Voto num. 2a./J. 142/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 142/2012 (10a.)
Número de registro23917
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..

CONSIDERANDO:

(7) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, además del 37, primer párrafo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(8) Esto, pues se trata de una denuncia de contradicción de criterios, en la que el tema a dilucidar está vinculado con la materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.

(9) SEGUNDO. Legitimación del denunciante. En el caso, debe estimarse que la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de la normatividad aplicable, pues el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; el procurador general de la República; los mencionados tribunales o sus Magistrados, o bien, las partes que intervinieron en los juicios en que se hayan sustentado tales tesis, podrán denunciar la contradicción atinente.

(10) En el caso, la denuncia fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que resolvió dos de los juicios que, presuntamente, participan en la contradicción, específicamente, los identificados con los expedientes ********** y **********, por lo que, como se adelantó, debe concluirse que, en la especie, la denuncia atinente proviene de parte legítima.

(11) TERCERO. Consideración preliminar. A efecto de determinar si, en el caso, efectivamente, se actualiza la contradicción de criterios denunciada, debe verificarse que, al resolver los asuntos materia de la denuncia:

(12) a. Se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y

(13) b. Se arribe a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

(14) Así las cosas, existirá contradicción de tesis siempre que se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean, esto es, que no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, en términos de lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)

(15) CUARTO. Ejecutorias de las que deriva la presunta contradicción. A efecto de establecer si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente enunciar, para su posterior análisis, las consideraciones esenciales en que se apoyaron las resoluciones de los tribunales contendientes.

(16) Esto, en la lógica de que, para que exista la contradicción de tesis, no basta con que un tribunal afirme que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario determinar si lo sostenido por uno al examinar determinado problema, es contrario a lo señalado por el otro al abordar el mismo tema, en el mismo plano, y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, en congruencia con lo sostenido en la jurisprudencia con rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO."(4)

(17) En estas condiciones, de las constancias que obran en autos es posible desprender, en esencia, lo siguiente:

(18) I. En el juicio de amparo directo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Cuernavaca, M., el veintitrés de febrero de dos mil doce, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente:

(19) En cuanto a los antecedentes del acto reclamado

(20) El actor demandó la indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente de su trabajo y, adicionalmente, el pago de diversas prestaciones entre las que se encuentran las vacaciones y la prima vacacional.

(21) La Junta laboral señalada como responsable dictó el laudo reclamado, en lo que interesa, en el sentido de dejar insubsistente la diversa resolución de seis de mayo de dos mil cinco; condenar a la demandada al pago de salarios caídos comprendidos desde la fecha de separación del empleo, hasta aquella en la que se concretó su reinstalación; no emitir resolutivo alguno respecto del concepto de reinstalación, que dejó de formar parte de la litis cuando el actor regresó a su empleo, y condenar a la demandada a pagar, entre otras prestaciones, vacaciones y prima vacacional a la accionante, para lo cual se precisó, en cada caso, el periodo que debía cubrirse, y la base para saldar las condenas respectivas.

(22) En lo que resulta relevante al caso, conviene destacar que, dentro de su resolución, la autoridad responsable sostuvo, en esencia, que del análisis de las constancias probatorias agregadas al expediente, era dable concluir que debía absolverse a la demandada del pago correspondiente a la prima vacacional por el año dos mil dos, aunque se le condenó a cubrir la relativa al dos mil tres, así como las vacaciones de las dos anualidades referidas, para lo cual precisó cuál sería la base (temporalidad y salario) para cumplir dicha determinación.

(23) Inconforme con la determinación anterior, la empresa demandada promovió el juicio de garantías a cuya resolución se hace alusión, dentro del que, en lo que interesa, formuló un concepto de violación en el que adujo, sustancialmente, que se le condenó al pago de las vacaciones y prima vacacional referida, sobre un salario integrado, cuando lo correcto era tomar como base la cuota diaria.

(24) En lo que respecta a la parte considerativa del fallo en comento, en lo que importa para resolver la presente contradicción de tesis, a efecto de contestar el argumento recién referido, el órgano jurisdiccional colegiado sostuvo, sustancialmente, lo siguiente:

(25) - Es fundado el concepto de violación que se analiza;

(26) - La prima dominical, las vacaciones y la prima vacacional son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 71, 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, que fijan las condiciones mínimas para su otorgamiento, y establece su pago con base en el salario del trabajador que, para efectos de su cuantificación, es el ordinario que, de conformidad con el artículo 82 del ordenamiento en cita, se integra con la cuota diaria y todas las prestaciones que reciba el trabajador diariamente, y no así el integrado, previsto en el artículo 84 del ordenamiento laboral en cita;

(27) - Esto, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al primer precepto, esto es, la cantidad con la que se retribuye al trabajador de manera diaria pues, precisamente, el integrado se encuentra conformado, entre otras, por las prestaciones invocadas y, por tanto, si se tomara este último como base para el pago de las prestaciones referidas, existiría una doble remuneración en perjuicio del patrón; y,

(28) - En este orden de ideas, asiste la razón a la quejosa cuando afirma que el laudo reclamado es ilegal al haber tomado como base para el pago de dichas prestaciones el salario ordinario quincenal del trabajador; el bono anual, más lo correspondiente al crédito al salario, por lo que se concede el amparo solicitado, lo que encuentra apoyo en diversos criterios de Tribunales Colegiados.

(29) Lo desarrollado con anterioridad, se desprende de la lectura de los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia en comento, que obra agregada, en copia certificada, en las fojas treinta a setenta y siete del toca que se resuelve.

(30) II. Por su parte, en relación con el amparo directo identificado con el número de expediente **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:

(31) En cuanto a los antecedentes del acto reclamado

(32) En lo que interesa, se desprende que la actora demandó a la parte patronal la reinstalación en su empleo y el pago de diversas prestaciones, entre ellas, las vacaciones y la prima vacacional.

(33) Durante la tramitación del juicio, la empresa demandada sostuvo, en esencia, que el despido del que se dolía la trabajadora era falso y, en consecuencia, le ofreció el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.

(34) Al dictar el laudo correspondiente, la Junta determinó, en esencia: absolver a la demandada de pagar salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, tiempo extra, media hora, séptimos días y días festivos; ordenar la reinstalación de la actora, y condenar a la demandada a pagar los conceptos de vacaciones y prima vacacional, para lo cual se precisó el periodo y la cantidad que debían tenerse como base al efecto.

(35) Inconforme con la determinación anterior, la trabajadora promovió juicio de amparo.

(36) En lo que respecta a la parte considerativa del fallo en comento, en lo que resulta relevante para el presente asunto, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:

(37) - Se advierte la existencia de una violación en el laudo, pues la Junta responsable condenó al pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional a razón del salario base, con apoyo en la tesis que invocó;

(38) - Es ilegal la determinación de condenar al pago de vacaciones y prima vacacional, a razón del salario referido, pues correspondía hacerlo con el integrado, esto es, el compuesto conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo;

(39) - Esto es así, porque existe jurisprudencia de aplicación obligatoria para el tribunal, con rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO, POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", que establece que, para la cuantificación del tiempo extraordinario, debe tomarse en cuenta el salario integrado, por ser el que se paga en la jornada diaria;

(40) - En congruencia con lo anterior, debe destacarse que la jurisprudencia citada refiera al salario que debe tomarse en cuenta para el pago de séptimos días, y días festivos pues, en las consideraciones que las sustentan, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es válido para todos los días de trabajo, e inclusive los de descanso;

(41) - En relación con lo anterior, importa tener en cuenta que las vacaciones son un derecho a descansar días laborales, sin dejar de recibir el pago correspondiente, como si se hubieran laborado, mientras que la prima vacacional debe cubrirse sobre el monto que resulte de las vacaciones;

(42) - Ahora bien, aun cuando los artículos en análisis no señalan la forma en que debe obtenerse el salario en los días que correspondan a las vacaciones (que servirá para determinar la prima vacacional), debe entenderse que se refiere a la retribución que el patrón debe pagar al trabajador a cambio de su trabajo, esto es, la de la jornada normal, que se obtiene dividiendo la cantidad entre tantos días como corresponda por lo que, en el caso, se trata del salario compuesto por el sueldo base, más la cantidad correspondiente por premios de puntualidad y asistencia, así como el concepto de despensa;

(43) - Lo anterior, porque el artículo 76 de la norma citada se refiere al pago de días laborables, y no al de la cuota diaria en efectivo, concepto al que, en algún momento, se refiere la propia Ley Federal del Trabajo que, por tanto, también pudo haber utilizado dicha expresión al referirse a la forma de pago de las vacaciones y la prima vacacional, pero no lo hizo y, por tanto, si el legislador no distinguió, tampoco cabe hacerlo, atento a lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en varias ocasiones;

(44) - En apoyo a lo anterior, se reproducen parte de las consideraciones emitidas por la Segunda Sala al sustentar la tesis antes mencionada (ver párrafo 39), donde examinó, entre otros aspectos, la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta;

(45) - Siguiendo el sentido de las consideraciones correspondientes, en cuanto a que el salario regular es el previsto en el artículo 84, y que éste es válido para todos los días de trabajo, es decir, para todas las jornadas de la semana o el mes, y no sólo para efectos indemnizatorios, ya que el trabajador lo recibe siempre, incluso cuando descansa, es dable concluir que el que debe servir de base para el pago de las vacaciones y la prima vacacional es el incluido en el precepto aludido con anterioridad; y,

(46) - En el caso, está demostrado que la quejosa devengaba un salario compuesto por el sueldo base, más una cantidad por premios de puntualidad y asistencia, y otra por concepto de despensa, sin que se deban incluir los proporcionales de la propia prima vacacional que, desde luego, no se le entrega a la trabajadora sistemática y ordinariamente cada mes, sino con aquellas percepciones cuyo fin es retribuir las horas normales de trabajo.

(47) Las consideraciones referidas con antelación fueron desarrolladas a lo largo de los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo en comento, cuya copia certificada está agregada en las fojas setenta y ocho a ciento veinte del expediente.

(48) III. Finalmente, en lo que respecta a los antecedentes del diverso amparo directo **********, del propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente:

(49) En cuanto a los antecedentes del acto reclamado

(50) En lo que interesa, debe señalarse que la trabajadora demandó, entre otros aspectos, la indemnización constitucional, y el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentran las vacaciones y la prima vacacional.

(51) Durante la tramitación del juicio, la empresa demandada negó el despido, y ofreció el empleo a la actora, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.

(52) Al dictar el laudo correspondiente, la Junta determinó, en esencia: absolver a la demandada de pagar los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, séptimos días, días festivos, prima dominical, tiempo extra, media hora para ingerir alimentos y salarios retenidos, y ordenarle el pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, para lo cual precisó el periodo y la cantidad que debían tenerse como base al efecto, afirmando que esta última se conformaba por un monto específico, al que debía agregarse otra suma por concepto de compensación.

(53) Inconforme con la determinación anterior, la trabajadora promovió juicio de amparo.

(54) En la parte considerativa del fallo en comento, en lo que resulta relevante para el presente asunto, el Tribunal Colegiado sostuvo, en esencia, que:

(55) - Resultaron infundados los conceptos de violación mediante los que la quejosa combatió la determinación de la responsable en el sentido de: i) calificar el ofrecimiento respectivo como "de buena fe", y ii) tener por no desahogado oportunamente el requerimiento formulado para que manifestara su aceptación o rechazo a la oferta del empleo formulada por la demandada, con lo que su solicitud para ser reinstalada resultó improcedente;

(56) - Por otro lado, se estima que fue incorrecta la determinación de la responsable al establecer el monto con base en el cual debían pagarse las prestaciones correspondientes a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pues dejó de considerar las cantidades que recibía la trabajadora por concepto de estímulos de asistencia y puntualidad, que al integrar el salario, debían ser tomadas en consideración para el pago de las prestaciones referidas;

(57) - En relación con lo anterior, deben aplicarse, por identidad jurídica, las jurisprudencias con rubros: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN." y "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.";

(58) - El artículo 84 establece la forma en la que se integra el salario, y evidencia que las cantidades que recibía la actora por concepto de premios de puntualidad y asistencia son componentes de éste;

(59) - En lo conducente, tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO."; y,

(60) - De lo anterior, se estima que resulta ilegal que la Junta no haya considerado las cantidades que la trabajadora recibía por concepto de estímulos de asistencia y puntualidad, dentro del salario conforme al que se pagaron las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

(61) Las consideraciones anteriores se encuentran desarrolladas en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de referencia, que se encuentra agregado, en copia certificada, en los autos del presente toca.

(62) QUINTO. Existencia de la contradicción. Atento a las consideraciones desarrolladas con anterioridad, a efecto de determinar si, en la especie, se actualiza la contradicción denunciada y, en su caso, cuál es su objeto, se estima que es importante establecer, de manera sintética, que:

(63) El Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región conoció de un asunto en el que se reinstaló a la trabajadora que demandó, adicionalmente, una serie de prestaciones, y determinó, en esencia, que para el pago de las vacaciones y prima vacacional que le correspondían, debía tomarse en cuenta el salario previsto en el artículo 82 y no el integrado establecido en el 84, en ambos casos, de la Ley Federal del Trabajo, porque este último se encuentra conformado, entre otras, por las prestaciones señaladas y, por tanto, basarse en éste para realizar el pago atinente, implicaría una doble remuneración en perjuicio del patrón.

(64) Por otra parte, dentro del amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito conoció de un asunto en el que también se reinstaló al trabajador que, como en el supuesto anterior, además,solicitó el pago de diversas prestaciones, y resolvió, sustancialmente, que las vacaciones y la prima vacacional que le correspondían debían calcularse con base en el salario integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual tomó en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, y concluyó que el pago al que se refiere dicho precepto es el que debe cubrirse para todos los días, incluidos los de descanso, entre los que están la vacaciones, máxime que en este caso no se alude a la cuota diaria en efectivo, por lo que es claro que si el legislador no distinguió, no cabría hacerlo.

(65) Finalmente, dentro del diverso amparo directo **********, el propio órgano jurisdiccional referido en el apartado anterior conoció de un asunto en el que no hubo reinstalación de la parte trabajadora, sino que analizó la procedencia del pago de una indemnización, y diversas prestaciones reclamadas en la demanda, entre ellas, las vacaciones y prima vacacional, y con apoyo en diversos criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que para realizar el pago atinente debía tomarse en cuenta el salario previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, que fue incorrecto el actuar de la responsable que no consideró las cantidades que recibía la actora por concepto de premios de puntualidad y asistencia, que también lo integraban.

(66) Ahora bien, de las consideraciones anteriores es posible concluir, sustancialmente, que en las tres sentencias desarrolladas se demandó un despido que se consideró injustificado y, como a la par, se reclamó el pago de diversas prestaciones, existió un pronunciamiento en torno al salario que debe servir de base para el pago de las vacaciones y la prima vacacional.

(67) No obstante, en el último de los fallos señalados se presenta una diferencia importante respecto de los otros dos pues, en este caso, el tema referido se analizó al margen de un procedimiento de reinstalación.

(68) Esto es así, pues tanto en el medio impugnativo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado Auxiliar, como dentro del diverso juicio de amparo **********, los órganos jurisdiccionales decidieron sobre el salario que debía tomarse en cuenta para el pago de vacaciones y prima vacacional en el caso de los trabajadores que optaron por la reinstalación.

(69) Mientras tanto, como se indicó previamente, dentro del amparo **********, en su oportunidad, la responsable declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora en relación con esta figura, determinación que fue confirmada por el Tribunal Colegiado, que estimó que resultaron infundados los conceptos de violación que se hicieron valer para controvertir dicha determinación; a partir de lo anterior, se avocó a analizar si procedía la acción indemnizatoria y el pago de las diversas prestaciones reclamadas y, según correspondió, a determinar el salario que, en su concepto, debía tomarse en consideración para realizar el pago respectivo.

(70) Así, es claro que en los primeros asuntos a los que se hizo alusión, los tribunales conocieron de cuestiones jurídicas iguales, que provinieron de los mismos elementos y, a pesar de ello, adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región determinó que para realizar el pago respectivo debía tomarse como base el salario previsto en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del juicio de amparo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito concluyó que era necesario considerar el integrado, contemplado en el artículo 84 de la norma en cita.

(71) No obstante, resulta también evidente que en la resolución correspondiente al amparo directo número ********** no se analizó un supuesto equivalente al señalado con antelación y, por tanto, no hubo pronunciamiento alguno respecto del mismo problema jurídico, razón por la que se estima que debe declararse la inexistencia de la contradicción respecto de este asunto, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."(5)

(72) Por el contrario, se concluye que la denuncia de contradicción debe considerarse procedente en relación con los dos asuntos a los que se ha hecho alusión y, consecuentemente, su materia de análisis consistirá en determinar cuál es el salario conforme al cual deben pagarse las vacaciones y la prima vacacional en caso de reinstalación del trabajador que, además del despido, reclamó el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentran las referidas.

(73) Sobre el particular, cabe significar que la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes haya integrado jurisprudencia, ni haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver un punto de derecho.

(74) Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, en ambos casos, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(6)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYA REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(7)

(75) SEXTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que, en el caso, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrolla:

(76) Las vacaciones son un derecho con el que cuentan los trabajadores para suspender la prestación del servicio que prestan al patrón, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, con la intención de atender los deberes de reparación orgánica.

(77) Se trata de un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea física o mental.

(78) Por su parte, la prima vacacional se constituye como un ingreso adicional y extraordinario del que gozan los trabajadores, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda, y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.

(79) En lo sustancial, las consideraciones anteriores han sido sostenidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales como los que, ejemplificativamente, se citan a continuación:

"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo."(8)

"PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES (TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN). El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar de mejor forma dicho periodo, principio que es recogido y ampliado por la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, que prevé que los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les correspondan. Ahora bien, como la cuantificación de la prima vacacional, a través de un porcentaje, está referida de manera directa y exclusiva al monto del salario que corresponde al trabajador durante la totalidad del periodo respectivo, sin excluir de ese salario el relativo a los días de descanso obligatorio y a los festivos, en concordancia con el artículo 84 de la ley citada, el cual dispone que la prima vacacional es parte integrante del salario, se concluye que para tal cuantificación deben tomarse en cuenta los días inhábiles. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo mencionado, se haga referencia a los días ‘laborables’ y ‘hábiles’, respectivamente, pues ello no significa que a dichos términos debe ajustarse el porcentaje de la prima vacacional, toda vez que esa anotación tuvo como finalidad precisar la naturaleza de los días hábiles que podían tomarse para el establecimiento de las vacaciones, en concordancia con el artículo 74 y con las cláusulas 29 y 30 de los ordenamientos indicados, en cuyos textos se asentaron los días de descanso obligatorio y los inhábiles, los cuales, no pueden ser señalados dentro del periodo legal de vacaciones."(9)

(80) Respecto al tema de las vacaciones y la prima vacacional, específicamente, por cuanto hace a las relaciones individuales, la Ley Federal del Trabajo dispone, en esencia, que:

(81) - Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que no podrá ser menor de seis días laborales, y aumentará en dos, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios aunque, después del cuarto año, el periodo vacacional aumentará en dos días por cada cinco de servicio (artículo 76);(10)

(82) - Los trabajadores que presten servicios discontinuos, y los de temporada, tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año (artículo 77);(11)

(83) - Los trabajadores deberán disfrutar, por lo menos, de seis días de vacaciones en forma continua (artículo 78);(12)

(84) - Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración, y si la relación laboral termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al tiempo en que haya laborado (artículo 79);(13)

(85) - Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones (artículo 80);(14) y,

(86) - Las vacaciones deberán concederse dentro de los seis meses siguientes a que el trabajador cumpla un año de servicios y, anualmente, los patrones entregarán a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y, de acuerdo con ella, el periodo vacacional que les corresponda, y la fecha en que deberán disfrutarlo (artículo 81).(15)

(87) Las consideraciones anteriores desarrollan, de manera enunciativa, el conjunto de condiciones generales que, respecto de estas prestaciones, prevé la normativa aplicable, aunque conviene señalar, con intención meramente referencial, que a la par de éstas, la Ley Federal del Trabajo contiene algunas consideraciones específicas en relación con el tema que se analiza, respecto de cierto tipo de trabajos como, por ejemplo, los desarrollados por los menores (artículo 179);(16) quienes prestan sus servicios en buques (artículo 199),(17) los integrantes de tripulaciones de aeronaves civiles (artículo 233),(18) y los trabajadores a domicilio (artículo 328).(19)

(88) Ahora bien, de los aspectos generales referidos con antelación, debe destacarse que si bien el aludido artículo 76 dispone que los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones pagadas, del contenido del apartado referido no se advierte la existencia de alguna disposición de la que sea posible desprender cuál es el salario que debe tomarse en consideración para efectos de realizar el pago correspondiente.

(89) En relación con este tema, conviene señalar que, de manera general, el salario puede ser entendido como una institución fundamental del derecho laboral, pues representa la base o sustento material de los trabajadores.

(90) La Ley Federal del Trabajo define al salario, en su artículo 82,(20) como la retribución que debe pagar el patrón al empleado por el trabajo o servicio prestado, y esta noción general sirve de base a la propia norma que, en diferentes apartados, hace alusión a distintas categorías en relación con este tema.

(91) Así, por ejemplo, dentro del capítulo correspondiente a las relaciones laborales colectivas, los artículos 399 Bis(21) y 419 Bis(22) del ordenamiento jurídico invocado aluden al "salario por cuota diaria", mientras que el diverso artículo 391, fracción VI,(23) hace alusión a un salario tabulado, al disponer que el contrato colectivo contendrá "... el monto de los salarios ...".

(92) Por otra parte, en lo que al caso interesa, la normativa laboral también hace referencia a la existencia de un salario integrado, concepto que fue creado por la jurisprudencia y, posteriormente, adoptado por el legislador, que lo previó, originalmente, en el artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, y que la norma actual, vigente desde mil novecientos setenta, contempla en su artículo 84, que es del tenor literal siguiente:

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. ...

(93) En relación con este concepto y, en concreto, para el ámbito de las relaciones individuales, la Ley Federal del Trabajo incluye una serie de prestaciones que conforman esta clase de salario, entre las que pueden citarse, a manera de ejemplo, las siguientes: propinas (artículo 346);(24) alimentos (artículo 334);(25) habitación (artículos 28, fracción I, inciso d);(26) 283, fracción II,(27) y 334); aguinaldo (artículo 87);(28) prima de antigüedad (artículo 162);(29) prima de vacaciones (artículo 80);(30) y, comisión de agentes de comercio (artículo 286).(31)

(94) Lo anterior resulta relevante, porque el salario integrado, previsto en el precepto al que se hace referencia, es el que sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores, de acuerdo con el diverso artículo 89 de la propia Ley Federal del Trabajo, con el que guarda íntima relación, y que es del tenor literal siguiente:

Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. ...

(95) Enrelación con lo anterior, debe tenerse presente que al resolver la diversa contradicción de tesis número 190/2009, fallada por unanimidad de votos de los integrantes de esta Segunda Sala,(32) en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., en lo que interesa, se determinó que la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67,(33) 68,(34) 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo permitía concluir que el salario que debía servir de base para calcular las horas extras, era el previsto en el referido artículo 84, que se estimó válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios.

(96) Ahora bien, con independencia de lo anterior, no debe soslayarse que, en el caso, como se indicó al momento de analizar los criterios de los órganos jurisdiccionales contendientes, y también al fijar la materia de análisis en el presente asunto, la contradicción de tesis que ahora se resuelve está encaminada a determinar el salario con el que deben pagarse las vacaciones y la prima vacacional, cuando el trabajador reclamó el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentran las referidas, y ha sido reinstalado.

(97) Lo anterior resulta relevante pues, para estar en aptitud de tomar una determinación al respecto, se estima necesario realizar algunas precisiones en torno al último tema referido, esto es, la reinstalación.

(98) Así, debe señalarse que la reinstalación por despido injustificado implica el ejercicio de una acción de cumplimiento de la relación laboral, esto es, se decide que continúe la prestación de servicios como si el despido no hubiera existido.

(99) En este escenario, esta acción de cumplimiento de contrato implica la continuación del nexo laboral y, por tanto, el patrón está obligado a reinstalar al trabajador en su empleo, con todos los efectos legales que esto conlleve.

(100) En este orden de ideas, la reinstalación de un trabajador no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración de los derechos que, ordinariamente, le correspondían en la empresa, pero no sólo de los que disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él como serían, por ejemplo, los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso.

(101) Las consideraciones mencionadas fueron sostenidas, en lo esencial, al resolverse la diversa contradicción de tesis identificada con el número de expediente **********, resuelta en sesión de esta Segunda Sala, celebrada el veintiuno de enero del año dos mil, bajo la ponencia del Ministro J.V.A.A., y fallada por unanimidad de cinco votos, de la que derivó la tesis que a continuación se cita:

"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."(35)

(102) En esta lógica, resulta claro que si bien el derecho a la reinstalación, en un principio, deriva de la existencia de un despido que se estimó injustificado, y da lugar a la continuación de la relación laboral con todos los efectos jurídicos que conlleva, lo cierto es que al ejercerse esta acción de cumplimiento de la relación laboral, las prestaciones adicionales que se hayan reclamado, y a las que tenga derecho el trabajador, ya no dependen del despido o, incluso, de la propia reinstalación, sino que su causa directa es la relación laboral.

(103) Esto es así pues, se insiste, la reinstalación debe ser física y también jurídica y, por tanto, al concretarse, restablece los derechos que ordinariamente correspondían al trabajador antes del despido, y los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, lo que acredita que, como se señaló, en este escenario, las prestaciones dependerán, directamente, de las condiciones que rijan la relación laboral.

(104) A efecto de robustecer lo anterior, conviene citar el criterio que a continuación se transcribe:

"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME SU PROCEDENCIA Y, EN SU CASO, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONFLICTO, SIN ATENDER A PRESTACIONES INDEPENDIENTES DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE NO DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. La insumisión al arbitraje prevista en la fracción XXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho a favor del patrón de no reinstalar al trabajador cuando éste aduzca haber sido despedido y se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general del principio de estabilidad en el empleo. De esta forma, el incidente que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe instruir cuando se ejerce ese derecho, tiene como fin resolver únicamente sobre la procedencia de la insumisión al arbitraje y, en su caso, determinar la responsabilidad del conflicto, en términos del artículo 50, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, la resolución que la dirime, sin atender a prestaciones independientes de la acción de reinstalación por despido, no viola el principio de la no división de la continencia de la causa, porque este postulado se sustenta en la necesidad procesal de resolver de manera concentrada las acciones y pretensiones vinculadas por la misma causa o que tengan el mismo origen; lo que no sucede entre la reinstalación y las prestaciones que no dependen de ésta, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, entre otras, debido a que aquella acción tiene su origen en un despido injustificado, en cambio el resto de las prestaciones son causa directa de la existencia de la relación de trabajo. Así, la insumisión al arbitraje traerá como consecuencia que no exista litis en torno al despido, pero respecto del resto de prestaciones puede existir controversia y necesariamente tendrá que seguirse el juicio para resolverlas."(36)

(105) En la lógica recién precisada y, atento a lo desarrollado a lo largo de la presente ejecutoria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima válido concluir que toda vez que tras la reinstalación de un trabajador, las prestaciones que reciba, entre las que se encuentran las consistentes en vacaciones y prima vacacional, quedan vinculadas a la relación laboral, deben pagarse con base en el salario integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo que, como se desprende del contenido del precepto aludido, comprende los pagos en efectivo hechos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

(106) Lo anterior pues, conforme a lo expuesto en los razonamientos sostenidos hasta el momento, en el caso de las vacaciones: se trata de un derecho con el que cuentan los trabajadores para suspender la prestación del servicio que prestan al patrón, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual; el salario previsto en el referido artículo 84 se estima válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios, y cuando un trabajador ha sido reinstalado en su trabajo, las prestaciones que le corresponden derivan, directamente, de la relación laboral.

(107) Lo mismo ocurre en el caso de la prima vacacional que, conforme al artículo 80 de la legislación laboral en cita, consiste en un porcentaje que se fija a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional que, como se ha establecido, es el previsto en el referido artículo 84.

(108) Las consideraciones desarrolladas son consistentes con criterios sustentados, previamente, por esta instancia jurisdiccional, como el que se cita a continuación y que, en lo medular, se considera aplicable al caso, por analogía:

"HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo."(37)

(109) Por el contrario, la determinación aludida no se contrapone con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.", a la que se aludió, previamente, en el cuerpo de la presente ejecutoria,(38) ni tampoco con la que a continuación se precisa:

"HORAS EXTRAS. LA CANTIDAD QUE POR ESE CONCEPTO SEA MOTIVO DE CONDENA EN EL JUICIO LABORAL, NO FORMA PARTE DEL SALARIO INTEGRADO PARA LA CUANTIFICACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.’, sostuvo que el salario que debe servir de base para calcular el pago de horas extras es el previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, por ser el salario regular que recibe por la jornada ordinaria todos y cada uno de los días de trabajo, inclusive los de descanso. En virtud de lo anterior, la cantidad que por horas extras sea motivo de condena en el juicio laboral, no puede formar parte del salario integrado para la cuantificación de salarios caídos, porque ello daría como resultado un doble pago por ese concepto. Esto es, el salario integrado con el pago de horas extras sería la base para cuantificar las propias horas extras, lo que evidentemente implicaría que se duplique la condena."(39)

(110) Lo anterior, porque el contenido de los criterios mencionados permite advertir que, en ellos, se emitió un pronunciamiento relacionado, principalmente, con el pago de salarios caídos al trabajador y, en lo que interesa, se definió que cuando se reclamara este concepto y, por separado, el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente se venía percibiendo, o bien, cuando existiera condena en relación con alguno de los elementos que lo integran, éste ya no vendría a engrosar los salarios vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble, y serviría de base para cuantificarse a sí mismo, con lo que se duplicaría la condena.

(111) Por el contrario, en el presente caso, el análisis que se realiza parte de un supuesto distinto, pues en modo alguno involucra el estudio de los salarios caídos, sino que se refiere, solamente, al pago de dos prestaciones en específico y, por tanto, no se advierte que, a partir de lo resuelto, pueda existir la duplicidad que pretende evitarse con los criterios anteriormente mencionados.

(112) Ahora bien, debe tenerse presente que el criterio que se define en esta resolución está vinculado a la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas, es decir, aquellas que se generaron y no se disfrutaron, pero no las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo.

(113) Además, si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, es claro que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un doble pago, ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena.

(114) En este tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, a efecto de resolver la contradicción de criterios suscitada en la especie, debe señalarse que cuando un trabajador ha sido reinstalado en su trabajo, y demandó el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentran las vacaciones y la prima vacacional, el pago a que tenga derecho debe efectuarse conforme al salario integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

(115) SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, esta instancia jurisdiccional estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

No existe la contradicción de tesis denunciada, respecto de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo **********.

SEGUNDO

Existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo **********.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.

N.. Con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes.

Envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia; a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 dela Ley de Amparo.

R. de inmediato la jurisprudencia indicada, así como la parte considerativa de este fallo, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A. y el Ministro presidente S.A.V.H..

El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra del proyecto.

Estuvo ausente la M.M.B.L.R..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. Jurisprudencia 72/2010, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, número de registro IUS: 164120.

  2. Jurisprudencia 89/2007, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, número de registro IUS: 172573.

  3. Jurisprudencia 2a./J. 24/95, Novena Época, Segunda Sala, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., julio de 1995, página 59, número de registro IUS: «200766».

  4. Los datos de identificación de la tesis señalada son los siguientes: Tesis P./J. 27/2001, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77.

  5. Los datos de identificación de la tesis señalada son los siguientes: Tesis 2a./J. 94/2000, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319.

  6. Tesis 15/98, jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de mil novecientos noventa y ocho, página 384, número de registro IUS: 196592.

  7. Tesis 53/2004, jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil cuatro, página 569, número de registro IUS: 181498.

  8. "Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

    "Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."

  9. "Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año."

  10. "Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos."

  11. "Artículo 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

    "Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."

  12. "Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."

  13. "Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."

  14. "Artículo 179. Los menores de dieciséis años disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos."

  15. "Artículo 199. Los trabajadores tienen derecho a un periodo mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el periodo de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

    "Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo."

  16. "Artículo 233. Los tripulantes tienen derecho a un periodo anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este periodo podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario."

  17. "Artículo 328. Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89."

  18. "Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."

  19. "Artículo 399 Bis. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

    "La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo."

  20. "Artículo 419 Bis. Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

    "La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley."

    23 "Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

    "...

    "VI. El monto de los salarios."

    24 "Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

    "Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas."

    25 "Artículo 334. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo."

    26 "Artículo 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

    "I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

    "...

    "d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; ..."

    27 "Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

    "...

    "II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionadas al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral; ..."

    28 "Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. ..."

    29 "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: ..."

    30 "Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."

    31 "Artículo 286. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas."

    32 De los Ministros Azuela Güitrón, G.P., A.A., L.R. y F.G.S..

    33 "Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

    "Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."

    34 "Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

    La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.

    35 Tesis 37/2000, jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil, página 201, número de registro IUS: 191937.

    36 Tesis aislada LII/2011, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil once, página 657, número de registro IUS: 162115.

    37 Tesis 137/2009, jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 598, número de registro IUS: 166420.

    38 Ver párrafo 101, páginas 31 y 32.

    39 Tesis 57/2012 (10a.), jurisprudencia, Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 2, Libro X, julio de dos mil doce, página 947, número de registro IUS: 2001117.

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