Voto num. 2a./J. 133/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 133/2012 (10a.)
Número de registro24050
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2008-2010, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RAMOS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DE LA SUBCUENTA RESPECTIVA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, el quince de marzo de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:

CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... Lo anterior es fundado, conforme a lo siguiente. El actor en su escrito inicial de demanda señaló que actualmente disfruta de una pensión proveniente del plan de pensiones establecido por la patronal Comisión Federal de Electricidad, ya que fue jubilado por años de servicio desde el quince de mayo de dos mil nueve, que dicho beneficio se ajustó a lo previsto por la Ley de Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el año de 1973 (fojas 1 y 2 del sumario laboral); manifestación que en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una confesión expresa y espontánea, sin necesidad de que sea ofrecida como prueba. Ahora, del contenido del laudo reclamado se aprecia que se condenó a la A. aquí quejosa a entregar a la parte actora, entre otros, los recursos acumulados de (sic) en la subcuenta respectiva por los rubros de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez (foja 104 vuelta del juicio laboral). Bajo ese contexto, como se alega, es incorrecta tal determinación, pues respecto a los rubros de ‘cesantía en edad avanzada y vejez’ de la subcuenta de retiro, no existe la posibilidad jurídica de que sean devueltos al accionante. En efecto, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece: ‘Décimo tercero.’ (se transcribe). (Lo destacado en negrita es producto de esta sentencia). Del mismo modo, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el cual regula la situación que guardan los recursos de los trabajadores acumulados en las cuentas individuales y que optan por acogerse al sistema pensionario de la Ley del Seguro Social de 1973 (como en el caso acontece), establece: ‘Artículo noveno.’ (se transcribe). (Lo destacado en negrita es producto de esta sentencia). De la interpretación literal de los preceptos transcritos, se aprecia que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social de 1973 (como lo confesó expresamente el actor), no tienen derecho a retirar los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta de ahorro para el retiro, toda vez que dichos fondos deben entregarse al Gobierno Federal. Es por ello, que no es procedente la devolución de dichos fondos pues, se reitera, el artículo noveno transitorio antes transcrito señala con nitidez que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (sin distinguir el tipo de pensión que se les otorgue), tendrán las siguientes prerrogativas: a) Retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha (treinta de junio de mil novecientos noventa y siete) en las subcuentas del Seguro de Retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda; y, b) Retirar los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Sin embargo, los restantes recursos acumulados en dicha subcuenta y que consisten, esencialmente, en los concernientes al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, independientemente del tipo de pensión que corresponda al asegurado. Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 185/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 277 del Tomo XXVIII, correspondiente a diciembre de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.’ (se transcribe). Por lo tanto, si al actor se le otorgó una pensión jubilatoria por años de servicio que se ajustó a la Ley del Seguro Social de 1973 (como lo afirmó el operario), por esa razón, contrario a lo resuelto, no resulta procedente la devolución de la suma acumulada en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta respectiva. Cabe señalar que, si bien, en el laudo no se aprecia análisis y condena específica inherente a la devolución de la cantidad correspondiente a la ‘cuota social’, lo cierto es que este rubro se encuentra contemplado dentro de la cantidad precisada en la condena impuesta, pues ésta se basó en el ‘resumen de movimientos’ expedido por la A. quejosa (foja 83 del juicio laboral), del que se desprende que al siete de diciembre de dos mil diez, el saldo de la cuenta individual era de **********, cuyo monto comprende, entre otros, los recursos correspondientes al rubro de cuota social, en la cantidad de **********. Por lo tanto, aun cuando no se haya establecido consideración alguna respecto a si resultaba o no procedente la devolución de los recursos correspondientes a la cuota social, éstos deben correr la misma suerte que los diversos recursos de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que tales cuotas y aportaciones no obstante que son depositadas en la cuenta individual de cada trabajador, son destinadas al gasto público en materia de seguridad social y, por lo tanto, no constituyen un ahorro de los trabajadores, sino que deben entenderse destinados al gasto público de seguridad social al estar destinadas al otorgamiento de las pensiones respectivas. En efecto, tampoco es susceptible de devolución la cantidad que corresponde a la cuota social, ya que los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social disponen: (se transcribe). (Lo resaltado en negrita y subrayado es producto de esta sentencia). Como se ve, en el primer precepto transcrito se establece la obligación de los patrones y del Gobierno Federal de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal, respectivamente, del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que deben ser depositadas en las subcuentas de la cuenta individual del trabajador. A su vez, el segundo de los numerales regula el porcentaje del salario base que les corresponde aportar a los patrones, a los trabajadores y al Estado, destacando que, al referirse al rubro de ‘cuota social’, dicho precepto establece que esas aportaciones están destinadas al otorgamiento de las pensiones y que, por lo tanto, deben considerarse como destinadas al gasto público en materia de seguridad social. Entonces, si por imperativo legal los fondos relativos a la cuota social que aporta el Estado deben destinarse al gasto público en materia de seguridad social, resulta obligado concluir, como se anunció, que es improcedente la devolución de esos recursos al actor. Apoya lo considerado, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 91/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 405 del Tomo XXXIV, correspondiente a julio de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).’ (se transcribe). (Lo resaltado en negrita y subrayado es producto de esta sentencia). No es óbice a lo así considerado, que el artículo 190 de la Ley del Seguro Social en vigor dispone que los trabajadores que tengan derecho a gozar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, incluyendo los relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; pues no debe soslayarse que dicho numeral no es aplicable al caso, en razón de que de conformidad a la jurisprudencia antes transcrita (2a./J. 91/2011), solamente se encuentra previsto para el sistema pensionario de contribución del régimen que sustenta la nueva legislación del seguro social, y no así para la anterior ley de mil novecientos setenta y tres, que a dicho del propio trabajador fue a la que se ajustó su pensión jubilatoria. Debiéndose precisar, que los recursos correspondientes al rubro de retiro de la subcuenta en mención, así como al SAR ’92 e incluso, las aportaciones voluntarias realizadas por el trabajador, sí son susceptibles de devolución al actor, al ser un beneficio adicional para mejorar la situación económica de éste al momento en que deja de laborar, lo que podría coincidir con el desempleo o la incapacidad; inclusive, con la circunstancia de gozar de una pensión jubilatoria derivada de la contratación colectiva, como en la especie acontece. Corrobora lo expuesto, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 58/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 194 del Tomo XXIX, correspondiente a mayo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97).’ (se transcribe). (Lo destacado en negrita y subrayado es producto de esta sentencia). No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., en el mismo tema, emitió criterio contradictorio al que aquí se sostiene, al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesiones de dieciséis de noviembre de dos mil diez y tres de marzo de dos mil once, ejecutorias en las que sostuvo de manera similar, la tesis siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIO Y QUE DISFRUTEN DE UNA PENSIÓN MAYOR EN UN TREINTA POR CIENTO A LA GARANTIZADA, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL RAMO DE SEGURO DE RETIRO Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA RESPECTIVA.’ (se transcribe). En virtud de que en el tema de que se trata (trabajador jubilado por la Comisión Federal de Electricidad), existen criterios que pudieran ser discrepantes; por tal motivo, el Pleno que integra este Tribunal Colegiado de Circuito considera pertinente denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción tesis conforme a lo previsto por el numeral 197-A de la Ley de Amparo, que a letra dice: ‘Artículo 197-A.’ (se transcribe). Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes: 1. Se deje insubsistente el laudo reclamado. 2. En uno nuevo que se dicte, se reiteren las consideraciones que no fueron materia de la concesión y siguiendo las consideraciones en las que se sustenta esta sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y noveno transitorio de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro, vigente a partir del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, así como segundo transitorio del decreto que reformó y adicionó la ley citada en último orden, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, se resuelva conforme a derecho lo procedente al reclamo relativo a la devolución de los recursos de la subcuenta individual de retiro, por los conceptos de ‘cesantía en edad avanzada y vejez’, así como de ‘cuota social’.

CUARTO

El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo **********, derivado del amparo directo **********, el dieciséis de noviembre de dos mil diez, en la parte que interesa, determinó:

CONSIDERANDO: ... OCTAVO. ... Los anteriores argumentos son infundados. Lo anterior es así, ya que, contrario a lo que en ellos se alega, es objetivamente correcta la decisión contenida en el laudo reclamado de condenar a la A. demandada por lo que respecta al pago de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, integrantes de la cuenta individual del actor. Como se recordará, la parte actora reclamó de la empresa aforista codemandada, la devolución y pago de la suma acumulada en la subcuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cual de acuerdo al último estado de cuenta proporcionado por esta última (foja 32 del juicio laboral), ascendía a la cantidad de **********, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, la responsabilidad solidaria que le corresponde al haber sido afiliado a dicho instituto por su patrón Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, la pretensión de su acción la fundó en razón de haber sido trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, y estar inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, liquidándolo la aludida comisión con motivo de su jubilación por años de servicio de acuerdo al convenio aprobado y sancionado por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Guadalupe, Nuevo León, de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, del que se advierte que con fundamento en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), se le otorgó una pensión vitalicia diaria de **********, correspondiente a un importe del cien por ciento de su salario diario integrado (fojas 38 a 40). Por su lado, la A. demandada, al producir su contestación (fojas 26 a 31), negó la acción y derecho, entre otros argumentos, por estar en presencia de un supuesto plan privado de pensión y por ello debería acreditarse que estaba en los supuestos a que refiere el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente, esto es, estar registrado y autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) y que la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, lo que a su parecer no aconteció. En el laudo combatido, la responsable condenó a la empresa aforista demandada a la devolución de las cantidades acumuladas en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en cantidad de **********, que de acuerdo al último estado de cuenta proporcionado por dicha A., se incluía la cuota social, aduciendo que la parte actora había acreditado estar jubilada por su patrón de acuerdo al plan de pensiones anexo al contrato colectivo de trabajado celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), lo que refirió se ajustaba a lo previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres; asimismo, señaló que si el actor adquirió el derecho a disfrutar de una pensión superior al treinta por ciento de la pensión mínima garantizada, proveniente de un plan establecido por su patrón derivado de la contratación colectiva, en consecuencia, tenía derecho a que la A. demandada le entregara dichos recursos en una sola exhibición, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente. Ahora bien, en relación a la propiedad de los fondos acumulados en la subcuenta del Sistema de Ahorro para el retiro, que deriva del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 1928/2005, fallado en sesión del tres de febrero de dos mil seis, en las consideraciones de la ejecutoria estableció, entre otras cosas, en forma toral, que el citado numeral dispone que se trata de un derecho de los obreros para recibir los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, a través de su entrega total, mas no los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, porque éstos serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos, por ser ésta una forma de previsión social que deriva del artículo 123 constitucional, exponiendo que si bien el citado precepto dispone que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, su devolución está sujeta a las modalidades establecidas en esa ley y demás disposiciones aplicables. Además, se advierte de la aludida ejecutoria que la propiedad de los referidos fondos puede y debe estar regulada por la ley correspondiente, y que las modalidades restrictivas consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiroprogramado; igualmente acotó, que la entrega del saldo en una sola exhibición deberá ser cuando la pensión de que disfrute, sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, concluyendo que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado; evento que se corrobora de la parte conducente de la ejecutoria en mención, donde textualmente apuntó: (se transcribe). De la referida ejecutoria derivó la tesis aislada visible en la página 535 del Tomo XXIII, marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002).’ (se transcribe). Delimitada la naturaleza especial de la propiedad de los fondos acumulados en la subcuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, que tiene su origen, como se apuntó, en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, es pertinente dejar precisado que la Comisión Federal de Electricidad es un ente de derecho público y con ese carácter al contar con un patrimonio y personalidad jurídica propia, tiene la capacidad legal de contraer como cualquier persona moral, derechos y obligaciones; en ese contexto, es claro que cuenta con facultades legales para celebrar y suscribir actos jurídicos, como son, entre otros, la suscripción de contratos colectivos de trabajo con la representación sindical titular del pacto contractual, el cual desde luego, obliga a ambas partes a su observancia y, por ende, las relaciones obrero-patronales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que la determinación de la Junta responsable de condenar a la empresa aforista de entregar las sumas aportadas a la subcuenta relativa a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es correcta por las siguientes razones. Es cierto que el legislador, derivado del mandato constitucional establecido en el artículo 123, fracción XXIX, instituyó en favor de los trabajadores como una prerrogativa social, en la Ley del Seguro Social, entre otras prestaciones, el régimen del seguro obligatorio, al cual se ingresa ya sea por disposición legal, decreto presidencial o por convenio, y el hecho generador que le da vida es la relación de trabajo, lo cual a su vez obliga de manera ineludible a la parte patronal a inscribir al obrero ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y a enterar las cuotas obrero-patronales correspondientes contempladas en esa ley. Siguiendo en el mismo orden de ideas, las sumas correspondientes al ramo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que en la especie son los que interesan, se cubren de manera tripartita, es decir, con aportaciones del trabajador, el patrón y el Gobierno Federal, acorde a lo dispuesto por los artículos 167 y 168 de la legislación en cita, pues el primero de ellos dispone que los patrones y el Gobierno Federal están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, mismas que se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador; asimismo, el segundo de los numerales de la citada legislación establece que en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y trabajadores les corresponde cubrir cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente, y que la contribución del Estado debe ser igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de esos ramos, además de una cuota social equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, actualizado trimestralmente de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; acorde a lo precisado, también se sigue el derecho de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en la subcuenta de seguro de retiro a través de su entrega total, excluyendo los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, excepción hecha del supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, el cual en su parte final dispone que la entrega del saldo en una sola exhibición deberá ser cuando la pensión de que se disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, postura anterior la cual delimitó con claridad la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1928/2005. Para corroborar lo anterior, se transcriben los artículos de mérito: ‘Artículo 167.’ (se transcribe). ‘Artículo 168.’ (se transcribe). De todo lo expuesto, destaca que el objetivo fundamental de las aportaciones a este ramo de seguro es la de lograr que el asegurado al finalizar su vida productiva, tenga un ingreso mayor en la pensión que llegara a recibir y de esta forma, goce de una vida más decorosa, ya que la propia ley al igual que otras legislaciones como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establecen los mecanismos legales mediante los cuales las empresas encargadas de manejar los fondos aportados y que le son transferidos por el instituto de seguridad social, pueden ser invertidos con el

objeto de lograr mayores intereses. Ahora bien, aun y cuando el artículo 169 de la Ley del Seguro Social estatuye que los recursos depositados en la cuenta individual son propiedad del trabajador con las modalidades establecidas en esa legislación y demás disposiciones aplicables, no menos cierto resulta que si bien la citada devolución se encuentra sujeta a ciertas modalidades, el diverso numeral 190 de la ley en comento establece que éste, o bien sus beneficiarios con derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, el cual una vez autorizado y registrado por la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran para situarlos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157, o bien, entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada y que el trabajador o sus beneficiarios que adquieran ese derecho pensionario provenga de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; es decir, que el precepto en comento, además de condicionar la citada devolución a esas dos modalidades, también prescribe que deberán ser entregados en una sola exhibición, cuando la pensión que disfrute cumpla con los requisitos ahí establecidos. Evento que se corrobora al imponerse al texto del dispositivo legal en comento, el cual textualmente previene: ‘Artículo 190.’ (se transcribe). Lo anterior, es acorde a la regla quincuagésima novena de la circular Consar 31-10, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil nueve, que aduce la A. quejosa, la Junta responsable dejó de aplicar. Así es, la referida regla establece lo siguiente: ‘Quincuagésima novena.’ (se transcribe). Así las cosas, precisada la finalidad que tienen los seguros en los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, quiénes y en qué monto participan en su constitución mediante las aportaciones que les impone la ley y la naturaleza de la propiedad de las sumas aportadas, nos llevan a las conclusiones siguientes. De acuerdo a los antecedentes del contradictorio laboral, el actor fue liquidado con motivo de la jubilación por años de servicios por la Comisión Federal de Electricidad, según consta a fojas 38 a 41 de autos, justificando que el monto que percibe por la pensión es superior en un treinta por ciento a la garantizada, pues de acuerdo a la documental que obra visible a foja 44 del expediente laboral, se advierte que percibe quincenalmente la cantidad de **********. A efecto de estar en aptitud legal de determinar si el monto que recibe el actor por el concepto de jubilación es superior en un treinta por ciento a la garantizada, es preciso recurrir a lo que dispone el artículo 170, de la sección sexta, capítulo VI, de la Ley del Seguro Social, en el que se contempla el ramo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y que se refiere a la pensión garantizada, el cual textualmente establece: ‘Artículo 170.’ (se transcribe). De lo anterior, se colige con claridad que la pensión mínima garantizada por el Estado a los trabajadores que tengan sesenta y sesenta y cinco años de edad, y que tengan un mínimo de mil doscientas cincuenta semanas cotizadas en ambos casos, su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal. Luego, y conforme a lo estatuido en el precepto legal transcrito, una vez que este Tribunal Colegiado multiplica el salario diario mínimo general del Distrito Federal vigente para dos mil diez, cuyo monto era de **********, esto de acuerdo a los salarios mínimos aprobados por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, por treinta días, precisión hecha de que este año es el que se toma en cuenta porque la documental exhibida por el actor en el juicio laboral, relativa al recibo de pago expedido por la Comisión Federal de Electricidad, la fecha de pago que aparece es el doce de febrero de dos mil diez, asciende a la suma de **********, y con el incremento del 30% sumaría la cantidad de ********** mensuales; lo que es inconcuso que la pensión jubilatoria otorgada al actor es claramente superior a esta última cifra, pues atendiendo a la cuantía diaria de **********, que es la pensión vitalicia diaria que otorgó la aludida comisión, por treinta días, la pensión que recibe la parte actora en el juicio laboral da un total de **********, monto que en exceso es superior a la mínima garantizada de **********. No obsta para considerar lo anterior, que la A. demandada hiciera consistir su defensa en que para que proceda la devolución de los recursos que solicita la parte actora, debe acreditar fehacientemente que se encuentra registrado y autorizado el plan de pensiones y jubilaciones derivado de la contratación colectiva ante la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y que el trabajador tenga la edad de sesenta o sesenta y cinco años para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, respectivamente, en atención a lo previsto por el citado artículo 190 de la Ley del Seguro Social y la regla quincuagésima novena de la circular Consar 31-10, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil nueve. Pues al respecto, debe decirse que del escrito de pruebas de dicha parte demandada se desprende que ofreció como medio de convicción, el informe que deberá rendir la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) para verificar la autorización del plan pensionario colectivo, la que fue desechada por la responsable en la audiencia trifásica celebrada el ocho de junio del año en curso (foja 47 vuelta) pues, al respecto, consideró que la oferente no acreditó haberlo solicitado previamente a dicha entidad y que se le haya negado a proporcionárselos, por lo que ante esa circunstancia, era a la parte demandada a quien le correspondía acreditar que el plan pensionario de índole colectiva, no se encontraba registrado ante la Consar y que, por ese motivo, no procedía la devolución de los recursos que tiene registrados el actor en su cuenta individual. Apoya a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis IV.3o.T.301 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la página 2823 del Tomo XXXI, correspondiente al mes de abril de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRABAJADORES DE TELÉFONOS DE MÉXICO JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES QUE INTEGRAN LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, AUN CUANDO DISFRUTEN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA PACTADA CON LA EMPRESA.’ (se transcribe). Por todo lo considerado con antelación carecen de aplicación al caso a estudio las jurisprudencias y tesis que se citan en la demanda de amparo, de rubros: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.’, ‘SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002).’ y ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO UN ASEGURADO RECLAMA LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES, CONFORME AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO, INCISO B), DE LA VIGENTE LEY DEL SEGURO SOCIAL ÚNICAMENTE TIENE DERECHO A LA CANTIDAD RELATIVA AL CONCEPTO DE RETIRO MAS NO A LA ENTREGA DE LA CORRESPONDIENTE AL RAMO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.’. Esto es así, puesto que las dos primeras refieren a los trabajadores jubilados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en la especie, como se vio, el actor fue pensionado por la Comisión Federal de Electricidad con motivo de un plan de pensiones colectivo, y no privado, como lo aduce la quejosa; y respecto a la última tesis, al haber sido emitida por un Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es obligatoria para este tribunal. Por otra parte, manifiesta la inconforme que la responsable sustenta su condena en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente, pero que, sin embargo, dicho precepto no es aplicable al caso, porque entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, de ahí que resulte aplicable únicamente a los planes privados de pensiones establecidos con posterioridad a esta fecha. Asimismo, en el segundo concepto de violación aduce la quejosa, sustancialmente, que el laudo reclamado es inconstitucional, puesto que en el caso el actor en el juicio laboral no demostró ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y que si no se inconformó en contra de ellos a través del juicio de amparo indirecto dentro de los quince días previstos por la Ley de Amparo, los mismos fueron consentidos. En principio, debe decirse que la parte quejosa es contradictoria en sus planteamientos, pues al contestar la demanda laboral y en gran parte de sus conceptos de violación, sostiene que el actor no acreditó estar en los supuestos que establece el numeral 190 de la Ley del Seguro Social, esto es, que no demostró que la pensión de que disfruta es mayor en un treinta por ciento a la garantizada y que el derecho pensionario proviene de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, lo cual, como se vio en párrafos que anteceden, sí quedó acreditado; por tanto, implícitamente reconoce que sí era aplicable el aludido precepto al caso en estudio, pues tanto en la demanda laboral como en la de amparo, la mayor parte de sus planteamientos van dirigidos a cuestionar esas circunstancias; por tanto, era innecesario que el actor en el juicio laboral acudiera al amparo indirecto a reclamar la inconstitucionalidad del aludido precepto y, por ende, los diversos 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dado que éstos únicamente reiteran lo estipulado en aquél y el diverso 170 de la citada Ley del Seguro Social, de ahí lo infundado de los argumentos que se analizan. En cuanto a lo manifestado por la quejosa, en el sentido de que los recursos solicitados por el trabajador actor deben permanecer en su custodia hasta en tanto no cumpla con alguno de los supuestos de retiro previstos en la vigente Ley del Seguro Social, esto es, que el trabajador llegue a la edad de sesenta o sesenta y cinco años y obtenga o se le niegue una pensión de cesantía en edad avanzada o por vejez, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior resulta inoperante, ya que tal argumento, según se advierte del escrito de contestación de demanda (fojas de la 26 a 31) y de la audiencia trifásica celebrada el ocho de junio del año en curso (fojas de la 46 a la 48), no se hizo valer por la A. quejosa; por tanto, la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, en consecuencia, este órgano colegiado tampoco puede abordar su estudio, pues ello conllevaría el sustituirse a la potestad del tribunal responsable, dado lo novedoso de la afirmación de la peticionaria de garantías.

Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********, motivo por el cual no se transcribe por resultar innecesario.

Las anteriores resoluciones dieron origen a la siguiente tesis:

"Registro: 162638

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, marzo de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: III.1o.T.Aux.1 L

"Página: 2285

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIO Y QUE DISFRUTEN DE UNA PENSIÓN MAYOR EN UN TREINTA POR CIENTO A LA GARANTIZADA, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL RAMO DE SEGURO DE RETIRO Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA RESPECTIVA. El objetivo fundamental de las aportaciones a este ramo de seguro es lograr que el asegurado, al finalizar su vida productiva, tenga un ingreso mayor en la pensión que llegara a recibir, ya que la Ley del Seguro Social, al igual que otras legislaciones como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen los mecanismos mediante los cuales las administradoras de fondos para el retiro pueden invertir los recursos que les son transferidos con el objeto de lograr mayores intereses. De ahí que, si bien es cierto que el artículo 169 de la Ley del Seguro Social estatuye que los recursos depositados en la cuenta individual son propiedad del trabajador con las modalidades establecidas en esa legislación y demás disposiciones aplicables, no menos lo es que si bien la citada devolución se encuentra sujeta a ciertas modalidades, el diverso numeral 190 de la referida ley establece que el trabajador o sus beneficiarios con derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón, o derivado de la contratación colectiva, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual le entregue los recursos que lo integran para situarlos en la entidad financiera que el propio trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en términos del artículo 157 de la citada ley, o bien, entregándoselos en una sola exhibición,cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. En consecuencia, basta que el trabajador demuestre estar jubilado por años de servicio por la Comisión Federal de Electricidad y, además, que dicha empresa le otorgó una pensión superior en un treinta por ciento a la garantizada, para que proceda la devolución de las aportaciones que llevaron a cabo tanto él como el patrón a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por ser éste el deseo de la parte obrera, quien al ejercitar la acción de devolución de los fondos acumulados en su cuenta individual, expresamente está renunciando al derecho de obtener alguna pensión de las que pudiera corresponderle conforme a la aludida Ley del Seguro Social.

QUINTO

En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllos en un tema similar sea discordante esencialmente.

Cabe advertir, que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.

Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.

Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en las resoluciones respectivas:

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

Antecedentes

Juicio laboral

  1. El actor demandó de una administradora de fondos para el retiro la devolución de los recursos del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, existentes en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; señalando como hechos, en esencia, que la Comisión Federal de Electricidad le otorgó la jubilación por años de servicio, a partir del quince de mayo de dos mil nueve, conforme al plan privado de pensiones del contrato colectivo de trabajo que se ajusta a lo previsto en la Ley del Seguro Social publicada en mil novecientos setenta y tres.

  2. La administradora demandada negó acción y derecho, señalando que no procedía el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que el actor no cumple con la edad requerida para la cesantía en edad avanzada (sesenta años), ni para la de vejez (sesenta y cinco años); además, porque tenía que exhibir la resolución de negativa u otorgamiento de pensión para poder solicitar el saldo acumulado en su cuenta individual.

  3. En el laudo, la Junta responsable condenó a la administradora de fondos para el retiro a entregar las cantidades acumuladas en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

    Consideraciones del Tribunal Colegiado

    • De la interpretación de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se desprende que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (como lo reconoció el actor), no tienen derecho a retirar los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de ahorro para el retiro, pues dichos fondos deben entregarse por la administradora de fondos para el retiro al Gobierno Federal.

    • Tampoco procede la devolución de la cantidad relativa a la cuota social, en virtud de que corre la misma suerte que los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que son destinadas al gasto público en materia de seguridad social, pues no constituyen un ahorro de los trabajadores.

    • No es óbice que el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente disponga que los trabajadores que tengan derecho a gozar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, incluyendo los relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; pues no debe soslayarse que dicho numeral no es aplicable al caso, porque de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 91/2011, solamente se encuentra previsto para el sistema pensionario de contribución del régimen que sustenta la nueva legislación del seguro social.

    1. Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región

  4. El actor demandó de una administradora de fondos para el retiro la devolución de los recursos del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, existentes en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; señalando como hechos, en esencia, que la Comisión Federal de Electricidad le otorgó la jubilación por años de servicio, a partir del veintiséis de enero de dos mil diez, conforme al plan privado de pensiones del contrato colectivo de trabajo que se ajusta a lo previsto en la Ley del Seguro Social publicada en mil novecientos setenta y tres.

  5. La administradora demandada negó acción y derecho, señalando que el actor se jubiló conforme a un plan privado, y por ello debe acreditar que se encuentra registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, conforme al artículo 190 de la Ley del Seguro Social.

  6. En el laudo, la Junta responsable condenó a la administradora de fondos para el retiro a entregar las cantidades acumuladas en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

    Consideraciones del Tribunal Colegiado

    • Que fue correcta la determinación de la Junta de condenar a la administradora a la devolución de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en virtud de que éstas se cubren de manera tripartita con aportaciones del trabajador, patrón y Gobierno Federal.

    • De manera que el derecho de los trabajadores para recibir los fondos acumulados en la subcuenta de retiro en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a través de su entrega total, depende del supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone que la entrega del saldo en una sola exhibición procede cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada y que el trabajador o sus beneficiarios que adquieran ese derecho pensionario provenga de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

    • Que si bien el artículo 169 de la Ley del Seguro Social estatuye que los recursos depositados en la cuenta individual son propiedad del trabajador con las modalidades establecidas en esa legislación, el diverso numeral 190 de la ley en comento establece dos modalidades.

    • De manera que el actor acreditó que fue liquidado con motivo de la jubilación por años de servicios por la Comisión Federal de Electricidad, y que el monto que percibe por la pensión es superior en un treinta por ciento a la garantizada.

    Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:

    • Trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad obtuvieron el beneficio de la jubilación en dos mil nueve y dos mil diez, conforme al plan de pensiones contenido en el contrato colectivo de trabajo de ese organismo, que resulta acorde al régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.

    • Demandaron de la administradora de fondos para el retiro la entrega de los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

    • La Junta condenó a la administradora a la devolución de los fondos de la subcuenta en una sola exhibición.

    Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene que no tienen derecho a recibir los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, porque éstos deben entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para el pago de su pensión.

    El entonces Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región estima que sí tienen derecho a la entrega de esos recursos porque, en términos del artículo 190 de la Ley del Seguro Social, ésta procede cuando el trabajador obtiene una pensión derivada de plan privado o por contratación colectiva, superior en un treinta por ciento a la pensión mínima garantizada.

    Conforme a los elementos fácticos y jurídicos señalados, el punto de contradicción se reduce a determinar si los trabajadores que reciben una jubilación por parte de la Comisión Federal de Electricidad, conforme al plan definido en el contrato colectivo de trabajo de ese organismo, tienen derecho a recibir los recursos existentes en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

SEXTO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las razones siguientes:

Para informar el sentido de la resolución, resultan útiles las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 360/2010, resuelta en sesión de once de mayo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., por cuanto se refiere a la explicación relativa al sistema transitorio de pensiones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Régimen transitorio de pensiones

El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social vigente, misma que derogó la anterior publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.

La nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles dos modalidades de pensión, alternativas a elección del asegurado: una bajo el amparo de la ley derogada; otra, conforme las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles por alguno de los motivos previstos en la ley.

El dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora) presentado en el proceso legislativo que antecedió a la vigente Ley del Seguro Social, explicó cómo operaría el derecho de los trabajadores para escoger el sistema pensionario que mejor les conviniera, en los siguientes términos:

En lo relativo al pago de pensiones el instituto, con recursos aportados por el gobierno seguirá pagando las pensiones de los retirados actuales, incrementándolas de acuerdo al salario mínimo. En esta misma tesitura, todo trabajador activo ingresará al nuevo sistema, pero al final de su carrera laboral a partir de los 60 años al alcanzar el término de la vejez, tendrá derecho a escoger la pensión que más le convenga entre lo que haya acumulado en su cuenta individual de retiro o la pensión que hubiera alcanzado de seguir cotizando en el anterior sistema. Por su parte, los nuevos cotizantes iniciarán su cuenta individual de retiro en el nuevo sistema de pensiones.

La nueva Ley del Seguro Social entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, conforme se dispuso en su artículo primero transitorio, cuyo texto es el siguiente:

"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la Ley que incorpora al Régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Asimismo, el derecho de los trabajadores para elegir el sistema pensionario que mejor les conviniera, se estableció en las disposiciones transitorias siguientes:

"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."

"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegara a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."

"Quinto. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida."

"...

"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."

"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."

"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.

b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.

Adicionalmente, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro dispone:

"Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.

Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.

Así, debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para aquellos asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse precisamente bajo los parámetros de la ley de mil novecientos setenta y tres.

Igualmente, debe apreciarse de las disposiciones transcritas, que tanto los asegurados que elijan pensionarse con el régimen anterior como los trabajadores que se encuentren en periodo de conservación de derechos recibirán su pensión o prestaciones económicas por parte del Gobierno Federal.

Cambio de régimen pensionario

A partir de la entrada en vigor de la nueva ley, el régimen pensionario de los asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social cambió sustancialmente. De un sistema totalmente solidario con un régimen financiero que manejaba de manera conjunta los recursos destinados a los diversos seguros, cuyas pensiones se cubrían con los fondos acumulados en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y la contribución que correspondiera al Estado, pasó a un régimen mixto que conserva en cierta medida la forma de reparto anterior y añade un sistema de contribución definida o de capitalización individual, únicamente para los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden; por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse, al mismo asegurado, la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez que en un futuro le corresponda.

Es decir, la nueva ley distingue el esquema de los seguros de invalidez y vida (antes seguro de muerte), del de retiro, cesantía y vejez, manteniendo un sistema de reparto para los primeros y el de cuentas individuales para los segundos.

Entonces, para el financiamiento del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la nueva Ley del Seguro Social prevé la existencia de una cuenta individualpara cada trabajador asegurado, la cual tiene su origen con la creación del seguro de retiro.

En efecto, la anterior Ley del Seguro Social fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, a fin de crear el seguro de retiro por virtud del cual los patrones quedaron obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, las cuales serían por el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador, y para ello el patrón debería llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizadas que eligiera el patrón.

Esta cuenta individual, en un principio, únicamente comprendía dos subcuentas: la de retiro, con las aportaciones a que se refirió el párrafo anterior y la del Fondo Nacional de la Vivienda. En la actualidad esa cuenta individual se conforma de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Aunque la diferencia parece mínima, en realidad es tan distinta como el régimen de pensión que corresponde a cada ley. Mientras en el régimen pensionario anterior dicha cuenta únicamente comprendía la subcuenta de retiro; bajo el nuevo esquema pensionario, la subcuenta comprende las cantidades acumuladas en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, precisamente porque con este fondo el propio trabajador financiará la pensión que pueda llegar a corresponderle.

Así, conforme al régimen pensionario de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, las cantidades acumuladas en el seguro de retiro podrán ser entregadas al trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más. Esto es, una vez que el trabajador adquiera la edad requerida o la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue, puede solicitar la entrega de los fondos acumulados en esa subcuenta de retiro.

En cambio, conforme al régimen pensionario de la nueva ley, el trabajador que tenga derecho a una pensión podrá disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, únicamente conforme alguna de las alternativas siguientes:

  1. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, o

  2. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste (retiros programados).

Así, en el caso de las pensiones del régimen anterior, éstas corren a cargo del Gobierno Federal, como lo dispone el artículo décimo segundo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social; en cambio, conforme al nuevo régimen las pensiones corren a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual.

Distinción absoluta entre regímenes

Lo expuesto permite concluir que el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no debe ser confundido con el que deriva de la Ley del Seguro Social vigente.

1) Ha quedado definido cómo su financiamiento es distinto. Mientras la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones son cubiertas de las reservas acumuladas por las aportaciones que todos los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal; las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados.

2) Por otra parte, las pensiones del régimen anterior, se cuantifican a partir del salario base de cotización, en su promedio de las últimas 250 semanas, en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente.

3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; mientras la nueva ley permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.

4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de mil novecientos setenta y tres, será pagada por el Gobierno Federal. La pensión que sea otorgada conforme a la ley vigente, correrá a cargo de una aseguradora o de la administradora de fondos para el retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.

De las anteriores consideraciones surgió la siguiente tesis:

"Registro: 161753

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, junio de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: 2a. LVI/2011

"Página: 429

"SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS. El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado; régimen regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la Ley del Seguro Social vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto; la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la pensión otorgada conforme a la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la administradora de fondos para el retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador."

Por otra parte, en la contradicción de tesis 68/2008-SS, resuelta en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, esta Segunda Sala realizó las siguientes precisiones y explicaciones relacionadas con la regulación de las pensiones derivadas de un plan privado o derivado de contratación colectiva, prevista en la actual Ley del Seguro Social, que se estiman adecuadas para la presente resolución.

Pensiones derivadas de un plan establecido por el patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo

La Ley del Seguro Social vigente, en sus artículos 23, 24 y 25, establece que cuando en los contratos colectivos de trabajo se consignen prestaciones superiores a las que concede esa ley, los patrones pagarán al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales "hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas"; que en tal supuesto el instituto realizará una valuación actuarial de las prestaciones contractuales comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de las cuotas que correspondan y que con independencia de ello, el Estado cubrirá las aportaciones que le corresponden.

En tal supuesto, los patrones tienen derecho a "descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto".

De las disposiciones legales referidas, se advierte que la Ley del Seguro Social contempla la posibilidad de que en los contratos colectivos de trabajo se otorguen a los trabajadores sujetos al régimen del instituto prestaciones mayores a las que les concede la ley, en cuyo caso, tratándose de prestaciones de la misma naturaleza, autoriza a los patrones a descontar del monto que debe cubrir conforme al contrato colectivo, la cantidad que el instituto debe pagar al trabajador de acuerdo a la ley.

Luego, es evidente que las pensiones concedidas conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo pueden, válidamente, cubrirse por la entidad financiera que elija el trabajador para contratar su renta vitalicia o, en su caso, por el Gobierno Federal -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas- hasta por el monto que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulta de acuerdo al plan de pensiones de que se trata con cargo al fondo que se haya constituido para tal fin.

Del análisis armónico de los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con las reglas quincuagésima cuarta, sexagésima cuarta y sexagésima quinta de la circular Consar 31-5, se desprende que tratándose de trabajadores que tengan derecho a pensionarse conforme a un plan establecido por el patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, pueden verificarse los siguientes supuestos:

  1. Si el plan privado de pensiones está registrado y autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrán derecho a que la administradora de fondos para el retiro que administra su cuenta individual, les entregue los recursos acumulados, conforme a lo siguiente:

    1. Depositándolos en la institución financiera que elija el trabajador para la contratación de una renta vitalicia complementaria, cuando la pensión del plan privado de pensiones no sea mayor al treinta por ciento de la pensión mínima garantizada, pudiendo retirar el excedente que llegare a resultar en una sola exhibición; o

    2. En una sola exhibición cuando la pensión del plan privado de pensiones sea mayor al treinta por ciento de la pensión mínima garantizada.

    Se destaca que el registro y autorización del plan privado de pensiones por parte de la comisión tiene por finalidad asegurar que el fondo de dicho plan cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar el pago de las pensiones, según se desprende de la parte considerativa de la circular Consar 17-1.

  2. Si el plan privado de pensiones no está autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, los trabajadores tendrán derecho a que se les devuelvan únicamente los recursos de su cuenta individual que determine el instituto, siempre y cuando opten por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada. Para tal efecto, los referidos planes deben cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Los gastos de previsión social para la creación o incremento de las reservas respectivas deben reunir los requisitos de deducibilidad para efectos del impuesto sobre la renta; y,

    2. El importe de la pensión mensual del plan privado sumada a la que debe otorgar el instituto -como órgano asegurador- en términos de la Ley del Seguro Social sea por lo menos equivalente al salario mínimo que rija en el Distrito Federal elevado al mes.

    De lo anterior se concluyó que si bien la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevén a favor de los trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a solicitar la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual, específicamente, en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, lo cierto es que la propia Ley del Seguro Social también autoriza que esas pensiones se cubran por la entidad financiera elegida por el trabajador o, en su caso, por el Gobierno Federal hasta el monto que corresponda conforme a la ley -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas-, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulte conforme al plan derivado del contrato colectivo de trabajo.

    En tal virtud, tratándose de trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez de su cuenta individual, está condicionado a que tales recursos no se apliquen para el pago de la pensión respectiva, ya que de ser así, no procederá su devolución.

    De las anteriores consideraciones, extraídas de las resoluciones a las contradicciones de tesis 360/2010 y 68/2008-SS, se pueden resaltar las siguientes premisas:

  3. El esquema de pensiones previsto en la abrogada Ley del Seguro Social, que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa siete, aplicable para los asegurados o trabajadores que eligieron ese régimen conforme a las normas transitorias, se sustenta en un sistema solidario, en el que todas las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores y patrones a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, constituyen un fondo común, sin individualización alguna, de cuyas reservas acumuladas el Gobierno Federal paga las pensiones a que se encuentra obligado, en términos de ese régimen.

  4. El esquema de pensiones previsto en la nueva Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa siete, aplicable para los asegurados o trabajadores que decidan pensionarse bajo este régimen, se sustenta en un sistema de contribución definida o de capitalización individualizada, en el que cada asegurado posee una cuenta individual donde se depositan las cotizaciones que le corresponden, formando un fondo individual y personal (no común), con el cual habrá de financiarse la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, mediante la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora o a través de retiros programados con una administradora de fondos para el retiro.

  5. El artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente forma parte del nuevo esquema de pensiones, y permite la devolución de los recursos habidos en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuando el trabajador asegurado obtenga una pensión por plan privado o contratación colectiva, en términos del régimen vigente (capitalización individualizada), siempre y cuando la pensión privada sea superior al treinta por ciento de la garantizada y el plan privado esté registrado y autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

    Partiendo de lo anterior, debe tomarse en consideración que los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios derivan del plan de pensiones contenido en el contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, correspondiente al bienio dos mil ocho-dos mil diez, pues las personas que pretendieron la devolución de los recursos fueron jubiladas en los años dos mil nueve y dos mil diez.

    Por tanto, para dirimir el punto de contradicción, relativo a dilucidar si los trabajadores de ese organismo descentralizado que se jubilaron con el plan de pensiones contenido en el citado pacto colectivo, tienen derecho a la devolución de los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta respectiva, como lo permite el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, habrá que explicar cómo se encuentra pactada la pensión jubilatoria.

    De esta manera, las cláusulas 60 y 69 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, correspondiente al bienio dos mil ocho-dos mil diez (visible en la página de Internet http://www.geocities.ws/a_manon/CONTRATO_COLECTIVO_2008_2010.pdf) establecen:

    "Cláusula 60. Del seguro social

    "Como el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene a su cargo las prestaciones y servicios que establece la Ley del Seguro Social, la CFE ratifica que convino con el Instituto Mexicano del Seguro Social las condiciones y estableció con el citado organismo, las obligaciones que garantizan al SUTERM que sus asociados cuenten con las instalaciones hospitalarias, clínicas, puestos de fábrica, laboratorios, médicos y personal que se dedique a la atención y servicio de los trabajadores miembros del SUTERM.

    "Con motivo de la incorporación al IMSS, operan en materia de sustitución de obligaciones las modalidades siguientes:

    "1.En los casos en que el IMSS no haya prestado los servicios a que está obligado, losdifiera sin causa médica justificada o su otorgamiento sea deficiente, previa la comprobación respectiva que los asesores médicos de CFE y un representante médico designado por el SUTERM o representante sindical hagan del diferimiento, omisión o deficiencia del IMSS, los trabajadores y sus beneficiarios podrán obtener servicios equivalentes con médicos o instituciones particulares, estando obligada CFE a cubrir los gastos relativos.

    "2.Cuando se den los supuestos establecidos en el punto anterior, la comisión reembolsará a los trabajadores afectados, el importe de los gastos que por los servicios médicos particulares hubieran tenido que erogar, para lo cual debe observarse el siguiente procedimiento:

    "...

    "3. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y con la Ley del Seguro Social a disfrutar de licencias médicas y con goce de salario, la CFE les pagará directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho instituto.

    "4. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez y vida, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación del trabajo.

    "En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el IMSS debe cubrir conforme a su ley, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. Como el pago de las pensiones o indemnizaciones que otorga el IMSS en los casos de riesgos de trabajo, así como el de las pensiones de invalidez y vida son intransferibles, los trabajadores o sus beneficiarios y jubilados con derecho a ellas, lo recibirán directamente del IMSS. En consecuencia, la comisión cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios y jubilados, según corresponda, en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones consignadas en el contrato colectivo de trabajo y el importe de las indemnizaciones o pensiones establecidas en la ley.

    "5. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a favor de los beneficiarios de los trabajadores, por muerte en los casos de riesgo no profesional y en cualquier caso los gastos de sepelio, las recibirán los familiares derechohabientes, independientemente de las prestaciones que les corresponden en los términos de este contrato.

    "6. La CFE pagará al IMSS las cuotas que corresponden a los trabajadores, en los términos de la Ley del Seguro Social y de sus reformas.

    "Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social adicionales a las consignadas en el presente contrato colectivo o que no se contemplen en éste, serán solicitadas y obtenidas directamente del IMSS por el trabajador o por sus beneficiarios.

    "CFE por iniciativa propia o a solicitud del SUTERM promoverá y obtendrá la subrogación de servicios a que haya lugar, en los casos en que considere necesario o conveniente la prestación por terceros de los servicios."

    "Cláusula 69. Jubilaciones

    "La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores. Cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100% del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando haya cumplido 25 años de servicios y 55 años de edad, o 30 años de servicios sin límite de edad; las mujeres de 25 años de servicios sin límite de edad; y los trabajadores que hubieran laborado durante 15 años de trabajos en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales las que se precisan en el inciso w) de la Cláusula 3. Definiciones de este contrato, al cumplir 28 años de servicios sin límite de edad.

    "Por otra parte, los trabajadores tendrán derecho a jubilación cuando físicamente se encuentren incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro en el que será respetado su salario y en los casos establecidos en el inciso c) de la fracción I de la cláusula 61. Riesgos de trabajo. La CFE otorgará la jubilación conforme a la siguiente tabla:

    "Años de servicio Porcentaje de salario diario

    "10 60

    "11 62

    "12 64

    "13 66

    "14 68

    "15 a 20 80

    "21 82

    "22 84

    "23 86

    "24 88

    "25 90

    "26 92

    "27 94

    "28 96

    "29 98

    "30 100

    "I. Cuando el SUTERM solicite con una anticipación mínima de 30 días la jubilación de un trabajador y por causas imputables a la CFE dicha jubilación no se otorgase al cumplirse los requisitos establecidos en esta cláusula, el trabajador con derecho a la jubilación cobrará en forma retroactiva el importe de la jubilación correspondiente, a partir de la fecha en que debió ser jubilado, independientemente de los salarios que perciba por seguir laborando; y si la solicitud del SUTERM fuere posterior a la fecha en que el trabajador haya consumado los derechos de jubilación, la CFE dispondrá de un plazo de 30 días para resolver y si por causas imputables a ella no lo hiciere, la retroactividad operará a partir del vencimiento de este plazo. Los trabajadores que hubieran agotado la licencia con goce de salario por enfermedad y estén en aptitud de jubilarse, continuarán recibiendo su salario, en la inteligencia de que al dictaminarse médicamente su incapacidad por CFE, o, en su caso, expedirse el certificado de invalidez por el IMSS, la jubilación tendrá efectos a partir de la fecha en que sea ratificada por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

    "II. No podrá ser despedido ningún trabajador que haya cumplido 20 años de antigüedad, excepto en los casos de robo o fraude debidamente comprobados. Las demás faltas se sancionarán disciplinariamente.

    "III. Los trabajadores jubilados tendrán derecho a recibir servicio eléctrico, en los términos que establece la cláusula 67. Servicio eléctrico de este contrato y éstos y sus familiares tendrán derecho a recibir atención médica y medicinas en los términos de la cláusula 62. Riesgos no profesionales y 63. Atención médica a familiares, mientras subsista la pensión.

    "IV. Si los trabajadores jubilados fallecieren dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hayan sido jubilados, la CFE continuará pagando el importe de la jubilación a los dependientes económicos que tengan derecho hasta completar el periodo indicado de tres años.

    "V. Los familiares de los trabajadores jubilados que fallezcan, tendrán derecho a recibir de la CFE, una ayuda para gastos de sepelio, equivalente a cuarenta días de la pensión jubilatoria que éstos percibían, cantidad que no podrá ser inferior a **********. cantidad que no podrá ser disminuida por ningún concepto.

    "VI. En todos los casos de jubilación a que se refiere esta cláusula, independientemente de la pensión y prestaciones que se establecen, la CFE entregará al trabajador jubilado, en el momento de la jubilación, el importe de 25 días de salario por cada año de servicios, por concepto de prima legal de antigüedad.

    "Cuando el trabajador cumpla con las condiciones para generar el derecho de solicitar la jubilación correspondiente, y opte por continuar laborando, podrá solicitar anticipo a cuenta de su prima legal de antigüedad, en la inteligencia de que cuando la CFE lo otorgue, únicamente tendrá derecho a que se le pague la diferencia de dicha prima legal cuando obtenga su jubilación. Las solicitudes serán atendidas de acuerdo a la antigüedad del trabajador y a la disponibilidad presupuestal.

    "VII. Las pensiones jubilatorias sólo se incrementarán anualmente en la misma proporción en que sean incrementados con carácter general, los salarios tabulados de los trabajadores permanentes en las revisiones salariales o contractuales, previstas en los artículos 399 y 399 Bis de la ley.

    VIII. La Comisión Federal de Electricidad otorgará 44 (cuarenta y cuatro) días de su pensión a los jubilados por concepto de aguinaldo, en el entendido de que para estos efectos se calculará sobre la base de la pensión mensual que les corresponda.

    Adicionalmente, constituye un hecho notorio que el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, la Comisión Federal de Electricidad suscribió con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la participación del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, un convenio de incorporación al régimen obligatorio de seguridad social; documento que se encuentra visible en el presente expediente de contradicción a fojas 218 a 221, cuyas cláusulas tercera, quinta, décima, y décima primera disponen:

    "Tercera. Todos los trabajadores que presten servicios a la comisión y que se inscriban en el instituto, así como sus familiares beneficiario previstos en la ley, a partir de las fechas que determinan las partes en la cláusula primera transitoria de este convenio para el inicio de servicios, gozarán de todos los beneficios que les concede la ley y sus reglamentos, en los términos, condiciones y cuantías que se establecen en los mismos para los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte y el de guarderías para hijos asegurados."

    "Quinta. La comisión se obliga a enterar al instituto las cuotas obrero patronales que se originen en los términos de la ley y de este convenio y conforme lo establece el vigente Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen Obligatorio del Seguro Social y del Reglamento de Clasificación de Empresas y Grados de Riesgo, para el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales."

    "Décima. La comisión conservará la obligación de pagar las prestaciones que por jubilación haya concedido a los trabajadores con anterioridad a la fecha en que se inicie la vigencia de este convenio. Por lo que se refiere a los trabajadores a quienes la comisión conceda idéntico beneficio con posterioridad a su inscripción en el instituto, sin llegar a satisfacer el número de cotizaciones establecidas por la ley, la propia comisión pagará el importe de las pensiones que corresponda."

    Décima primera. En los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la comisión, así como los requisitos de la ley para que el instituto le otorgue pensión, sólo percibirá esta última, quedando la comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del instituto.

    De lo anterior puede derivarse, en el tema que nos ocupa, lo siguiente:

    • Los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad se encuentran incorporados al régimen obligatorio del seguro social y, por ende, gozan de los beneficios y prestaciones de la Ley del Seguro Social.

    • La Comisión Federal de Electricidad se comprometió a pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social, las cuotas correspondientes a sus trabajadores.

    • Los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad tienen derecho a recibir una pensión por jubilación, con el cien por ciento de su salario, cuando hayan cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o treinta años de servicios sin límite de edad; y las mujeres veinticinco años de servicios sin límite de edad.

    • La pensión jubilatoria que la Comisión Federal de Electricidad otorgue a los trabajadores que no cumplan con el número de cotizaciones exigidas en la Ley del Seguro Social, correrá por cuenta de la propia comisión.

    • Si un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión Federal de Electricidad, así como los requisitos de la Ley del Seguro Social, sólo percibirá esta última, quedando la comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del instituto.

    Las disposiciones mencionadas ponen de manifiesto que el contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, correspondiente al bienio dos mil ocho-dos mil diez, otorga a los trabajadores el derecho a recibir una pensión jubilatoria, cuando reúnan los requisitos de edad y años de servicios; y adicionalmente gozan de los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social, debido a que se encuentran inscritos en el régimen obligatorio y la comisión cubre las cuotas y aportaciones respectivas.

    Ahora bien, por cuanto se refiere al sistema de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social, en relación con el contenido en el pacto colectivo, derivan las siguientes fórmulas:

    1. El trabajador que cumpla los requisitos del contrato colectivo de trabajo para recibir la jubilación por edad y años de servicios, pero no los que exige la Ley del Seguro Social para la pensión correspondiente (cesantía en edad avanzada o vejez), recibirá la pensión a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.

    2. El trabajador que satisfaga al mismo tiempo los requisitos del contrato colectivo de trabajo para recibir la jubilación por edad y años de servicios, así como los que exige la Ley del Seguro Social para la pensión respectiva (cesantía en edad avanzada o vejez), únicamente recibirá la que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuyo caso la Comisión Federal de Electricidad pagará la diferencia existente entre ambas.

    De donde resulta que el plan de pensiones previsto en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de trabajo en la Comisión Federal de Electricidad, bienio dos mil ocho-dos mil diez, se complementa con el régimen legal derivado de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá cubrir la pensión que le corresponde con los recursos acumulados en el fondo común de pensiones conocido como sistema solidario, debido a que el plan de pensiones de ese pacto colectivo no se diseñó conforme al esquema de capitalización individualizada, pues los trabajadores del citado organismo descentralizado no tienen la posibilidad de obtener su pensión con base en los recursos que se hayan aportado a una cuenta individual.

    Esto se revela, incluso, con el contenido de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo de la referida comisión, pero correspondiente el bienio dos mil diez-dos mil doce, cuyo contenido dice:

    "Cláusula 69. Jubilaciones

    "La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores. Para ello, comisión y sindicato convinieron, que en adición al sistema vigente de jubilaciones, que se señala en el apartado primero de esta cláusula, se establezca un nuevo régimen para la nueva generación, el cual se establece en el apartado segundo de la presente cláusula.

    "El apartado primero es aplicable a los trabajadores que sean titulares de una plaza con anterioridad al 18 de agosto de 2008, así como aquellos trabajadores temporales que la comisión les reconozca una antigüedad anterior al 18 de agosto de 2008.

    "El apartado segundo es el sistema de jubilaciones para la nueva generación, que aplica a aquellos trabajadores que ingresen a prestar sus servicios en comisión a partir del 18 de agosto de 2008, o a los que comisión les reconozca antigüedad a partir del 18 de agosto de 2008.

    "Apartado primero. Los trabajadores que sean titulares de una plaza con anterioridad al 18 de agosto de 2008, así como aquellos trabajadores temporales que la comisión les reconozca una antigüedad anterior al 18 de agosto de 2008, tendrán derecho a la jubilación conforme a lo siguiente:

    "...

    "Apartado segundo. Los trabajadores de la nueva generación son los que ingresen a prestar sus servicios en comisión a partir del 18 de agosto de 2008, o a los que comisión les reconozca antigüedad a partir del 18 de agosto de 2008, quienes tendrán derecho a la jubilación conforme a lo siguiente:

    "Les será aplicable el nuevo sistema de jubilaciones con las aportaciones que se establecen en este apartado más el interés generado, con el que podrán ejercer su derecho para el retiro, quedando el tiempo de servicios de la siguiente manera: hombres, 30 años de servicios y 60 años de edad o 35 años de servicios sin límite de edad, y mujeres, 30 años de servicios sin límite de edad.

    "Los trabajadores que hubieren laborado durante 15 años de trabajo en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales las que se precisan en el inciso w) de la cláusula 3. Definiciones de este contrato, al cumplir 28 años de servicio sin límite de edad.

    "Para el financiamiento del nuevo sistema de jubilaciones de los trabajadores de la nueva generación que se rigen por este apartado y a fin de lograr las mejores condiciones posibles en cuanto a este beneficio se refiere, se constituye de la siguiente forma:

    "1. La CFE y los trabajadores realizarán las aportaciones que a cada uno les corresponda, de conformidad con el régimen obligatorio previsto por la Ley del Seguro Social.

    "2. Con independencia del importe que resulta de las aportaciones obligatorias establecidas en la Ley del Seguro Social y con el propósito de incrementar el monto de la pensión de este nuevo sistema de jubilación, e incentivar el ahorro de los trabajadores, la CFE y los propios trabajadores realizarán aportaciones adicionales obligatorias equivalentes a un 12.5% del salario base de cotización, correspondiéndole a CFE el 7.5% y al trabajador 5%. Para estos efectos, se realizarán los descuentos catorcenales del pago de salario respectivo, del concepto de aportación al fondo de ahorro, a que se refiere la cláusula 65 fondo de ahorro del presente contrato, complementándose su monto con la aportación de la comisión.

    "3. De común acuerdo, las aportaciones se incrementarán en la misma proporción, hasta llegar a un total del 16.7% en un plazo de 10 años, contados a partir del 18 de agosto de 2008, correspondiéndole en su caso, 10% a CFE y 6.7% a los trabajadores.

    "4. Con estas aportaciones adicionales obligatorias se constituirá un fondo de jubilación, denominado cuenta individual de jubilación (Cijubila) cuyo régimen de operación y de inversión se realizará en los términos y modalidades que acuerden CFE y el SUTERM, conforme a las disposiciones, que en su caso, emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

    "5. El fondo de jubilación denominado cuenta individual de jubilación (Cijubila) es un sistema de retiro creado y operado por CFE y el SUTERM, por lo que es independiente al A.-IMSS; los trabajadores de la nueva generación que se rigen por el presente apartado podrán obtener lo acumulado en la A.-IMSS que eligieron y las prestaciones de retiro dispuestas por las Leyes del Seguro Social, independientemente de su cuenta individual de jubilación (Cijubila).

    "6. La CFE deberá incluir en su presupuesto anual los recursos para efectuar la aportación adicional obligatoria convenida en los términos del presente apartado segundo. Los recursos aportados por CFE al fondo de jubilación, serán propiedad de los trabajadores, estableciéndose la individualización de las cantidades que a cada uno correspondan, por lo que dichos recursos no podrán ser reintegrados a la comisión por razón de necesidad presupuestal, finanzas públicas o quiebra.

    "7. El fondo de jubilación estará integrado con los rendimientos que produzcan las inversiones y aportaciones a las cuentas individuales, a que se refieren los numerales anteriores.

    "Los trabajadores que se rijan por el apartado segundo, cuando se jubilen, gozarán de los beneficios consignados en las cláusulas 23. Preparación de los trabajadores, 25. Capacitación y adiestramiento, 26. Servicio de jubilados, 28. Becas, 29. P., y 67. Servicio eléctrico. Además de lo establecido para ellos y sus familiares en lo relativo al derecho a recibir atención médica y medicinas en los términos de las cláusulas 62. Riesgos no profesionales y 63. Atención médica a familiares, mientras viva el pensionado, incluyendo lo previsto en la fracción V de la cláusula 69. Gastos de sepelio, del presente contrato.

    "Comisión y sindicato convienen que en materia de riesgos de trabajo y no profesionales que sufran los trabajadores de la nueva generación que se rigen por el apartado segundo, estarán sujetos al presente contrato.

    Comisión entregará al trabajador, al momento de obtener su jubilación, el importe de 25 (veinticinco) días de salario por cada año de servicios, por concepto de prima legal de antigüedad.

    Como se puede observar, a diferencia del pacto colectivo del bienio dos mil ocho-dos mil diez, el correspondiente a dos mil diez-dos mil doce prevé un sistema de pensiones de cuentas individuales que resulta acorde al régimen de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

    De manera que, resulta inaplicable al régimen de pensiones del contrato colectivo de trabajo bienio dos mil ocho-dos mil diez, el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente, que permite la devolución de los recursos de la cuenta individual al trabajador o a sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; porque ese supuesto jurídico es incompatible con el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, debido a que en este esquema no se entregan los recursos a entidad financiera alguna para adquirir una pensión ni serán entregados en una exhibición, pues, como ha quedado explicado, los recursos de dicha cuenta no financiarán la pensión que se otorgue, sino que correrá a cargo del Gobierno Federal en la parte que corresponda al aspecto legal de la pensión, aun cuando el patrón adquiera la obligación de financiar el plan complementario y, por ello, tampoco resulta aplicable la figura de la pensión garantizada, pues ésta solamente se encuentra prevista para el sistema de contribución definida del régimen de la Ley del Seguro Social vigente.

    Inclusive, debe tomarse en cuenta que el artículo 183-O de la Ley del Seguro Social derogada, que en el caso es el aplicable al régimen de mil novecientos setenta y tres, estableció que el trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esa ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, pero no los restantes que se encuentren en dicha cuenta individual.

    En esa virtud, como el plan de pensiones previsto en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de trabajo en la Comisión Federal de Electricidad, bienio dos mil ocho-dos mil diez, se complementa con el régimen legal derivado de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, resulta inaplicable el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, que permite la devolución de los recursos de la cuenta individual al trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, debido a que aquel régimen resulta incompatible con el vigente. En consecuencia, los trabajadores de ese organismo descentralizado que se jubilaron con el plan de pensiones contenido en el citado pacto colectivo, no tienen derecho a la devolución de los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta respectiva, porque bajo ese esquema el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá cubrir la pensión respectiva con los recursos acumulados en el fondo común de pensiones.

    Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

    COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2008-2010, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RAMOS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DE LA SUBCUENTA RESPECTIVA.-El plan de pensiones previsto en el contrato colectivo de trabajo suscrito por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienio 2008-2010, se complementa con el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997, motivo por el cual, resulta inaplicable el artículo 190 de la Ley del Seguro Social en vigor que permite la devolución de los recursos de la cuenta individual al trabajador o a sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, debido a que aquel régimen es incompatible con el vigente. En consecuencia, los trabajadores de ese organismo descentralizado jubilados con el plan de pensiones contenido en el citado pacto colectivo, no tienen derecho a la devolución de los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta respectiva, porque bajo ese esquema el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir la pensión respectiva con los recursos acumulados en el fondo común de pensiones

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente la señora M.M.B.L.R..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR