Voto num. 1a./J. 16/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 16/2012 (9a.)
Número de registro23916
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). SON UNA UNIDAD DE CUENTA Y NO MONETARIA.

AMPARO EN REVISIÓN 818/2011. 9 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.E.T.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del R.mento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO

Oportunidad. No es necesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso de revisión, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fue presentado en los términos legalmente establecidos para tal efecto.

TERCERO

Consideraciones de la sentencia recurrida. El J. de Distrito por una parte decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo y, por otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

En el considerando tercero el juzgador federal decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, ante la negativa del secretario de Hacienda y Crédito Público respecto de los actos que se le atribuían consistentes en el cumplimiento, observancia, aplicación y ejecución del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En el cuarto considerando desestimó las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables.

En el quinto considerando negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, esencialmente, por las razones siguientes:

En el ordenamiento jurídico mexicano es lícito contraer obligaciones en moneda extranjera; sin embargo, al vencer no existe la obligación de pagarlas en esa moneda sino que deben ser en pesos.

El Congreso de la Unión tiene facultades para "dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera", según lo consignado en el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y párrafo séptimo del artículo 28 de esa Constitución.

La facultad del Congreso para determinar el valor relativo de la moneda extranjera se actualiza mediante la ley monetaria. En realidad lo que hace es prohibir el curso legal de otra moneda en México, solucionando el problema de pago cuando se contrae una obligación en una moneda distinta al peso mexicano. Cuya ley también hace una remisión a las disposiciones emitidas por el Banco de México.

El Banco de México cuenta con facultades para regular los cambios y para emitir reglas generales. En su ley orgánica emitida por el Congreso de la Unión en su artículo 35 se explica el papel del banco en la determinación del tipo de cambio.

De ahí que, el Banco de México sea quien determine el tipo de cambio aplicable para pagar obligaciones contratadas en moneda extranjera, es decir, para pagar una obligación y para hacer las conversiones que ordena la Ley de Concursos Mercantiles cuando se ha contraído en una moneda diferente al peso y pagadera en México.

Con la finalidad de demostrar la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, que alude a las unidades de inversión, así como a la inaplicabilidad del texto del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, y a supuestas contradicciones entre la ley concursal y la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos es necesario conocer lo siguiente:

1) Los artículos 4o., 5o., 89, 128, fracción II, 158, fracciones I, II y último párrafo, 214, segundo y noveno transitorios de la Ley de Concursos Mercantiles tienen relación directa con el acto reclamado.

2) El Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus primeros tres artículos define a la Udi y la forma para su determinación o ajuste de equivalencia en moneda nacional, para el pago de obligaciones financieras.

La Udi es una unidad de cuenta, es decir, de utilidad para llevar a cabo cálculos, cuya adopción es potestativa para las partes intervinientes de la operación; se aplica exclusivamente a operaciones mercantiles o de comercio y financieras en general; actualiza el monto de la obligación de pago por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda por incidencia del factor inflacionario; la variabilidad de su equivalencia en moneda nacional se determina en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor; cuya oficialización de su equivalencia es exclusiva del Banco de México mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Que si bien es cierto que en el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles su adopción resulta ser obligatoria, con ello, contrario a lo que alegan las quejosas, no se transgrede el principio de igualdad de derechos ni del deudor común, ni de sus acreedores (implícito en el texto del artículo 13 constitucional), pues la unidad de cuenta se adopta como referencia para homogeneizar la cuantía de los créditos a cargo del comerciante carentes de garantía real, es decir, se aplica entre iguales sin beneficio o perjuicio para alguno de ellos, e inclusive, tratándose de acreedores con garantía real, es aplicable para homogeneizar la medida de su participación junto con los que carecen de ese tipo de garantía, en la toma de decisiones sobre temas en que lo determinante es el monto del crédito no el valor o tipo de las garantías; también para actualizar el monto de la obligación de pago; así como para referir a esa unidad de cuenta los valores de los bienes afectos a garantizar créditos, tanto para quien pretenda su ejecución separada del procedimiento concursal, como para quien se oponga a ello y, para calificar si determinados comerciantes requieren requisitos especiales para ser sujetos de concurso mercantil.

La Ley de Concursos Mercantiles al integrar en su texto a las unidades de cuenta denominadas U. no violenta la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en perjuicio de alguna de las partes interesadas, ya que se funda y motiva para su entendimiento y aplicación en la norma jurídicamente válida de su creación, que es el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Es decir, se cumple con la garantía de legalidad porque ese decreto es de emisión previa a la Ley de Concursos Mercantiles, sin que ésta en su contenido contradiga el texto de aquél.

Los principios de seguridad jurídica y equidad que señala la quejosa tampoco se transgreden, pues de acuerdo a la hipótesis prevista en el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, al homogeneizarse la cuantificación de la totalidad de los créditos reconocidos a cargo del concursado bajo un factor común U., ninguno de los involucrados tendrá ventaja dineraria respecto del otro, lo que es congruente con el trato igualitario de acreedores que en la doctrina y textos concursales es rector de la materia. No se afecta este principio con lo establecido en la fracción III del numeral reclamado que permite mantener en la moneda o unidad de origen los créditos con garantía real, pues cabe recordar que el principio de igualdad opera entre quienes a su vez guardan una misma posición, lo que no se da entre acreedores que tienen diferentes tipos de garantía, que se refleja en la graduación y prelación de créditos.

Además, respecto a que la Ley de Concursos Mercantiles en el sentido de contravenir la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la primera adopta la denominación en U. de las obligaciones de pago a cargo del concursado, es inexacta en atención a que si bien el último ordenamiento legal establece al peso como unidad del sistema monetario, no prohíbe que las obligaciones se denominen en una unidad de cuenta, sino que sólo obliga a que se solventen en pesos, en virtud de ser ésta la moneda de curso legal.

CUARTO

Consideraciones del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Declaró firme el sobreseimiento en el juicio decretado por el J. de Distrito en el considerando tercero e intocadas las consideraciones vertidas en el cuarto considerando de la resolución recurrida, para finalmente declararse incompetente para conocer del tema de inconstitucionalidad planteado, ordenando remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de resolver esos planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por la parte recurrente.

QUINTO

Agravios. La parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

1) Que la sentencia recurrida no es exhaustiva, pues el J. de Distrito omitió analizar todos los motivos por los que se estima que el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles es inconstitucional, en específico, los siguientes:

  1. Violación a la garantía de libertad prevista en el artículo 5o. constitucional, específicamente a la libertad contractual, que es la voluntad suprema de las partes, ya que al obligar al juzgador que conoce del concurso mercantil a convertir los adeudos a U., modifica el objeto del contrato sin el consentimiento de las partes.

  2. Violación a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues las partes al contratar un crédito bajo determinadas condiciones adquieren no sólo obligaciones sino también derechos, de los cuales se les desposee al aplicarse en su perjuicio el artículo 89 de la ley reclamada, ya que sin ser oídos ni vencidos se les impone un objeto diverso al contratado al modificarse no sólo la denominación de su obligación sino el monto de la suerte principal y accesorios, que serán distintos al pactado simplemente por el transcurso del tiempo y la variación en el valor de las U. determinado por el Banco de México, entre el momento en que se hace la conversión al en que se hace el pago.

  3. Violación a la garantía de igualdad, así como de equidad entre las partes, puesto que al convertir los créditos a U., los acreedores obtienen un beneficio desigual frente al deudor, al que se le perjudica puesto que no fue previsto por las partes contratantes en sus contratos de crédito derivado de la variación ascendente del Índice Nacional de Precios al Consumidor con base en el cual el Banco de México fija el valor de cada unidad de inversión, máxime que se reitera, el monto principal y accesorios se incrementarán a montos distintos de los contratados.

  4. Violación a la garantía de seguridad jurídica puesto que el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles es incongruente y contrario con lo previsto por el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que se establecen los supuestos e hipótesis para la adopción de la Udi para denominar las obligaciones de pago, entre las que se destaca que su adopción es voluntaria y potestativa de las partes, así como que solamente se aplica para operaciones financieras y de comercio en general, ya que ordena la conversión a U. de todo tipo de créditos generados en contra del comerciante incluidos los de naturaleza fiscal, laboral, de seguridad social y de cualquier otro tipo, sin observar siquiera que no son de naturaleza mercantil, como el propio decreto lo ordena.

2) Que en forma incongruente el juzgador federal consideró que no se violaba el artículo 13 constitucional; así como las garantías de seguridad jurídica y de equidad al homogeneizarse la cuantificación de la totalidad de los créditos reconocidos del concursado bajo un factor común y que ninguno de los involucrados tendrían ventaja dineraria respecto de otros, lo que era congruente con el trato igualitario de acreedores. Cuando la quejosa nunca hizo algún planteamiento al respecto, lo que sucedió porque transcribió el estudio publicado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (Ifecom) titulado "Tratamiento de las U. en la Ley de Concursos Mercantiles" publicado en la página de internet www.ifecom.cjf.gob.mx/PDF/estudio/4.pdf.

3) No es aplicable al caso la jurisprudencia citada por el juzgador de rubro: "UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). SON UNIDAD DE CUENTA Y NO UNIDAD MONETARIA.", pues más bien contradice lo considerado.

La tesis de rubro: "UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1o. DE ABRIL DE 1995, POR EL CUAL SE CREARON AQUÉLLAS, ES CONSTITUCIONAL.", no se opone a lo alegado por las quejosas, más bien les beneficia, pues en él sostiene la autoridad que dicho decreto que regula las U. es constitucional, siendo que lo que se argumenta es que el artículo reclamado es inconstitucional porque se contrapone al contenido de ese decreto.

Además de que la tesis de rubro: "CONCURSOS MERCANTILES. EL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA LEY RELATIVA ES CONSTITUCIONAL AL OTORGAR UN TRATO IGUALITARIO A LOS ACREEDORES NACIONALES Y EXTRANJEROS.", no es aplicable al caso, porque no tiene nada que ver con los argumentos expuestos.

SEXTO

Estudio del fondo del asunto. Son fundados los agravios, en virtud de las consideraciones siguientes:

En el primero de ellos, la parte recurrente afirma que el juzgador federal no analizó todos los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, en específico, los sintetizados en los incisos a), b), c) y e) del considerando anterior, lo que resulta fundado.

En efecto, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa argumentó, en lo que aquí interesa, en síntesis lo siguiente:

  1. Que el artículo reclamado contiene una carga imperativa para el J. de lo concursal de transformar el objeto bajo el que tanto acreditante como acreditada pactaron un contrato de crédito en moneda nacional o extranjera, para expresarla ahora en una unidad de cuenta, lo que viola flagrantemente la garantía fundamental de libertad de las quejosas, específicamente en este caso, la libertad contractual, que es la máxima expresión de la autonomía de la voluntad de las partes y más aún, es la ley suprema que rige las relaciones entre los contratantes, de conformidad con los artículos 78 del Código de Comercio y 1832 del Código Civil Federal.

  2. Que el precepto reclamado viola el artículo 5o. constitucional que prevé la libertad de comercio, la cual se ejerce al establecer relaciones comerciales y de negocios mediante la celebración de convenios, los cuales se rigen por la voluntad de las partes.

  3. Que se violan los derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues las partes al contratar un crédito bajo determinadas condiciones adquieren no sólo obligaciones sino también derechos, de los cuales se les desposee al aplicarse en su perjuicio el artículo 89 de la ley reclamada, ya que sin ser oídos ni vencidos se les impone un objeto diverso al contratado al modificarse no sólo la denominación de su obligación sino el monto de la suerte principal y accesorios, que serán distintos al pactado simplemente por el transcurso del tiempo y la variación en el valor de las U. determinado por el Banco de México, entre el momento en que se hace la conversión al en que se hace el pago.

  4. Que se viola la garantía de igualdad, así como de equidad entre las partes, puesto que al convertir los créditos a U., los acreedores obtienen un beneficio desigual frente al deudor, al que se le perjudica puesto que no fue previsto por las partes contratantes en sus contratos de crédito derivado de la variación ascendente del Índice Nacional de Precios al Consumidor con base en el cual el Banco de México fija el valor de cada unidad de inversión, máxime que se reitera, el monto principal y accesorios se incrementarán a montos distintos de los contratados.

  5. Que se viola la garantía de seguridad jurídica puesto que el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles es incongruente y contrario con lo previsto por el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que se establecen los supuestos e hipótesis para la adopción de la Udi para denominar las obligaciones de pago, entre las que se destaca que su adopción es voluntaria y potestativa de las partes, así como que solamente se aplica para operaciones financieras y de comercio en general, ya que ordena la conversión a U. de todo tipo de créditos generados en contra del comerciante incluidos los de naturaleza fiscal, laboral, de seguridad social y de cualquier otro tipo, sin observar siquiera que no son de naturaleza mercantil, como el propio decreto lo ordena.

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el J. de Distrito desestimó el tema de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, esencialmente, por las razones siguientes:

    1) Que si bien es cierto que en el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles su adopción resulta ser obligatoria, con ello, contrario a lo que alega la quejosa, no se transgrede el principio de igualdad de derechos ni del deudor común, ni de sus acreedores (implícito en el texto del artículo 13 constitucional), pues la unidad de cuenta se adopta como referencia para homogeneizar la cuantía de los créditos a cargo del comerciante carentes de garantía real, es decir, se aplica entre iguales sin beneficio o perjuicio para alguno de ellos, e inclusive, tratándose de acreedores con garantía real, es aplicable para homogeneizar la medida de su participación junto con los que carecen de ese tipo de garantía, en la toma de decisiones sobre temas en que lo determinante es el monto del crédito no el valor o tipo de las garantías; también para actualizar el monto de la obligación de pago; así como para referir a esa unidad de cuenta los valores de los bienes afectos a garantizar créditos, tanto para quien pretenda su ejecución separada del procedimiento concursal, como para quien se oponga a ello y, para calificar si determinados comerciantes requieren requisitos especiales para ser sujetos de concurso mercantil.

    2) Que la Ley de Concursos Mercantiles al integrar en su texto a las unidades de cuentadenominadas U. no violenta la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en perjuicio de alguna de las partes interesadas, ya que se funda y motiva para su entendimiento y aplicación en la norma jurídicamente válida de su creación, que es el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Es decir, se cumple con la garantía de legalidad porque ese decreto es de emisión previa a la Ley de Concursos Mercantiles, sin que ésta en su contenido contradiga el texto de aquél.

    3) Los principios de seguridad jurídica y equidad que señala la quejosa tampoco se transgreden, pues de acuerdo a la hipótesis prevista en el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, al homogeneizarse la cuantificación de la totalidad de los créditos reconocidos a cargo del concursado bajo un factor común U., ninguno de los involucrados tendrá ventaja dineraria respecto del otro, lo que es congruente con el trato igualitario de acreedores que en la doctrina y textos concursales es rector de la materia. No se afecta este principio con lo establecido en la fracción III del numeral reclamado que permite mantener en la moneda o unidad de origen los créditos con garantía real, pues cabe recordar que el principio de igualdad opera entre quienes a su vez guardan una misma posición, lo que no se da entre acreedores que tienen diferentes tipos de garantía, que se refleja en la graduación y prelación de créditos.

    4) Además, respecto a que la Ley de Concursos Mercantiles en el sentido de contravenir la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la primera adopta la denominación en U. de las obligaciones de pago a cargo del concursado, es inexacta en atención a que si bien el último ordenamiento legal establece al peso como unidad del sistema monetario, no prohíbe que las obligaciones se denominen en una unidad de cuenta, sino que sólo obliga a que se solventen en pesos, en virtud de ser ésta la moneda de curso legal.

    De lo relacionado se advierte que, tal como lo alega la parte recurrente, el juzgador federal no analizó los planteamientos propuestos en la demanda de garantías, esto es:

  6. Si el artículo reclamado viola o no el artículo 5o. constitucional y el derecho de libertad contractual al obligarse a modificar el objeto del contrato convirtiéndose en U. los créditos contratados.

  7. Si el artículo reclamado viola o no, los derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica al modificarse el objeto del contrato con la conversión en U. de los créditos, perdiendo derechos adquiridos sin haber sido previamente oídos y vencidos.

  8. Si el artículo reclamado viola o no, los derechos de igualdad y equidad entre las partes, porque al convertir los créditos en U. los acreedores obtienen un beneficio desigual frente al deudor.

  9. Si el artículo reclamado viola o no el derecho de seguridad jurídica al ser incongruente con el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, el cual establece que la adopción de la Udi para denominar obligaciones de pago será voluntaria y una potestad de las partes.

    Los temas referidos no son examinados por el juzgador federal, pues aunque en términos generales afirma que no se violan los derechos de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, da razones que nada tienen que ver con los argumentos planteados por la quejosa, lo que transgrede lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Amparo.

    En este orden de ideas, al ser fundado el primero de los agravios resulta innecesario el examen de los demás motivos de agravio.

    Consecuentemente, y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al examen de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador federal.

SÉPTIMO

Estudio de los conceptos de violación. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación, en virtud de las consideraciones siguientes:

Para un mejor entendimiento del asunto, conviene conocer brevemente el procedimiento que rige al procedimiento del concurso mercantil.

El objeto del concurso mercantil es conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

El concurso mercantil podrá iniciarse a solicitud del comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones o por demanda de cualquier acreedor del comerciante o el Ministerio Público.

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:

  1. Los estados financieros del comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;

  2. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

  3. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros;

  4. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie;

  5. Una relación de los juicios en los cuales el comerciante sea parte, que indique las partes del procedimiento, los datos de identificación del mismo, su tipo, estado del juicio y ante quién se tramita; y,

  6. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la solicitud, la garantía a la que se refiere el artículo 24.

    Cuando se demande la declaración de concurso mercantil la demanda deberá ser firmada por quien la promueva y contener: a) el nombre del tribunal ante el cual se promueva; b) el nombre completo y domicilio del demandante; c) el nombre, denominación o razón social y el domicilio del comerciante demandado incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas; d) los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión; e) los fundamentos de derecho; y, f) la solicitud de que se declare al comerciante en concurso mercantil.

    Admitida la demanda de concurso mercantil, el J. mandará citar al comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar la demanda debiendo ofrecer conjuntamente las pruebas que estime convenientes.

    Al día siguiente de que el J. admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto Federal de Concursos Mercantiles, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.

    El J., a solicitud del comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público.

    Al día siguiente de que el J. reciba la contestación de la demanda dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas con aquellas relacionadas con las excepciones opuestas por el comerciante.

    Vencido el plazo para la contestación de la demanda sin que el comerciante la hubiera presentado, el J. deberá certificar este hecho declarando precluido su derecho, lo que hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil.

    El J. deberá dictar sentencia definitiva declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

    A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el instituto lo deberá informar al J. y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al J. el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas designaciones, el J. dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados.

    Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista dada con la contestación de la demanda y se haga la designación del visitador y sus auxiliares referida en el párrafo anterior, el J. ordenará la práctica de una visita al comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

    I.D. si el comerciante incurrió en los supuestos para la declaración del concurso mercantil, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos, y

  7. En su caso, sugiera al J. las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa.(1)

    Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen.

    Durante la visita, el visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse con el comerciante antes de proceder a la visita.

    El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

    Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.

    El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el comerciante, para lo cual el visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipación, el día y hora en que levantará el acta; en caso de negativa del comerciante a efectuar el nombramiento de los testigos, el acta se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal. El comerciante y los testigos deberán firmar el acta; si se rehúsan a hacerlo, deberá asentarse dicha circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.

    El visitador y sus auxiliares podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los efectos de la visita.

    El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al J., en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita.

    El J., al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que éste haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta ley.

    Sin necesidad de citación, el J. dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El J. deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.

    Debe declararse el concurso mercantil cuando se demuestre que el comerciante tiene un incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando menos de dos o más acreedores distintos presentándose las siguientes condiciones:

  8. Que de aquellas obligaciones vencidas tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso; y,

  9. El comerciante no tenga activos para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.

    Los activos que se deberán considerar serán:

    1. El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

    2. Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;

    3. Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud; y,

    4. Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.

    El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

    La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

    I.N., denominación o razón social y domicilio del comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

  10. La fecha en que se dicte;

  11. La fundamentación de la sentencia, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;

  12. La orden al instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

  13. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el comerciante haya solicitado su quiebra;

  14. La orden al comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente ley;

  15. El mandamiento al comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

  16. La orden al comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al J. dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;

  17. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante, salvo los casos de excepción;

  18. La fecha de retroacción;

  19. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio, pudiéndose también difundir por otros medios que el instituto estime conveniente;

  20. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio del comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;

  21. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;

  22. El aviso a los acreedores para que aquellos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos; y,

  23. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

    Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el J. deberá notificarla personalmente al comerciante, al instituto, y al visitador. A los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, se les notificará por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará en caso de que sea el demandante, por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al procurador de la Defensa del Trabajo.

    La sentencia producirá los efectos del arraigo del comerciante y, tratándose de personas morales quien o quienes sean responsables de la administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el J. levantará el arraigo. Este arraigo no será aplicable en aquellos casos en que el concurso mercantil hubiere sido solicitado directamente por el comerciante.

    Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra la que lo declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.

    Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante.

    Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil.

    A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

    En cuanto se dicta la sentencia de concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para la etapa de conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del comerciante.

    Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que seencuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el comerciante debe informar al conciliador de la existencia del procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste.

    Por regla general, continuarán aplicándose las disposiciones sobre obligaciones y contratos, así como las estipulaciones de las partes.

    Para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil:

  24. Se tendrán por vencidas sus obligaciones pendientes;

  25. Respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiere realizado;

  26. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiere realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación subsistió;

  27. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas se determinará a su valor presente, considerando la tasa de interés convenida o, en su defecto, la que se aplique en el mercado en operaciones similares tomando en consideración la moneda o unidad de que se trate y, de no ser esto posible, intereses al tipo legal;

  28. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le reconozca el crédito a su valor de reposición en el mercado o, en su defecto, a su valor presente calculado conforme a las prácticas comúnmente aceptadas;

  29. Las obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisarán su valoración en dinero; y,

  30. Las obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en dinero; de no ser posible lo anterior, el crédito no podrá reconocerse.

    De conformidad con el artículo impugnado de la Ley de Concursos Mercantiles:

    "Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

    "I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a U. utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en U. dejarán de causar intereses;

    "II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a U. en términos de lo previsto en la fracción anterior, y

    "III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

    "Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a U. en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

    Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al J. que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en U. al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las U. de la fecha en que tenga lugar la ejecución.

    Declarado el concurso mercantil se abre la etapa de conciliación cuyo objeto es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos cuya duración tendrá como máximo trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.

    Si no se logra la conciliación o porque lo hubiere solicitado el comerciante, se abre la etapa de quiebra cuyo objeto es la venta de su empresa, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos.

    El comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando: a) el propio comerciante así lo solicite; b) transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al J., para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta ley; o, c) El conciliador solicite la declaración de quiebra y el J. la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley de Concursos Mercantiles.(2)

    Ahora bien, es infundado el concepto de violación en el que afirma la quejosa que el artículo reclamado viola el artículo 5o. constitucional que prevé la libertad de comercio, la cual se ejerce al establecer relaciones comerciales y de negocios mediante la celebración de convenios, los cuales se rigen por la voluntad de las partes.

    El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:

    "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

    "La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

    "En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

    "El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

    "Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

    "El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

    La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

    El derecho de libertad de comercio consiste en permitir que las personas realicen una actividad comercial lícita, esto es, que esté autorizada por la ley siempre y cuando no se afecte al interés público entendido como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social.

    Este criterio ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXXVIII/2000, cuyos rubro y texto dicen:

    "LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos."(3)

    En el caso, el artículo reclamado establece las reglas para la conversión en unidades de inversión de los créditos con y sin garantía real que debe hacerse a la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, esto es, cuando el J. después de haber admitido una solicitud o demanda de concurso mercantil, haber ordenado y desahogado una visita realizada por un visitador adscrito al Instituto Federal de Concursos Mercantiles, haber escuchado a las partes, habiéndose ofrecido y desahogado las pruebas y rendido el dictamen emitido por el visitador, determina la declaración del referido concurso mercantil al haberse probado el incumplimiento generalizado en las obligaciones contraídas por el comerciante.

    En este sentido, el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles regula un acto dentro del procedimiento de concurso mercantil previo a la etapa de conciliación.

    Luego, ese precepto legal no viola la libertad de comercio prevista en el artículo 5o. constitucional, pues no impide que persona alguna se dedique a una actividad comercial lícita.

    Por otra parte, la quejosa esencialmente se duele de que el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles al convertir en U. los créditos contratados con o sin garantía real viola su libertad contractual porque se modifica el objeto del contrato, así como los derechos de seguridad jurídica, audiencia y legalidad, pues sin haber sido oído ni vencido en juicio se hace esa modificación del objeto del contrato.

    El artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, se encuentra regulado dentro del capítulo V que se titula: "De los efectos de la relación con las obligaciones del comerciante" y forma parte de la sección I, que se titula: "R. general y vencimiento anticipado".

    Así para contextualizar el texto reclamado, conviene conocer que el artículo 88 comienza indicando que para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil se tendrán por vencidas sus obligaciones pendientes, esto es, todas sus obligaciones, las cuales procurarán valorarse en dinero, pues de lo contrario, el crédito no podrá reconocerse.(4)

    En seguida, el artículo reclamado, establece que a la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

    1) Los créditos en moneda nacional sin garantía real dejarán de causar intereses y se convertirán en unidades de inversión y los que ya estuvieren pactados en unidades de inversión sólo dejarán de causar intereses.

    2) Los créditos en moneda extranjera sin garantía real con independencia del lugar donde se hubiere convenido su pago, dejarán de causar intereses y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio establecido por el Banco de México para las obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Una vez realizado esto, se convertirán también en U..

    3) Los créditos con garantía real se conservarán en la moneda o unidad pactada y sus intereses ordinarios se generarán hasta por el valor de los bienes que los garantizan. Únicamente para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a U. en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

    4) Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al J. que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en U. al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las U. de la fecha en que tenga lugar la ejecución.

    De lo relacionado se llega a la convicción de que el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles al establecer las reglas para la conversión en U. de los créditos contratos sin garantía real o con garantía real (por excepción), en moneda nacional o extranjera, después de dictada la sentencia de concurso mercantil, no contraviene de manera alguna la libertad contractual de la partes y con ello, los derechos de seguridad jurídica audiencia y legalidad.

    En efecto, al establecer el artículo reclamado la obligación de convertir a U. los créditos referidos, no se está modificando el objeto de los contratos celebrados entre el comerciante concursado y los acreedores.

    Las U. son unidades de inversión que fueron creadas mediante un programa de restructuración de adeudos mediante el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, y tienen la finalidad de indexar o actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación.

    Este criterio ha sido sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. III/2001, de rubro y texto siguientes:

    "UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). SON UNIDAD DE CUENTA Y NO UNIDAD MONETARIA. El Congreso de la Unión, mediante el decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, creó la figura jurídica denominada ‘unidad de inversión’ conocida por sus siglas ‘Udi’; de contratación potestativa, exclusivamente para actos jurídicos, financieros y mercantiles, cuya finalidad es indexar o actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos del decreto en mención, la unidad de inversión o ‘Udi’ fue creada para alcanzar la estabilidad y lograr la recuperación económica, mediante la promoción del ahorro y el establecimiento de los mecanismos que permitan la rehabilitación financiera de las empresas productivas, así como de las personas deudoras del sistema bancario del país. De ahí que en las operaciones celebradas por intermediarios financieros y en general en las transacciones comerciales, las obligaciones pactadas que así lo establecieran, se denominarían unidades de cuenta de valor real constante, a la que se llamaría de manera abreviada unidad de inversión o ‘Udi’; ésta tendría un valor en moneda nacional que el Banco de México calcularía y daría a conocer por cada día mediante el Diario Oficial de la Federación. De tal manera que, en la fecha de su establecimiento, dicho valor sería de un nuevo peso y posteriormente se iría ajustando en forma proporcional a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. De lo anterior se concluye que la unidad de inversión (Udi) es una unidad de cuenta y no una unidad monetaria."(5)

    En este sentido, al convertirse los créditos a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, como ya se anunció, no se está modificando el objeto de los contratos celebrados entre el concursado y sus acreedores, pues éste subsiste y sólo se transforma en U. con el objeto de actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación.

    Se dice que la obligación de pago es en moneda nacional porque la Udi por ser sólo una unidad de cuenta al concluir el concurso mercantil ya sea en la etapa de conciliación o en la de quiebra se solventan entregando su equivalente en moneda nacional.(6)

    Cabe mencionar que esta modulación al objeto de los contratos se justifica ya que se dicta dentro de un procedimiento de concurso mercantil en el que ha quedado probado el incumplimiento generalizado de las obligaciones del comerciante objeto del concurso, además de que dura hasta su conclusión, esto es, hasta que el comerciante llegue a un convenio con sus acreedores o en el peor de los casos a la quiebra.

    Además de que la libertad contractual se respeta durante todo el procedimiento de concurso mercantil, pues incluso, en la etapa de conciliación son las partes las que llegan a un convenio en pleno ejercicio de esa libertad, con la sola aprobación del J., quien actúa con el fin de que se resuelva la situación especial en que se encuentran las partes.

    Lo anterior se robustece con la exposición de motivos de la Ley de Concursos Mercantiles en la que se dijo que la intención del legislador al regular estos concursos mercantiles era respetar el cumplimiento de los contratos libremente convenidos,(7) lo que en el caso sí ocurre, pues como ya se dijo, el objeto de los contratos sigue siendo el mismo ya que sólo se transforma la cantidad adeudada en moneda nacional en una unidad demedida que finalmente vuelve a convertirse en moneda nacional cuando se resuelve en forma definitiva el conflicto de insolvencia en que se encuentra el concursado.

    También es infundado lo afirmado por las quejosas en el sentido de que el artículo reclamado viola la garantía de audiencia porque sin haber sido oído ni vencido en juicio se modifica el objeto del contrato, pues por las razones antes apuntadas, no existe esa modificación, además de que cuando se aplica lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles el concursado ya fue oído, pues su aplicación tiene como antecedente una demanda o solicitud de concurso mercantil, una contestación a la demanda (en su caso), un periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, una visita y la emisión del dictamen correspondiente, un periodo para la exposición de alegatos y el dictado de una sentencia de concurso mercantil, en la que el J. del conocimiento concluye que quedó demostrado el incumplimiento generalizado en las obligaciones contratadas por el comerciante y, por tanto, se ordena, entre otras cosas, la aplicación del artículo impugnado.

    Por tanto, si con la aplicación del artículo reclamado se llegara a privar de algún derecho ganado con la celebración de algún contrato, como alega la parte quejosa, no sería en transgresión al derecho de audiencia, pues ésta sí es respetada, habida cuenta de que para su aplicación debe anteceder el procedimiento y la sentencia de concurso mercantil antes referido.

    En otra parte, resulta inoperante el concepto de violación en el que la quejosa alega que el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles viola el derecho de legalidad, pues no expone las razones de su afirmación.

    Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."(8)

    Por otro lado, la parte quejosa argumenta que se viola el derecho de igualdad, así como de equidad entre las partes, puesto que al convertir los créditos a U., los acreedores obtienen un beneficio desigual frente al deudor, al que se le perjudica puesto que no fue previsto por las partes contratantes en sus contratos de apertura de crédito la variación ascendente del Índice Nacional de Precios al Consumidor con base en el cual el Banco de México fija el valor de cada unidad de inversión.

    Lo anterior es inoperante pues por una parte, las quejosas no demuestran cómo los acreedores obtienen un beneficio desigual frente al deudor, esto es, que con la variación en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que se toma en cuenta para el cálculo de la Udi se causa ese efecto, cuestión indispensable para poder realizar el análisis de igualdad que solicita, además de que la base del argumento lo hace derivar del hecho de que las partes no pactaron la aplicación de las U., esto es, de la libertad contractual antes examinada y que nada tiene que ver con la violación al derecho de igualdad y equidad del que se duelen las solicitantes del amparo.

    A mayor abundamiento, conviene referir que la Ley de Concursos Mercantiles regula un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, el cual requiere de características especiales para conservar el patrimonio de la concursada y los derechos de los acreedores, como la actualización de todos los créditos, lo cual no es inequitativo, pues en su momento, el comerciante concursado recibió a valor presente el trabajo de sus empleados, los bienes de sus proveedores, los pagos de sus clientes, o los recursos económicos que le prestaron sus acreedores financieros y no sería equitativo para los acreedores que se permitiera al concursado regresarlos varios años después, sin que estuvieran actualizados en la inflación, puesto que para entonces, el valor nominal no representaría el valor económico que tenían al momento en que le prestaron esos recursos.

    A continuación se procede al examen de los conceptos de violación en los que se alega una incongruencia entre leyes secundarias, lo cual significa un tema de inconstitucionalidad indirecta que sí puede plantearse ante este Alto Tribunal en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 104/2011, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(9)

    La parte quejosa argumenta que se viola el derecho de seguridad jurídica porque el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles es incongruente y contrario con lo previsto por el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que se establecen los supuestos e hipótesis para la adopción de la Udi para denominar las obligaciones de pago, entre las que se destaca que su adopción es voluntaria y potestativa de las partes, así como que solamente se aplica para operaciones financieras y de comercio en general, ya que ordena la conversión a U. de todo tipo de créditos generados en contra del comerciante incluidos los de naturaleza fiscal, laboral, de seguridad social y de cualquier otro tipo, sin observar siquiera que no son de naturaleza mercantil, como el propio decreto lo ordena.

    Lo anterior es infundado, en virtud de las consideraciones siguientes:

    El decreto referido dice:

    "Artículo primero. Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada unidad de inversión, cuyo valor en pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

    "Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se considerarán de monto determinado."

    "Artículo segundo. Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en que se efectúe el pago."

    "Artículo tercero. Las variaciones del valor de la unidad de inversión deberán corresponder a las del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento que el Banco de México determine y publique en el Diario Oficial de la Federación.

    "El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación. ..."

    Esta Primera Sala ha considerado que la unidad de inversión fue creada con el fin de actualizar el monto de las obligaciones de pago en moneda nacional al ritmo de la inflación. Se caracteriza por ser de contratación potestativa y exclusiva para los actos jurídicos financieros y mercantiles.(10)

    Ahora bien, es fundado pero inoperante lo afirmado por la parte quejosa en el sentido de que el artículo reclamado contraviene el decreto referido porque la conversión en U. de los créditos contratados por el concursado no es voluntaria además de que no se aplica solamente a operaciones financieras y de comercio en general.

    El artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11) establece que en materia civil, imperan los principios de literalidad o interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta los principios generales del derecho.

    En el caso concreto, en una ley legalmente expedida por el Congreso de la Unión, como lo es la Ley de Concursos Mercantiles (artículo 89), publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil, se estableció que al momento en que se declare en estado de concurso mercantil al comerciante deberán, esto es, en forma obligatoria, convertirse en U. los créditos sin garantía y por excepción los créditos con garantía, lo que prevalece sobre lo establecido en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", emitido también por el Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, pues aunque en términos del artículo 133 constitucional ambas leyes tienen la misma jerarquía, la Ley de Concursos Mercantiles es la ley especial que regula el estado de concurso mercantil, además de que es la ley posterior que reforma a la anterior, lo que en la especie está ocurriendo.

    Luego, se entiende que lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles es una excepción a la regla general establecida en el decreto en comento, según la cual la utilización de las unidades de inversión es voluntaria y aplicable para operaciones financieras y de comercio en general.

    Es aplicable por analogía, la tesis 1a./J. 95/2004, de rubro: "PAGARÉ. EN ÉL PUEDEN PACTARSE LEGALMENTE OBLIGACIONES DE PAGO EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS)."(12)

    En este orden de ideas, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y negar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

En la materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por la discusión, emisión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).

En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

___________________

  1. "Es la porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta ley, sobre la cual los acreedores reconocidos y los demás que tenga derecho pueden hacer efectivos sus créditos." (artículo 4o., fracción V, de la Ley de Concursos Mercantiles)

  2. "Artículo 150. El comerciante estará obligado a colaborar con el conciliador y a proporcionarle la información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

    "El conciliador podrá solicitar al J. la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando considere la falta de disposición del comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio en términos de esta ley o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomará en consideración si el comerciante incumplió un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del conciliador se sustanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que la motivaron."

  3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 28.

  4. "Artículo 88. Para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil:

    "I. Se tendrán por vencidas sus obligaciones pendientes;

    "II. Respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiere realizado;

    "III. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiere realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación subsistió;

    "IV. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas se determinará a su valor presente, considerando la tasa de interés convenida o, en su defecto, la que se aplique en el mercado en operaciones similares tomando en consideración la moneda o unidad de que se trate y, de no ser esto posible, intereses al tipo legal;

    "V. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le reconozca el crédito a su valor de reposición en el mercado o, en su defecto, a su valor presente calculado conforme a las prácticas comúnmente aceptadas;

    "VI. Las obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisarán su valoración en dinero, y

    "VII. Las obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en dinero; de no ser posible lo anterior, el crédito no podrá reconocerse."

  5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 114.

  6. Artículo segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1995.

  7. "El principio del estricto cumplimiento de los contratos libremente convenidos es el pilar de una sociedad libre y democrática. Es la base de la seguridad jurídica que es el presupuesto del desarrollo económico de cualquier sociedad. Esta iniciativa lo reconoce al establecer que con las excepciones que contiene el proyecto, continuarán aplicándose las disposiciones sobre obligaciones y contratos, así como las estipulaciones de las partes."

  8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61.

  9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 50.

  10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 114.

  11. "Artículo 14. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

  12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 259.

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