Voto num. VIII.A.C.1 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.A.C.1 A (10a.)
Número de registro23907
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PROCEDE CONCEDERLA EXCEPCIONALMENTE SI SE CONTINÚAN COBRANDO LAS CONTRIBUCIONES O ARANCELES, DADO SU IMPACTO POSITIVO EN LA HACIENDA PÚBLICA Y EN EL BIENESTAR COLECTIVO (INTERPRETACIÓN DEL INCISO G) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO).

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA CONCEDERLA, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO PRO HOMINE DEBE PREFERIRSE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA SOBRE LA LITERAL, RESPECTO DE LOS INCISOS QUE INTEGRAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI DE AQUÉLLA SE OBTIENE UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 149/2012. 7 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.E.V.. PONENTE: V.A.P.C.. SECRETARIO: M.A.A.Q..

CONSIDERANDO:

SEXTO

Son infundados los agravios que esgrime la autoridad recurrente.

Señala que el Juez de Distrito de manera incorrecta concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, no obstante que el acto encuadra en el supuesto normativo contenido en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo.

Lo anterior, en virtud de que la fracción e inciso citados establecen que se ocasiona perjuicio al interés social y se controvierten disposiciones de orden público, cuando la suspensión se solicita contra algún acto de los previstos en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, situación que estima se actualiza en la especie, toda vez que el decreto por el que se modificó la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y el decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, que reclama la empresa quejosa, fue emitido entre otros preceptos, con fundamento precisamente en el referido artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Motivos por los cuales, concluye la autoridad recurrente, es improcedente otorgar la suspensión a la impetrante del amparo.

Dicho argumento es infundado.

En principio, conviene acotar que efectivamente este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 33/2012, en cuyo juicio de amparo del que surgió el incidente de suspensión motivo de tal recurso (suspensión provisional) se reclamó la inconstitucionalidad del mismo decreto, precedente que invoca la propia autoridad recurrente en su recurso, declaró fundado un agravio similar, al considerar que el acto reclamado encuadraba en la fracción II, inciso g) del artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, por encontrarse en uno de los supuestos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos y, por tanto, la concesión de la medida cautelar solicitada en ese caso era improcedente.

Sin embargo, por las consideraciones que a continuación se expondrán, en una nueva reflexión sobre el tema, este órgano decide apartarse de dicho criterio.

Para entender el porqué de lo anterior resulta necesario precisar que en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es requisito indispensable, para conceder la suspensión, tomar en cuenta: la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pudiera sufrir el agraviado con su ejecución, la dificultad de la reparación de daños y perjuicios causados a los terceros perjudicados, así como el respeto y observancia del interés público.

Además, para la procedencia de la suspensión solicitada, primordialmente, se deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que se encuentran: la certeza del acto reclamado, se acredite el interés suspensional, lo solicite el quejoso, se produzcan daños y perjuicios de difícil reparación para el agraviado, no se afecte el interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y no se defrauden derechos de terceros, entre otros.

Ahora, conviene tener presente que el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, fue producto de una adición publicada el veinticuatro de abril de dos mil seis; la cual tuvo por objeto poner al día la legislación de amparo con las disposiciones que regulan actualmente el comercio internacional y los diversos tratados, que no existían cuando se promulgaron las disposiciones vigentes en la mencionada fecha.

Igualmente, es oportuno trascribir el precepto invocado, en la parte relativa, que en lo conducente dice:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: ... g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional ..." (Lo resaltado es propio).

Del inciso reproducido, se deducen cinco diversos supuestos, entre los cuales la ley considera que sí se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones de orden público, a saber:

  1. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley;

  2. Se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. Se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo;

  4. Se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; y,

  5. Se afecte la producción nacional.

En el supuesto identificado con el número II del citado artículo 124, se aprecia que el legislador empleó la conjunción disyuntiva "o", que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.

A partir de ello, pareciera de una simple lectura que la suspensión solicitada sería improcedente, por haberse fundado la emisión del decreto reclamado en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; criterio que se adoptó al resolver la mencionada queja 33/2012; empero, de un nuevo análisis realizado por este tribunal se llega a la conclusión de que no obstante que está fundado en ese precepto constitucional el acto reclamado, en realidad no se afecta al interés público ni el interés social.

La razón es sencilla, porque la propia sociedad está interesada en que el Estado recaude recursos para sufragar los gastos públicos en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, y que esa facultad recaudatoria no se vea entorpecida.

Tanto es así, que en la exposición de motivos que dio origen a la adición del inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se estipuló precisamente que ello obedecía a que en muchas ocasiones el juicio constitucional era utilizado como un medio para evadir el cobro de contribuciones o aranceles, en lo cual está interesada la sociedad, por lo que era necesario poner un freno a dicha situación, y por tal razón se determinó que cuando se reclamaran actos fundados en el artículo 131, párrafo segundo, constitucional, se consideró que no debía concederse la suspensión de los actos, pues lo que se debía privilegiar era precisamente la recaudación.

Textualmente dicha exposición de motivos sostiene:

"Cámara de origen: diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de diputados (grupo parlamentario del PRI). ... Tal y como nos lo han denunciado, diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional. En efecto, los contrabandistas han diseñado un esquema que consiste básicamente en constituir sociedades mercantiles, utilizando identificaciones falsas para encubrir su identidad ante el fedatario público con el que la constituyen, solicitan su inscripción en el registro federal de contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda, y posteriormente solicitan su incorporación a los padrones generales de importación y sectores específicos, que controla el Servicio de Administración Tributaria. Reunidos estos requisitos, se abocan a importar mercancías, consistentes generalmente en bienes de consumo final, como lo sería el azúcar, el frijol, maíz, telas, vestidos, calzado, juguetes, etc., sin el pago de impuestos, ni cuotas compensatorias, en virtud de gozar con la suspensión de un J.F., ya que diseñó su demanda de garantías a manera de que el juzgador no tenga otra opción que la de obsequiar la petición suspensoria del acto reclamado, por tal motivo es imperativo que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se reforme en lo concerniente a la suspensión del acto reclamado, visto en los artículos 123, fracción II y 124, segundo párrafo, con el objeto de acotar los beneficios de la suspensión de oficio o a petición de parte, y excluir toda posibilidad de que los beneficios...

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