Voto num. 1a./J. 73/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 73/2012 (10a.)
Número de registro23906
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

SOCIEDAD CONYUGAL. TRATÁNDOSE DE MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTES DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 11 DE MARZO DE 2010, ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.O.S.C.D.G.V.. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo **********, en el cual se sostiene uno de los criterios contendientes en la presente contradicción; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz.

    Previamente, cabe señalar que dicho tribunal resolvió el amparo directo **********, promovido por **********, contra la sentencia emitida en el toca de apelación **********, del índice de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, en la que se declaró improcedente la acción emprendida por la parte actora, quejosa en el juicio de garantías.

    Los antecedentes del caso son los siguientes:

    1. ********** demandó en la vía ordinaria civil a **********, la constitución, mediante la suscripción del contrato de sociedad civil innominada en escritura pública, la inmatriculación del contrato social ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, la integración del haber patrimonial de esa sociedad con distintos bienes inmuebles, la rendición de cuentas de la administración, la conclusión, terminación o disolución de la sociedad civil y su liquidación, entre otras prestaciones.

    2. La parte reo dio contestación a la demanda.

    3. Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró improcedente la acción emprendida por la parte actora.

    4. Inconforme con dicha determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se registró con el número de toca **********, del índice de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y, finalmente, se resolvió en el sentido de confirmar lo resuelto por el Juez de primer grado.

    5. En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió el juicio de amparo directo **********, en el cual, el Tribunal Colegiado denunciante determinó amparar a la parte quejosa, argumentando, para lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

    ... Así, de la causa de pedir antes identificada y de lo considerado por la responsable, se advierte que el problema jurídico a resolver por este órgano colegiado se traduce en determinar si, como lo sostiene la Sala responsable, en aquellos casos en que los cónyuges celebraron el matrimonio bajo el régimen económico de sociedad conyugal, pero no celebraron capitulaciones matrimoniales, la inexistencia de éstas hacen que el régimen de aquél sea el de separación de bienes, o si por el contrario, como se desprende de la causa de pedir que deriva de los planteamientos de la quejosa, la falta de esas capitulaciones no puede conducir a dejar de cumplir con la voluntad de los contrayentes de celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Para resolver tal cuestión, en principio, es necesario establecer que se tomarán en cuenta las disposiciones del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, vigentes hasta antes de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diez, pues son esas disposiciones las que la Sala responsable aplicó en el fallo que aquí se reclama. Precisado lo anterior, debe decirse que el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, aplicable al caso concreto, en lo que ahora interesa, establece: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 54.’ (se transcribe). ‘Artículo 56.’ (se transcribe). De dichas disposiciones legales se advierte que el matrimonio se traduce en una institución jurídica que cobra vigencia a través de un acto solemne, en el que los contrayentes -cónyuges- lo celebran, expresando su voluntad de dar vida jurídica a dicha institución, incorporando, respectivamente, a su esfera jurídica los derechos y obligaciones que con ella nacen. Dicha institución persigue fines determinados, entre los que se encuentran la vida en común, la perpetuación de la especie y la ayuda mutua, en aras de la preeminencia de la familia como estructura básica del entramado social. Así, el matrimonio se traduce en una institución jurídica económica, social y política, pues atraviesa y toca cada una de estas esferas de la personalidad de los contrayentes e implica relaciones de tales índoles, siempre bajo el principio básico y rector de la igualdad. En tanto organización económica, el matrimonio se inserta dentro de un entramado de esa misma naturaleza, en la que resulta indispensable que los cónyuges se proporcionen, recíprocamente, por regla general, entre sí y a sus hijos, los satisfactores que permitan a la familia hacer frente a sus necesidades alimentarias, lo que, desde luego, se realiza a través de los recursos económicos de los que los cónyuges disponen. En ese sentido, el propio Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, aplicable al caso concreto, dispone: ‘Artículo 60.’ (se transcribe). ‘Artículo 61.’ (se transcribe). ‘Artículo 66.’ (se transcribe). ‘Artículo 67.’ (se transcribe). ‘Artículo 69.’ (se transcribe). ‘Artículo 70.’ (se transcribe). De las disposiciones legales en cita se desprende lo siguiente: I. Son dos los regímenes patrimoniales a los que puede quedar sujeto el matrimonio, a saber: la sociedad conyugal y la separación de bienes. Al respecto, es necesario establecer que si como antes quedó indicado, el matrimonio es una institución de naturaleza económica, política, social y jurídica, es claro que esas cuatro esferas, de manera integral e indisoluble, conforman dicha institución. II. El régimen económico del matrimonio incluye o abarca la administración de los bienes, la contratación de derechos y obligaciones, así como la disposición de los bienes que lo constituyen. Dicho régimen, desde luego, orientado a los fines del matrimonio, es decir, a la satisfacción y atención de las cargas matrimoniales desde el punto de vista económico. Así, el régimen patrimonial es parte integrante de la relación que le da vida, esto es, del matrimonio y, por tanto, el interés de la familia le subyace. III. El régimen de separación de bienes se traduce en aquel en el que los cónyuges conservan, cada uno, la propiedad y administración de sus bienes, la titularidad de sus derechos, resultando de su exclusivo dominio y, por tanto, responden cada uno, por sí y de manera independiente y autónoma, de cada una de las obligaciones que contraiga. Bajo este régimen económico del matrimonio, los bienes de cada uno de los contrayentes que integran su patrimonio están perfectamente diferenciados, y cada uno, con su peculio, deberá hacer frente a las obligaciones económicas del matrimonio. IV. En el régimen de sociedad conyugal, con los bienes de cada uno de los contrayentes, se forma un patrimonio común, esto es, una comunidad de bienes, con la finalidad de hacer frente a las cargas económicas matrimoniales. Al respecto, es importante señalar que, como en líneas posteriores se demostrará, dentro del matrimonio pueden coexistir ambos regímenes económicos. Ahora, es importante determinar cómo es que se constituye cada uno de esos regímenes económicos, para lo que debemos acudir al segundo párrafo del artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, mismo que dispone: (se transcribe). Precepto legal del que se desprende que para que se configure la sociedad conyugal es necesaria e indispensable la voluntad de los contrayentes. De la segunda parte de la porción normativa antes transcrita se corrobora el requisito de existencia de la sociedad conyugal, esto es, la voluntad de las partes contrayentes del matrimonio, la que de acuerdo con la redacción de dicho precepto legal deberá necesariamente expresarse, de surte que esa expresión de voluntad no puede ser tácita. Ahora, en los términos en que la porción normativa se encuentra redactada, pareciera que esa expresión de voluntad de los contrayentes únicamente puede darse a través de las capitulaciones matrimoniales, y que en caso de que éstas no existan, invariablemente el régimen patrimonial del matrimonio será el de separación de bienes, interpretación a la que responde el criterio jurisprudencial en que la Sala responsable apoya la decisión en el fallo que aquí se reclama, y que este Tribunal Colegiado no comparte, pues bajo la apreciación de quienes aquí resolvemos, responde a un criterio formalista que no atiende a la integralidad de las disposiciones que regulan a la institución del matrimonio. Esto es así, pues de una interpretación sistemática e integral de los preceptos que regulan a dicha institución, a su régimen patrimonial y a la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, este tribunal concluye, como en líneas posteriores se demostrará, que la expresión de la voluntad de los cónyuges para conformar la comunidad de bienes que integran la sociedad conyugal no debe única e invariablemente expresarse a través de dichas capitulaciones. Para demostrar lo anterior, es necesario establecer que, de acuerdo con el artículo 66 del código sustantivo que aquí nos ocupa, son capitulaciones matrimoniales ‘los pactos que los esposos celebran para constituir sociedad conyugal o para terminar ésta y sustituirla por la separación de bienes’, las que, de acuerdo con la fracción I de dicho precepto legal, pueden darse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender tanto bienes presentes como futuros. Ahora, si como antes quedó dicho, el régimen patrimonial del matrimonio incluye la administración de los bienes, la contratación de derechos y obligaciones, así como la disposición de los bienes que lo constituyen, son en las capitulaciones matrimoniales en donde se establecen las reglas a las que se sujetan las relaciones de naturaleza económica de los bienes que integran ese haber patrimonial, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, aplicable al caso concreto, en donde se establece que la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales. Así, en dichas capitulaciones podrá establecerse si la sociedad conyugal queda conformada por todos los bienes, presentes o futuros, de cada consorte, o sólo por parte de ellos, precisando, en este caso, cuáles bienes habrán de entrar en la sociedad, tal como se desprende de lo dispuesto en los incisos c) y d) de la fracción III del artículo 70 antes citado, y en donde encuentra sustento la afirmación antes hecha, en el sentido de que en el matrimonio pueden coexistir el régimen de separación de bienes y de sociedad conyugal pues, conforme a lo antes dicho, es jurídica y materialmente posible que ciertos bienes de cada uno de los contrayentes se rijan por la separación de bienes, y otros por el régimen societal (sic). Además, en dichas capitulaciones, podrá establecerse si la administración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges de manera conjunta, o a uno solo de ellos, según se advierte de la fracción VIII del propio artículo 70 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. De lo anterior se sigue que las capitulaciones matrimoniales, en esencia, se traducen en el pacto en donde los cónyuges fijan las reglas a las que se sujetarán sus relaciones patrimoniales. Por tanto, tienen un doble objeto, a saber, la constitución del régimen de bienes a que estará sujeto el matrimonio y la administración de los mismos. Ahora, esa constitución del régimen de bienes no puede ni debe interpretarse como el acto de expresión de voluntad por parte de los cónyuges para el nacimiento de la sociedad conyugal, sino como el estatuto al que habrán de sujetarse los bienes que se aporten al caudal común. No pasa inadvertido que la fracción XXI del artículo 70 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala establece que, en lo que no estuviera expresamente estipulado en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de dicho código, relativas a la sociedad civil. Al respecto, debe decirse que, como de manera correcta lo apreció la Sala responsable, tal disposición cobra aplicación cuando establecido el régimen de sociedad conyugal, y pactadas sus condiciones, esto es, celebradas las capitulaciones matrimoniales, en éstas no se preveían reglas específicas para solucionar determinadas cuestiones, supuesto en el que, con tal fin, habría que acudir a las disposiciones aplicables de la sociedad civil, supuesto distinto al que ahora nos ocupa, pues en el caso a estudio no existen tales capitulaciones, tal como la quejosa lo sostiene en parte de su concepto de violación. Sin embargo, de ello no se sigue que cuando los contrayentes establecen que el régimen patrimonial del matrimonio sería el de sociedad conyugal y no pactan su regulación, esto es, no celebran capitulaciones matrimoniales, dicho régimen no habría de cobrar vigencia. Lo anterior es así, pues debe tenerse en cuenta que, como antes quedó señalado, para la configuración de la sociedad conyugal es necesaria la expresión de la voluntad de los contrayentes, y las capitulaciones matrimoniales no son otra cosa más que las condiciones o reglas a que esa comunidad de bienes debe sujetarse en sus relaciones, y no así el único acto jurídico o medio por el que los contrayentes puedan expresar su voluntad de sujetarse a dicho régimen, habida cuenta que, como antes quedó indicado, el régimen patrimonial forma parte del matrimonio, de surte que, al celebrarse éste, los consortes pueden válidamente señalar que es su deseo y su voluntad que dicha institución, en lo económico, se sujete al régimen de la sociedad conyugal. Así, se logra distinguir entre la expresión de voluntad de los cónyuges, respecto del régimen patrimonial que era su deseo rigiera su matrimonio, y el pacto conforme al que se regularía esa sociedad conyugal. Bajo este contexto, es dado concluir que la falta de capitulaciones matrimoniales, en tanto estatuto regulatorio del patrimonio, no afecta la existencia de la sociedad conyugal cuando los cónyuges expresaron su voluntad de que su matrimonio se sujetara a ésta, pues para ello basta la expresión de voluntad de que el matrimonio se contrajo y, por tanto, se sujetará a ese régimen. Por tanto, este órgano colegiado sostiene que, constando la manifestación expresa de los contrayentes del matrimonio para que exista la sociedad conyugal, requisito que exige el artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala que aquí se interpreta, no puede válidamente sostenerse que, de existir tal manifestación de voluntad y ante la falta de capitulaciones matrimoniales, el matrimonio deba regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, toda vez que una interpretación de tal orden resultaría contraria al consentimiento expreso de los contrayentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número trescientos setenta de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y nueve, Tomo IV, Parte SCJN, Sexta Época del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.’ (se transcribe). Lo anterior es así pues, se insiste, la sociedad conyugal no nace de las capitulaciones matrimoniales, ya que éstas se traducen en la forma, términos o condiciones a las que los contrayentes pactan, habrán de ajustarse y sujetarse la comunidad de sus bienes, y el acto que hace surgir a la vida jurídica a la sociedad conyugal es el acuerdo expreso de voluntades celebrado a consecuencia del matrimonio para hacer frente a sus cargas económicas por parte de los contrayentes. Luego, si al celebrarse el matrimonio los cónyuges señalan en forma expresa y así queda asentado en el acta de matrimonio respectiva, que es su voluntad que se constituya la sociedad conyugal, es claro que esa expresión de voluntad, aun cuando omitan pactar las condiciones o regulaciones a que aquélla se sujetará, se traduce en su deseo expreso de estarse a dicho régimen patrimonial de matrimonio y a pasar por sus obligaciones, derechos y consecuencias. Lo anterior, incluso, se corrobora al tener en cuenta la fracción XV del artículo 70 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, aplicable al caso concreto, antes transcrito, que prevé como causas de terminación de la sociedad conyugal: la disolución del matrimonio, la voluntad de los consortes y la declaración por sentencia de la presunción de muerte del cónyuge ausente, lo que revela que dicho régimen patrimonial únicamente puede concluir al no subsistir sus fines (disolución), por imposibilidad material (presunción de muerte), y en virtud de un acto del mismo contenido que el que le dio origen (voluntad de los consortes). Además, el criterio que se sustenta en esta resolución, bajo la apreciación de este órgano colegiado, se corrobora al tener presente el contenido de los artículos 1280, 1284, 1292, 1293 y 1320 del propio código sustantivo en cita, que disponen: (se transcriben). Preceptos legales de los que se advierte que es el mutuo consentimiento de las partes lo que perfecciona a los contratos, excepto aquellos que deban reunir una forma prevista en la ley, obligándolas no sólo a cumplir con lo expresamente pactado, como sucedería de existir las capitulaciones matrimoniales, sino también a todas las consecuencias, según la naturaleza del acto, sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley, pudiendo pactar lo queconforme a sus intereses consideren conveniente, pero aquellas que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se hubieran expresado. Luego, si conforme a lo hasta ahora expuesto la sociedad conyugal se perfecciona y actualiza con el consentimiento expreso de los contrayentes, y su existencia como tal no depende ni se encuentra condicionada a que se establezcan capitulaciones matrimoniales, por ser éstas únicamente el pacto a través del que aquélla se regula, es claro que la manifestación expresa de voluntad de los contrayentes de sujetar el régimen económico del matrimonio a la sociedad conyugal, los obliga a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Una interpretación de tal orden se aparta de un criterio estrictamente formal y resulta acorde a la intención de los contrayentes, ajustándose, en este sentido, a lo dispuesto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establecen: (se transcriben). Luego, el hecho de que se omitieran formular capitulaciones matrimoniales al celebrarse el matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, no es obstáculo para que se cumpla con la voluntad de los cónyuges, máxime que el Estado Mexicano, de acuerdo con el punto 1 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en tanto signatario de dicha convención, se obligó en el ámbito internacional a respetar el derecho y la libertad, así como garantizar el libre y pleno ejercicio de toda persona sujeta a su jurisdicción, para que use y goce de sus bienes con libertad, pudiendo subordinarlo únicamente al interés social, tal como se desprende de dicho precepto, en relación con el artículo 1 de dicho instrumento internacional que, en lo que aquí interesa, establece: (se transcribe). En consecuencia, se insiste, si los contrayentes, al celebrar el matrimonio de manera expresa señalaron que era su voluntad que el régimen patrimonial que rigiera su matrimonio fuera el de sociedad conyugal, la falta de las capitulaciones matrimoniales no puede hacer nugatoria dicha expresión libre de su voluntad y, en esa medida, resulta incorrecto al respecto lo considerado por la Sala responsable en el fallo que de ella aquí se reclama, lo que conduce a este órgano colegiado a otorgar a la quejosa la protección por ella solicitada, sin que este tribunal pueda abordar cuestiones distintas a las aquí analizadas, pues de hacerlo, y ante la falta de pronunciamiento expreso de la responsable, visto el sentido del fallo que aquí se reclama, estaría sustituyendo a la autoridad común en su arbitrio jurisdiccional, decidiendo en última instancia cuestiones que compete a dicha autoridad dilucidar, dejando inauditas a cualquiera de las partes que, con tales pronunciamientos, resultaran afectadas, por lo que, al resultar apto y suficiente para otorgar el amparo lo hasta ahora analizado, es innecesario ocuparse de cuestiones distintas a las ya estudiadas ...

  2. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Tlaxcala, Tlaxcala.

    Resolvió el amparo directo **********, promovido por **********, contra la sentencia emitida en el toca de apelación **********, del índice de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a través de la cual se modificó la sentencia de primer grado, en la que se declaró procedente la acción emprendida por la parte actora, quejosa en el juicio de garantías.

    Los antecedentes del caso son los siguientes:

    1. ********** demandó en la vía ordinaria civil a **********, la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, entre otras prestaciones.

    2. La parte reo dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, reclamando también la disolución del vínculo matrimonial.

    3. Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declararon procedentes tanto la acción principal como la reconvencional; sin embargo, se declaró improcedente la liquidación de la sociedad conyugal, al no haberse pactado capitulaciones matrimoniales.

    4. Inconformes con dicha determinación, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual se registró con el número de toca **********, del índice de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y, finalmente, se resolvió en el sentido de modificar lo resuelto por el Juez de primer grado.

    5. En contra de dicha sentencia, ambas partes promovieron los juicios de amparo directo ********** y **********, en los cuales, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la parte actora, debido a que la sentencia reclamada no se encontraba firmada por los Magistrados integrantes de la Sala familiar y, por otra, sobreseyó en el juicio de garantías promovido por la parte demandada.

    6. En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable emitió una nueva sentencia donde firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Familiar y, con plenitud de jurisdicción, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de que la parte actora acreditó su acción de divorcio y el demandado no justificó su acción reconvencional, además, reiteró que era improcedente la liquidación de la sociedad conyugal, al no haberse pactado capitulaciones matrimoniales.

    7. Finalmente, en contra de dicha sentencia, la parte denunciante promovió el juicio de amparo directo **********, en el cual, se determinó negar el amparo solicitado, argumentando, para lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

    SEXTO. Son infundados los conceptos de violación que aduce la apelante, de acuerdo con lo que a continuación se expone: En efecto, los artículos 60, 66, fracción I y 70, fracción I, del Código Civil del Estado de Tlaxcala disponen, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Artículo 60.’ (se transcribe). ‘Artículo 66.’ (se transcribe). ‘Artículo 70.’ (se transcribe). Los anteriores artículos son claros en sostener que, para que la sociedad conyugal exista, se necesitan dos requisitos consistentes en que: a) se establezca expresamente; y, b) se pacten capitulaciones matrimoniales que, precisamente, son los pactos celebrados para constituir la sociedad conyugal, y que se pueden otorgar antes de la celebración del matrimonio o durante él. Si los cónyuges no pactan dichas capitulaciones, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes. Ahora bien, como lo dice la Sala responsable, aun cuando de la copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre ********** y ********** se advierte que fue bajo el régimen de sociedad conyugal; lo cierto es que no se observa de tal documento, ni de ningún otro, que antes o durante el matrimonio se hayan pactado capitulaciones matrimoniales, por lo que no puede considerarse constituida tal sociedad y, en consecuencia, debe entenderse que el régimen que debe prevalecer entre los cónyuges es el de separación de bienes, por lo que, como atinadamente lo señala la Sala responsable, en el caso, no resulta procedente la disolución y liquidación de sociedad conyugal alguna, pues ésta no se constituyó, al no haberse pactado capitulaciones matrimoniales. Aunado a lo anterior, y contrario a lo sostenido por la parte quejosa, en la especie, no resultan aplicables los criterios jurisprudenciales a que hace mención, toda vez que de la lectura de los mismos se advierte que se refieren e interpretan principalmente los artículos 179 y 183 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, que son distintos al referido artículo 60 de la legislación sustantiva civil de Tlaxcala; los referidos artículos 179 y 183 de aquella codificación disponen: ‘Artículo 179.’ (se transcribe). ‘Artículo 183.’ (se transcribe). Como se observa, ninguno de tales preceptos legales dispone que si los cónyuges no establecen expresamente la sociedad conyugal pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes; por tanto, los referidos criterios jurisprudenciales en los que se apoya la quejosa, no pueden ser aplicados, ni por analogía, ni por igualdad de razón al caso concreto, pues en la legislación civil del Estado de Tlaxcala se establecen disposiciones diversas a las que en aquéllos se interpretan, ya que, según se dijo, en esta entidad federativa la existencia de la sociedad conyugal está condicionada a que se pacten capitulaciones matrimoniales.

    Al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, así como el amparo en revisión **********, el referido Tribunal Colegiado reiteró el anterior criterio, mismo que generó la formación de la siguiente jurisprudencia:

    "Novena Época

    "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXX, diciembre de 2009

    "Tesis: XXVIII. J/8

    "Página: 1408

    "SOCIEDAD CONYUGAL. PARA SU CONSTITUCIÓN LOS CÓNYUGES DEBEN DEMOSTRAR QUE ANTES O DURANTE EL MATRIMONIO PACTARON CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DE LO CONTRARIO EL RÉGIMEN ECONÓMICO SERÁ EL DE SEPARACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Los artículos 60, 66, fracción I y 70, fracción I, del Código Civil del Estado son claros en sostener que para la constitución de la sociedad conyugal se necesitan dos requisitos: a) que se establezca expresamente; y, b) que se pacten capitulaciones matrimoniales que, precisamente, son los pactos celebrados para constituir la sociedad conyugal y que se pueden otorgar antes de la celebración del matrimonio o durante él. Ahora bien, si los cónyuges no pactan dichas capitulaciones, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes; por tanto, aun cuando los consortes manifiesten que el régimen económico bajo el cual celebran su matrimonio es el de sociedad conyugal, ésta no podrá considerarse constituida si no se demuestra que antes o durante el matrimonio se pactaron capitulaciones matrimoniales; en consecuencia, el régimen que debe prevalecer es el de separación de bienes. No obsta a lo anterior, los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 47/2001 y 49/2001, que aparecen bajo los rubros: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).’ y ‘CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN APLICABLE CUANDO HAY OMISIÓN DE FORMULARLAS (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).’, toda vez que de su lectura se advierte que se refieren e interpretan principalmente los artículos 179 y 183 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, que son distintos al artículo 60 de la legislación sustantiva civil de Tlaxcala, pues ninguno de aquellos preceptos legales dispone que si los cónyuges no establecen expresamente la sociedad conyugal pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes; por tanto, en la legislación civil del Estado de Tlaxcala se establecen disposiciones diversas a las que en aquellos criterios jurisprudenciales se interpretan ya que, según se dijo, en esta entidad federativa la existencia de la sociedad conyugal está condicionada a que se pacten capitulaciones matrimoniales."

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya superado.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

El discernimiento expuesto resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto al alcance que se le debe dar a lo establecido en el artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (vigente hasta antes del once de marzo de dos mil diez), para determinar si la existencia de la sociedad conyugal está condicionada a la celebración de capitulaciones matrimoniales, o bien, a la simple expresión de voluntad de los contrayentes en constituirla.

Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, al resolver el amparo directo **********, señaló que conforme al artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para que se configure la sociedad conyugal es necesaria e indispensable la voluntad expresa de los contrayentes.

Mencionó que, conforme a dicha porción normativa, pareciera que esa expresión de voluntad únicamente puede darse a través de las capitulaciones matrimoniales y que en caso de que éstas no existan, invariablemente el régimen patrimonial del matrimonio será el de separación de bienes; lo cual, dijo, no comparte, debido a que ello responde a un criterio formalista que no atiende a la integridad de las disposiciones que regulan la institución del matrimonio.

En ese sentido, estimó que de una interpretación sistemática e integral de los preceptos que regulan a dicha institución, a su régimen patrimonial y a la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales; la voluntad de los cónyuges para conformar la comunidad de bienes que integran la sociedad conyugal, no debe única e invariablemente expresarse a través de las capitulaciones matrimoniales y, para evidenciar lo anterior, definió lo que son las capitulaciones matrimoniales, conforme al artículo 66 de dicha legislación; además, añadió que de acuerdo a la fracción I del referido precepto, éstas pueden darse antes de la celebración del matrimonio o durante él y pueden comprender tanto bienes presentes como futuros.

Agregó que la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales, que éstas se traducen, en esencia, en el pacto en donde los cónyuges fijan las reglas a que se sujetarán sus relaciones patrimoniales y que, por tanto, tienen un doble objeto, la constitución del régimen de bienes a que estará sujeto el matrimonio y la administración de los mismos; al respecto, dijo que esa constitución del régimen de bienes, no puede ni debe interpretarse como el acto de expresión de voluntad por parte de los cónyuges para el nacimiento de la sociedad conyugal, sino como el estatuto al que habrán de sujetarse los bienes que se aporten a la causa común.

Insistió que para la configuración de la sociedad conyugal es necesaria la expresión de la voluntad de los contrayentes, y las capitulaciones matrimoniales no son otra cosa más que las condiciones o reglas a que esa comunidad de bienes debe sujetarse en sus relaciones, y no así el único acto jurídico o medio por el que los contrayentes puedan expresar su voluntad de sujetarse a dicho régimen, habida cuenta que el régimen patrimonial forma parte del matrimonio; de ahí que, al celebrarse éste, los consortes pueden válidamente señalar que es su voluntad que dicha institución, en lo económico, se sujete al régimen de la sociedad conyugal; además, sostuvo que así se logra distinguir entre la expresión de voluntad de los cónyuges, respecto del régimen patrimonial que era su deseo rigiera su matrimonio y el pacto conforme al que se regularía esa sociedad conyugal.

Consideró que la falta de capitulaciones matrimoniales, como estatuto regulatorio del matrimonio, no afecta la existencia de la sociedad conyugal, cuando los contrayentes expresaron su voluntad de que su matrimonio se sujetara a ésta, puespara ello basta la expresión de voluntad de que el matrimonio se contrajo y, por tanto, se sujetara a ese régimen; de ahí que, ante la falta de capitulaciones matrimoniales, el matrimonio no pueda regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, ya que de lo contrario sería contrariar el consentimiento expreso de los contrayentes.

Para corroborar lo anterior, dijo que conforme al artículo 70, fracción XV, del código sustantivo de referencia, las causas de terminación de la sociedad conyugal únicamente las constituyen: la disolución del matrimonio, la voluntad de los consortes y la declaración por sentencia de la presunción de muerte del cónyuge ausente; además, invocó el contenido de los artículos 1280, 1284, 1292, 1293, 1320, 1331 y 1332 de la misma legislación, en cuanto a las reglas de interpretación y perfeccionamiento de los contratos.

Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Tlaxcala, Tlaxcala, al resolver el amparo directo ********** (criterio que reiteró al conocer de los amparos directos **********, ********** y **********, así como el amparo en revisión **********), sustancialmente, dijo que conforme a los artículos 60, 66, fracción I y 70, fracción I, del Código Civil del Estado de Tlaxcala, para que la sociedad conyugal exista se necesitan dos requisitos: que se establezca expresamente y que se pacten capitulaciones matrimoniales; que precisamente son los pactos celebrados para constituir la sociedad conyugal y que se pueden otorgar antes de la celebración del matrimonio o durante él. En ese sentido, señaló que si los cónyuges no pactan dichas capitulaciones, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes.

Además, agregó que a falta de capitulaciones matrimoniales no puede considerarse constituida la sociedad.

En ese sentido, se puede concluir lo siguiente:

Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que como se pudo observar, al interpretar el mismo precepto legal, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, sostuvo que la falta de capitulaciones matrimoniales no afecta la existencia de la sociedad conyugal, cuando los contrayentes expresaron su voluntad de constituir su matrimonio bajo ese régimen; mientras que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Tlaxcala, Tlaxcala, consideró que para que la sociedad conyugal exista se necesitan dos requisitos: que se establezca expresamente y que se pacten capitulaciones matrimoniales; de lo contrario, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes.

QUINTO

Previamente a resolver el tema de fondo, es necesario hacer notar que el artículo 60 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en el que se apoyaron los tribunales contendientes para emitir sus resoluciones, fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el once de marzo de dos mil diez, y que esta nueva norma se debe tomar en cuenta para sustentar el criterio que debe prevalecer.

A partir de esa consideración, se estima que un primer punto jurídico que debe determinarse -no considerado por ninguno de los tribunales contendientes- consiste en determinar si el artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, vigente a partir del once de marzo de dos mil diez, es aplicable a los matrimonios celebrados con anterioridad a dicha reforma, o bien, si sus efectos vinculatorios solamente se refieren a los contraídos a partir de ésta. Lo anterior, porque si el artículo de referencia aplica a los matrimonios anteriores a su vigencia, ese y no otro sería el fundamento para resolver este diferendo criterial.

Para ese efecto, resulta importante precisar lo que establece el artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (vigente hasta antes del once de marzo de dos mil diez).

"Artículo 60. El régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.

La sociedad conyugal será siempre voluntaria; pero si los cónyuges no la establecen expresamente, pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.

De lo anterior, se puede observar que el párrafo primero de dicho precepto establece los tipos de régimen económico del matrimonio que se prevén en dicha legislación.

En el segundo, se dispone que la sociedad conyugal siempre será voluntaria, pero que si los cónyuges no la establecen expresamente, pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes.

Con motivo de la reforma al Código Civil del Estado Libre y Soberano del Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, el once de marzo de dos mil diez, se modificó el contenido del artículo 60 de dicha codificación, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 60. El régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.

(Reformado, P.O. 11 de marzo de 2010)

"El régimen económico se elegirá con la manifestación voluntaria de los contrayentes, e iniciará a partir de la celebración del contrato civil de matrimonio.

(Adicionado, P.O. 11 de marzo de 2010)

"La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que al efecto se celebren. A falta de capitulaciones matrimoniales, los bienes que los cónyuges adquieran pertenecerán a ambos en copropiedad por partes iguales, y supletoriamente se regirán conforme a las reglas de la sociedad civil previstas en el presente código."

Como se ve, dicho artículo reformado introdujo un cambio fundamental al sistema establecido por el artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, vigente hasta antes del once de marzo de dos mil diez (en cuanto a determinar si la existencia de la sociedad conyugal estaba necesariamente condicionada a la celebración de capitulaciones matrimoniales, cuyo punto de derecho originalmente suscita la contradicción de tesis que nos ocupa). En efecto, la nueva norma claramente establece que cualquier régimen económico se elegirá con la simple manifestación voluntaria de los contrayentes; y en cuanto a la sociedad conyugal, se dice que se regirá por las capitulaciones matrimoniales que al efecto celebren y que, "a falta de éstas", los bienes que los cónyuges adquieran pertenecerán a ambos en copropiedad por partes iguales y supletoriamente se regirán conforme a las reglas de la sociedad civil.

Ahora bien, para determinar a qué matrimonios resulta aplicable dicha disposición, es decir, a los celebrados con anterioridad a dicha reforma, o bien, solamente a los contraídos a partir de ésta, es importante realizar las siguientes precisiones:

En principio, cabe señalar que los artículos transitorios que rigieron el ámbito temporal de validez de las normas reformadas con motivo del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el once de marzo de dos mil diez, fueron los siguientes:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente decreto.

De lo anterior se puede advertir que dentro de dichos artículos no se desprende que el legislador haya establecido alguna disposición, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de las normas modificadas ni la forma de regir los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, a fin de evitar algún problema de retroactividad.

Bajo este contexto, resulta necesario realizar algunas consideraciones en torno a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.

El precepto constitucional de referencia es claro al establecer que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Al respecto, cabe señalar que una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir derechos individuales ya adquiridos con motivo de la aplicación de una legislación anterior y, en ese sentido, se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintas ocasiones.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXIX

"Página: 1655

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo 14 constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, debiendo entenderse que existe ese efecto retroactivo, cuando la ley vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos ya; de modo que si un individuo, al amparo de una ley de procedimientos, solicita un beneficio que la misma ley le concede, y durante la tramitación se promulga una nueva ley, que no contiene ese beneficio, esta nueva ley no debe aplicarse en el caso, porque el interesado ha adquirido derechos al amparo de la anterior, para que se resuelva su asunto en cuanto al fondo, sin que pueda alegarse que se trata de un acto de puro procedimiento, puesto que el interesado tiene el derecho de que se le otorgue el beneficio que la primera ley concedía.

Pues bien, se estima que el artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, vigente a partir del once de marzo de dos mil diez, solamente aplica a los matrimonios celebrados con posterioridad a esa fecha.

Ello es así, porque su emisión implica, como se anticipó, un cambio fundamental al sistema establecido en el precepto derogado que, en la parte que aquí interesa, disponía que la sociedad conyugal será siempre voluntaria, pero si los cónyuges no la establecen expresamente, pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes, motivo por el cual, de aplicarse el nuevo régimen a los matrimonios contraídos con anterioridad, se afectarían derechos adquiridos definidos por la ley anterior.

SEXTO

Determinación del criterio que debe prevalecer respecto de los criterios que constituyen la materia en conflicto por los tribunales contendientes.

La materia de la contradicción de tesis que nos ocupa se debe constreñir en determinar si conforme al artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (vigente hasta antes del once de marzo de dos mil diez), la existencia de la sociedad conyugal está condicionada a la celebración de capitulaciones matrimoniales, o bien, basta la simple expresión de voluntad de los contrayentes en constituirla.

Ese tema es actual y se debe resolver, a pesar de la reforma legal identificada en el considerando que antecede, puesto que, aun derogado, dicho artículo es aplicable a un número indeterminado de matrimonios.

A fin de poder resolver la presente contradicción, resulta importante traer a contexto, -aunque parezca reiterativo-, lo que establece el artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (vigente hasta antes del once de marzo de dos mil diez), que fue materia de análisis por los tribunales contendientes:

"Artículo 60. El régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.

La sociedad conyugal será siempre voluntaria; pero si los cónyuges no la establecen expresamente, pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.

Como se puede observar, el párrafo primero de dicho precepto establece los tipos de régimen económico del matrimonio que se prevén en dicha legislación.

El segundo, dispone que la sociedad conyugal siempre será voluntaria, pero que si los cónyuges no la establecen expresamente, pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes.

Sobre este último aspecto, la problemática surge con motivo de establecer si conforme al artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (vigente hasta antes del once de marzo de dos mil diez), la existencia de la sociedad conyugal está condicionada a la necesaria celebración de capitulaciones matrimoniales, o bien, basta la simple expresión de voluntad de los contrayentes en constituirla.

Ahora bien, de la exposición de motivos que dio origen al Decreto Número 88, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, el veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, a través del cual se abrogó el anterior Código Civil del Estado de Tlaxcala, en la parte conducente, se desprende lo siguiente:

31. Relaciones patrimoniales de los cónyuges. El régimen común del matrimonio es la separación de los bienes; el proyecto considera la sociedad conyugal como el régimen voluntario necesariamente expreso y todas las disposiciones que al efecto se proponen tienen por objeto reglamentar esta idea (artículos 58 a 76) ...

En tanto que en la diversa exposición de motivos que dio origen a la reforma del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, el once de marzo de dos mil diez, se asienta que:

"VI. La decisión de una pareja de unir sus vidas en matrimonio implica una serie de cuestionamientos acerca de cuál será el tratamiento que tendrán sus bienes presentes y futuros durante la existencia de esta unión. La respuesta a este cuestionamiento resulta ser de gran importancia y trascendencia, puesto que será la protección y administración de los bienes lo que dará soporte económico a la vida familiar. Así que por más sencillo que parezca cumplir con un requisito para la celebración de este acto, que se traduce en marcar dentro del acta de matrimonio, el régimen patrimonial elegido, muchas veces no se recibió suficiente información para prevenir conflictos futuros relacionados con la economía familiar; por lo que existe el riesgo de que con el paso del tiempo, surjan diferencias con relación a la administración o distribución de los recursos y bienes obtenidos en el matrimonio, o bien, respecto de la división de bienes de la sociedad conyugal en caso de divorcio. El Código Civil vigente en nuestro Estado, prevé que el régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes, sin embargo en el primero de ellos existe una regla que se refiere al requisito de pactar capitulaciones matrimoniales para afianzar o hacer válido el régimen de sociedad conyugal. De lo contrario se tomará como régimen el de separación de bienes. El hecho es que al decidir sobre el régimen patrimonial, muchas personas no conocen sus alcances hasta que se ha ocasionado un conflicto; aquel que tiene los bienes a su nombre es legalmente propietario y el otro cónyuge queda en estado de indefensión, pues jurídicamente nada le corresponde en la mayoría de los casos; y es que en la escasa información de esta parte fundamental que compone la convivencia dentro del matrimonio provoca que se originen roces que poco a poco dañan las relaciones y de una forma u otra desprotegen a cualquiera de los cónyuges. Quizás la falta de información o bien, los requisitos legales establecidos para el otorgamiento de las capitulaciones que resultan no estar al alcance de las posibilidades de todos los ciudadanos, pudiera ser alguna de las causas de que su celebración sea poco común de llevar a cabo, además de que se exige la formalidad de celebrarlo en escritura pública y darle cuenta al Registro Público de la Propiedad, para darle certeza jurídica al acto; sin embargo, en la realidad, no para todos es accesible económicamente realizar este trámite. Al considerar a la sociedad conyugal como un efecto patrimonial del matrimonio. Es propio de la sociedad, el ejercicio en común de una actividad económica, puesto que versa sobre el uso y goce de bienes, lo cual es característico de la copropiedad. Por ello consideramos positivo el hecho de que se prevea en la iniciativa de mérito, la posibilidad de que a falta de capitulaciones matrimoniales que rijan a la sociedad conyugal, los bienes adquiridos dentro del matrimonio, le pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad por partes iguales. Luego entonces, al constituirse la sociedad conyugal como una persona jurídica, con un patrimonio tanto de bienes presente como futuros, las reglas que la regularán, a falta de capitulaciones matrimoniales, serán las de la sociedad civil, que señala la ley sustantiva de nuestra entidad. Cabe señalar que la iniciativa que hoy se examina, práctica y atinadamente -a nuestro juicio- propone dos modalidades de sociedad conyugal como se prevé en la normatividad vigente, esto es, sujeta a las capitulaciones matrimoniales que los mismos cónyuges acuerden; y la que no está sujeta a capitulaciones matrimoniales, cuyas reglas se ven reflejadas en la adición de la fracciones al artículo 66 del Código Civil. Así, no formarían parte de la sociedad conyugal, los bienes que les pertenecían a los cónyuges antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran por donación, herencia o legados, los créditos contraídos a su favor, así como el monto obtenido por la venta de bienes propios, entre otros. Además es importante destacar que estas reglas también serían aplicables en todas aquellas condiciones, que no se señalaren dentro de las capitulaciones matrimoniales."

En virtud de lo anterior, el contenido actual del artículo 60 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala quedó de la siguiente manera:

"Artículo 60. El régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.

(Reformado, P.O. 11 de marzo de 2010)

"El régimen económico se elegirá con la manifestación voluntaria de los contrayentes, e iniciará a partir de la celebración del contrato civil de matrimonio.

(Adicionado, P.O. 11 de marzo de 2010)

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que al efecto se celebren. A falta de capitulaciones matrimoniales, los bienes que los cónyuges adquieran pertenecerán a ambos en copropiedad por partes iguales, y supletoriamente se regirán conforme a las reglas de la sociedad civil previstas en el presente código.

Como se ve, el propio órgano legislador, para justificar la reforma, hizo la interpretación auténtica del artículo 60 derogado, y ésta fue en el sentido de que para constituir el régimen de sociedad conyugal resultaban indispensables las capitulaciones matrimoniales, y la reforma que introdujo tuvo la expresa finalidad de superar esa traba. Consecuentemente, frente a esa interpretación que proviene del autor de la ley, resulta ocioso acudir a otros métodos de hermenéutica, pues todos ellos tendrían como finalidad descubrir la intención del legislador que, en el caso, fue esclarecida por él mismo.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

SOCIEDAD CONYUGAL. TRATÁNDOSE DE MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTES DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 11 DE MARZO DE 2010, ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Conforme al artículo 60 del código indicado, en su texto anterior a la reforma publicada en el periódico oficial de la entidad el 11 de marzo de 2010, las capitulaciones matrimoniales son indispensables para constituir el régimen económico de sociedad conyugal, pues como se advierte de la exposición de motivos que dio origen a la indicada reforma, el legislador, para justificarla, hizo una interpretación auténtica del artículo 60 derogado, en el sentido de que para constituir el régimen de sociedad conyugal resultabanindispensables las capitulaciones matrimoniales, razón por la que dicha reforma tuvo la expresa finalidad de superar esa traba. Consecuentemente, frente a esa interpretación, resulta ocioso acudir a otros métodos de hermenéutica, pues todos ellos tendrían como finalidad descubrir la intención del legislador que en el caso fue esclarecida por él.

Por lo expuesto y fundado,

Se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto, en contra de los emitidos por los señores Ministros J.M.P.R., quien formulará voto particular, y O.S.C. de G.V..

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

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