca la validez no podrá pronunciarse sobre ese derecho subjetivo o realizar alguna condena, aunado a que es indispensable que la autoridad administrativa esté obligada a emitir una determinación, como sucede en la devolución de una cantidad.

Sin embargo, esa hipótesis de operatividad no se actualiza en el supuesto del caso concreto, en el cual, precisamente, la actualización de la prescripción del derecho para obtener la devolución de cantidades implica que se ha extinguido el derecho relativo y, por ende, no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal que ya no existe.

Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se enuncia a continuación:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). Conforme al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por regla general, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe resolver los juicios de nulidad de su competencia atendiendo a lo planteado por las partes en la demanda y su contestación y, en su caso, en la ampliación relativa y su correspondiente contestación, pero sin omitir ni añadir cuestiones que no se hicieron valer por las partes, salvo por lo que hace a los hechos notorios; sin embargo, esa regla general admite excepciones derivadas de la parte final del citado precepto, el cual establece que en el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a restituir un derecho subjetivo violado o a devolver una cantidad, el Tribunal deberá constatar el derecho del particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. En esas condiciones, tratándose de la devolución de una cantidad, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden, por excepción, analizar oficiosamente la prescripción del derecho del contribuyente a la devolución de cantidades indebidamente cobradas, pues con la constatación del respectivo derecho subjetivo se tiende a evitar que el Tribunal ordene su restitución sin haber verificado que cuenta con él, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los requisitos para ello, o bien, si se ha extinguido; de ahí que se justifique la comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo para que no se produzca un beneficio indebido para el actor.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..

El Ministro presidente S.A.V.H. votó en contra.

La M.M.B.L.R. estuvo ausente.

En términos de los dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General N.ero 5/2001, del veintiuno de junio de dosmil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda S. se encuentra especializada.

    No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto, entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once.

    Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Segunda S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

    Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se han integrado, ni formal, ni materialmente los Plenos de Circuito.

    La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

    En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito es que esta Segunda S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo directo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."

  3. Registro: 189998. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia: común, tesis P./J. 27/2001, página 77.

  4. Registro: 190917. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia: común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.

  5. N.. Registro IUS: 164120, jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

  6. Jurisprudencia 67/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 593 del Tomo XXVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  7. "El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.". Novena Época. Registro: 165079. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materias: constitucional, administrativa, tesis 2a. XI/2010, página 1049.

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