Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Edgar Gaytán Galván
Número de resolución196/2012
Número de registro40937
Fecha de publicación01 Octubre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, 2499

Voto particular del Magistrado E.G.G.: Respetuosamente disiento del criterio de la mayoría, pues considero que debió ser negada la protección constitucional solicitada por el quejoso por los motivos y fundamentos siguientes. I.A. ex officio del artículo 313 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. El nuevo paradigma derivado de las reformas constitucionales en materia de protección a los derechos humanos y los compromisos internacionales adoptados por el Estado Mexicano, obliga a este tribunal a ejercer ex officio el control de convencionalidad a fin de que la norma que como premisa mayor sustente su decisión sea conforme con los principios rectores del mismo, buscando siempre la interpretación que mayor amplitud de a los derechos humanos. Por esos motivos, se estima que previo al análisis del fondo del asunto era menester realizar un estudio del artículo 313 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, norma basal de la decisión adoptada en el juicio natural y en torno a la cual giran las discrepancias de las partes en él; para determinar si la norma derivada de la interpretación de dicho precepto es congruente con el régimen constitucional de los derechos humanos y, por ende, factible su aplicación con respeto a ellos. Sustenta lo anterior el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se localiza bajo el rubro, texto, datos de registro y publicación siguientes: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. (Décima Época. Registro: 160525. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXIX/2011 (9a.). Página: 552).". En ese orden de ideas, el fallo reclamado fue sustentado en el artículo 313, fracciones II y III del Código Familiar para el Estado de Michoacán, porciones normativas que conviene reproducir enseguida: "Artículo 313. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: ... II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; III. Si de una manera expresa reconoció como suyo al hijo de su mujer; y, ...". El texto reproducido tiene su más remoto antecedente en el artículo 328 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en la sección tercera del Diario Oficial de la Federación los días sábado veintiséis de mayo; sábado catorce de julio; viernes tres de agosto y viernes treinta y uno de agosto, todos de mil novecientos veintiocho; el cual, a su vez, tuvo su origen en el artículo 314 Código Francés o N.. En efecto, el texto del artículo 328, fracciones II y III del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, es el siguiente: "Artículo 328. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: ... II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y, ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer.". Por su parte, en el documento titulado "Código Napoleón, con las variaciones adoptadas por el cuerpo legislativo el tres de septiembre de mil ochocientos siete", impreso en Madrid MDCCCIX, en la imprenta de la Hija de I., página 60, el artículo 314 es del tenor siguiente: "Artículo 314. El hijo nacido antes del centésimo octuagésimo (sic) día del matrimonio, no podrá ser desconocido por el marido en los casos siguientes: 1o., Si él supo la preñez antes del matrimonio; 2o., Si asistió á (sic) la extensión del acta de nacimiento; si ésta acta fue firmada por él ó contiene declaración suya de no saber firmar; 3o., si se declarase que la criatura no nació en términos de poder vivir.". Asimismo, en el libro titulado "Código Francés", traducido y anotado por D.P.L. y G., Madrid 1850, Imprenta de D.J.M.A., Salón del Prado número 8, página 56, tomado de la Edición de París de 1836, el texto es el siguiente: "Artículo 314. El hijo nacido antes de los ciento ochenta días del matrimonio no podrá ser desconocido por el marido en los casos siguientes: 1o. Si supo la preñez antes del matrimonio; 2o. Si concurrió á (sic) la estension (sic) del acta de nacimiento y la firmó, ó (sic) contiene declaración suya de no saber firmar; 3o. Si se declarase que la criatura no nació en disposición de no poder vivir.". En esa tesitura, para comprender la recta exégesis del numeral debe considerarse la interpretación que de la acción de desconocimiento prevalecía en el derecho francés, para lo cual conviene citar al respecto a los tratadistas G.P. y M.R., profesores de la facultad de derecho de París, que en su obra "Tratado Elemental de Derecho Civil" (tomo II, páginas 142 a 149, C.E., explican que en él, existían dos variedades de desconocimiento: el desconocimiento por prueba en contrario y el desconocimiento por denegación, las cuales se daban en los supuestos siguientes: Cuando fuera probable, calculando la duración del embarazo según las reglas legales (término mínimo de ciento ochenta días equivalente a seis meses y máximo de trescientos, equivalente a diez meses) que la concepción del hijo se efectuó durante el matrimonio, en un momento en que nada dispensaba a los esposos su deber de cohabitación, la presunción de paternidad del marido tenía toda su fuerza y, por ende, esa presunción sólo podía destruirse mediante una prueba cierta de la no paternidad del marido. La segunda, cuando la concepción se situaba en un momento en que la cohabitación no era un deber para los esposos, ya sea por haberse realizado la concepción antes del matrimonio o durante éste, en un momento en que los esposos vivían regularmente separados, es mucho más débil la fuerza de la presunción de paternidad del marido, al carecer de su fundamento ordinario: la cohabitación de los esposos. Sin embargo, la ley mantenía la presunción, pero era muy frágil porque se podía destruir con la simple negativa del marido. Es decir, si el marido negaba ser padre del hijo concebido antes del matrimonio o durante una separación legítima, no se le exigía ninguna justificación, con la reserva de la contraparte de oponer ciertas causas de improcedencia que preveía la ley. Derivado de la dificultad que representaba la prueba de no paternidad, se atendía a la justificación de la imposibilidad absoluta para el marido de haber cohabitado con su mujer durante todo el tiempo en que haya sido posible la concepción y además, no admitía todos los casos de imposibilidad; empero, el rigor de ello se reducía si el marido probaba que la mujer había tratado de ocultarle el nacimiento del hijo, porque podía pensarse con razón que el embarazo de la mujer tuvo como origen relaciones adulterinas. Así las pruebas exigidas al marido para el desconocimiento de la paternidad eran variadas y se sustentaban en posibilidad, más que en certidumbre, atendiendo a la dificultad de la reunión física de los consortes, tales como el alejamiento o la impotencia accidental del marido, así como la presunción derivada del caso de ocultación del nacimiento al marido por la mujer. Por su parte, la ley preveía como causas de desconocimiento por simple declaración del marido dos: de los hijos que habían nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio y los concebidos cuando los esposos vivían en estado legal de separación de habitación. La ley presumía que los hijos nacidos en los primeros ciento setenta y nueve días de celebrado el matrimonio, fueron concebidos por el marido, pero como era posible que no fuera él el padre, le reservaba el derecho a desconocer al hijo, sin otro motivo que su nacimiento precoz, considerando que podía haber sido engañado por su mujer e ignorar el estado de ésta el día del matrimonio, por tanto, se le dejaba la decisión y se suprimía por su sola palabra la presunción ordinaria. Empero, como causas de improcedencia de esta facultad de denegación de la paternidad, existían dos...

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