Voto num. 1a./J. 80/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 80/2012 (10a.)
Número de registro24075
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SUS MODALIDADES DE SECUESTRO Y SECUESTRO EXPRÉS. PARA CONSIDERAR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESULTA RELEVANTE EL LUGAR EN DONDE SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA EN EL MOMENTO JUSTO EN EL QUE ES PRIVADA DE SU LIBERTAD.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE AGOSTO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios de conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiado de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:

  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 254/2011, el diecinueve de abril de dos mil doce, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:

    En cuanto al acreditamiento de las circunstancias agravantes del delito de secuestro que la autoridad responsable ordenadora estimó acreditadas en el auto de formal prisión, como lo indicó la a quo en la sentencia recurrida, fue correcto, toda vez que en el presente asunto están demostradas las calificativas de haberse cometido el delito a bordo de un vehículo, en grupo y mediante la violencia, por las razones siguientes: El artículo 164, fracciones I, III y IV, del Código Penal para el Distrito Federal establece: ‘Artículo 164’ (se transcribe). En cuanto a las agravantes mencionadas, la autoridad responsable ordenadora estuvo en lo correcto al tenerlas por acreditadas, principalmente con la declaración del ofendido, quien, en lo conducente, manifestó que el día de los hechos, al encontrarse afuera de su domicilio, fue interceptado por cinco sujetos que portaban armas de fuego, quienes lo obligaron a subir a un vehículo y se lo llevaron, es decir, lo privaron de su libertad durante un lapso aproximado de ocho horas en el interior del automóvil relacionado con la causa. Lo que la S. responsable estimó corroborado de manera legal, con la declaración del testigo **********, quien, en lo conducente, manifestó que el día del evento delictivo se reunió con los cinco sujetos que secuestraron al denunciante y acordó que sería quien personalmente entregaría la cantidad que pedían para dejarlo en libertad; además, los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, coincidieron en manifestar que después de que persiguieron el automóvil en el que viajaban dos de los activos, precisamente donde tenían secuestrado al pasivo, éstos descendieron y realizaron disparos en su contra con las armas que traían. Probanzas las anteriores que, como lo indicó la autoridad responsable ordenadora, son suficientes en la especie para acreditar que el delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro, se realizó mediante violencia, en grupo y a bordo de un vehículo, en virtud de que el ofendido fue interceptado por cinco sujetos que traían armas de fuego, quienes lo obligaron a subir a un automóvil y se lo llevaron; además, lo mantuvieron en el interior de la unidad, en espera de que les fuera entregado el dinero que pedían a sus familiares. Sobre el particular, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que el artículo 164, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, no distingue un mínimo de sujetos para la conformación de un grupo, sin embargo, debe indicarse que debido a que en el presente asunto se advierte la participación de por lo menos cinco sujetos, tal pluralidad es suficiente para acreditar la agravante de que se trata. Máxime que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, respecto a la definición gramatical de ‘grupo’, lo define como ‘pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto material o mentalmente considerado’; y como término de ‘pluralidad’, la ‘cualidad de ser más de uno’. Además, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que en el presente asunto está acreditada la agravante de haberse cometido el delito a bordo de un vehículo, no obstante que el pasivo fue interceptado afuera de su domicilio, ya que de inmediato los sujetos activos lo obligaron a subir a un automóvil y se lo llevaron, pues, se reitera, lo mantuvieron en el interior de la unidad por un lapso aproximado de ocho horas. Por lo que de estimarse que tal agravante no se acredita, se inadvertiría que el injusto en estudio es de los clasificados como permanentes, de ahí que se consuma al momento de detener ilegalmente a la víctima y dura todo el tiempo que la misma se prolongue, es decir, a partir de que se impone al pasivo el impedimento físico de libertad de tránsito y hasta que el bien jurídico se le reintegre plenamente, al recuperar la posibilidad del libre desplazamiento. Por tanto, es procedente concluir que en el presente asunto es irrelevante el lugar en el que la víctima es materialmente privada de su libertad, esto es, que no estuviera a bordo de un vehículo, al estar demostrado que después de ello, el peticionario de amparo y otros sujetos lo introdujeron a un automóvil en el que lo privaron de su libertad. Es aplicable, en lo conducente, la tesis XIX/2004, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 307 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, Novena Época, del tenor literal siguiente: ‘PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE CESA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.’ (se cita). Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien es innegable que algunos tipos penales pueden tener dicha agravante como medio comisivo, ello no ocurre en la especie, dadas las circunstancias concretas de ejecución del ilícito de que se trata, pues la calificativa de haberse cometido a bordo de un vehículo, no fue un medio ni instrumento a través del cual se llevó a cabo tal antijurídico. De estimarse lo contrario, podría llegarse al absurdo del supuesto hipotético en que cuando se cometa un delito de tal naturaleza en un domicilio particular, no podría acreditarse si la víctima fue interceptada en la calle, y la privación de su libertad se realiza en una ‘casa de seguridad’; por lo que esa calificativa jamás cobraría vigencia, de estimarse que el delito se consumó y se agotó en el instante en que el pasivo fue privado de su libertad en la vía pública y, posteriormente, el cautiverio se prolongó en una casa o domicilio particular, que también es una calificativa prevista en el código sustantivo de la materia. Razones por las que tomando en consideración la naturaleza del delito a estudio, que se consuma de momento a momento y al haberse privado de la libertad al ofendido a bordo de un vehículo, es por lo que se afirma que dicha calificativa está acreditada plenamente.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 118/2009, el veintinueve de octubre de dos mil nueve, en lo que a ésta contradicción de tesis interesa, señaló:

    "Los agravios esgrimidos por la agente del Ministerio Público revisionista son infundados. Como se advierte, la recurrente atañe su inconformidad en cuanto a la concesión del amparo al quejoso para que se elimine del juicio de tipicidad efectuado por la autoridad responsable, la circunstancia agravante prevista en la fracción I del artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal, concerniente a que el secuestro por el que se le seguirá el proceso, se haya realizado en un domicilio particular. Al respecto, la referida representante social expone que para la actualización de la indicada calificativa, es innecesario que el ‘levantamiento’ de la víctima ocurra en su domicilio, pues el legislador simplemente refirió, para su concreción, que el delito ‘se realice en un domicilio particular’, quedando demostrado en autos que el pasivo fue trasladado al inmueble en donde la víctima permaneció privada de la libertad. Previo a exponer las razones por las cuales carece de razón la aseveración de la revisionista, cabe precisar que por circunstancia del delito, se entiende a lo que lo rodea, lo cual supone lo principal, es decir, la existencia de un delito perfecto en su estructura, por lo que esa circunstancia puede o no existir sin que desaparezca aquél en su forma normal. Siguiendo a A., citado por el ex Ministro don F.P.V., por circunstancia del delito se entiende a lo que lo rodea, lo cual supone lo principal, es decir, la existencia de un delito perfecto en su estructura, por lo que esa circunstancia puede o no existir sin que desaparezca aquél en su forma normal (Derecho Penal Mexicano, E.P., décima octava edición, México, 2005, página 685). Ahora bien, toda circunstancia del delito, entendida bajo la óptica apuntada -como expone el insigne jurista mexicano, cuyo pensamiento se retoma-, representa una adición que determina una mayor o menor gravedad en el delito y, por consecuencia, se traduce en una mayor o menor punibilidad (Op. cit., página 686). Así, en ocasiones, esas circunstancias dan surgimiento a los denominados tipos penales especiales, ya sea que se trate de tipos especiales privilegiados o cualificados que suponen los caracteres del tipo básico, al que se agregan otros, creando una figura autónoma (que excluye la aplicación del tipo básico), o bien, simplemente generan un tipo complementado, conformado por el tipo básico más alguna otra circunstancia y, por lo mismo, al carecer de autonomía descriptiva, requieren la aplicación del tipo básico, identificándose a estos tipos resultantes como subordinados (L.J. de Asúa, Tratado de Derecho Penal, tomo III, tercera edición, Editorial Losada, páginas 910 y 914). Es ilustrativa al respecto, la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y ocho del Volumen XV, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, al tenor siguiente: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.’ (la cita). Ello nos conduce a analizar, por una parte, qué clases de circunstancias son las previstas en la mencionada fracción I del numeral 164 del código punitivo para esta ciudad, y por otra, su correcta connotación, a efecto de desentrañar su sentido. El invocado precepto, en lo conducente, prevé: ‘Artículo 164’. (se transcribe). En torno a la primer interrogante, dada la redacción del primer párrafo del numeral transcrito, es inconcuso que carece de autonomía, pues para su operatividad se exige la existencia previa de un delito perfecto en su estructura -como refiriera A.-, ya sea que se trate del secuestro o el secuestro express (sic), contemplados en los ordinales 163 y 163 Bis de esa legislación sustantiva, respectivamente, de ahí que cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en la fracción I del ordinal 164, se requiere la aplicación del correspondiente tipo básico, por lo que su conformación corresponde a la de un tipo complementado o subordinado -como expone el connotado M.P.V.-; en cuanto a lo segundo, de igual modo en el texto legal que nos se indica que cuando opere alguna de esas circunstancias, las sanciones a imponer serán las del delito en su forma simple, incrementadas en una tercera parte, por lo que se trata de agravantes, es decir, implican una especial afectación al bien jurídico. Sobre esto último, el incremento en la punibilidad se justifica cuando además del bien jurídico tutelado por el tipo simple, se pretende salvaguardar otro, o bien, se destaca una forma especial de afectación, lo que da lugar a la distinción doctrinaria entre tipos simples y tipos complejos (M.J.H., La Tipicidad, E.P., página 104). Precisado lo anterior, tenemos que el tipo penal relativo a la privación ilegal de la libertad para obtener un rescate (secuestro), cuyo cuerpo del delito se consideró actualizado en la especie, puede configurarse concurran o no las circunstancias agravantes descritas en el artículo 164 del Código Penal capitalino, y por su naturaleza, se realiza cuando el activo coarta a la víctima de su libertad personal, en necesaria proyección temporal de sus efectos, que es la nota distintiva de los delitos permanentes o continuos que, de acuerdo con el numeral 17, fracción II, de esa misma codificación, surgen cuando se viola el mismo precepto legal, pero su consumación se prolonga en el tiempo. Sin embargo, ello no significa que su actualización quede inconclusa por tal prolongación, sino que se realiza, en toda su estructura, al coartarse la libertad del pasivo, tal y como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 4/98, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página noventa y dos del Tomo VII, febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que indica:-‘PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.’ (se cita). En la ejecutoria que dio lugar al invocado criterio obligatorio, se lee: (se transcribe). Entonces, retomando lo expuesto, son infundados los agravios, porque el tipo penal relativo a la privación de la libertad a que se refiere el artículo 163 del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo básico, cuya actualización depende, para su consumación, de que se coarte la libertad deambulatoria de la víctima, con independencia de que el estado de ilicitud generado se prolongue por más o menos tiempo; en consecuencia, para que se actualice alguna de las circunstancias agravantes contenidas en la fracción I del numeral 164 de esa legislación, necesariamente se requiere que éstas sean concomitantes al despliegue de la conducta de consumación, por referirse el legislador a la ‘realización’ del hecho, excluyéndose así la posibilidad legal de asimilar la expresión ‘en un domicilio particular’, con lo que coloquialmente se conoce como ‘casa de seguridad’, como esgrime la recurrente. Afirmar lo contrario implicaría que, a pesar de consumado el hecho, el delito en comento aun no se realiza, es más, ello permitiría considerar que si la víctima, una vez privada de su libertad, es trasladada por sus agresores del lugar en el que estaba a otro en un automóvil, también concurriría lacalificativa de realizar el secuestro a bordo de un vehículo, lo que trastocaría, precisamente, el momento consumativo del evento y, por ende, se permitiría estructurarlo parcialmente, según vayan sucediendo los acontecimientos, a fin de incorporar alguna de las indicadas agravantes, cuando en los delitos permanentes lo que se prolonga son sus efectos, es decir, el estado o situación contraria a derecho que deriva de la realización de todos sus elementos en un momento determinado, y que en el caso fue cuando los intervinientes interceptaron al pasivo antes de abordar su automotor, privándolo desde ese momento de su libertad personal. En abundamiento, si las circunstancias agravantes se sustentan en que además del bien jurídico tutelado, se pretende salvaguardar algún otro, o bien, destacar una forma especial de afectación, como se expuso en párrafos precedentes, es inconcuso que la fracción I del artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal alude necesariamente al lugar en el que se encuentra la víctima al momento en que es privada de su libertad, dado que se considera debe protegérsele, con mayor rigor, cuando está en un domicilio particular, en un centro de trabajo o en un vehículo, por estimar que en esos lugares las personas deben contar con una especial seguridad. Por tanto, el a quo, en forma diversa a lo afirmado por la revisionista, sí apreció correctamente al acto reclamado, a la luz de los medios de convicción que se tuvieron a la vista para su emisión. Al ser infundados los agravios, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y conceder al peticionario de garantías el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos precisados en la sentencia recurrida. ..."

CUARTO

Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)

De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)

Tomando en cuenta lo anterior, en la especie sí existe contradicción de criterios, entre los emitidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito, por las razones que se exponen a continuación:

Los tribunales anteriormente referidos analizaron asuntos en los que se examinó si se actualizaba la agravante prevista en el artículo 164, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.

Por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que se actualizaba la agravante prevista en el artículo 164, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, ya que el delito penal de que se trata, se clasifica como permanente, por lo que se consuma al momento de detener ilegalmente a la víctima y dura todo el tiempo que la privación de la libertad se prolongue hasta que el bien jurídico se le reintegre plenamente, siendo irrelevante el lugar en el que la víctima es materialmente privada de su libertad, al estar demostrado que después de ello los activos lo introdujeron a un automóvil en el que lo privaron de la libertad; mientras que, por el otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que para que se actualice alguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 164, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, necesariamente se requiere que éstas sean concomitantes al despliegue de la conducta de consumación, por referirse el legislador a la "realización" del hecho, y que además en los delitos permanentes lo que se prolonga son sus efectos, es decir, el estado o situación contraria a derecho que deriva de la realización de todos sus elementos en un momento determinado, y que en el caso fue cuando los intervinientes interceptaron al pasivo, privándolo desde ese momento de su libertad, por lo que sí es relevante el lugar en el que se encuentre la víctima al momento de ser privada de su libertad, aunado a que se considera que debe protegérsele con mayor rigor cuando está en un domicilio particular, en un centro de trabajo o en un vehículo, por estimar que en esos lugares las personas deben contar con una especial seguridad.

Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, relativa a si tratándose del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés ¿Para considerar actualizada la circunstancia agravante prevista en el artículo 164, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal, resulta relevante el lugar en el que se encuentre la víctima al momento de ser privada de su libertad o si, por el contrario, el lugar en el que se encuentre resulta irrelevante y dichas circunstancias se actualizan en donde se haya continuado el delito?

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.

En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)

Sin que sea óbice a lo anterior, que se trate de dos tipos penales distintos (secuestro y secuestro exprés) los que se imputaban a los quejosos en los amparos de los que surgieron las contradicciones de tesis, pues en el punto de contradicción se aplica y se analiza un solo precepto, el artículo 164, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, pero que atañe a ambos tipos penales.

QUINTO

Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si, tratándose del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés ¿Para considerar actualizada la circunstancia agravante prevista en el artículo 164, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal, resulta relevante el lugar en el que se encuentre la víctima al momento de ser privada de su libertad o si, por el contrario, el lugar en el que se encuentre resulta irrelevante y dichas circunstancias se actualizan en donde se haya continuado el delito?

En primer término, es importante precisar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el delito de privación de la libertad se integra en todos sus elementos, constituidos desde el momento mismo en que se lesiona la libertad del individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo, siendo el elemento distintivo del delito instantáneo y que esta conducta se prolonga por más o menos tiempo.

Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/98, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo VII, febrero de 1998, en la página 92, cuyos rubro y texto son los siguientes:

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. El delito de privación de la libertad no exige para su configuración alguna circunstancia concreta y necesaria de temporalidad, toda vez que se integra en todos sus elementos, constituidos desde el momento mismo en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la libertad del individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo de la infracción, siendo el elemento distintivo del delito instantáneo, que esta conducta puede prolongarse por más o menos tiempo, según lo establecen los diversos preceptos de los Códigos Penales.

A mayor abundamiento, en la ejecutoria que dio lugar al anterior criterio, se estableció lo siguiente:

"En primer término, debe precisarse que el tema que motiva la presente contradicción de tesis es el relativo a si el delito de privación ilegal de la libertad requiere de un lapso necesariamente prolongado para configurarse o, se configura desde el momento mismo en que se priva de la libertad al sujeto pasivo, independientemente del tiempo que dure esta privación y del fin que el sujeto activo persiga con su comisión.

" ... se actualiza dicho ilícito cuando una persona priva de la libertad a otra, impidiéndole el libre ejercicio de dicha libertad, en el más amplio sentido, con las modalidades que en tales preceptos se señalan.

"...

"Así, los mencionados preceptos hacen referencia al delito instantáneo como aquel que se consuma en un solo momento o con una sola conducta y el delito permanente o continuo, como aquel en el que el tipo se colma de manera instantánea pero se prolonga a través de un espacio de tiempo más o menos largo, en otras palabras, como aquel en que la conducta ilícita desde su inicio configura el tipo penal y se realiza sin interrupción por un determinado tiempo.

"Ahora bien, el delito de privación ilegal de la libertad como delito permanente o continuo requiere; a) unidad del tipo básico y del bien jurídico lesionado; b) (privar de la libertad o impedir el uso de esa garantía), homogeneidad en las formas de ejecución; c) conexidad temporal adecuada, (reiteración de la misma conducta); y, d) El bien jurídicamente protegido (la conducta no se interrumpe) es la libertad del individuo en su más amplia acepción, para lo cual se requiere identidad de la persona ofendida.

"Precisado lo anterior, y habiéndose concluido que los dispositivos relativos al delito de privación de la libertad, en relación con los que establecen la clasificación de los ilícitos en ambos códigos de las mencionadas entidades federativas debe considerarse como un delito, permanente o continuo, lo que no impide concluir que el mismo se configura en el mismo instante en que el sujeto activo del delito impide por cualquier medio que el sujeto pasivo del delito haga uso de su libertad en el más amplio concepto, y sin que se requiera un lapso preciso y determinado de tiempo para su configuración; dado que es una forma delictiva en la que se inicia y persiste con una conducta homogénea unidad de intención, ocasión y ejecución, que en su conjunto integran, por disposición legal, un solo delito.

"Así, el delito en estudio se puede considerar como la acción que se prolonga sin solución de continuidad por mayor o menor tiempo.

De lo anterior, se estima que el tipo de privación de la libertad como un delito permanente o continuo se consuma con el hecho de la privación ilegal del sujeto pasivo del delito por parte del sujeto activo del mismo, que crea un ulterior estado antijurídico duradero, en que el delito permanece prolongado en el tiempo, mientras dure la retención del sujeto pasivo.

De lo anterior, se desprende que el delito de privación de la libertad debe considerarse como un delito permanente o continuo, lo que no impide concluir que el mismo se configura en el mismo instante en que el sujeto activo del delito impide por cualquier medio que el sujeto pasivo del delito haga uso de su libertad, y sin que se requiera un lapso preciso y determinado de tiempo para su configuración; dado que es una forma delictiva en la que se inicia y persiste con una conducta homogénea unidad de intención, ocasión y ejecución, que en su conjunto integran, por disposición legal, un solo delito.

Y que el tipo de privación de la libertad como un delito permanente o continuo se consuma con el hecho de la privación ilegal del sujeto pasivo del delito por parte del sujeto activo del mismo, que crea un ulterior estado antijurídico duradero, en que el delito permanece prolongado en el tiempo, mientras dure la retención del sujeto pasivo.

En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que establecen los artículos 163 y 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que textualmente señalan:

"Artículo 163. Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa."

"Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express (sic), el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código respectivamente, o para obtener algún beneficio económico.

A quien cometa este delito se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Para el caso de este delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o extorsión.

Entonces, en el caso y de conformidad con lo expuesto anteriormente, el delito de privación de la libertad tanto en su modalidad de secuestro como de secuestro exprés, se trata de un delito permanente o continuo, el cual se configura en el mismo instante en que el sujeto activo del delito impide por cualquier medio que el sujeto pasivo del delito haga uso de su libertad.

En efecto, tanto el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro, como en su modalidad de secuestro exprés, se configuran en el preciso instante que una persona es privada de su libertad y se prolonga en el tiempo hasta en tanto se ponga en libertad al sujeto pasivo.

Ahora bien, el artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal señala:

"Artículo 164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

"I. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo;

"II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, o se ostente como tal sin serlo;

"III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;

"IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los autores; o

"V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

"VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o

"VII. Que se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 130 de este código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de sanciones.

Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán de una quinta parte.

De lo anterior se advierten las circunstancias bajo las cuales, las penas de prisión establecidas en los artículos 163 y 163 Bis del referido ordenamiento legal se aumentarán en una tercera parte, por considerar que al momento de privar de la libertad a un individuo concurra alguna circunstancia que agrave la situación. Dicho precepto no prevé un delito autónomo, sino que es una circunstancia agravante de los tipos penales de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés, dicho de otra forma es una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés cuando se realicen en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo.

Entonces, si de lo anteriormente expuesto advertimos que tanto el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro, como en su modalidad de secuestro exprés, se configuran en el preciso instante que una persona es privada de su libertad, resulta inconcuso que el artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza cuando en el momento preciso en que se priva de la libertad a una persona, además concurre alguna circunstancia extra que agrava el delito cometido y, por ello, es necesarioaumentarse en una tercera parte la pena de prisión que se le impondrá al que cometa el delito.

Se entiende que el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés es permanente mientras dure, pero es instantánea su actualización al momento mismo que se priva, de manera tal que debe entenderse que es en ese preciso momento que se impone al pasivo un impedimento físico de su libertad de tránsito en el que debe concurrir la circunstancia prevista en la fracción analizada.

Esto, pues para la configuración de una agravante o calificativa es evidente que debe existir un elemento adicional a la propia comisión del delito.

Al respecto, A.Z.J. y R.B.Á. en el libro Teoría Jurídica del Delito, establecieron lo siguiente:

"El tipo básico contiene la descripción más genérica del hecho punible, mientras que los tipos derivados se obtienen añadiéndole al básico elemento específicos, que pueden servir para agravar la pena (tipos agravados o cualificados) o para atenuarla (tipos privilegiados o atenuados). Los tipos penales básicos, también llamados simples, son aquellos que describen conductas que para lesionar o dañar el núcleo del tipo no exigen circunstancias de naturaleza extraordinaria, esto es, aquellos que mediante una acción simple dañan un bien jurídico tutelado ... Los tipos penales derivados, que también pueden denominarse cualificados o calificados, se distinguen por las diferentes modalidades del ataque contra el mismo bien jurídico protegido, éstos a su vez se dividen en tipos agravados y tipos atenuados o privilegiados. En nuestra legislación se describen algunas conductas así consideradas, que se identifican porque su desenvolvimiento requiere circunstancias específicas o extraordinarias, que rebasan lo que pudiéramos denominar ‘término adecuado simple de la acción’. Los tipos penales agravados se identifican en función de que las circunstancias del hecho revelan una especial conducta en su autor y un riesgo mayor al bien tutelado; en ocasiones las circunstancias de agravación surgen por una relación preexistente entre el autor y su víctima, o bien por otro tipo de motivos, como pudieran ser el momento de la conducta o el uso de determinados medios comisivos, entre otros. Consecuentemente, se asigna a esta forma de realización del hecho una penalidad aumentada, como sucede con los delitos de robo calificado y homicidio calificado ... En tanto que los tipos penales privilegiados se identifican en función de que la conducta a desarrollar revela una peligrosidad menor de autor y algunas circunstancias concomitantes al hecho, que permiten disminuir la sanción, no obstante que se haya dañado un bien de la misma naturaleza que el de un comportamiento correspondiente a un tipo penal agravado."(6)

En el caso, efectivamente se entiende que si al momento de la privación de la libertad concurre una afectación mayor al bien jurídico protegido que incluso llega a impactar en otros bienes jurídicos que también pretende proteger el legislador, es precisamente por ello que es necesario aumentarse en una tercera parte la pena de prisión. En el caso de la fracción I del artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal, lo es la seguridad en la propiedad privada, pues dicha fracción considera como circunstancias agravadas, que el delito se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo.

La privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés, es la conducta desplegada por un sujeto activo con el ánimo de privar de la libertad a una persona con el propósito de obtener un rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o cuando se continúa por el tiempo que sea necesario para cometer los delitos de robo, extorsión o para obtener algún beneficio; sin embargo, cuando además se realiza en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo, la conducta del activo es tendente a superar o apartar por añadidura los obstáculos existentes para además realizar el ilícito en tales lugares.

En este supuesto, necesariamente debe realizarse en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo, lo que implica que el bien jurídico puesto en peligro ante el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y secuestro exprés, no sólo es la libertad de tránsito del individuo, sino además la seguridad en la propiedad privada

Así, el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y secuestro exprés recae directa y materialmente sobre las personas para privarlas de su libertad con la finalidad de obtener un rescate, algún beneficio económico causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o cuando se continúa por el tiempo que sea necesario para cometer los delitos de robo, extorsión o para obtener algún beneficio, esto es, la propia dinámica comisiva de la acción, aparece como necesaria y directamente encaminada a la comisión del delito, esto es, para que se configure el delito de privación de libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés con la calificativa agravante, es indispensable que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo.

Dicha calificativa como accesoria al tipo base del delito, atiende a que cuando el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés se realiza en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo, tiene aparejado un elemento distinto a los indispensables para la privación de la libertad en su modalidad de secuestro y secuestro exprés, pues el autor del delito no se detiene ante una posible dificultad material de privar de la libertad al sujeto activo por encontrarse en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo, lugares que en general se tiene la sensación que evitan la privación de la libertad por tratarse de propiedad privada, sino que el actor aparece con mayor decisión de realizar el ilícito, esto resulta más censurable que quien prefiere llevar a cabo la acción típica sin transgredir propiedad privada, en esta línea se entiende que la razón de la mayor gravedad consiste en el despliegue de esa violación a la propiedad privada materialmente distinta a la indispensable para la privación de la libertad.

Los lugares señalados donde se realiza el ilícito, provocan también una mayor afectación en agravio del sujeto pasivo, pues no sólo sufre la privación de la libertad, sino también la afectación a la seguridad en el patrimonio.

De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que si el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés corresponde a aquellos permanentes o continuos, pero que se configura en el instante en que una persona es privada de su libertad y, en el primer caso, se continúa hasta obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra; y en el segundo caso se continúa por el tiempo que sea necesario para cometer los delitos de robo, extorsión o para obtener algún beneficio, entonces debe concluirse que para considerar actualizada la circunstancia agravante prevista en el artículo 164, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal, sí resulta relevante el lugar en el que se encuentre la víctima al momento de ser privada de su libertad.

Lo anterior, debido a que el delito de privación de la libertad se trata de un delito permanente o continuo, sin embargo, como se dijo, el mismo se configura en el instante preciso en que una persona es privada de su libertad; ahora bien, la lógica de la comisión de este delito presupone, necesariamente, que el sujeto pasivo sea privado de la libertad por el tiempo que sea necesario con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra (secuestro) o por el tiempo que sea necesario para realizar un robo, extorsión u obtener algún beneficio (secuestro exprés); dicha retención, en la mayoría de los casos, es indispensable realizarla en un inmueble -casa de seguridad en el delito de secuestro, por ejemplo- o en un vehículo al que es obligado a abordar la víctima -en el caso del delito de secuestro exprés, por ejemplo-; sin embargo (por lógica), evidentemente tal retención en dichos inmuebles o vehículos no puede ser considerada como un elemento o circunstancia adicional a la comisión del ilícito pues, como se dijo, el retener a la víctima en tales lugares es un elemento indispensable para la consumación del delito y, por tanto, no puede ser considerada como una circunstancia que concurre en la comisión del delito en los términos a que se refiere la fracción I del artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal.

De considerarse lo contrario, se haría prácticamente imposible la no actualización de tal agravante en todos los casos pues, como se dijo, la lógica de la comisión de tal ilícito apunta a que la retención de la víctima necesariamente se deba realizar en un inmueble o en un vehículo.

De lo que deriva que la comisión del delito se agrava cuando en el instante que se realiza la privación de la libertad, ésta se efectúa cuando el sujeto pasivo se encuentra en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo, toda vez que se considera que no sólo fue privado de su libertad en cualquier lugar, sino que además se realizó en ciertos lugares en los que el sujeto pasivo tiene mayor sensación de seguridad.

Efectivamente, el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés se configura en el instante preciso en que una persona es privada de su libertad, por ello es que para considerar actualizada la circunstancia agravante contenida en la fracción I del artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal, sí resulta relevante el lugar en el que se encuentra la víctima al momento en que se realiza el delito de privación de la libertad en ambas modalidades.

Pues, como se dijo, no puede considerarse que el hecho de que el secuestrado sea trasladado a algún lugar para mantenerlo privado de su libertad o sea privado de su libertad en algún otro lugar de los señalados, automáticamente agrave el delito, toda vez que este es un presupuesto del propio tipo penal. De considerarse dicho razonamiento, no habría razón de ser para que exista una agravante, sino que todos los delitos de privación de la libertad serían juzgados con la circunstancia agravante prevista en la fracción I del artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal.

Así entonces, resulta inconcuso que para considerar actualizada la circunstancia agravante que prevé el artículo 164, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, sí resulta relevante el lugar en el que la víctima es privada de su libertad y no el lugar en el que se haya continuado el delito.

En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SUS MODALIDADES DE SECUESTRO Y SECUESTRO EXPRÉS. PARA CONSIDERAR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESULTA RELEVANTE EL LUGAR EN DONDE SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA EN EL MOMENTO JUSTO EN EL QUE ES PRIVADA DE SU LIBERTAD. El lugar en el que se encuentra el sujeto pasivo al ser privado de su libertad resulta relevante para considerar actualizada la agravante prevista en el artículo 164, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal (cuando el secuestro o secuestro exprés se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo), pues si bien es cierto que dicho delito es permanente o continuo, también lo es que se configura en el instante en que el sujeto activo impide por cualquier medio que el pasivo haga uso de su libertad. Entonces, si ambas modalidades delictivas se configuran en el preciso instante en que una persona es privada de su libertad, dicha agravante se actualiza cuando en el momento de la privación, además ocurre alguna circunstancia extra que agrava el ilícito cometido, esto es, debe existir un elemento adicional a la comisión del delito. Lo anterior es así, toda vez que si la privación de la libertad se lleva a cabo en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo, se entiende que concurre una afectación mayor al bien jurídico que incluso llega a impactar a otros bienes jurídicos, como el de la seguridad en la propiedad privada, en virtud de que el delito se realiza en lugares en los que se tiene mayor sensación de seguridad.

Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., respecto del fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. Tesis: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  2. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXX, julio de 2009, página 67, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad parahacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  3. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."

  4. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

  5. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

  6. Z.J.A., B.Á.R., Teoría Jurídica del Delito, Á.E., primera edición, México, 2010, páginas 169 y 170.

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