Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 98/2012 (10a.)
Número de registro24074
Fecha de publicación01 Noviembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, 768
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 505/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.M.A..



II. Competencia y Legitimación


5. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, que dio origen a la tesis aislada que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."



6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


III. Existencia de la contradicción


7. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(7)


9. Así, a fin de establecer y determinar si existe, o no, la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar si en el caso se encuentran satisfechas las exigencias mencionadas:


10. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales que participan en esta contradicción de tesis:


11. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 735/2011.


12. Antecedentes del asunto. ********** y otros, demandaron en vía ejecutiva mercantil de ********** y de ********** el pago de la suerte principal, pago de intereses moratorios a razón del 7% (siete por ciento) y los gastos y costas del juicio.


13. Admitida la demanda, los codemandados le dieron contestación y opusieron la excepción derivada de que no firmaron el documento base de la acción; alteración de dicho documento; falta de legitimación en la causa y la de falta de acción y derecho.


14. El ocho de septiembre de dos mil once, el Juez de Paz dictó sentencia definitiva, en la que absolvió al codemandado y deudor principal de las prestaciones reclamadas por haber acreditado que la firma que aparece en el título de crédito no provenía de su puño y letra, y condenó al codemandado avalista al pago de las prestaciones reclamadas por no haber justificado sus excepciones.


15. Inconforme con esa resolución, el avalista codemandado promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al tribunal de mérito, quien resolvió amparar al quejoso de acuerdo con las siguientes consideraciones:


15.1. Los conceptos de violación son fundados, ya que si la autoridad responsable razonó que la firma no correspondía al obligado principal, es evidente que el documento base de la acción no constituye un pagaré porque se trata de un requisito esencial y, por tanto, no puede surtir sus efectos como tal conforme a los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Apoyó su decisión en las tesis con los rubros: "PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE ASIENTE LA EXPRESIÓN GRAMATICAL ‘SUSCRIPTOR’, SI ÉSTE YA LO FIRMÓ."(8) y "PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS."(9)


15.2. La autoridad responsable, para emitir condena contra el avalista se apoyó en la tesis: "AVAL. LA OBLIGACIÓN INSERTA EN EL TÍTULO SUBSISTE, AUN CUANDO LA FIRMA DEL OBLIGADO PRINCIPAL SEA FALSA O SE INVALIDE POR TRATARSE DE UNA PERSONA INCAPAZ (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).";(10) sin embargo, si bien es cierto que el avalista garantiza que el pago del título de crédito se realiza, también lo es que su obligación deriva de la existencia del título de crédito como tal. En efecto, conforme los artículos 12, 109, 113, 114 y 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la obligación del aval deriva de la existencia de la firma del obligado y obligados principales o avalados. Si bien, el artículo 114 antes citado establece que la obligación es válida cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, también lo es, que dicha norma parte de la existencia de la firma del avalado, por lo que la nulidad a que se refiere dicho precepto legal puede partir de diversas causas, pero no respecto de la falta de alguno de los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


15.3. Si el aval representa una garantía de carácter objetivo, entonces, su obligación queda sujeta a la existencia del documento base de la acción, siempre y cuando constituya un pagaré en términos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sirven de sustento por identidad jurídica, las tesis: "LETRA DE CAMBIO, INEXISTENCIA DE LA, CUANDO FALTA EL GIRADOR O SU FIRMA ES IMAGINARIA.",(11) "PAGARÉ. SI LE FALTA LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO O EN SU NOMBRE, NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS EL."(12) y "PAGARÉ. SI FALTA LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO O EN SU NOMBRE, CARECE DE EFICACIA JURÍDICA, AUN CUANDO EL AVALISTA SE OBLIGUE A GARANTIZAR EN TODO O EN PARTE EL PAGO DEL TÍTULO DE CRÉDITO."(13)


15.4. El Tribunal Colegiado concluye que si se acredita la falsedad de la firma del deudor principal, al faltar un requisito esencial, el documento base de la acción no puede surtir efectos como título de crédito conforme al artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, tal documento carece de eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y autónomo que en él se consigna en contra del avalista, porque la obligación de este representa una garantía de carácter objetivo que deriva de la existencia del título de crédito y, por ende, de la obligación cambiaria generada por la firma del deudor principal, conforme a los artículos 12, 109, 114, 113 y 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales son aplicables al pagaré, así como al diverso artículo 174 de la ley en cita.


15.5. La anterior ejecutoria, dio origen a la tesis aislada I.9o.C.4 C de rubro y texto que dicen:


"PAGARÉ. ES INEXISTENTE CUANDO SE ACREDITA LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DEL DEUDOR PRINCIPAL, POR LO QUE NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS EN CONTRA DEL AVALISTA. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que debe contener un documento para ser considerado pagaré, como es la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, por lo que es evidente que el pagaré nace de la voluntad del obligado principal; en ese orden, si en el juicio se acredita la falsedad de la firma del suscriptor del documento base de la acción, entonces no puede producir efectos jurídicos como título de crédito en términos del numeral 14 de dicho ordenamiento, porque la omisión de este requisito esencial, la ley no lo presume ni lo suple; por tanto, tal documento carece de eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y autónomo que en él se consigna en contra del avalista, porque la obligación de éste representa una garantía de carácter objetivo que deriva de la existencia del título de crédito como tal y, por ende, de la obligación cambiaria generada por la firma del deudor principal, como se advierte de los artículos 12, 109, 114, 113 y 116 de la ley en mención, cuyos preceptos son aplicables al pagaré, conforme al numeral 174 de la citada ley."(14)


16. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 61/99, negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:


17. Antecedentes del asunto. **********, endosatario en procuración de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** y de **********, el pago de la suerte principal precisada en el pagaré base de la acción, los intereses generados y los gastos y costas del juicio.


18. El quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en donde absolvió a la codemandada ********** de las prestaciones reclamadas (por haberse acreditado la falsedad de la firma en el documento base de la acción) y condenó al codemandado **********, en su carácter de avalista, al pago de las prestaciones reclamadas.


19. El codemandado interpuso recurso de apelación en contra de esa resolución del cual conoció la Segunda Sala Regional Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien confirmó la sentencia recurrida, motivo por el cual, el avalista promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado de mérito quien negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:


19.1. El concepto de violación en el que el quejoso argumenta que la autoridad responsable omitió estudiar de manera pormenorizada los agravios es infundado, porque la Sala resolutora sí examinó el agravio, sobre el cual consideró que si bien se había acreditado la falsedad de la firma de **********, no por ello el documento base de la acción carece del requisito de existencia previsto en el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque la suscripción formal (aun con firma "inauténtica") satisfizo dicho requisito, y además, la falsedad de la firma de la deudora principal no era suficiente para invalidar las obligaciones del apelante, ya que suscribió el pagaré como avalista, por lo que su obligación era válida, en base a que los títulos de crédito se caracterizan por la autonomía de los derechos y obligaciones que contrae cada uno de los suscriptores.


19.2. Tales consideraciones son correctas pues el vocablo aval es sinónimo de fianza, sólo que aplicado al derecho cambiario, pues conforme al artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte la letra de cambio; precepto aplicable al pagaré conforme al artículo 174 de la misma ley.


19.3. Luego, se puede afirmar que la fianza es al derecho civil lo que el aval es al derecho cambiario; por el principio de literalidad tiene que constar en el propio documento y también constituye una garantía objetiva y no una particular obligación cambiaria. Por tanto, su finalidad es garantizar el pago del título cambiario, dando por cierta la existencia del título ya creado, que nadie obliga al avalista a firmarlo y que interviene espontáneamente para asegurar un buen fin.


19.4. Los artículos 12 y 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito siguen la doctrina italiana sobre la naturaleza jurídica del aval y según ésta, el aval es una garantía objetiva, autónoma y formal. Es objetiva porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que la letra será pagada; el aval no se da a favor de una persona determinada, sino a favor de la letra. Es autónoma porque el aval, como toda obligación cambiaria, subsiste por sí independientemente de las otras obligaciones asumidas en la misma letra. La obligación del avalista es válida aun cuando la firma del avalado sea falsa y aun cuando la obligación de éste se invalide por tratarse de una persona incapaz. La obligación del avalista y la del avalado son distintas e independientes entre sí. Es formal porque si el avalista firma una letra de cambio, se obliga, cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, es decir, a la causa por la cual presta su garantía.


19.5. Entonces, aun cuando se encuentre acreditada la falsedad de la firma del suscriptor del pagaré, la obligación del aval subsiste por su carácter objetivo, autónomo y formal, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que el pagaré será cubierto.


19.6. En relación a los motivos de disidencia en los que el quejoso argumenta que la autoridad responsable omitió estudiar los agravios, negándose oficiosamente a estudiar los medios de prueba con los cuales se acreditó la nulidad absoluta del pagaré, y que de haberlos estudiado, tenía la obligación de revocar la sentencia recurrida; tales aseveraciones fueron calificadas de infundadas, ya que la Sala sí desestimó los agravios, con el argumento de que la falsedad de la firma del deudor principal no podía dar lugar a la nulidad de la obligación del avalista. Por otra parte, la Sala no se negó oficiosamente a estudiar los medios de prueba, sino que declaró que eran inatendibles los agravios relacionados con las pruebas.


19.7. Finalmente, la autoridad de amparo calificó de inatendibles los conceptos de violación, en la medida de que no combatieron lo expuesto por la Sala responsable en lo atinente a la inexistencia del título de crédito, derivada de la falsedad de la firma del suscriptor, lo que impidió que el Tribunal Colegiado emitiera alguna decisión en torno al tema de la inexistencia o de la invalidez de los títulos de crédito, lo que sí fue analizado por el tribunal ad quem responsable.


19.8. Esa ejecutoria, dio origen a la tesis aislada II.3o.C.1 C de rubro y texto siguientes:


"AVAL. LA OBLIGACIÓN INSERTA EN EL TÍTULO SUBSISTE, AUN CUANDO LA FIRMA DEL OBLIGADO PRINCIPAL SEA FALSA O SE INVALIDE POR TRATARSE DE UNA PERSONA INCAPAZ (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). El vocablo aval es sinónimo de fianza, sólo que aplicado al derecho cambiario, pues conforme al artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante aquella figura se garantiza en todo o en parte la letra de cambio, precepto que es aplicable al pagaré, en términos del numeral 174 de esa propia ley. Así, se puede afirmar que la fianza es al derecho civil, en tanto que el aval es al derecho cambiario, por el principio de literalidad consagrado en el propio documento. Por otra parte, los artículos 12 y 114, del ordenamiento citado, adoptan en cuanto a la naturaleza jurídica de esa institución, la doctrina italiana, por la que representa una garantía de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que el título será pagado; autónomo, porque como toda obligación cambiaria subsiste por sí, independientemente de las otras asumidas en el título mismo, esto es, la obligación de aquél será válida aun cuando la firma del obligado principal sea falsa o cuando la misma se invalide por tratarse de una persona incapaz, por lo cual, los deberes de uno y otro son distintos e independientes entre sí; formal, porque si el avalista firma un título de crédito, se responsabiliza cambiariamente sin considerar a la causa intercedendi o la causa por la cual presta su garantía. En ese contexto, aun cuando se encuentre plenamente acreditado que la firma del suscriptor del pagaré es falsa, la obligación de pago del aval subsiste, no se extingue, dado el carácter objetivo, autónomo y formal, pues éste no garantiza que aquél pagará, sino que el pagaré será cubierto."(15)


20. Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se obtiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si cuando en un juicio ejecutivo mercantil instaurado en contra del avalado y del avalista, cuyo documento base de la acción no ha circulado, se acredita la falsedad de la firma del primero, subsiste o no la obligación cambiaria del segundo contenida en el propio pagaré.


21. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a la misma cuestión jurídica, pues en relación al tema de si cuando en un juicio ejecutivo mercantil instaurado en contra del avalado y del avalista, cuyo documento fundatorio no ha circulado, se acredita la falsedad de la firma del primero, subsiste o no la obligación cambiaria del segundo derivada de un pagaré, la solución emitida por cada uno de los tribunales fue antagónica, pues mientras que uno de los tribunales resolvió afirmativamente, el otro denegó tal posibilidad, lo que lleva a afirmar que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


22. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 735/2011 sostuvo que cuando en un juicio ejecutivo mercantil (sustentado en un pagaré que no ha circulado) se acredita la falsedad en la firma del deudor principal (avalado), al faltar un requisito esencial, el documento base de la acción no puede surtir efectos como título de crédito conforme al artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, ante su "inexistencia", tal documento carece de eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y autónomo que en él se consigna en contra del avalista, porque la obligación de éste representa una garantía de carácter objetivo que deriva de la existencia del título de crédito y, por ende, de la obligación cambiaria generada por la firma del deudor principal, conforme a los artículos 12, 109, 113, 114 y 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales son aplicables al pagaré, conforme al artículo 174 del mismo ordenamiento.


23. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo directo 61/99, al analizar la legitimación pasiva del avalista (en relación a un juicio ejecutivo mercantil promovido con base en un pagaré que no había circulado) sostuvo que el aval es sinónimo de fianza y constituye una garantía objetiva, autónoma y formal; de ahí que, aun cuando se acredite plenamente que la firma del obligado principal (avalado) contenida en el título de crédito es falsa, la obligación del avalista subsiste, pues el aval no garantiza que el avalado pagará, sino que el pagaré será cubierto.


24. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes, se concluye que sí existe la contradicción de criterios, pues en las ejecutorias emitidas por dichos tribunales consta que éstos, al examinar casos análogos derivados de juicios ejecutivos mercantiles en los que el documento base de la acción fue un pagaré que no había circulado, llegaron a diferentes conclusiones al decidir si subsiste la obligación cambiaria del avalista, cuando se acredita la falsedad de la firma del avalado.


IV. Criterio que debe prevalecer


25. Una vez precisado el punto de contradicción, esta Primera Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se explican:


26. En primer orden, se exponen algunas generalidades sobre los títulos de crédito y la institución del aval, útiles para la solución de esta contradicción, pues es a partir de las premisas que se obtengan que se tomará una decisión sobre la obligación cambiaria que tiene el aval en relación con la validez de la firma avalada.


27. Títulos de crédito.(16) La dinámica en el intercambio comercial, no solamente en el ámbito interno sino también a partir de las relaciones comerciales que se realizan más allá de las fronteras nacionales, ha generado que los títulos cambiarios constituyan un poderoso instrumento de crédito; de ahí que, dada su trascendencia como herramientas de cambio, deben gozar de ciertos elementos esenciales que los doten de certeza y seguridad jurídicas y cuya regulación ha sido materia, incluso, de convenciones internacionales(17) para unificar la normatividad que rige en el derecho cambiario. En ese tenor, se dice que todos los negocios cambiarios están sujetos a ciertos principios comunes que la doctrina(18) ha explicado en los términos siguientes:


28. a) Forma. Toda obligación cambiaria tiene que constar en el documento mismo o en otro adherido a aquél y ser asumida bajo la firma del obligado puesta en el mismo título.


29. b) Capacidad. La obligación cambiaria debe asumirse por una persona capaz de obligarse cambiariamente. Si la contrae un incapaz, éste puede oponer su incapacidad a quien quiera que le reclame el cumplimiento de su obligación y también al tercero, aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la incapacidad. No puede haber ninguna obligación cambiaria válida, si no ha sido asumida por persona capaz de obligarse cambiariamente. La capacidad cambiaria está disciplinada por las reglas generales. Son, pues, capaces de obligarse cambiariamente los mayores de edad; son, por el contrario, incapaces los menores, los interdictos y los inhabilitados.


30. c) Representación. La obligación cambiaria puede también asumirse por medio de un representante. Éste, al suscribir la cambial, debe especificar precisamente, mediante la cláusula "por procuración" u otra equivalente, que firma como representante de otra persona.


31. El representado se obliga en virtud del negocio cambiario realizado por el representante, siempre que éste haya obrado dentro de los límites de la procuración. El que pone la firma en la cambial como representante de una persona que no tiene poder de obrar, o excediéndose del poder, queda obligado cambiariamente, como si hubiese firmado en su propio nombre.


32. d) V. del consentimiento. Las obligaciones cambiarias están sujetas a las reglas generales sobre vicios del consentimiento; pero la ley excluye que las excepciones relativas puedan oponerse al tercero que no tenga conocimiento del vicio. Dichas obligaciones son todas incondicionales; no pueden quedar subordinadas a ningún acontecimiento, ni a contraprestación alguna del acreedor.


33. e) Abstracción. Estas obligaciones son abstractas, porque la ley considera en la cambial la obligación de pagar una suma determinada, en un lugar determinado y dentro de un determinado plazo, prescindiendo del motivo determinante que haya dado origen a esa obligación de pago. Esta causa y las excepciones relativas sólo pueden oponerse entre el deudor y aquel a quien ha transmitido el título, no a los terceros que posteriormente lo adquieran; salvo que éstos lo hayan adquirido obrando a sabiendas en perjuicio del deudor.


34. f) Objeto. Todas las obligaciones cambiarias tienden al pago de la misma cantidad, en el mismo lugar y en la misma fecha de vencimiento: en una palabra, todas tienen el mismo objeto.


35. g) Autonomía. Por virtud de ésta, cada obligación puede ser válida independientemente de la validez de las otras, y los vicios de una obligación no perjudican la validez de las demás. La identidad de objeto no excluye la autonomía de las obligaciones cambiarias.


36. En concordancia con las características propias de los títulos de crédito que han quedado explicadas, los requisitos esenciales que debe contener un documento de este tipo, como es el pagaré, son los previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que a la letra dice:


"Artículo 170. El pagaré debe contener:

"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

"IV. La época y el lugar del pago;

"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


37. Ahora bien, mediante el endoso, el documento cambiario circula acrecentando la garantía del poseedor por la acumulación de firmas, la seguridad de que será pagado se incrementa a medida que circula pues, salvo cláusula expresa en contrario, cada endosante adquiere responsabilidad por la aceptación y pago del documento. En esa línea de argumentación, es de suma importancia precisar, entonces, que el título de crédito puede contener uno o varios actos jurídicos según haya, o no, circulado.


38. En efecto, cuando el título no ha circulado puede afirmarse que contiene un solo acto jurídico (una sola obligación cambiaria) que es el que se verifica mediante la declaración unilateral de voluntad de quien lo suscribe; sin embargo, en un mismo documento pueden converger múltiples actos jurídicos (varias obligaciones cambiarias) cuando el título ha circulado, pues cada endoso constituye un negocio autónomo (de ahí la característica de autonomía de los títulos de crédito que ha sido explicada), de manera que en ese supuesto, la nulidad o inexistencia de uno solo de esos endosos u obligaciones cambiarias, no afecta la validez o existencia de los otros ni, por ende, la validez o existencia del documento mismo pues, pese a la invalidez o a la inexistencia de una de las obligaciones, su calidad de título cambiario puede subsistir respecto del resto de las expresiones de voluntad que en él se encuentran contenidas, tal como lo dispone el artículo 12 de la ley de la materia que dice: "La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban."


39. Ahora bien, sobre la validez y la existencia del documento cambiario, es preciso mencionar que ninguna obligación cambiaria puede existir si no hay un título cambiario válido (porque carezca de alguno de los requisitos formales que prevé el referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por ejemplo, porque no contenga la denominación cambial); así, faltando ésta o alguno otro de los requisitos formales que la propia ley prescribe, no puede haber ninguna obligación cambiaria, ni del girador, ni del emitente, ni de los endosantes, ni de ningún otro obligado.


40. Al respecto, debe señalarse que todos los requisitos señalados por el legislador en la norma referida se encuentran relacionados con la forma y contenido del documento en el que se pretende hacer constar un pagaré, pues tanto la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, como la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época y el lugar de pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento; la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, constituyen todos elementos de forma que deben estar contenidos o mencionados en el documento correspondiente, o presumirse por la ley.


41. En tales circunstancias, de acuerdo con el artículo 14 de la propia ley que condiciona los efectos de los títulos de crédito a que los documentos respectivos "contengan las menciones" y "llenen los requisitos" señalados por la ley y que no se presuman expresamente, debe entenderse que se hace referencia a los requisitos de tipo formal que deben contener los documentos para que produzcan efectos de títulos de crédito, pues la exigencia de que un documento contenga menciones y llene ciertos requisitos de la ley necesariamente se traduce en que el documento debe estar elaborado con inclusión de estos datos y elementos formales en su cuerpo; de ahí que, cuando el documento contiene en su cuerpo las referidas menciones y requisitos formales (o la ley los presume expresamente) ello resulta legalmente suficiente para sostener que el documento constituye un título de crédito que produce todos los efectos legales propios de este tipo de instrumentos cambiarios.


42. Pero, aun existiendo un título cambiario válido (porque, en general, se encuentren satisfechos los requisitos formales) cada obligación cambiaria en lo particular, puede naturalmente invocarse sólo en el caso de que se haya contraído válidamente, de no ser así, no puede ser invocada, mientras que sí pueden serlo las otras que consten en el mismo título. Así, pues, una obligación cambiaria puede ser válida aunque la otra no lo sea, ni la invalidez de una perjudica la validez de las otras (autonomía de las firmas cambiarias).


43. En relación a esto, la propia ley prevé la posibilidad de oponer excepciones cuando el demandado considere que la obligación cambiaria que se le atribuye no ha sido contraída válidamente; así, en relación, por ejemplo, a la voluntad del obligado, el ejecutado puede oponer las excepciones dispuestas en las fracciones II, III y IV del artículo 8o. de la ley cambiaria, que dice:


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"...


"II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;


"III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;


"IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título."


44. La circunstancia de que el legislador haya dado al ejecutado la posibilidad de oponer este tipo de excepciones pone de manifiesto que, como en todo acto jurídico, en la adquisición de una obligación cambiaria materializada con la suscripción de un título de crédito deben coexistir el consentimiento y el objeto, elementos esenciales para su existencia, y que vienen a desplazar la formalidad de la que se ha hablado cuando ésta es producto de un artificio, fraude o engaño.


45. El aval. En nuestra legislación, el instituto del aval se regula en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dicen:


"Artículo 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio."


"Artículo 110. Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella."


"Artículo 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula ‘por aval’, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval."


"Artículo 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra."


"Artículo 113. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador."


"Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa."


"Artículo 115. El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra."


"Artículo 116. La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado."


46. En términos de esas disposiciones el aval expresa siempre una relación de garantía porque su vocación natural es precisamente garantizar el pago de la letra. El avalista no se propone como el librador, asumir una obligación de hacer pagar o de pagar por sí mismo el título que emite, ni pretende como endosante transferir el documento; tampoco se comporta como aceptante, pues no asume la deuda cambiaria como si correspondiese a la invitación que se le extiende para que acepte el título. Por el contrario, el aval evoca la preexistencia del título y se solidariza en su pago con su avalado, sin que nadie le obligue a firmar; de ahí que su intervención espontánea promete feliz desenlace en el pago de la obligación cambiaria, esto, en el entendido de que cuando sea necesaria su intervención (mediante el pago) ante el incumplimiento de su avalado, la propia ley le otorga acción cambiaria en su contra y contra los que están obligados para con éste en virtud del título; a ello obedece que, como "medida provisoria" el aval deba indicar la persona por quien se presta, conocimiento que es a tal grado ineludible que si no lo indica, la propia ley genera la presunción de que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador (artículo 113 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).


47. Ahora bien, es la circulación, como atributo del título cambiario, la que destaca la función económica de estos documentos, como portadores de riqueza o del crédito y explica el papel tan importante que juega el aval en la relación cambiaria, pues su intervención (sea desde que se origina el título o en cualquier momento de la circulación como garante en un endoso) refuerza la seguridad del crédito cambiario en cuanto a las obligaciones previamente asumidas, al incrementar la certeza de que se pagará a su vencimiento si el aval es solvente y garantiza al emisor del documento.


48. De aquí que el tenedor del título dispone de un mayor poder de acometimiento para que, una vez vencido, exija el cumplimiento de la obligación cambiaria. En ese tenor, el aval desempeña, en el ámbito económico, una positiva función de crédito que favorece no solamente al acreedor cambiario sino también a los deudores cambiarios ya que la firma del avalista puede convertirse en la determinante para originar la emisión del documento y su circulación. Ciertamente, desde esta perspectiva, el aval está destinado a consolidar la confianza en el pago del crédito, cuando su solvencia es reconocida y participa como garante en el negocio que generó el título o tiene interés en él. En tal virtud, el aval es considerado como valorizador de la firma del deudor avalado, el cual ha brindado una confianza tal que amerita su exteriorización cambiaria objetiva en un acto de pura garantía.


49. Luego, la obligación del avalista es solidaria con la de "aquel cuya firma ha garantizado"(19) no es una solidaridad cambiaria, pues en el caso del aval las normas que le son aplicables derivan de las del derecho común: el avalista que paga tiene acción cambiaria contra el avalado,(20) debiéndose entender que es por el importe íntegro de lo pagado y sus accesorios, pues ordinariamente una garantía se otorga en interés de la persona cuya deuda se garantiza, por lo cual el avalado resulta responsable de toda ella, frente al deudor solidario que es el avalista(21) quien, por otra parte, al pagar, se subroga en los derechos de quien era acreedor:(22) ambas soluciones se formulan explícitamente en derecho cambiario (específicamente en el artículo 115 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).


50. En lo hasta aquí dicho, tanto en lo atinente a los títulos de crédito como en lo concerniente al aval, se obtienen las siguientes premisas:


50.1. En términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. La obligación asumida con la firma del documento cambiario se abstrae de aquella que le dio origen.


50.2. El título de crédito puede contener uno o varios actos jurídicos según haya circulado o no.


50.3. Cuando el título de crédito no ha circulado solamente contiene un acto jurídico.


50.4. Una vez que el documento ha circulado pueden converger en él varios actos jurídicos, es entonces que se hace patente su característica de autonomía, pues cada uno de esos actos es autónomo, de manera que la invalidez o inexistencia de uno de ellos no afecta la del resto de las obligaciones cambiarias.


50.5. Cuando el documento contiene varios actos jurídicos puede afirmarse su validez como título de crédito aunque alguna de las obligaciones cambiarias en él contenidas sea nula o inexistente.


50.6. Aun existiendo un título cambiario válido (porque, en general, se encuentren satisfechos los requisitos formales) cada obligación cambiaria, en lo particular, puede naturalmente invocarse sólo en el caso de que se haya contraído válidamente, de no ser así, no puede ser invocada, mientras que sí pueden serlo las otras que consten en el mismo título. Empero, si el beneficiario intenta la ejecución de la obligación inválida, el ejecutado está en aptitud de oponerse a ello, en términos de las excepciones previstas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


50.7. Por el contrario, cuando el documento no ha circulado y, por ende, contiene un solo acto jurídico no puede afirmarse su validez si la única obligación cambiaria en él contenida es nula o inexistente en virtud de un consentimiento viciado.


50.8. El aval expresa siempre una relación de garantía, está destinado a garantizar el pago del documento cambiario. En su intervención, el avalista evoca la preexistencia del título y se solidariza en su pago con su avalado.


50.9. En tal virtud, el aval es considerado como valorizador de la firma del deudor avalado.


50.10. Puede prestar el aval, tanto quien no ha intervenido en el título, como cualquiera de los signatarios de él.


50.11. Cuando se hace necesaria la intervención del aval ante el incumplimiento del avalado, la propia ley le reconoce acción cambiaria en su contra y contra los que están obligados para con éste en virtud del título; de ahí la necesidad de que el aval indique la persona por quien se presta.


50.12. En el caso del aval, las normas que le son aplicables derivan de las del derecho común: avalista y avalado se constituyen en deudores por toda la deuda (salvo convención en contrario), si el primero de ellos paga tiene acción cambiaria contra el avalado, al subrogarse en los derechos de quien era acreedor.


50.13. En virtud de la autonomía de las obligaciones contenidas en el título, la responsabilidad cambiaria del aval subsiste aun ante la nulidad o inexistencia de las anteriores expresiones de voluntad contenidas en el documento, diferentes de las de su avalado.


51. Obligación cambiaria del aval en relación con la validez de la firma avalada. Formuladas las anteriores premisas, es el caso de analizar el tema de la presente contradicción, sobre lo cual, como cuestión previa, resulta importante señalar que los asuntos de los que surgen los criterios en contradicción, tienen su origen en juicios ejecutivos mercantiles en los que el título de crédito, base de la acción, no había circulado, ya que la demanda fue presentada por el acreedor originario, lo cual es importante destacar para delimitar el criterio que se sustentará en la presente resolución por tratarse de documentos con una sola obligación cambiaria, en los que la firma del suscriptor originario se identifica con la del avalado.


52. Hecha esa precisión, ha lugar ahora a dar respuesta a la interrogante generada por la contradicción de criterios, a saber: ¿subsiste la obligación del avalista frente a la falsedad de la firma del avalado?


53. La respuesta a este cuestionamiento, dice A., depende del concepto que se tenga de "aval". En su opinión, compartida por algunos doctrinarios como B., el aval es una garantía objetiva, que si bien se presta en favor de una determinada persona, responde al propósito de asegurar la ejecución de la obligación cambiaria misma contra cualquier eventualidad, aun la de nulidad de la obligación y afirma que la posición adoptada por el legislador mexicano en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concreta precisamente en los términos del artículo 114 que determina que la obligación del avalista es válida aun cuando la obligación sea nula por cualquier causa. Naturalmente, dice, ello supone la existencia de la letra, que solamente se ve afectada cuando se omite alguno de los requisitos de forma precisados en el artículo 170 de la ley citada. Con ese argumento, dicho autor concluye que la obligación del avalista subsiste en caso de ser nula la obligación garantizada por cualquier causa que no sea un vicio de forma.


54. En oposición a ese punto de vista, en su momento, V. emitió una crítica señalando que tal interpretación contradice la naturaleza jurídica del aval. En verdad dice, si el aval es admitido por la ley como una garantía, esto es, como una fianza cambiaria; si quien da el aval está obligado como la persona garantizada por él ¿cómo puede ser no válida la obligación de esta persona y ser; sin embargo, válida la obligación del dador del aval? ¿cómo siendo no válida la obligación del garante o del fiador puede ser válida la del deudor garantizado?.


55. Por otro lado, C.V. dijo, a principio del siglo pasado: "no me parece aceptable la calificación de objetiva que B. adjudica a la garantía ... él la califica así, porque la considera como una garantía de la obligación cambiaria. Pero dos razones decisivas condenan esta calificación: I) el aval se extingue si la obligación del avalado es inexistente; II) el aval garantiza sólo a los obligados posteriores al avalado: si éste paga, el avalista no responde ya del pago de la letra de cambio.".(23)


56. Ahora bien, precisadas las posiciones doctrinarias en torno a la cuestión de que se trata, esta Primera Sala encuentra que nuestro sistema jurídico se identifica con la segunda de ellas, tanto porque la falsedad de la firma lleva a la inexistencia de la obligación cambiaria, como por las consecuencias que genera la solidaridad en el pago de tal obligación.


57. Al respecto, cabe destacar que en el preciso tema de la falsedad de la firma de uno de los signatarios del pagaré y la responsabilidad de aval ante la nulidad del título, los artículos 12 y 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen lo siguiente:


"Artículo 12. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban."


"Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa."


58. Las normas mencionadas ponen en evidencia, por un lado, que varias obligaciones cambiarias que puede contener un título de crédito son autónomas entre sí, tal como se ha dicho en párrafos precedentes, de manera que la nulidad de una de ellas no lleva a la nulidad de las demás y, por otra parte, que entre el aval y su avalado existe una solidaridad para el pago de la obligación, cuya responsabilidad prevalece aun ante la nulidad de las restantes expresiones de voluntad. Entonces, válidamente se llega a la conclusión de que, si bien es cierto que el aval garantiza la obligación objetiva (el pago del título), tal compromiso es solidario con el de su avalado, de manera que, entre ambos existe un vínculo inescindible en virtud del cual, al desaparecer la obligación del avalado se extingue también la del avalista y que, al pagar este último la obligación garantizada se genere acción en su favor para repetir en contra de aquél, tal como lo explican las disposiciones del derecho común que rigen en el tema de la solidaridad, contenidas en el Código Civil Federal, que a continuación se reproducen:


"Artículo 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida."


"Artículo 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.


"Artículo 1990. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda."


"Artículo 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.


"Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.


"Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.


"En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor."


"Artículo 2000. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores."


"Artículo 2001. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás."


59. En conformidad con las disposiciones que han quedado reproducidas, la solidaridad existente entre avalado y avalista lleva necesariamente una responsabilidad compartida, es decir, parte de la base de que la obligación del primero (y que avala el segundo) es válida, pues sólo entonces cobra sentido el sistema que rige la solidaridad, esto es, solamente así se explica que la ley imponga al aval la carga de indicar la persona por la que se presta, so pena de tener como tal al aceptante o al girador, y respecto de quien, obviamente, habrá de subrogarse en caso de pagar el avalista la deuda garantizada (artículos 113 y 115 de la LGTOC) y que la acción contra el avalista esté sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado (artículo 116 de la LGTOC), de manera que, ante el cumplimiento verificado por este último desaparece el aval.


60. Por el contrario, admitir que la obligación del avalista subsiste a pesar de que en un juicio se demuestre la falsedad de la firma del avalado, llevaría a concluir que el garante asume la deuda como si fuera propia, sin posibilidad de recuperar lo pagado al no poder repetir contra aquél, ante la falsedad de la firma estampada, lo que contraría la naturaleza misma tanto del aval como de la solidaridad y se opone a la afirmación de que el aval es un valorizador de la firma del avalado.


61. Lo anterior se advierte más claramente cuando se trata de un asunto en que el título de crédito no ha circulado y contiene un solo acto jurídico, una sola obligación cambiaria, pues en tal supuesto, en términos estrictos, ante la falsedad de la firma, el título de valor es inexistente, tanto por carecer del consentimiento del deudor principal, elemento esencial para la existencia de todo acto jurídico, como por no contener alguna otra obligación cambiaria autónoma que dote de validez al instrumento de crédito.


62. En tal supuesto, ante la inexistencia del título de crédito (que no ha entrado en circulación), por haber prosperado alguna de las excepciones previstas en las fracciones II, III o IV del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cesa la obligación del avalista quien, ante ese evento, no está en posibilidad de repetir contra el avalado, lo que lleva a afirmar que su compromiso depende de la efectividad de la obligación cambiaria de aquel que garantiza.


63. A partir de las consideraciones que han quedado precisadas, es de concluirse que si bien es cierto que el aval garantiza la obligación objetiva: el pago del título, tal responsabilidad es solidaria con su avalado y, por ende, desaparece ante la inexistencia del acto jurídico de este último, por las razones siguientes:


a) La propia ley establece como requisito que el avalista exprese la persona por la que responde;


b) La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado;


c) El aval es un valorizador de la firma del avalado;


d) En caso de que el avalado haga el pago, el avalista se libera de su obligación;


e) Si es el avalista quien hace el pago, la ley le concede acción en contra del avalado; y,


f) Su obligación es solidaria, de manera que sólo ante la existencia de la obligación asumida por el avalado subsiste la del aval.


64. La anterior conclusión, en modo alguno contraviene lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues si bien dicha norma dispone que la obligación del avalista es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, tal disposición normativa además de ser aplicable al caso en que existen otras obligaciones cambiarias contenidas en el título de crédito (en cuyo caso, la obligación del avalista es solidaria con la del avalado respecto del resto de las obligaciones, aunque éstas sean nulas), solamente prevé el caso de nulidad de la obligación del avalado,(24) pero nada dice sobre su inexistencia,(25) misma que se actualiza ante la falsedad de su firma.


65. En efecto, en el preciso caso de la obligación cambiaria del avalado [con independencia de que existan otras manifestaciones de voluntad contenidas en el pagaré, en virtud de algún (os) endoso (s)], cuando se aduce la falsedad de su firma, en realidad no se afirma algún vicio de su consentimiento porque, por ejemplo, el obligado haya incurrido en error, el consentimiento le haya sido arrancado por violencia o por dolo; antes bien, en la falsedad de la firma lo que se sostiene es una ausencia absoluta del consentimiento, lo que genera, no la nulidad de la obligación cambiaria, a que se refiere el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya mencionado, sino su inexistencia; de ahí que tal disposición no sea aplicable en el caso que se analiza para justificar la subsistencia de la obligación del avalista aun ante la falsedad de la firma pretendidamente avalada.


V. Tesis que resuelve la contradicción


66. En suma, en la materia de la contradicción se llega a la conclusión de que, la obligación cambiaria del avalista no subsiste cuando en el juicio ejecutivo mercantil instaurado en su contra y en contra del avalado, se acredita la falsedad de este último, en virtud de que esa circunstancia genera la inexistencia de esa precisa obligación cambiaria, de manera que no puede surtir efectos para el avalista, esto, con independencia de que, de haber circulado el documento cambiario, pueda afirmarse su validez en virtud de las demás obligaciones cambiarias en él contenidas.


67. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


La obligación cambiaria nace de la voluntad de quien suscribe o endosa el título de crédito como obligado principal. En ese sentido, el aval expresa siempre una relación de garantía, esto es, garantiza el pago del documento cambiario, pues con su intervención evoca la preexistencia del título y se solidariza con su avalado en su pago; de ahí que se considere valorizador de la firma del deudor. Ahora bien, cuando en el juicio ejecutivo mercantil instaurado contra el avalista y el avalado, se acredita la falsedad de la firma de este último, ello genera la inexistencia de la obligación cambiaria, de manera que no puede producir efectos jurídicos contra éste ni contra su avalista, aunque el título de crédito conserve su carácter ejecutivo por virtud de otra u otras obligaciones cambiarias contenidas en él cuando éste ha circulado, porque si bien la obligación del aval representa una garantía de carácter objetivo, esa responsabilidad es solidaria con la del avalado. Consecuentemente, si la obligación cambiaria de este último es inexistente ante la falsedad de la firma estampada en el título, resulta inconcuso que cesa la obligación del avalista, ante la ausencia del acto jurídico. Lo anterior, en virtud de que: a) la ley establece como requisito que el avalista exprese la persona por la que responde; b) la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los de la acción contra el avalado; c) el aval es un valorizador de la firma del avalado; d) en caso de que el avalado pague, el avalista se libera de su obligación; e) si es el avalista quien paga, la ley le concede acción en contra del avalado; y, f) la obligación es solidaria, de manera que sólo ante la existencia de la obligación asumida por el avalado subsiste la del aval.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados que participaron en ella y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M. y O.M.. del C.S.C. de G.V., en cuanto al fondo del asunto, en contra de los emitidos por los Ministros: J.M.P.R. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








________________

7. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo VIII, agosto de 1998, en la página 166, Novena Época.


9. Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo I, mayo de 1995, en la página 105, Novena Época.


10. Tesis aislada de la Novena Época, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XI, marzo de 2000, en la página 970.


11. Tesis aislada de la Quinta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo CVIII, en la página 1163.


12. Tesis aislada de la Novena Época, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo IV, septiembre de 1996, en la página 688.


13. Tesis aislada de la Novena Época, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001, en la página 1097.


14. Tesis aislada de la Décima Época emitida por Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo 5, Libro IV, enero de 2012, en la página 4499.


15. Tesis aislada de la Novena Época, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XI, marzo de 2000, en la página 970.


16. En términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.


17. Así encontramos las Convenciones Uniformes de Ginebra de 7 de junio de 1930 sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden y de 19 de marzo de 1931 sobre el cheque bancario. También se debe tener presente la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y sobre Pagarés Internacionales de 9 de diciembre de 1988 como un paso decisivo en la nueva era de la unificación y el Reglamento Uniforme de La Haya de 1912. Por lo que se refiere a la uniformidad cambiaria latinoamericana, tanto el Proyecto de Ley Uniforme Centroamericana de Títulos-Valores como el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina.


18. A., T.. Derecho Mercantil. México, 1940, P., páginas 490-492.


19. Artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


20. Í., artículo 115.


21. Artículo 2000 del Código Civil Federal.


22. Í., artículo 1999.


23. G.L.O.. Tratado del pagaré cambiario. Lexia Nexis, Buenos Aires, D., 2002, página 550.


24. La nulidad, sea absoluta o sea relativa, se actualiza cuando existen vicios en el consentimiento o en el objeto. El artículo 2226 del Código Civil Federal señala que la nulidad absoluta no impide que el acto produzca efectos de manera provisional, pero cuando se decreta su nulidad los efectos se destruyen retroactivamente. Por su parte, el artículo 2227 del mismo código dispone que cualquier nulidad diferente a la absoluta se considerará relativa y se distingue en que siempre producirá efectos jurídicos, y cuando se decreta tal nulidad, no se destruyen retroactivamente los efectos del acto en cuestión, sino sólo los efectos hacia el futuro.


25. La inexistencia del acto jurídico se presenta ante la ausencia de consentimiento o de objeto, según lo prescribe el artículo 2224 del Código Civil Federal.


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