Voto num. III.5o.C. J/1 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C. J/1 (10a.)
Número de registro23893
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE DECIDIÓ QUE EL AMPARO ES INDIRECTO, POR LO QUE NO PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA.

QUEJA 54/2012. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.G.C.P.. SECRETARIA: G.M.S..

CONSIDERANDO:

TERCERO

No será necesario transcribir el acta de la audiencia en que se dictó el acuerdo recurrido, ni los agravios hechos valer, debido a que este tribunal resulta legalmente incompetente para dirimir el presente medio de impugnación.

Como se vio, el recurrente combate el acuerdo dictado al estarse celebrando la audiencia de remate de veintiséis de abril de dos mil doce, en el que, el mencionado Juez Primero de lo Mercantil de la capital del Estado decidió, en lo conducente, conceder la suspensión de la ejecución del proveído de treinta de marzo del año en curso, mediante el cual fijó día y hora para que se llevara a cabo la subasta respecto del cincuenta por ciento del inmueble embargado en el juicio ejecutivo mercantil **********, fijando la garantía que se debería otorgar para que surtiera efectos la medida.

Ahora bien, se invoca como hecho notorio el proveído de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitido en el amparo directo 364/2012, a través del cual el Pleno de este órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer de la referida demanda de garantías del que, precisamente, emerge el recurso de queja que se analiza, debido a que el acto tachado de inconstitucional, no constituye una sentencia definitiva, ni resolución que hubiera puesto fin al juicio, ordenándose remitir las actuaciones correspondientes al Juez de Distrito en Materia Civil en el Estado en turno.

A fin de corroborar lo anterior, se copia a continuación el mencionado auto que dice, en lo conducente: "Con esta fecha doy cuenta al Pleno de este colegiado con oficio 1637 signado por la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, al que adjunta escrito de presentación de la demanda de amparo como esta misma, formulados por **********; expediente ********** y anexos a que alude el propio oficio. Asimismo, certifico que al amparo indicado le corresponde el registro amparo directo 364/2012.-Conste.-Zapopan, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil doce.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47, 114 y 158 de la Ley de Amparo, se estima que este tribunal es legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías formulada por **********, contra actos de la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad y otra autoridad. Porque lo que se combate es el proveído de treinta de marzo del año en curso, pronunciado por dicha juzgadora en el juicio ejecutivo mercantil **********, mediante el cual fijó día y hora para el desahogo de la audiencia de remate respecto del cincuenta por ciento del inmueble embargado. Así, es claro que tal acto no constituye una sentencia definitiva ni resolución que hubiera puesto fin a un juicio, que son los únicos casos en que procede amparo...

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