Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro40951
Fecha31 Octubre 2012
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Número de resolución40/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, 196
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M., respecto de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 40/2009.


Coincido esencialmente con lo determinado en la controversia constitucional de que se trata; sin embargo, no estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones plasmadas en el considerando décimo, en que se analizan los conceptos de invalidez relativos a la constitucionalidad de los 14, 15, 19, 20, 21, 22 y sexto transitorio del Decreto que contiene la Ley por la que se Reforma la Denominación, así como Diversas Disposiciones de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Querétaro, publicada el veinte de marzo de dos mil nueve.


En la ejecutoria se señala que del artículo sexto transitorio del decreto combatido únicamente se advierte una obligación para la Legislatura Estatal, en el sentido de expedir una ley en materia de límites territoriales de los Municipios en el Estado de Querétaro, sin que ello implique, como aducen los promoventes, que los decretos y convenios ratificados por dicha legislatura dejen de tener efectos, pues de una interpretación literal no se advierte; considerando, sobre todo, que dicho ordenamiento no se ha expedido, por lo que resulta inadmisible, por ahora, estudiar el apego o no a la Constitución Federal.


Por lo que hace a las demás normas, en la resolución se determina, entre otras cuestiones, que si bien los Estados están facultados para legislar respecto a la creación y fusión de Municipios, las normas de que se trata son inconstitucionales, pues resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio estén consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias, como se determinó por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa controversia constitucional 11/2004, criterio que puede verse resumido en la jurisprudencia P./J. 151/2005 de rubro: "MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN."; y que los preceptos legales de que se trata no respetan la garantía de audiencia que debe brindarse a los municipios en un procedimiento de este tipo, pues le conceden un grado de participación mínima, al permitirles únicamente formular una opinión en el trámite, lo que los deja inauditos.


En primer lugar, no coincido con la respuesta que se da al argumento relativo a la invalidez del artículo sexto transitorio del decreto impugnado, pues si bien es cierto que el precepto en cuestión no establece que los decretos, reconocimientos y convenios ratificados por la Legislatura del Estado de Querétaro sobre límites territoriales dejen de tener efectos, sí señala que los límites territoriales de los Municipios se conservarán en los términos de dichos decretos, reconocimientos y convenios, hasta en tanto se cree la ley de la materia, de donde se infiere que se está determinando que a partir de la expedición de dicho ordenamiento, sean los límites que se establezcan en este último los que prevalezcan; sobre todo, considerando que el artículo 4o. del propio ordenamiento -que también fue objeto de reformas-, dispone que los Municipios conservarán los límites que para tal efecto señale la ley de la materia.


En cuanto a lo señalado en relación con las demás normas, en el sentido de que los Estados de la Federación están facultados para legislar respecto a la creación y fusión de Municipios, pero que dichos preceptos son inconstitucionales porque los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio deben estar consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias, para mí hay una deficiencia en el estudio correspondiente, en virtud de que en el primer supuesto sólo se analizan las figuras relativas a la creación y fusión de Municipios, y en el segundo caso sólo se analiza la relativa a su creación, soslayando que los artículos 22 y 23 de la ley impugnada -este último declarado inválido por vía de consecuencia- se refieren a la supresión de Municipios y el artículo 14 a la ratificación de convenios sobre límites de territorios municipales.


Aunado a lo anterior, difiero del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno en el sentido de que los preceptos legales en cuestión son inconstitucionales porque los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio deben estar consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias.


En la jurisprudencia en que se sustenta dicha determinación se sostiene, en esencia, que dada la importancia de la creación de un nuevo Municipio, por constituir la base de la división territorial y organización política y administrativa de las entidades federativas, resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso correspondiente estén consignados en la Constitución de la entidad y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro, por lo que las Legislaturas Locales deben decidir acerca de la creación de un nuevo Municipio por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.


Pues bien, el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro dispone en su último párrafo que en la resolución de los casos derivados de las fracciones I, III y IV -relativas a la creación y fusión de Municipios, los cambios de residencia de las cabeceras municipales, y la supresión de Municipios-, el procedimiento respectivo se ajustará a lo que establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y esta última norma establece los requisitos inclusive para reformar o adicionar la propia Constitución de la entidad.


Así, conforme a la legislación del Estado de Querétaro, para crear, fusionar o suprimir Municipios se deben cumplir los mismos requisitos que se requieren para reformar la Constitución de la entidad; de manera que, a mi juicio, se garantiza que la realización de dichos actos sea el fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro, en el que la Legislatura Local tendría que decidir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, por lo que estimo innecesario que dichas figuras se tengan que establecer en la Constitución del Estado de Querétaro.


Aunado a lo anterior, no encuentro de qué manera es inconstitucional el que los aspectos fundamentales de los procesos de creación, fusión o supresión de Municipios no se contemplen en la Constitución de la entidad, ya que el artículo 115 de la Constitución Federal no lo exige. La propia jurisprudencia antes referida se sustenta en el concepto de un procedimiento deliberativo maduro, que para mí se satisface con el procedimiento creado y establecido por el legislador y Constituyente del Estado de Querétaro.


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