Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, 546
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución155/2007
Número de registro40996
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 155/2007.(1)


En la presente acción de inconstitucionalidad,(2) el entonces procurador general de la República (en adelante PGR) impugnó los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán(3) (en adelante los artículos impugnados o las normas impugnadas), por considerarlos violatorios de los artículos 1o., 5o., 16, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM).(4)


El Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez de los artículos impugnados en las porciones que indican, respectivamente, "en caso de reincidencia dentro de un periodo de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad"; y, "en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad."


Lo anterior, por considerar que dichas porciones normativas vulneran la libertad de trabajo al permitir que las autoridades administrativas impongan como pena a los particulares la realización de trabajos forzados u obligatorios. Para arribar a dicha conclusión se acudió a la interpretación de los artículos 1o., párrafo segundo,(5) en relación con el artículo 5o.,(6) ambos de la CPEUM; 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(7) y 2 del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo.(8)


Aunque comparto la declaratoria de invalidez, me parece que ésta deriva del hecho de que de conformidad con los preceptos impugnados, el particular sancionado queda conminado a realizar trabajos a la comunidad sin posibilidad de permutar esa sanción por una diversa. Éstas son las razones que me conducen a formular el presente voto.


Fundamento del voto. Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos(9) (en adelante DDHH), establecieron un nuevo marco de actuación para todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias. En nuestra calidad de intérpretes últimos de la Constitución, tenemos la obligación de dotar de contenido ese nuevo marco a partir de las propias herramientas que el Texto Constitucional y los tratados internacionales en materia de DDHH nos otorgan.


En este contexto, el artículo 1o. constitucional establece, en principio, dos aspectos a considerar: por una parte, la obligación de realizar y aplicar la interpretación que resulte más favorable a la persona, es decir, acudir a una interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos y, por otra, una interpelación restringida cuando se trata de suspender o establecer límites al ejercicio de los derechos.


Este criterio interpretativo debe complementarse, necesariamente, con lo previsto en el párrafo tercero del citado artículo 1o.,(10) de modo que la interpretación realizada esté orientada bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Estos parámetros conducen a un ejercicio hermenéutico por virtud del cual los principios y derechos constitucionales deben armonizarse con los principios y normas contenidas en tratados internacionales en materia de DDHH de los que el Estado Mexicano sea parte, pues ello permite ampliar y reforzar el contenido y alcance de los derechos fundamentales.


Cabe destacar que al resolver el asunto varios 912/2010,(11) el Tribunal Pleno determinó que la interpretación conforme debe comprender el análisis del orden jurídico a la luz de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y, en caso de que haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe partirse de la presunción de la constitucionalidad de las leyes y preferir aquella que haga a la ley acorde con esos derechos para evitar incidir en ellos o vulnerar su contenido esencial.(12)


En mi opinión, el problema de constitucionalidad hecho valer en el caso concreto, debió partir de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional,(13) por cuanto dispone que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad.


El Texto Constitucional citado permite expresamente que la autoridad administrativa imponga, como sanción por transgredir los reglamentos gubernativos y de policía, entre otras, los trabajos a favor de la comunidad.


Para determinar el alcance de este precepto fundamental debe acudirse al marco internacional, en virtud de que su texto no encuentra desarrollo en nuestro marco jurídico interno. Los tratados internacionales,(14) en específico el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo(15) define claramente el trabajo forzoso u obligatorio designándolo como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Aunada a dicha definición, establece las excepciones que hay para que un trabajo obligatorio no se considere prohibido y consecuentemente se respete el derecho a la libertad de trabajo, dentro de las cuales se encuentran aquellos trabajos que se imponen por autoridad judicial no así por autoridad administrativa.


Luego, si el artículo 5o. constitucional en relación con los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(16) y 2 del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo proscriben la imposición de penas por autoridad diversa a la judicial ¿cuál es la interpretación que debe prevalecer conforme al marco constitucional en materia de DDHH?


La respuesta a la interrogante planteada debe partir de la base de que la integración y la expansión son dos elementos que acompañan en todo momento la interpretación y aplicación de los DDHH. Así, atendiendo a lo establecido en los párrafos precedentes, al armonizar el principio pro persona con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resultaba necesario efectuar una interpretación conforme que dotara de contenido al artículo 21 constitucional y, en este sentido, atendiera todo el marco constitucional de protección de los DDHH referido en párrafos anteriores.


El problema que nos fue planteado era una cuestión de interpretación y aplicación de los artículos 1o., 5o, 21 y 133 constitucionales y los tratados internacionales en materia de derechos humanos aplicables al caso concreto. Por ello, debió preferirse la interpretación que permite concluir que los trabajos a favor de la comunidad impuestos por la autoridad administrativa son válidos conforme al Texto Constitucional y a los tratados internacionales aplicables siempre y cuando:


a) Estén previstos en ley.


b) Provean la posibilidad de permutarlos por otro tipo de sanciones; y


c) Medie la voluntad del sujeto infractor para aceptarlos.


Ello en virtud de que no se puede perder de vista que el análisis de las normas impugnadas involucra el tema del interés superior del menor,(17) de modo que, de haberse ajustado las mismas al parámetro establecido, constituirían una restricción válida a los derechos considerados violados por el PGR.


Sin embargo, en razón de que las normas impugnadas no cumplen con los requisitos señalados, éstas devienen inconstitucionales en virtud de que, respecto a los trabajos a favor de la comunidad que impone, no admiten la posibilidad de permutarlos por otro tipo de sanción y se imponen obligatoriamente sin que se atienda a la voluntad del sujeto infractor; no así por que dicha sanción sea impuesta por autoridad administrativa y que con ello se violente la libertad de trabajo.


En este sentido, la interpretación conforme que propuse pretendía armonizar el texto de los citados artículos con el diverso 21 constitucional, pues prové para interpretar a favor de la protección del sujeto infractor, al someter la imposición de los trabajos a favor de la comunidad a los parámetros fijados, y a su vez permiten que se tutele el interés superior del menor(18) que prevalece como una restricción constitucionalmente válida en términos del propio artículo 1o.


La interpretación establecida por la mayoría únicamente intentó atender al principio pro persona, lo cual, por parcial, resulta muy cuestionable al dejar de lado los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben caracterizar la labor jurisdiccional, vaciando además de contenido al artículo 21 constitucional.


Por las razones señaladas, no comparto la decisión de la mayoría en el caso concreto.








_____________

1. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones públicas del treinta y treinta y uno de enero, y dos y siete de febrero de dos mil doce.


2. Presentada el nueve de julio de dos mil siete.


3. Los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, del ordenamiento impugnado tienen el texto siguiente:

"Artículo 72. Corresponde a la Secretaría de Salud la imposición de sanciones por la comisión u omisión de los supuestos previstos en las fracciones IV, VI, IX, X, XII y XIII del artículo 68 de esta ley, y que serán las siguientes:

"...

"V. Al padre o tutor responsable que incumpla lo previsto en la fracción XII del artículo 68, será acreedor de una amonestación con apercibimiento, en caso de reincidencia dentro de un periodo de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad.

"Serán considerados en esta ley como trabajos en favor de la comunidad, los que se realicen para la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo hasta en 100 jornadas, en horarios distintos al de las laborales que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder a la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad que la Secretaría de Salud determine. ..."

"Artículo 73.Corresponde a la Secretaría de Salud y al Juez calificador municipal, y a falta de éste, al presidente municipal, de acuerdo al ámbito de su competencia, la imposición de sanciones por la comisión u omisión de los supuestos previstos en las fracciones V, VII, VIII, XI y XIV del artículo 68 de esta Ley, que serán las siguientes:

"...

"V. A quien o quienes incumplan lo señalado en la fracción XIV del artículo 68, se le impondrá una multa de entre 20 hasta 300 veces el salario mínimo, en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad. ..."


4. En esencia, el accionante cuestionó que los preceptos referidos contradicen los principios de libertad de trabajo, individualización de las penas y supremacía constitucional, por las siguientes razones:

• Los artículos impugnados vulneran la libertad de trabajo porque facultan a una autoridad administrativa para imponer como sanción el trabajo a favor de la comunidad, siendo que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial como lo señala el artículo 5o. en relación con el 21 constitucionales.

• Los trabajos a favor de la comunidad establecidos en el ordenamiento impugnado, no cumplen con el principio de individualización de la pena, pues independientemente de la gravedad del hecho o de los daños, siempre se aplicará la sanción de cien jornadas sin que exista un rango entre mínimos y máximos.

• El Congreso del Estado de Yucatán, al permitir a las autoridades administrativas que impongan una sanción con el carácter de pena, se extralimita en sus funciones, ya que dicha facultad corresponde a la autoridad judicial de conformidad con los artículos 16 y 133 de la CPEUM.


5. "Artículo 1o.

"...

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


6. "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

"...

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

"...

"... El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. ..."


7. "Artículo 8.

"1. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar:

"a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

"b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

"c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

"d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

"2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

"3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías."


8. "Artículo 2.

"1. A los fines del presente convenio, la expresión ‘trabajo forzoso u obligatorio’ designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

"2. Sin embargo, a los efectos del presente convenio, la expresión ‘trabajo forzoso u obligatorio’ no comprende:

"a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;

"b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

"d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;

"e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos."


9. Publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días y 10 (sic) de 2011.


10. "Artículo 1o.

"...

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


11. Caso R.R.. Expediente relativo a la instrucción ordenada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente "Varios" 489/2010. Fallado el 14 de julio de 2011.


12. En caso de que ninguna de estas interpretaciones sea posible, entonces debe inaplicarse la ley. Éste es el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.


13. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


14. La Ley Sobre la Celebración de Tratados, expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 2o., fracción I, primer párrafo, define al tratado como:

"... el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos."


15. Transcrito en pie de página 8.


16. Transcrito en pie de página 7.


17. El prefacio o capítulo introductorio de dicho instrumento internacional es el siguiente:

"Preámbulo

"Los Estados Partes en la presente convención.

"Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

"Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

"Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

"Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

"Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

"Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

"Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

"Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

"Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.

"Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado.

"Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.

"Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño.

"Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo han convenido en lo siguiente: ...

"Las razones que inspiraron a los Estados parte para celebrar la Convención Sobre los Derechos del Niño, de la cual México es partícipe, son de carácter eminentemente humanista y en esencia las siguientes:

"Los principios de libertad, justicia y paz en el mundo proclamados en la Carta de las Naciones Unidas se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

"Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en aquella Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, así como en la dignidad y valor de la persona humana y han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad.

"Toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos humanos y en los Pactos Internacionales respectivos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición.

"En la Declaración Universal de los Derechos humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

"La familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y particularmente de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para asumir sus responsabilidades dentro de la comunidad.

"El niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

"El niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

"Existe la necesidad de proporcionar al niño una protección especial.

"El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

"Existen reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.

"En todos los países del mundo existen niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles que necesitan especial consideración.

"La cooperación internacional es importante para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños de todos los países, particularmente de aquéllos que se encuentran en vías de desarrollo.

"Del preámbulo de la Convención Sobre los Derechos del Niño se advierte que establece un catálogo de prerrogativas que se reconocen en favor de los niños, a quienes dicho instrumento en su artículo primero define como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que por virtud de la ley aplicable hubiera alcanzado antes la mayoría de edad."


18. Los derechos consignados en la convención a favor de los niños podrían clasificarse esencialmente en tres grupos, a saber:

"De provisión: El derecho a poseer, recibir, o tener acceso a ciertos bienes o servicios, ejemplo, atención sanitaria, educación, descanso y esparcimiento, atención al niño impedido y al niño privado de su ambiente familiar.

"De protección: El derecho a ser protegido contra cualquier perjuicio (como la separación de los padres), la explotación económica o sexual, los malos tratos físicos o mentales, el alistamiento en las fuerzas armadas.

"De participación. El derecho a ser escuchado cuando se tomen decisiones que afecten su vida y a medida en que se desarrollan sus capacidades, el de tomar parte en las actividades de la sociedad, preparándose a ser un adulto responsable". (L.O.A.. Los Derechos humanos del Niño, en "Derechos de la Niñez", Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1990, páginas 243 y 244)


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