Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro23353
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2011. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 20 DE OCTUBRE DE 2011. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.S.C..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil once.
VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 24/2011, promovida por el Partido de la Revolución Democrática; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de septiembre de dos mil once, J. de J.Z.G., en su carácter de presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:
Autoridad emisora de la norma impugnada:
• El Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
Autoridad promulgadora de la norma impugnada:
• El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.
Norma impugnada:
• El Decreto 107, por el cual se reforman los artículos 7, fracción II, 29, primer párrafo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, 93, último párrafo, 98, fracciones I, inciso a) y IV, inciso b), 133, 135, primer párrafo, 137, fracciones VI y XXVII, 151, primer párrafo, 161, primer párrafo, 200, primer y tercer párrafo, 202, fracción VI, incisos a) y b), 210, primer párrafo, 218, segundo párrafo, 219, fracciones I, II, III y IV, y penúltimo párrafo, 225, punto 1, incisos a), b) y c), 232, tercer párrafo, 233, 237, fracciones I, II, III, V, VI, VII, 239, fracciones I, II, IV, V, VI, 242, primer párrafo, 245, fracción I, 247, fracción VIII, 261, fracción II, 266, fracción I, incisos c) y d) de la fracción II y su tercer párrafo; se adicionan al artículo 34 los párrafos segundo y tercero, el inciso c) a la fracción VI del artículo 202, 233, fracciones I, II y III, y el inciso e) del artículo 266, todos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento 7190, el tres de agosto de dos mil once.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente expuso a guisa de conceptos de invalidez las consideraciones que a continuación se sintetizan:
1. Violación a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por incumplimiento del principio de legalidad electoral constitucional.
Se reclama la inconstitucionalidad del Decreto 107 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, y en particular, los artículos 34, párrafo segundo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, fracción I, 93, último párrafo y 225 punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en virtud de que se aprecian serias inconsistencias de orden lógico y jurídico, tanto en el proceso legislativo y parlamentario, como en su contenido.
La comisión dictaminadora y la mayoría que aprobó el dictamen, manipularon el proceso legislativo porque incluyeron en el mismo, temas y asuntos por completo ajenos al objetivo expreso que era el de la homologación de los procesos electorales federal y estatal, siendo que las modificaciones no fueron discutidas en el debate parlamentario; además, el órgano legislativo local fue omiso en analizar y legislar sobre temas que sí resultaban pertinentes y hasta necesarios.
El legislador omitió observar el mínimo de congruencia entre lo que se sometió a su consideración como iniciativa y lo que finalmente se aprobó como decreto, ya sea aceptando en sus términos, rechazando total o parcialmente, o bien modificando, adicionando o combinando los contenidos de una o varias iniciativas, inclusive con propuestas surgidas en el debate en comisiones o en el Pleno, máxime cuando se trata del análisis de temas de suyo complejos, como lo es la materia electoral, en los que surgen necesidades específicas para ocuparse válidamente de cuestiones no consideradas e imprevistas en las iniciativas originales; pero en lugar de ello, en claro abuso del proceso legislativo, el Congreso de la entidad federativa en cita, trajo a colación iniciativas o propuestas inexistentes, revivió partes de otras que ya habían sido consideradas, y modificó de manera inexplicable, infundada e inmotivada, artículos que no guardaban relación alguna con el objetivo expreso de las tres iniciativas que fueron analizadas, y que se referían a temas diversos y ajenos.
Incluso, el legislador omitió ocuparse, como sí estaba propuesto, de modificar el párrafo último del artículo 225, que es el único que guardaba relación con el tema de la homologación y que se refería a la adecuación del plazo que se establece en ese numeral.
Para acreditar el exceso de la capacidad legislativa, así como el abuso cometido a la técnica normativa y al derecho parlamentario, debe tenerse también en cuenta el hecho de que en todo el apartado de consideraciones del dictamen de marras, sólo en un párrafo se ocupa de describir, mas no de razonar, motivar o fundar, la adición de dos párrafos al artículo 34; únicamente en tres párrafos se describen las trascendentes reformas sobre financiamiento en los artículos 90, 91 y 93; y en ninguna parte se ocupa el dictamen de explicar las razones de haber incluido reformas a los artículos 76, 77 y 78, e incluso, cuando en el curso del debate se hizo patente la necesidad de conocer las razones de dicha omisión y habiendo reservado tres diputados tales numerales para debatirlos en lo particular y haber presentado propuestas puntuales al respecto, la mayoría de los legisladores del Partido Revolucionario Institucional propusieron no admitirlas a debate y desecharlas sin consideración alguna, bajo el presupuesto de que tales artículos ya estaban suficientemente discutidos, cuando ni en el dictamen, ni en las iniciativas de referencia existe mención motivada o fundada de las razones de su modificación.
2. Inconstitucionalidad del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por desapego a los principios de legalidad y certeza jurídica que tutela el artículo 16 y a las bases que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.
La adición de dos párrafos (segundo y tercero) al artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, obedece a una necesidad objetiva derivada de la homologación de calendarios, en cuyo contexto es pertinente prever la posibilidad del registro simultáneo o doble de candidatos a cargos federales o locales; no obstante, el nuevo párrafo segundo del artículo en comento, es una copia del artículo 8o., párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el supuesto regulado en dicho párrafo es de imposible realización, ya que conforme a las fechas de registro de candidatos propuestas, los relacionados con las elecciones federales, ya se habrían efectuado cuando iniciaren los estatales, por lo que salvo casos de excepción, sería una norma inaplicable.
Ahora bien, el criterio establecido en el párrafo segundo del numeral que se tilda de inconstitucional, es opuesto a lo previsto en su párrafo primero; en efecto, la redacción del primer párrafo del artículo 34 mencionado, señala que en el caso de la duplicidad de registros, debe prevalecer el primero que se efectuó, cancelándose automáticamente el registro posterior; mientras que en párrafo segundo, se adopta un criterio diametralmente opuesto, porque se da validez al registro posterior.
Además, conforme a la Ley Electoral del Estado de Tabasco, las solicitudes de registro de candidatos a cualquier cargo de elección estatal, serán del uno al diez de mayo y el acto registral se producirá entre los días once y trece del mismo mes (el plazo inicia sesenta y un días antes de la jornada electoral y dura diez días); mientras que los federales son, en elecciones generales, del quince al veintidós de marzo, y en intermedias, del veintidós al veintinueve de abril, por lo cual, en todo caso, existiría un problema de aplicación de las normas en su ámbito temporal de validez.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que está estrechamente vinculado con la norma estatal impugnada, establece dos hipótesis: a) que ninguna persona pueda ser registrada a distintos cargos de elección en el mismo proceso (federal), en este caso el impedimento es absoluto, porque la autoridad no puede otorgar un segundo registro y se deberá rechazar la solicitud, previa la verificación del correspondiente registro, dentro de un proceso federal; y, b) tampoco puede un ciudadano ser registrado candidato a un cargo federal y simultáneamente, a alguno de los Estados o el Distrito Federal, y la sanción es la cancelación automática del registro para el cargo federal, aplicando el principio de que la expresión de la voluntad posterior, modifica la anterior.
Por tanto, la redacción del multicitado artículo 34, debería referirse llanamente a que a ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, porque en la redacción actual del numeral en comento existe una contradicción de criterios entre los dos primeros párrafos que lo conforman, con lo cual se violan los principios de certeza y legalidad electoral tutelados por el artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con los diversos 16 y 41 de la Constitución Federal.
3. Inconstitucionalidad de los artículos 76, 77 y 78, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por violaciones a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El legislador fue omiso en explicar de dónde surgieron las reformas de los artículos señalados y por qué forman parte del dictamen aprobado, dado que no aparecen como parte de alguna de las iniciativas presentadas, además de que no existen consideraciones sobre la pertinencia y oportunidad de incorporar el nuevo contenido de dichos artículos.
Aunado a lo anterior, se advierte que el Congreso Local tuvo la intención manifiesta de eliminar del cuerpo normativo cuestiones que estaban claramente definidas en los artículos antes de la reforma y que desarrollaban el supuesto normativo del inciso b) del apartado B de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución General de la República, que a su vez se encuentran regulados a detalle en los artículos 64 a 68 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a la asignación de tiempos en entidades cuya jornada electoral tuviese lugar en mes o año distintos a la federal; esto es, que tanto en la legislación federal como en su reglamentación existen elementos suficientes para determinar con claridad en la ley local, el marco normativo para la asignación de prerrogativas en materia de radio y televisión a los partidos políticos que participen en comicios de las entidades con jornadas electorales coincidentes con la federal.
Sin embargo, por la premura con la que se realizó la reforma que se combate, el Congreso Local no resolvió adecuadamente el cambio de modelo de asignación de medios de jornada no coincidente a coincidente, y simplemente eliminó las normas que habrían quedado inoperantes, pero al no precisar las nuevas bases legales, incurrió en oscuridad e imprevisión legislativa, y derivado de ello, en falta de certeza jurídica para los partidos políticos, especialmente los de registro estatal.
Esto es, el Congreso Local derogó de facto el artículo 76, incluyendo en su lugar un párrafo por demás inútil y ocioso, que además está redactado prácticamente de la misma manera que el artículo 70, párrafo tercero, del mismo código, cuando lo sensato hubiera sido reformar el párrafo primero, sustituyendo la mención de "doce minutos" (aplicables para proceso y jornadas no coincidentes), por la fórmula a que se refiere el artículo 57, párrafo 1, del código federal antes mencionado, para que dichos tiempos de precampañas locales quedan dentro del total que para los mismos efectos gozan los partidos políticos nacionales.
Además, la determinación de derogar de facto el artículo 77, relacionado con el numeral 76, incluyendo en su lugar un único párrafo, es ocioso y puede incurrir en inconstitucionalidad al determinar que corresponde al instituto estatal vigilar que las transmisiones de los partidos políticos en radio y televisión se mantengan dentro de la legalidad, porque conforme a lo dispuesto en el numeral constitucional antes mencionado, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad en materia de administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, cuyas facultades en esa materia se regulan por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y para lo cual cuenta con órganos especializados como el Comité de Radio y Televisión y una infraestructura tecnológica sofisticada.
Por lo cual, se concluye que la redacción que introdujo el legislador local con motivo de la reforma, puede llevar a la confusión y a la autoridad local a realizar actos que no le corresponden en modo alguno y a violentar los derechos constitucionales y legales de los partidos políticos en la materia.
Finalmente, en cuanto al artículo 78, en el que el legislador sólo modifica el primer párrafo para evitar la mención de la prerrogativa de dieciocho minutos diarios para la totalidad de los partidos políticos durante las campañas (en procesos locales no coincidentes con el federal), hubiera sido más sencillo sólo sustituirlo por la expresión de quince minutos, como se establece en el código federal mencionado, (en campañas locales en Estados con jornadas coincidentes) y al no hacerlo así, provoca la falta de claridad en el precepto local y deja en estado de incertidumbre sobre el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en la materia.
Se concluye que los artículos 76, 77 y 78, párrafo primero, van en contra de lo dispuesto en la Constitución Federal, porque el Congreso Local pretende establecer al Instituto Electoral como autoridad para vigilar el uso de prerrogativas en materia de radio y televisión, cuando se encuentra debidamente regulado, por lo que ninguna otra institución diferente al Instituto Federal Electoral puede hacerlo con base en leyes locales.
4. Inconstitucionalidad de los artículos 90, fracción III, 91, fracción I y 93, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por violaciones a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 90, fracción III, impugnado, al establecer que las aportaciones que realicen los precandidatos para sus precampañas deben sumarse y quedar comprendidas dentro del tope de financiamiento privado de cada partido, es violatorio de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, incisos h) y j), de la Constitución General, en relación con el numeral 4.1, porque dichos recursos en modo alguno pueden ser considerados dentro de dicho rubro, en virtud de que no existe norma en la Constitución Federal o en la Local, que permita establecer dicha regla de que los recursos que los precandidatos aporten a sus campañas, deban considerarse como financiamiento privado y sumarse al que obtengan los partidos de otras fuentes.
Además, una norma de esa índole, ocasionaría una problemática a los partidos políticos que repercutiría en los procesos democráticos internos, al no poder calcular, limitar, ni prever de modo alguno, el número de aspirantes o precandidatos que pudiesen participar en procesos selectivos para ser postulados a cargos de elección popular y existiría un riesgo objetivo de que quedaran automáticamente rebasados los límites posibles de financiamiento privado en relación con el público.
Por otra parte, el artículo 91, fracción I, al eliminar la palabra "afiliados" provoca que los militantes formalmente afiliados a un partido, no pueden más que aportar a su instituto político las cuotas ordinarias o extraordinarias fijas, es decir, que no podrán contribuir con ningún otro recurso, ni en efectivo ni en especie, lo que indudablemente afecta la libertad de asociación política, la calidad de entes públicos de los partidos políticos y a las propias organizaciones partidistas, introduciendo elementos apreciables de desigualdad e inequidad.
En este sentido, al ser la "cuota", la única y exclusiva posibilidad de aportación de los afiliados, los mismos partidos desalentarían la afiliación formal para recabar recursos de "simpatizantes" no afiliados, a los cuales sí se permiten las aportaciones, y hasta por límites superiores; además, con la reforma parecería que los militantes están exentos de cumplir cualquier límite que no sean las cuotas fijadas por los partidos.
Finalmente, el artículo 93, último párrafo, a simple vista establece de manera inconstitucional y contradictoria una regla diversa a la general establecida de manera expresa tanto en la Constitución Federal, como en la Local del Estado de Tabasco -artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso c)-, además de que en él se observa una pésima técnica normativa, porque el artículo se refiere de manera exclusiva a la modalidad de financiamiento por rendimientos financieros, y en el último párrafo, sin guardar ninguna relación con los restantes, se ubica la regla que establece los límites al financiamiento no proveniente del erario público.
5. Inconstitucionalidad del artículo 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por violaciones a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La modificación realizada al numeral 225, resulta totalmente desproporcionada y absurda, al considerar que el numeral previo a la reforma establecía una operación simple para establecer el valor referencial para el tope de gastos de campaña en la elección de gobernador, esto es la cantidad equivalente al cincuenta por ciento del total del financiamiento público establecido en el mismo año, para gastos de campaña para todos los partidos.
El artículo en análisis establece los montos máximos que los partidos políticos pueden erogar en las campañas de gobernador, diputados y Ayuntamientos, el cual toma como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el cincuenta por ciento en el caso de gobernador y por el cuarenta por ciento en el caso de diputados, presidentes municipales y regidores.
En la reforma que busca elevar el tope de gastos de campaña, la modificación sustancial que se da para obtener el monto en comento, es respecto a la operación aritmética de multiplicar el porcentaje de referencia, y de dicha modificación se observan los siguientes problemas:
a) La expresión "se tomará como base", implica que el valor total del financiamiento público ordinario anual es una base, e implícitamente, que puede decidirse un valor superior;
b) Al tomar como "base" ese monto total de financiamiento para actividades ordinarias, se eleva automáticamente en cien por ciento el previsto antes de la reforma y adicionalmente, al diez por ciento que significó pasar del cuarenta al cincuenta por ciento en una primera instancia;
c) No se dice a que se refiere el cincuenta por ciento que debe ser multiplicado por el valor base, si al valor total monetario del propio financiamiento base o a un cálculo que tal como está expresado en la norma, corresponde a la operación que se realiza en una calculadora electrónica, en las que la operación referida consiste en introducir la cantidad que se desea sacar el porcentaje, multiplicar por el valor porcentual que se requiere y presionar la tecla con el signo de "%" (porciento) y se obtiene el valor deseado. No obstante, la ley no es una calculadora y la expresión lograda por el legislador llevaría a que cualquier persona no versada en el tema, intentara realizar de manera literal la operación mediante la multiplicación de la cantidad base, que es un número natural, directamente por un porcentaje, siendo esta una operación matemática imposible o, en todo caso, multiplicando el valor total "base" (el monto del financiamiento ordinario para todos los partidos), por el cincuenta por ciento (que bien podría entenderse como la mitad), con lo que el resultado obtenido es una cantidad imposible por su magnitud;
d) Adicionalmente, dado que el tope de gastos de campaña es un referente porcentual (el veinte por ciento del total) para fijar el tope de gastos de precampaña, resultaría el mismo absurdo, dada la incorrecta expresión de la fórmula a utilizar y aún más, el tope que se propone se refiere a las campañas inmediatas anteriores, con lo que hipotéticamente habría que establecer en el régimen transitorio, la disposición conducente para su cálculo con vistas a las elecciones del dos mil doce.
e) El legislador no precisa si en el caso de la fijación del tope de gastos de campaña para diputados y Ayuntamientos, éstos se refieren a una suma que será aplicada para el conjunto de todos los diputados, o sólo a los de mayoría, o si será dividida entre los veintiún diputados de mayoría para obtener topes individualizados por cada distrito y diputados, así como en el caso de Ayuntamientos, tampoco se señala si los regidores en Municipios de escasa población, gozarán del mismo tope de gastos que los de los Municipios con mayor número de electores.
f) Si se considerase que el tope de gastos para campañas de diputados será individualizado para cada diputado de mayoría, la operación daría como resultado que cada uno podría gastar en su campaña hasta $21,473,865.00 (veintiún millones, cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos M.N.), o bien, si fuera dividir esa cantidad entre los 21 distritos, resultaría más lógico una cantidad de $1,022,565 (un millón veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos M.N.) pero la norma no es explícita y tampoco lo es para los Ayuntamientos.
g) La intención del legislador de esconder la verdadera intención de elevar sustancialmente los topes de gastos de campaña para el dos mil doce, hace que haya omitido modificar lo referente al cálculo de topes de gastos de campañas para diputados, presidentes municipales y regidores en elecciones intermedias, en los que se conservó el original porcentaje del cincuenta por ciento, y el referente de cálculo sobre la base del monto total del financiamiento público de campaña, con lo cual se ocasiona que existan dos regímenes de topes de gasto totalmente diferenciados y, por ello, ilegales e inequitativos, para el cálculo de los mismos: en elecciones generales, porcentajes diferenciados sobre el monto del financiamiento general u ordinario y en elecciones intermedias, un porcentaje igual, pero sobre la base del financiamiento de campaña.
h) Paradójicamente, al reformar el punto 1, incisos a), b) y c), del cuarto párrafo, del artículo 225, dejó inexplicablemente intocado el último párrafo del referido numeral; es decir, no adecuó la fecha calendario en que debe establecer el tope de los gastos de campaña para cada elección y candidatura (que queda como límite el treinta y uno de marzo del año de la elección); mientras que sí se preocupó por establecer la fecha para fijar el tope de gastos de precampaña (a más tardar el mes de enero del año de la elección). Lo contradictorio es que para fijar el tope de gastos de precampaña se usará un valor diferente al de campañas, para lo cual habría sido necesario adecuar el régimen transitorio del mecanismo por el cual se fijarán para el proceso del dos mil doce los citados topes de precampaña para cada elección, habida cuenta de que no se puede tomar como referente el que se dicte conforme al último párrafo del artículo 225, y tampoco los topes fijados en las pasadas elecciones intermedias de dos mil nueve para diputados o Ayuntamientos, o las de dos mil seis para gobernador, en las que se aplicaron parámetros totalmente distintos a los que ahora fueron establecidos.
TERCERO. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Artículos 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Admisión y trámite de la demanda. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 24/2011, y de conformidad con lo determinado en el artículo 24, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
En diverso auto de la misma fecha, el Ministro instructor J.M.P.R. admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la acción intentada; por otro lado, se requirió al presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco para que informara la fecha en la que inicia el proceso electoral en la entidad.
QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Los Poderes legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, autoridades emisora y promulgadora, respectivamente, de la norma impugnada, al rendir sus informes manifestaron, en esencia, las mismas consideraciones, las cuales se sintetizan a continuación:
• Cuestión previa.
- El Tribunal Pleno, al momento de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, debe pronunciarse en el sentido de que no se cumplen los requisitos que permiten su estudio de fondo de los conceptos de invalidez, porque la parte promovente se limitó a señalar, de manera general, que determinados artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son violatorios de diversos preceptos de la Carta Magna, pero no especificó de manera particular el artículo impugnado, el precepto constitucional violado y los razonamientos que así lo pongan de manifiesto.
• Contestación al primer concepto de invalidez.
- En relación con la falta de fundamentación y motivación de la actividad legislativa que alega el promovente, se contesta que la Suprema Corte ha determinado que en los procesos legislativos, el acto de promulgación de la ley formal sólo se exige como requisito sine qua non, que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley (que sea expedida por el Congreso), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique que todas y cada una de las disposiciones que integran esos ordenamientos deban ser materia de una motivación específica.
- El Congreso de la Unión, el presidente de la República, las Legislaturas Estatales y los titulares de los distintos poderes, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de leyes, no tienen obligación de explicar los fundamentos y motivos por los cuales expiden o promulgan las leyes, porque esa función sólo requiere respaldo de la Ley Suprema y, en el caso concreto, en el proceso legislativo se colmaron los artículos 38, fracción I y 83 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 124 de la Constitución Federal.
- La circunstancia de que en la reforma se hubieran incluido temas que no fueron objeto de las iniciativas que estaban dictaminadas, no viola algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, las iniciativas no constituyen más que un proyecto que puede ser aprobado, pero no significa que no pueda ser enriquecido o disminuido por el Poder Legislativo, tanto en comisiones, como en el Pleno, lo cual se demuestra con los preceptos aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco
- Aunado a lo anterior, todos los preceptos incluidos en el decreto derivan de la homologación de las fechas de las elecciones que se llevaron a cabo con motivo de las reformas contenidas en el decreto impugnado, porque directa o indirectamente resultaron afectados con la misma.
- El artículo 34 está relacionado con el tema precisado en el párrafo anterior, porque con la homologación señalada, se busca evitar que una persona compita al mismo tiempo en los procesos electorales federal y local, con lo cual se vulnerarían los principios de igualdad y equidad para los demás ciudadanos que también tienen derecho a ocupar un cargo de elección popular y que no podrían, si ya se postuló a otra persona para ese y otros cargos.
- En iguales condiciones, los artículos 76, 77 y 78, primer párrafo, se reformaron con motivo de la concurrencia de la fecha de las elecciones, para ajustarse a lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado B, segundo párrafo, de la Ley Suprema y 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen una regulación especial para el supuesto de que "las jornadas estatales comiciales sean coincidentes con la federal", por lo que sólo se previó que la autoridad local será la encargada de garantizar el acceso y distribución de los tiempos, vigilar que las transmisiones se mantengan dentro de la legalidad y la posibilidad de que pueda solicitarse al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo.
- Por su parte, los artículos 93, último párrafo y 98, se refieren al financiamiento de los partidos políticos, porque ante la concurrencia de las elecciones, también cambia la forma en que los partidos lo distribuirán y la rendición de informes correspondientes; incluso, el primero de los preceptos mencionados se redactó con base en propuestas de modificación al mismo formuladas por los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los Partidos de la Revolución Democrática y del Verde Ecologista de México.
- Durante el debate que se dio en el Pleno del órgano legislativo, los legisladores se reservaron artículos, incluidos los que se impugnan en la presente acción pero, posteriormente, algunos diputados declinaron la impugnación de los numerales reservados. Finalmente, los preceptos en debate se votaron y aprobaron, con lo cual se demuestra que se cumplió a cabalidad con el proceso legislativo y, principalmente, con el de democracia representativa, porque tanto en la comisión como en el Pleno, se dio oportunidad a que los diputados que desearan intervenir en el debate, lo hicieran, e incluso se aceptaron algunas modificaciones propuestas por los que se manifestaron en contra, lo que demuestra que el órgano legislativo tuvo tiempo suficiente para conocer, tanto el dictamen, como las iniciativas origen del mismo.
• Contestación al segundo concepto de invalidez.
- La adición de dos párrafos al artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, tiene por objeto preservar la equidad al prever un requisito para la obtención del registro del candidato que, en caso de inobservancia, la consecuencia jurídica es la denegación o cancelación del registro, además de que busca salvaguardar la certeza en materia electoral, para evitar que una misma persona se registre para varios cargos de elección popular, ya sea federal o local, al mismo tiempo, limitando el derecho que tienen otros ciudadanos de ser postulados por el partido en el que militan para ocupar el mismo cargo.
- La razón de dicha adición es porque la legislación electoral anterior fue diseñada para establecer requisitos y normar un proceso electoral no concurrente, y dada la homologación, se creó una necesidad objetiva de establecer nuevos parámetros para la participación de los partidos políticos, aunque parezca que la redacción del segundo párrafo contradice el sistema imperante en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que alude al principio de autonomía de las voluntades que rige en el derecho civil.
- El artículo debatido, utiliza el adverbio "simultáneamente", el cual debe entenderse en un sentido amplio para alcanzar el valor tutelado, porque lo que impide la norma, es que una persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales que, aunque no tengan exactamente la misma duración temporal, se traslapen, en cierto grado, en la línea del tiempo, pues de lo contrario, se podría generar confusión entre los electores.
- Así, la norma tutela, entre otros, los siguientes valores: a) el acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, porque un candidato con doble registro tendría una ventaja indebida, pues contaría con mayor financiamiento público y más tiempo ante el electorado para la obtención de votos; y, b) promoción de mayor participación política por parte de los partidos políticos para que sus militantes o afiliados puedan ser postulados como candidatos a diferentes cargos de elección popular, lo cual coadyuva a la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, fortaleciendo el mandato electivo.
- La reforma se ajusta al principio constitucional de certeza, porque asegura la fidelidad de la oferta política-electoral del partido político postulante y la viabilidad jurídica y material que si la fórmula respectiva obtiene el triunfo, la misma reciba efectivamente la constancia de mayoría o la asignación correspondiente, en la medida en que cada uno de los candidatos que conformen dicha fórmula permanezcan elegibles al momento de calificarse la elección.
• Contestación al tercer concepto de invalidez.
- Los artículos 76, 77 y 78, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco no tienen el sentido que les atribuye el promovente, en el sentido de que otorgan atribuciones indebidas en relación con la asignación de los tiempos del Estado en procesos electorales, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, contrarias a la Constitución Federal que establece que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad en la materia.
- Además, los numerales que se analizan son constitucionales, porque de los artículos 9o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política, y 70, fracción III, 76, párrafo primero de la Ley Electoral, ambas del Estado de Tabasco, se desprende que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades y, por tanto, tendrán derecho permanentemente al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado y accederán a la radio y la televisión, de acuerdo con las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal, quedando de manifiesto que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar tiempos oficiales de la radio y la televisión a que tendrán acceso los partidos políticos.
- La palabra "garantizar" que utiliza el artículo 76 impugnado, no violenta la señalada disposición de la Ley Suprema porque conforme a la definición de dicho vocablo, se traduce en que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco "afianzará", "asegurará" o "certificará" el acceso y distribución entre los partidos políticos de radio y televisión ante el Instituto Federal Electoral, que es la autoridad competente, en términos y acorde a las normas constitucionales y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, la reforma sólo se refiere a la facultad de vigilante con que cuenta el instituto local, sin que pueda considerarse que la redacción del artículo 77 de la multicitada Ley Electoral de Tabasco genera confusión respecto a lo precisado.
- Señala que el artículo 78, primer párrafo, se modificó para armonizar la norma local con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular, en los numerales 41, 42 y 47, por virtud de la homologación de las elecciones ordinarias del Estado con las federales y, por tanto, la circunstancia de que la norma impugnada disponga que en caso de insuficiencia, el Consejo Estatal completará el tiempo faltante con el disponible que corresponda al Estado y, en su caso, solicitará al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo, en modo alguno socava las prerrogativas de los partidos políticos para el acceso a la radio y la televisión, porque necesariamente es ese último instituto mencionado, el encargado de garantizar dicha prerrogativa.
- Se reitera que conforme a la reforma del artículo 116, fracción IV, inciso i), publicada el trece de noviembre de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el apartado B, base III, del artículo 41, ambos de la Constitución Federal, se dispone que las transmisiones de tiempos oficiales con cobertura local deben ser administrados exclusivamente por el Instituto Federal Electoral, tanto durante las precampañas como en las campañas electorales, cuya campaña electoral fuera o no coincidente con la programada para las elecciones federales, de forma tal, que las Legislaturas Estatales tienen prohibido emitir leyes que otorguen a los concesionarios o permisionarios de radio o televisión, autorización alguna para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales señalados y, por tanto, los artículos que se analizan establecen un régimen respetuoso a la Constitución Federal al reconocer lo anterior.
• Contestación al cuarto concepto de invalidez.
- El artículo 90, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco es constitucional, porque el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal obliga a los legisladores a diseñar disposiciones jurídicas que acaten los requerimientos mínimos en materia de financiamiento de partidos políticos, esto es, los montos máximos que tengan las aportaciones de los simpatizantes, cuya suma no debe exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección de gobernador.
- Así, las Legislaturas Locales están facultadas para regular lo necesario para ese diez por ciento, y el legislador de Tabasco determinó que dentro de dicho porcentaje existe un límite del diez por ciento para las aportaciones individuales que realicen las personas físicas, en particular, los simpatizantes del partido de que se trate.
- Por tanto, los artículos 90, fracción III, 91, fracción I y el último párrafo del artículo 93, conforman las reglas que el legislador local delineó a su criterio para cumplir con el precepto constitucional mencionado.
- Acorde a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el vocablo "simpatizante" debe interpretarse de forma amplia, referida a personas físicas, simpatizantes, adherentes, militantes o cualquier otra acepción que sea utilizada por los partidos políticos en sus respectivas normas internas y, en consecuencia, la circunstancia de que se haya suprimido la palabra "afiliados" del artículo 91, fracción I, y se haya incluido en el 90, no genera ninguna incertidumbre, sino que tuvo la intención de darle coherencia a la aplicación de las normas que específicamente regulan la actividad del financiamiento de los partidos políticos en el Estado de Tabasco.
- Así, se concluye que el montoestablecido como barrera máxima para las aportaciones de las personas físicas, militantes o simpatizantes, debe entenderse como parte integrante del monto total que en su caso represente el diez por ciento de la cantidad fijada como tope de gastos de campaña para gobernador, de la elección inmediata anterior.
- En el Estado de Tabasco, el financiamiento privado se integra por cuatro rubros: aportaciones de militantes, de simpatizantes, autofinanciamiento y financiamiento por rendimientos financieros; ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal obliga a las Legislaturas Estatales a fijar el tope o límite máximo que como financiamiento privado es susceptible de ser recibido por los partidos políticos en el marco de su legislación local, pero dicho precepto constitucional únicamente alude al límite de las aportaciones de los simpatizantes; por tanto, la fracción I del artículo 91, resulta acorde con la previsión constitucional.
- Respecto a la circunstancia de que las aportaciones que realicen los precandidatos para sus precampañas deban sumarse y quedar comprendidas dentro del tope de financiamiento de cada partido, debe señalarse que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de nuestra Ley Suprema no limita a las Legislaturas de los Estados para establecer topes a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas, solamente al tipo de elección y no en relación con cada precandidato, sino que le concede a los Congresos Locales amplia libertad de configuración legislativa al respecto. Por tanto, el artículo 90, fracción III, sí cumple con la exigencia constitucional, porque la precampaña electoral forma parte del sistema constitucional electoral, porque no se concibe como una actividad aislada ni autónoma de los procesos electorales.
- Se reitera que, contrario a lo sostenido por el promovente, los artículos que se analizan no violan los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, porque aunado a que no señalan argumentos para demostrar dicha violación, se aprecia lo siguiente: a) en la reforma al artículo 90, fracción III, de la Ley Electoral, sólo se agregaron las palabras "precandidatos" y "precampañas", con el fin de regular dichas aportaciones y cuidar que quedaran comprendidas dentro del límite establecido en el artículo 93, último párrafo; b) en el artículo 91, fracción I, impugnado, sólo se suprimió la palabra "afiliado", dejando la de "simpatizante", porque las aportaciones de los afiliados están contempladas en el artículo 90 de la propia ley y los partidos también tienen posibilidad de obtener financiamiento por personas no afiliadas y que sólo participan bajo la simpatía del partido incluso con algún candidato; y, c) el incremento del diez al veinte por ciento que se modificó en el artículo 93, último párrafo, de la Ley Electoral, no contraviene el apartado h, fracción IV, del artículo 116 constitucional, porque se refiere a un supuesto distinto, pues mientras el precepto constitucional vincula el financiamiento privado a una elección de gobernador; el precepto legal vincula el financiamiento privado a una elección pasada, por lo cual no existe colisión entre los textos y así, la hipótesis constitucional, se respeta en el artículo 91, fracción I; mientras que el artículo 93 pretende regular todos los ingresos que reciban los partidos políticos por los conceptos previstos en los artículos 90, 91 y 92 no excedan el veinte por ciento.
• Contestación al quinto concepto de invalidez.
- El artículo 225, punto 1, incisos a), b) y c), no es inconstitucional, porque la Constitución Federal no señala límites para los gastos de campaña y, por tanto, el legislador actuó dentro de los límites razonables, porque sólo varió la base a tomar en cuenta y la fórmula a aplicar, sin que ésta resulte desproporcionada, en virtud de que sólo hay que realizar una sencilla operación aritmética, como lo es tomar como base el monto del financiamiento de todos los partidos para sus actividades ordinarias y multiplicarlo por el 50%, que es lo mismo que si se multiplica simplemente por la fracción 0.50.
- Aunado a lo anterior, sería imposible que la autoridad electoral fijara una cantidad desproporcionada, como señala el promovente, porque existen otros preceptos que también deben observarse como es el artículo 88, fracción II, inciso a), de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco, que establece el porcentaje sobre el financiamiento público que se otorgara a cada partido político en el año de la elección de gobernador, presidente municipal y diputados locales.
- Suponiendo sin conceder que la norma analizada genere dificultad de comprensión, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido en el sentido de que, bajo el principio de la hermenéutica, cuando existan distintos entendimientos posibles de una regla de derecho, el intérprete ha de optar por aquel que mejor se acomode a los dictados constitucionales, en los términos de la llamada interpretación conforme a la Constitución.
- La circunstancia de que el legislador haya omitido reformar el último párrafo del artículo 225, que alude que el Consejo Estatal determinará el tope de gastos de campaña para gobernador, presidente municipal, regidores y diputados locales, a más tardar el último día de marzo del año de la elección, no implica violación a algún precepto constitucional, porque de la interpretación conforme a lo que señala el propio artículo, en el párrafo cuarto, base 1, se establece que la determinación de los gastos de campaña se realizará previamente a que inicien las campañas electorales, por lo que la omisión señalada, no afecta ni los principios de certeza, ni los de legalidad y menos vulnera un precepto constitucional.
- Aunado a lo anterior, el párrafo que no se reformó quedó derogado conforme al artículo transitorio segundo del propio decreto impugnado, porque se opone a sus disposiciones y, en consecuencia, la autoridad electoral competente no lo podrá aplicar
SEXTO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta autoridad, al externar la opinión que le fue solicitada, en síntesis, señaló:
• Violaciones al proceso legislativo.
- No deben ser analizados los tópicos aducidos por la accionante, relativos a que el Congreso del Estado de Tabasco aprobó las reformas que no tenían relación con el tema fundamental que se relacionaba con homologar el proceso electoral al proceso federal y que las modificaciones no fueron discutidas en el debate parlamentario; que se omitió analizar y legislar sobre temas que sí resultaban necesarios; y, en particular, que se omitió analizar el último párrafo del artículo 225, que sí tenía relación con el tema fundamental de la reforma; que no se razona, funda, ni motiva adecuadamente la adición de dos párrafos al numeral 34, y que en el dictamen no se explican las razones por las que se modificaron los artículos 76, 77 y 78, porque en dichos conceptos de invalidez se impugnan violaciones, en su concepto, cometidas en el proceso legislativo de reformas y adiciones a la Ley Electoral local.
Lo anterior, porque la Sala Superior del Tribunal Electoral no puede asumir una posición en relación con el análisis de las violaciones de carácter formal en el proceso legislativo, por ser dicha materia ajena al ámbito de especialidad de dicho órgano constitucional.
Por ello, se reitera que aun cuando en su primer concepto de invalidez, la accionante hace alusión específica a los artículos 34, 76, 77, 78 y 225 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, las manifestaciones que efectúa en torno a dichos artículos se relacionan con aspectos de técnica legislativa y no de derecho electoral, razón por la cual es innecesaria la opinión del órgano jurisdiccional en cita por cuanto hace a dichos artículos en los términos señalados.
• Inconstitucionalidad del artículo 34, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
El artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco no es inconstitucional, la accionante pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo, a partir de una aparente contradicción entre el criterio establecido en el párrafo primero y el previsto en el párrafo segundo del mismo.
Al respecto, se considera que tal planteamiento tiene relación con la aparente falta de técnica legislativa del Congreso del Estado de Tabasco, al momento de adicionar dos párrafos al artículo bajo estudio, lo que, en principio, no requeriría la opinión especializada del órgano jurisdiccional, en razón de que no son temas exclusivos del derecho electoral; sin embargo, se advierte que el referido planteamiento también contiene elementos netamente relacionados con el derecho electoral, tales como la regulación en el Estado de Tabasco de los registros simultáneos de un solo candidato a diferentes cargos de elección popular (estatales, del Distrito Federal o netamente federales); de ahí que se estime pertinente opinar respecto de este artículo.
En ese sentido, se considera que el contenido del párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Electoral de Tabasco no se contradice con el párrafo primero del mismo numeral, por lo que no podría vulnerar los principios de certeza y de legalidad aludidos por el accionante.
Lo anterior, porque el párrafo primero del artículo en comento establece la prohibición para que una persona pueda ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, señalando que el no acatar tal disposición traerá como consecuencia la validez del primer registro efectuado y la cancelación automática del posterior; si bien dicho apartado no distingue de forma expresa a qué proceso electoral se refiere, no menos cierto es que atendiendo a la autoridad que emite la disposición, es inconcuso que se trata de los procesos electorales de dicha entidad, de ahí que se llegue a una primera conclusión en el sentido de que el artículo 34, párrafo primero, de la Ley Electoral de Tabasco establece dos supuestos:
a) La prohibición para que una persona pueda registrarse de manera simultánea para cargos de elección popular en el Estado de Tabasco (gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos) en el mismo proceso electoral; y,
b) La consecuencia en caso de que existan registros simultáneos en los términos antes invocados, que será el respetar el primer registro efectuado y cancelar automáticamente los subsecuentes.
Por su parte, el párrafo segundo del artículo aludido replica la prohibición de registro de candidaturas simultáneas, pero la relaciona con elecciones federales, de entidades federativas y del Distrito Federal, es decir, los candidatos de elección popular para el Estado de Tabasco no podrán ser candidatos en procesos electorales (federales, locales o del Distrito Federal) que de manera simultánea se estén desarrollando.
Ahora bien, la consecuencia de que un candidato de elección popular en el Estado de Tabasco sea registrado como candidato en otro proceso electoral (federal propiamente dicho, de otro Estado o del Distrito Federal) que se desarrolle paralelamente al del Estado de Tabasco, de acuerdo con el párrafo segundo citado, será la cancelación del registro estatal.
Por lo anterior, es dable concluir que los párrafos antes mencionados regulan diferentes supuestos, de ahí que, en principio, aun cuando pudieran haberse establecido criterios diferentes, ello no contraviene los principios de certeza y legalidad aludidos por el accionante, pues se trata de supuestos distintos, lo que, en todo caso, permite establecer consecuencias no coincidentes unas con otras, aspectos que no vulneran alguno de los principios rectores de la función electoral.
Aunado a lo anterior, se considera que las determinaciones de conservar el registro primigenio, en el caso de que un candidato haya sido registrado simultáneamente para distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral que se desarrolle en el Estado de Tabasco, así como la decisión de cancelar el registro estatal otorgado, en tratándose de registros simultáneos entre el Estado de Tabasco y la Federación, otras entidades y el Distrito Federal, contrario a lo alegado por el promovente, no contravienen artículo alguno de la Constitución Federal y queda dentro de la esfera de sus atribuciones, pues no existe dispositivo constitucional que obligue a que las consecuencias de los supuestos antes mencionados deban ser idénticas.
Finalmente, como incluso lo acepta la accionante, la determinación de cancelar el registro estatal, cuando se trate del supuesto regulado en el segundo párrafo del artículo bajo opinión, obedece a que es la única consecuencia que, en ejercicio de sus atribuciones, puede establecer el Congreso del Estado de Tabasco.
Por otra parte, la consecuencia de lo establecido en el párrafo primero del artículo en comento, tiene como finalidad, precisamente, dotar de certeza la etapa de registros de candidatos, de ahí que, aun cuando se trata del tema relacionado con los registros simultáneos, merece diferente regulación dado el supuesto que engloba. Al respecto, debe decirse que tales determinaciones nada tienen que ver con el derecho de los partidos a sustituir candidatos, aspectos que también se encuentran regulados en la Ley Electoral de Tabasco y que permiten a los institutos políticos la posibilidad de cambiar de candidatos postulados a los distintos cargos de elección popular, de ahí que las determinaciones relacionadas con la cancelación de candidaturas no afecten los derechos de los partidos y de los candidatos a los cargos de elección popular.
• Inconstitucionalidad de los artículos 76, 77 y 78, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
- El artículo 76 de la Ley Electoral de Tabasco resulta inconstitucional, porque a través del mismo se le otorga la posibilidad al órgano electoral local de garantizar el acceso y distribución entre los partidos políticos de los tiempos en radio y televisión.
El anterior razonamiento se sostiene porque conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad competente constitucionalmente para la asignación de los tiempos en radio y televisión correspondientes a los partidos políticos, tanto a nivel federal como local; además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2008, emitió un criterio que fue recogido en la tesis jurisprudencial 100/2008, en el sentido antes apuntado y en el que, además, se establece que las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.
Con base en lo anterior, se señala que no es posible que el legislador local le otorgue facultades al Instituto Electoral de Tabasco para que asegure y dé certeza a los partidos políticos respecto del acceso y la distribución de los tiempos en radio y televisión, o bien les otorgue algún tipo de protección en relación con el mismo tema, pues el Instituto Federal Electoral es, en dado caso, el único que puede otorgar esa garantía al ser el encargado de la administración de los tiempos que le corresponden al Estado.
Se debe aclarar que, si bien es cierto que la palabra garantizar que utiliza el numeral en comento, no implica directamente una injerencia en la administración, su contenido, en los términos redactados, puede dar lugar a diferentes interpretaciones y, por ende, puede provocar confusión ante la pluralidad de significados, de ahí que se estima que lo conveniente es que dicho numeral sea modificado.
No es óbice a la anterior conclusión el hecho de que la facultad de garantizar el acceso y distribución de tiempos en radio y televisión, en términos del artículo bajo opinión, se realice acorde a las normas constitucionales, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al ordenamiento en estudio, ya que la atribución de garantizar dicho acceso y distribución corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral, razón por la que no existe posibilidad de que el órgano electoral local pueda cumplir con dicha potestad.
Lo anterior, no implica que los partidos políticos que contiendan en los procesos electorales locales en el Estado de Tabasco no tengan garantizado el acceso y distribución de tiempos en radio y televisión, sólo que esta potestad, como ya se dijo en párrafos anteriores, y de conformidad con el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, le corresponde otorgarla exclusivamente al Instituto Federal Electoral.
- El artículo 77 que faculta al Instituto Electoral Local a vigilar que las transmisiones de los partidos políticos en radio y televisión se mantengan dentro de la legalidad, no es inconstitucional.
Esto es así, porque tal atribución, por sí misma, no trastoca el monopolio en la administración de tiempos en radio y televisión en favor del Instituto Federal Electoral, pues la vigilancia que al respecto se haga por parte del citado organismo administrativo electoral no tiene relación con la asignación de tiempos establecida por el artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución Federal, sino que se trata de una facultad de vigilancia que el legislador local encomienda al órgano encargado de la función estatal de organizar las elecciones en el Estado de Tabasco, disposición que es congruente con la obligación de dicho ente de cuidar que se cumplan los principios rectores de la materia electoral.
Dicha facultad, si bien no hace alusión a acciones en concreto, implica en materia de radio y televisión, la obligación de la autoridad administrativa electoral local de dar parte al Instituto Federal Electoral sobre la posible comisión de una falta, pero de ninguna manera se puede entender que esa facultad otorgue atribuciones para incoar procedimientos administrativos sancionadores, o emitir medidas cautelares, aspectos que, en tratándose de radio y televisión, aun dentro del ámbito estatal, le corresponden al Instituto Federal Electoral y, por ello, dicha atribución resulta acorde con lo dispuesto en la Ley Suprema.
- El artículo 78 de la Ley Electoral en cita, es inconstitucional. Dicho numeral resulta confuso, pues si bien es cierto que del mismo se desprenden dos atribuciones a favor del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Tabasco, no menos cierto es que no queda claro en qué momento pueden utilizarse las mismas, lo que podría vulnerar el principio de certeza que por disposición constitucional es uno de los principios que rigen la función electoral.
En efecto, dicho precepto refiere como condición para que el Consejo Estatal complemente el tiempo faltante y, en su caso, para que solicite al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente, el que exista insuficiencia, sin embargo, no especifica a qué tipo de insuficiencia se refiere; además, también establece que, en caso de insuficiencia, el consejo completará el tiempo faltante y solicitará el tiempo para complementarlo, pero sin precisar aqué tiempo se refiere.
Por ello, se estima que existe una deficiencia legislativa en cuanto a la redacción del artículo que provoca la confusión del mismo y que por ende, no ameritaría opinión de la Sala Superior, dado que dicho tema se encuentra dentro del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular; no obstante ello, no pasa inadvertido el hecho de que el artículo se encuentra inmerso dentro del título tercero (De las prerrogativas de los partidos políticos), capítulo segundo (D. acceso a radio y televisión), por lo que si se considerara que los vocablos "insuficiencia" y "tiempo" se refieren a radio y televisión, el artículo en comento vulneraría, en parte, lo dispuesto en la Carta Magna.
Así, la posibilidad de que el órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Tabasco, ante la insuficiencia en la asignación de tiempos en radio y televisión para los partidos políticos pueda complementar el mismo con el tiempo que le corresponda al Estado, implica per se, una invasión en la esfera de competencia del Instituto Federal Electoral, pues a través de dicha facultad se estarían administrando tiempos en radio y televisión en caso de que se presente un supuesto de insuficiencia, cuestión que, en todo caso, corresponde a este último instituto ponderar y, en su caso, establecer las medidas atinentes al respecto, porque se encuentran íntimamente relacionadas con las facultades de administración que, se reitera, están conferidas exclusivamente al Instituto Federal Electoral, tal como se desprende del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado B, último párrafo constitucional.
Por lo anterior, se reitera, la disposición que se analiza, al conferir al órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Tabasco, la posibilidad de complementar el tiempo faltante con el disponible que le corresponda al Estado, y la facultad de solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo, resulta contrario a nuestra Ley Suprema, porque tales facultades, invaden la esfera de atribuciones del Instituto Federal Electoral, en los términos antes expuestos.
- En relación con lo alegado por la accionante en relación con que en ninguna de las iniciativas presentadas aparecen propuestas de reforma a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por lo que no se entiende la reforma a los mismos, además de que no existen consideraciones sobre la pertinencia y oportunidad de incorporar el nuevo contenido a los citados numerales, se relaciona con cuestiones de técnica legislativa y derecho parlamentario, ya que se alegan supuestas violaciones cometidas en el proceso legislativo de reformas y adiciones a la Ley Electoral local y, por tanto, en lo que atañe a dichos motivos de inconformidad, no se emite opinión.
• Inconstitucionalidad de los artículos 90, fracción III, 91, fracción I y 93, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
- El artículo 90, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el cual señala que las Constituciones Locales y leyes electorales estatales deben garantizar, entre otras cosas, el que se fijen criterios para los límites a las erogaciones de los partidos políticos en precampañas y campañas, los montos máximos de aportaciones de sus simpatizantes, las reglas de precampaña y campaña, y la duración de las mismas, no resulta inconstitucional.
Se considera lo anterior, porque la Constitución Federal obliga a las Legislaturas Estatales a regular lo correspondiente a la materia electoral, con el fin de fijar reglas acordes con el propio Texto Constitucional, en relación con los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas, y montos máximos de aportación de sus simpatizantes, así como la duración de las mismas, pero no prohíbe el que el gasto o recurso que los precandidatos aporten a sus precampañas, deban considerarse como financiamiento privado y sumarse al que obtengan los partidos de otras fuentes, porque dicha circunstancia se encuentra dentro de la potestad de las Legislaturas Locales para poder definir tal aspecto.
Asimismo, contrario a lo aducido por el accionante, la referida norma no ocasionaría que no se pudiera limitar, ni prever el número de aspirantes o precandidatos que puedan participar en los procesos de selección, toda vez que tal situación corresponde definirla a los partidos políticos en el ámbito de sus elecciones internas o los métodos de selección para sus candidatos que los mismos se den y en esa misma lógica, el propio numeral establece que el límite de las cuotas voluntarias será el que fije el órgano interno responsable de cada partido político.
Por tanto, las reglas que se den, deben ser acordes al Texto Constitucional, situación que en la especie, no se ve transgredida de forma alguna, toda vez que la adición de la palabra "precandidatos" al numeral de referencia, como se ha visto, no transgrede el Texto Constitucional.
- El artículo 91, fracción I, de La Ley Electoral del Estado de Tabasco, no es inconstitucional y se estima innecesario el pronunciamiento al respecto, en virtud de que sobre la temática que aborda dicho numeral, ya se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2009, en la que consideró que debía partirse de la consideración de que el vocablo "simpatizante" que emplea la Constitución General de la República en los preceptos 41, fracción II, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso h), debe entenderse siguiendo la acepción gramatical como "aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político", dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente simpatizantes, pues en todos éstos existe afinidad con la organización de que se trate.
- El artículo 93, último párrafo, de la multicitada Ley Electoral de Tabasco, sí es inconstitucional, al incumplir con el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución Federal de la República.
- Se afirma lo anterior, porque dicha norma aumenta de un diez a un veinte por ciento el límite del monto establecido como tope de gastos de campaña del año en que se elija gobernador, en relación con el monto de recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos 90, 91 y 92 del mismo ordenamiento legal, y de los obtenidos en mítines o en la vía pública, de lo cual resulta evidente la oposición a lo establecido en la Constitución Federal, respecto al límite que debe establecerse en la Constitución Local y en la ley reglamentaria de la materia, respecto a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como que la suma de las aportaciones de sus simpatizantes no debe exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
• Inconstitucionalidad del artículo 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral de Tabasco.
- Es inconstitucional el artículo en análisis, porque su redacción permite advertir que existe falta de objetividad respecto de las cifras que establece para regular el monto de erogación de los partidos políticos en las distintas campañas para elegir autoridades electorales locales.
- En efecto, tal como lo ha hecho constar el partido político accionante, al quedar redactado la norma de la siguiente forma: "se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 50%.", deja lugar a la interpretación que realiza el instituto político y, por tanto, se violentan los principios de objetividad y de certeza.
- El primero de los señalados principios, el de objetividad, obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral deben estar diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma; por su parte, el principio de certeza consiste en que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas.
- Los presupuestos de referencia implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refieren a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos o de otros Poderes del Estado.
- En esta lógica, la ambigüedad normativa en su conjunto puede traer como consecuencia, que una de las normas que rigen el proceso electoral, no esté debidamente diseñada para su adecuado cumplimiento y, por tanto, se puedan evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, al establecer una fórmula que pudiera establecer un gasto fuera de cualquier contexto fáctico, en las campañas de gobernador, diputados y Ayuntamientos en el Estado de Tabasco.
- A manera de ejemplo, se toma en consideración que a nivel federal en el año en el que se renueva el Poder Ejecutivo Federal y ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se otorga a cada partido para gastos de campaña el monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda para la realización de sus actividades ordinarias; de esto se advierte que el legislador federal consideró que para el mismo supuesto en estudio, esto es, el del tope de gastos de campaña, que el mismo sería de un monto equivalente al 50% del financiamiento público correspondiente a un año para actividades ordinarias. Contrario a como se ve, en la norma en estudio, en la cual se da una multiplicación simple respecto del porcentaje en comento, lo cual, como se ha mencionado, pudiera dar lugar a topes desproporcionados que, como se ha señalado, violentan los principios de certeza y de objetividad en materia electoral.
SÉPTIMO. Opinión de la procuradora general de la República. Al formular su opinión en la presente acción, la procuradora general de la República señaló, esencialmente, lo siguiente:
• Violaciones al proceso legislativo.
- De las constancias que obran en autos, no se advierte violación alguna, trascendente o intrascendente del desarrollo del proceso legislativo que culminó con el Decreto 107, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; en virtud de que las iniciativas que se tomaron en cuenta, se dirigen a homologar la fecha en que habrá de celebrarse la jornada electoral local con los comicios federales, y si bien, ninguna de ellas incluye la reforma a los preceptos 34, 76, 77, 78, 90, 91, 93 y 225, punto 1, incisos a), b) y c), eso no implica la inconstitucionalidad del decreto, porque aunque las iniciativas tienen como primer efecto iniciar reformas, modificaciones, derogaciones o creación de normas, no sujeta jurídicamente al dictamen que llegue a presentar la comisión encargada, ni tampoco condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros del órgano parlamentario, ni implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer, deba existir un proyecto de ley.
- Aunado a lo anterior, en la sesión pública extraordinaria del Pleno de la Legislatura de Tabasco se observaron, a cabalidad, los principios de legalidad, participación, deliberación parlamentaria y adopción de resoluciones legislativas, conforme a las reglas de votación y se cumplieron todas las etapas del proceso legislativo, de todos y cada uno de los artículos previstos en el dictamen.
- Tampoco asiste la razón al promovente cuando afirma que el dictamen de las iniciativas sólo se ocupa de describir, mas no de fundar y motivar, la adición de dos párrafos al artículo 34, así como de la reforma de los preceptos 76, 77, 78, 90, 91 y 93 del decreto controvertido, porque dicho dictamen no implica violaciones de carácter formal que trasciendan a la norma, ya que el mismo fue subsanado al momento en que se puso a consideración del Pleno el dictamen y fue conocido y votado por todos los integrantes del Congreso Local.
- No asiste la razón al promovente cuando afirma que en el curso del debate se reservaron los artículos 76, 77 y 78 del decreto impugnado, para debatirlos en lo particular, presentando propuestas puntuales al respecto que no fueron admitidas a debate y que se desecharon bajo el pretexto de que ya estaban suficientemente discutidas, porque en la sesión extraordinaria, respecto de cada uno de los artículos mencionados, se preguntó si se ponía a discusión la propuesta de modificación, lo cual no fue aceptado y, por el contrario, por votación mayoritaria se consideró que los artículos estaban suficientemente discutidos y que se aprobaban.
• Violaciones de fondo.
- El artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco no vulnera los principios constitucionales rectores en materia electoral, porque, en su primer párrafo, establece la prohibición de los sujetos para registrarse a diversos cargos de elección popular para el Estado y dispone que en caso de que eso ocurra, se cancelará el registro posterior, prevaleciendo el inicial; y, por su parte, el segundo párrafo, regula una hipótesis distinta, referente al impedimento de las personas para ser candidato por cargo de elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en Tabasco, en cuyo caso, se cancelaría el registro estatal.
- El artículo 76 impugnado, no contiene alguna ambigüedad que haga suponer que al Instituto Electoral del Estado se le confieren facultades exclusivas correspondientes al Instituto Federal Electoral, sino que se limita a establecer que el Estado garantizará el acceso y distribución entre los partidos políticos de los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo que establecen las normas constitucionales, el Código Federal y la Ley Electoral de la entidad, lo cual es concordante con los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- El artículo 77 del decreto combatido, al establecer que corresponde al instituto estatal vigilar que las transmisiones de los partidos políticos en radio y televisión se mantengan dentro de la legalidad, no transgrede las atribuciones del Instituto Federal Electoral, en tanto que la vigilancia no interviene con la autorización, prohibición o regulación de programas y mensajes de los partidos políticos.
- Por su parte, el numeral 78 impugnado, sí es inconstitucional, porque invade los artículos 41, base III, apartado A y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, porque establece que en caso de insuficiencia, el Consejo Estatal completará el tiempo faltante con el disponible que corresponda al Estado y, en su caso, solicitará al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo, siendo que este último instituto tiene la facultad exclusiva de administrar los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
- El artículo 90, fracción III, primer párrafo, no es inconstitucional, porque aunque el artículo 116, fracción IV, incisos h) y j), de la Constitución Federal no contenga una disposición expresa en cuanto a que las aportaciones de los precandidatos en sus precampañas se sumarán al financiamiento partidista privado, lo cierto es que mediante la norma secundaria se debe regular lo concerniente al financiamiento privado, debiendo tener en cuenta que no rebase el público.
- El artículo 91, fracción I, del decreto impugnado, al suprimir la palabra "afiliados" y establecer que los partidos políticos no pueden recibir anualmente aportaciones en dinero o especie de simpatizantes por una cantidad mayor al diez por ciento del monto establecido como gastos para la campaña del año inmediato anterior en que se elija gobernador del Estado, no implica una mala interpretación que pueda afectar la libertad de asociación política, la calidad de entes públicos de los partidos políticos y las organizaciones partidistas, sino que se limita a establecer el tope de las aportaciones que los partidos políticos pueden recibir de sus simpatizantes, lo cual, en nada interviene con el derecho de los ciudadanos de constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, por el contrario, les otorga certeza sobre las contribuciones que se aportan.
- El artículo 93, último párrafo, es violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Ley Suprema, al establecer que la suma que cada partido político pueda obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos 90, 91 y 92, así como los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no puede ser mayor al veinte por ciento del monto establecido como tope de gastos de campaña del año inmediato anterior en que se elija gobernador del Estado, porque las aportaciones de los afiliados, militantes y simpatizantes quedan en el rango del diez por ciento que prevé la Constitución General, y el término "simpatizante", debe entenderse como la persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas de un partido político, dentro del cual se ubican los militantes, los candidatos y los propiamente simpatizantes.
- El artículo 225 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al disponer que el Consejo Estatal tomará como base el financiamiento público que reciben las instituciones políticas para sus actividades ordinarias del año de la elección, multiplicado por el cincuenta por ciento, para determinar el límite que estos podrán erogar en sus campañas, no implica transgresión alguna a los principios constitucionales en materia electoral, porque el Constituyente Local instauró un procedimiento para que el Consejo Estatal pueda establecer el tope máximo de los gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos, consistente en el financiamiento público que reciban dichos entes para sus actividades ordinarias del año de la elección, multiplicado por cincuenta o cuarenta por ciento, según corresponda.
- Aunado a lo anterior, debe señalarse que el valor porcentual referido en el artículo 225 impugnado, no elevaría en un cien por ciento los gastos de campaña donde se elija gobernador del Estado, porque el término "multiplicado", no se refiere a acrecentar el monto máximo que pueden erogar las instituciones políticas en dicha empresa, sino que es equivalente sobre el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección, en un cincuenta por ciento; además, la expresión "se tomara como base", se refiere a la herramienta con que cuenta el Consejo Estatal para determinar el monto máximo que pueden erogar los partidos políticos en sus campañas, y no al valor mínimo.
- Además, debe entenderse que el numeral 225, fracción I, incisos a), b) y c), de la misma norma que se analiza, establecen el referente al tope máximo de erogaciones para campañas de los partidos políticos de acuerdo con el tipo de elección, ya sea de gobernador, diputados o de Ayuntamientos, porque el precepto impugnado va dirigido a regular la contienda electoral y no a quien pretende ocupar el cargo público; aunado a lo anterior, la circunstancia de que el numeral impugnado prevea bases diversas para determinar el monto máximo que los partidos políticos podrán erogar para sus campañas dependiendo del tipo de elección, no es inconstitucional, porque no es posibleequiparar el año de campaña donde se elija gobernador del Estado, diputados y Ayuntamientos, con aquel donde sólo se elijan diputados, presidentes municipales y regidores, porque la afluencia de votantes y los recursos empleados para cada una de éstas, son en sí diversos.
OCTAVO. Informe del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Mediante oficio presentado el veintiséis de septiembre pasado ante este Alto Tribunal, el consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, informó que de conformidad con el Decreto 107 promulgado por el Poder Ejecutivo y expedido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de agosto de dos mil once, en el que se adicionaron y reformaron diversos numerales a la Ley Electoral de la referida entidad, se estableció en el artículo 200, párrafo primero, que el proceso electoral ordinario iniciará el veinticinco de noviembre del presente año, ya que la jornada electoral en la entidad federativa en cita, se celebrará el primer domingo de julio de dos mil doce, tal como ocurre a nivel federal y lo señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y la Constitución Federal.
SEGUNDO. Oportunidad de la acción. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la presentación de la acción de inconstitucionalidad fue oportuna.
El párrafo primero del artículo 60(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
Ahora bien, el Decreto 107, por el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco en el suplemento 7190, el miércoles tres de agosto de dos mil once,(2) por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del jueves cuatro de agosto al viernes dos de septiembre de dos mil once.
En tales condiciones, dado que de autos se advierte que la demanda se presentó el dos de septiembre de dos mil once(3) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta evidente que se promovió oportunamente.
TERCERO. Legitimación del promovente de la acción. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, J. de J.Z.G., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que acredita con la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante fue nombrado presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto.(4)
De acuerdo con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso), y que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
En el caso, se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) De la certificación que obra en autos, expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 125, párrafo 1, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral.(5)
b) Asimismo, de diversa constancia expedida por el mismo funcionario precisado en el párrafo anterior, se advierte que J. de J.Z.G., quien suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, fue electo como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.(6)
Ahora bien, del artículo 104, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido promovente cuenta con facultades para representar legalmente al partido y designar apoderados de tal determinación.(7)
c) Las normas impugnadas son de naturaleza electoral, en tanto que establecen los impedimentos para que una persona sea registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; los tiempos de radio y televisión que les corresponden a los partidos políticos como prerrogativa estatal y su regulación; los topes anuales de las cuotas o aportaciones que cada partido político puede recibir anualmente; y, la determinación del monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en las campañas de elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional del partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.
CUARTO. Causas de improcedencia. En el asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento; sin embargo, este Alto Tribunal, de oficio, advierte que respecto del artículo 225, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) en virtud de que la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó fuera de los plazos previstos en la legislación en cita, como se demuestra a continuación:
El párrafo primero del artículo 60 del ordenamiento legal en cita(9) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; además, dispone que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Ahora bien, el artículo 225, último párrafo, no ha sido modificado desde la expedición de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 099, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de diciembre de dos mil ocho, por tanto, si la demanda de la presente acción constitucional se presentó hasta el dos de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como consta en autos, resulta evidente que se promovió de forma notoriamente extemporánea.
Esto es, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, transcurrió del sábado trece de diciembre de dos mil ocho y venció el domingo once de enero de dos mil nueve, es decir, más de dos años y medio antes de la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad.
Así, se reitera, se actualiza la causa de improcedencia aludida y, en consecuencia, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 225, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
QUINTO. Estudio de fondo. En atención a la diversidad de preceptos que se impugnan en las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y a efecto de sistematizar los conceptos de invalidez, es que el presente estudio se llevará a cabo en atención a los temas que regulan los preceptos que se impugnan.
I.V. al procedimiento de reforma y adición a la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Ver votación 1


En el primer concepto de invalidez, cuya síntesis se encuentra inserta en apartados anteriores, el promovente alega que el proceso legislativo que dio lugar al decreto impugnado y, en particular, por lo que respecta a los artículos 34, párrafo segundo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, fracción I, 93, último párrafo y 225, punto 1, incisos a), b) y c), presenta serias inconsistencias de orden lógico y jurídico, las cuáles, en su opinión, son las siguientes:
- Se incluyeron en el dictamen relativo, temas y asuntos completamente ajenos al objetivo expreso de la reforma que era el de homologar los procesos electorales federal y estatal y tales modificaciones no fueron discutidas en el debate parlamentario.
- Asimismo, existió omisión de analizar y legislar sobre temas que sí resultaban pertinentes y necesarios.
- No existe congruencia entre lo que se sometió a consideración de los legisladores como iniciativa y lo que finalmente se aprobó como decreto.
- El Congreso de la entidad federativa en cita, trajo a colación iniciativas o propuestas inexistentes, revivió partes de iniciativas que ya habían sido consideradas, y modificó de manera inexplicable, infundada e inmotivada, artículos que no guardaban relación con el objetivo expreso de las tres iniciativas que fueron analizadas, sino que se referían a temas diversos y ajenos.
- El legislador omitió ocuparse de la propuesta de modificar el párrafo último del artículo 225, que es el único que guardaba relación con el tema de la homologación y que se refería a la adecuación del plazo que se establece en ese numeral.
- Sólo un párrafo del apartado de consideraciones del dictamen de marras, se ocupa de describir, mas no de razonar, motivar o fundar, la adición de dos párrafos al artículo 34.
- Las trascendentes reformas sobre financiamiento en los artículos 90, fracción III, 91, fracción I y 93, último párrafo, sólo se describen en tres párrafos del referido dictamen.
- En ninguna parte del dictamen se expresan las razones de haber incluido reformas a los artículos 76, 77 y 78, primer párrafo; además, cuando en el curso del debate se hizo patente la necesidad de conocer las razones de dicha omisión y habiendo reservado tres diputados tales numerales para debatirlos en lo particular y presentando propuestas puntuales al respecto, la mayoría de los legisladores del Partido Revolucionario Institucional, propusieron no admitirlas a debate y desecharlas sin consideración alguna, bajo el presupuesto de que tales artículos ya estaban suficientemente discutidos.
A efecto de dar contestación al concepto de invalidez planteado, es necesario precisar la regulación de la actividad legislativa en el Estado de Tabasco.
En primer término, debe precisarse que el artículo 36, fracción V, de la Constitución Local de la referida entidad dispone que entre las facultades con las que cuenta el Congreso Local, están la de legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal directo.
Por su parte, los artículos 35, 36, 40, 42, 57, 65, fracción III y 66 a 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, así como 63, fracción III y 74 a 99 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en lo que interesa para efectos de resolver la presente acción, establecen lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco:
"Artículo 35. El Congreso del Estado, tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, el primero del quince de enero al treinta de abril, y el segundo, del uno de octubre al quince de diciembre del mismo año, excepto en los casos a que ese refieren los artículos 19 y 45, primer párrafo de la Constitución Política del Estado.
"Los plazos que se precisan en esta ley se contarán por días naturales, a no ser que expresamente se precise lo contrario."
"Artículo 36. El Congreso sesionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes, excepto en los casos que la Constitución Política del Estado y esta ley requiera de un quórum mayor."
"Artículo 40. El Congreso se reunirá en periodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí o a la solicitud del Ejecutivo del Estado y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia comisión someta a su conocimiento en la convocatoria respectiva. El presidente de la Comisión Permanente informará en la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones, los motivos que originaron la convocatoria."
"Artículo 42. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado, que durante el receso de éste desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado."
"Artículo 57. Las comisiones son formas internas de organización que asume la Cámara de Diputados, con el fin de atender los asuntos de su competencia constitucional y legal, para el mejor y más expedito desempeño de sus funciones."
"Artículo 65. la Junta de Coordinación Política propondrá, por lo menos, las siguientes Comisiones Permanentes:
"...
"III. Asuntos electorales."
"Artículo 66. El Congreso del Estado, en los periodos ordinarios y extraordinarios, deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia."
"Artículo 67. Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán durante los periodos ordinarios y en las segundas sólo se ventilarán los asuntos que hubieren motivado la convocatoria respectiva."
"Artículo 68. Las sesiones podrán ser ordinarias y extraordinarias y a su vez, podrán tener el carácter de públicas, privadas y solemnes.
"Son sesiones públicas, aquellas que se celebren permitiendo el acceso al público.
"Son sesiones privadas, aquellas en las que sólo intervendrán los diputados, se tratarán en ellas:
"I. Las acusaciones que se hagan en contra de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política del Estado;
"II. Los documentos que con notas de reservados remitan los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
"III. Los que la asamblea acuerde deban tener el carácter de reservado, a moción de sus integrantes; y
"IV. La remoción de funcionarios del Congreso del Estado."
"Artículo 69. Cuando la legislatura lo determine, se constituirá en sesión permanente. La duración de ésta sesión será por todo el tiempo necesario para tratar los asuntos señalados."
"Artículo 70. Son sesiones solemnes las que determine el Congreso del Estado para la conmemoración de aniversarios históricos y aquellas en que concurran representantes de los otros Poderes del Estado, de la Federación o personalidades distinguidas.
"Siempre tendrán este carácter, las sesiones en que:
"I.C. el ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;
"II. Rinda protesta de ley el gobernador del Estado, al asumir su cargo; y
"III. Presenten sus informes los ciudadanos gobernador del Estado y presidente del Tribunal Superior de Justicia.
"En la misma sesión y en los términos en que se presenten los informes a que se refiere la fracción III, serán contestados por el presidente del Congreso y en sesiones subsecuentes, los ciudadanos diputados realizarán los análisis que estimen convenientes."
"Artículo 71. Iniciativa es el acto por el cual se somete a la consideración del Congreso un proyecto de ley o decreto."
"Artículo 72. El derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde:
"I. Al gobernador del Estado;
"II. A los diputados;
"III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su competencia, y
"IV. A los Ayuntamientos o C.M., en su caso, en asuntos de su competencia."
"Artículo 73. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, Tribunal Superior de Justicia, Ayuntamientos, C.M., o diputados, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen.
"Las peticiones de particulares o de autoridad que no tenga derecho de iniciativa, se turnarán por el presidente del Congreso a la Comisión Permanente que estime competente, misma que podrá hacer suya la iniciativa, emitir un dictamen u ordenar su archivo."
"Artículo 74. Aprobado un dictamen, se remitirá al Ejecutivo la ley o decreto correspondiente, quien si no tuviere observaciones que hacer, ordenará su promulgación y publicación."
"Artículo 75. La ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo, y aprobado que sea con sus observaciones, lo enviará para su publicación."
"Artículo 76. Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los diputados presentes, la ley o el decreto será devuelto al Ejecutivo para su inmediata publicación."
"Artículo 77. Si el proyecto fuese desechado en parte o modificado o adicionado por la Cámara, la nueva discusión versará únicamente sobre lo desechado o sobre las modificaciones o adiciones, sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas fuesen aprobadas por la mayoría de los diputados presentes, se pasará la ley o decreto al Ejecutivo para su promulgación. Si las adiciones o reformas fueran reprobadas, la ley o el decreto en lo que haya sido aprobado, se pasará al Ejecutivo para su promulgación y publicación."
"Artículo 78. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, lo mismo cuando se declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y a su reglamento interno, tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la ComisiónPermanente."
"Artículo 79. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara, no podrá volverse a presentar en el mismo periodo de sesiones."
"Artículo 80. En la reforma, adición o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."
"Artículo 81. Las comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al Congreso su dictamen, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la recepción."
"Artículo 82. Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.
"Los dictámenes de las Comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la comisión o comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la comisión que lo elaboró."
"Artículo 83. Si debe ser reformado un dictamen, la comisión o comisiones encargadas de hacerlo, lo presentará o presentarán con las reformas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba o reciban el expediente. Este término podrá ser ampliado por la asamblea a solicitud de la comisión o comisiones."
"Artículo 84. Los dictámenes que las comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente, con el carácter de proyecto."
"Artículo 85. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir."
"Artículo 86. Los diputados se abstendrán de dictaminar, en los negocios en que tengan interés personal o que interesen a su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo."
"Artículo 87. La dispensa de trámite consistirá en las omisiones de las lecturas ordenadas por esta ley."
"Artículo 88. Los proyectos se discutirán primero en la comisión o comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo de la Cámara, se califiquen de urgentes."
"Artículo 89. Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto particular, si lo hubiere."
"Artículo 90. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez."
"Artículo 91. No podrá ser puesto a debate ningún proyecto de ley o decreto, sin que previamente se hayan puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios, el día anterior de la sesión de su discusión, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales."
"Artículo 92. El presidente elaborará una lista de los diputados que deseen hablar en favor o en contra del proyecto, dándole lectura antes de iniciar el debate.
"Los oradores hablarán alternativamente, comenzando por el inscrito en contra."
"Artículo 93. Los miembros de la comisión o comisiones unidas que dictaminen, podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias en defensa del dictamen; los demás miembros del Congreso sólo podrán hablar dos veces sobre el mismo asunto."
"Artículo 94. Los diputados, aun cuando no estén inscritos en la lista de oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador; intervención que no deberá exceder de 5 minutos."
"Artículo 95. Los oradores se referirán concretamente al asunto sujeto a discusión y la duración de su intervención no excederá de quince minutos para lo general y de diez en lo particular."
"Artículo 96. Cuando se discuta una ley o se estudie un asunto relativo al Poder Ejecutivo, el Congreso o la Comisión Permanente, a solicitud de la comisión o comisiones dictaminadoras, podrá citar al titular de la secretaría del ramo que corresponda, para que informe o ilustre sobre el asunto de su competencia."
"Artículo 97. Siempre que en la discusión algún diputado solicite de la comisión dictaminadora la explicación de los fundamentos de su dictamen o que se dé lectura a las constancias del expediente, el presidente ordenará que así se haga y acto continuo proseguirá el debate."
"Artículo 98. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario se preguntará en votación ordinaria económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a comisiones para que se reforme en lo conducente, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado."
"Artículo 99. Cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, en el segundo, volverán los artículos a la comisión respectiva para su revisión."
"Artículo 100. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos que los miembros de la asamblea quieran impugnar y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto."
"Artículo 101. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados."
"Artículo 102. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra a menos que se trate de moción de orden, la que se reclamará por medio del presidente, en los siguientes casos: Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de esta ley, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o cuando el orador se aparte del asunto a discusión. Si el presidente lo estima pertinente permitirá la interrupción.
"Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo personal."
"Artículo 103. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas: primera, por ser la hora que señale el reglamento para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la asamblea; segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quórum, el cual, si es dudoso, se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notorio, bastará la simple declaración del presidente; quinta, por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe."
"Artículo 104. En caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor o a algún impugnador si lo hubiere, se preguntará a la asamblea si se toma en consideración. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto, dos diputados en pro y dos en contra; pero si la resolución fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada."
"Artículo 105. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto."
"Artículo 106. Cuando algún diputado quisiera que se lea algún documento que se relacione con el debate, para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la asamblea, la lectura del documento deberá hacerse por el secretario, continuando después en el uso de la palabra el orador."
"Artículo 107. El presidente vigilará que el lenguaje y los ademanes utilizados por los oradores, sean los que merece el respeto, la investidura de los diputados y la soberanía del Congreso."
"Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a todos los puntos acordados en la orden del día."
"Artículo 108. Las votaciones serán: nominales, ordinarias y por cédulas."
"Artículo 109. Por regla general, las votaciones serán ordinarias en todos los asuntos, a excepción de leyes o que la asamblea por mayoría determina que sean nominales."
"Artículo 110. Las votaciones nominales consistirán en ponerse de pie, expresando si se está en pro, en contra o declarar que se abstiene de votar."
"Artículo 111. Las votaciones ordinarias se manifestarán poniéndose de pie para aprobar o desaprobar, según lo solicite la mesa directiva; las abstenciones se manifestarán permaneciendo sentados."
"Artículo 112. Las votaciones para elegir personas, serán por cédulas en las que se emitirá el voto en escrutinio secreto y por escrito, que se depositará en un ánfora colocada al efecto frente a la directiva del Congreso. Obtenida la votación, el secretario con el auxilio del oficial mayor verificarán el resultado, el cual se le dará a conocer al presidente, para que éste haga la declaratoria que corresponde."
"Artículo 113. En casos de empate en cualquiera de las tres formas de votación, el presidente del Congreso, además del ordinario, tendrá voto de calidad."
"Artículo 114. Mientras se verifica la votación, ningún miembro de la legislatura deberá abandonar el salón de sesiones. Si algún diputado abandonare el salón, su voto se computará unido al de la mayoría."
"Artículo 115. Cuando se discuta un proyecto de ley o decreto, ante la presencia del secretario del ramo y se tenga que someter a votación, deberá invitársele para que abandone el recinto, durante el tiempo que dure ésta."
"Artículo 116. Todas las votaciones se tomarán por mayoría relativa, a no ser aquellos casos en que la Constitución o esta ley exijan las dos terceras partes o mayoría absoluta.
"Se entiende por mayoría relativa, la correspondiente a la mitad más uno de los diputados presentes.
"Se entiende por mayoría absoluta, la mitad más uno de los diputados que integran el Congreso."
"Artículo 117. Concluidas las votaciones, el secretario hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado al presidente, para que éste haga la declaratoria correspondiente."
«Artículo 63. Las Comisiones Permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
«...
(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 1997)
«III. Asuntos electorales, conocerá:
«a) De las iniciativas de creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogación de leyes electorales;
«b) De las elecciones extraordinarias que se celebren;
«c) De la integración del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral de Tabasco; y
«d) De la expedición del bando solemne para declarar gobernador electo. »
Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco
"Artículo 74. Las iniciativas de leyes y decretos deberán presentarse por escrito y firmadas, ante la mesa directiva del Congreso en los periodos ordinarios y ante la Comisión Permanente en el receso, conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán por sugerir la forma en que deban ser aprobadas."
"Artículo 75. Antes de remitirse al Ejecutivo las leyes y decretos para su promulgación, deberán sentarse en el libro correspondiente.
"Después de haber aprobado los artículos de una ley y antes de enviarlos al Ejecutivo para su promulgación, pasará el expediente a la Comisión de Editorial, Corrección de Estilo y Redacción, para subsanar o acendrar la redacción del dictamen y lo presente corregido, en su caso, a la mayor brevedad posible."
«(Reformado, P.O. 2 de febrero de 2002)»
"Después de dictaminados los artículos de una ley o decreto y antes de someterlos al Pleno para su discusión y, en su caso, aprobación; pasará el expediente a la Oficialía Mayor, para revisar minuciosamente el texto, y sin variar el fondo, subsanar cualquier aspecto de la redacción del dictamen propuesto. Efectuado lo anterior, el titular de la oficialía lo comunicara oportunamente al presidente de la comisión que corresponda, para los efectos legales correspondientes."
"Artículo 76. Los proyectos de leyes y decretos deberán acompañarse del expediente respectivo; en casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto, pero el Congreso o el Ejecutivo del Estado nombrará una comisión que al hacer entrega del expediente original, informe sobre los principales asuntos y exponga los motivos que hay de la gravedad o urgencia del caso."
"Artículo 77. Las leyes y decretos que deban pasar al Ejecutivo para su promulgación se remitirán en original, debiendo quedar copia en poder de la Secretaría del Congreso."
"Artículo 78. Si un dictamen o iniciativa constare de más de cien artículos podrán darse lecturas parciales, en el número de sesiones que acuerde la asamblea, no mayor de una hora, hasta que se haya terminado la lectura total del proyecto. Podrá ampliarse el tiempo y el número de artículos a leer, con la aprobación de la mayoría de los presentes."
"Artículo 79. Las leyes y decretos serán redactados con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobados, sin hacerle ninguna variación, y al expedirlos serán autorizados con la firma del presidente y del secretario."
"Artículo 80. Para la elaboración y expedición de los dictámenes, las comisiones se reunirán a petición de sus respectivos presidentes o de dos o más ... de los diputados que la formen."
"Artículo 81. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes hasta elaborar el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente."
"Artículo 82. Las comisiones podrán celebrar reuniones a las que asistirán, previa invitación, representantes de grupos, peritos u otras personas que puedan informar sobre determinado asunto."
"Artículo 83. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso, podrá llamar al orden a los diputados en los casos siguientes:
"a) Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento;
"b) Cuando se infrinjan artículos de la Constitución del Estado, de la ley orgánica o normas reglamentarias que la Cámara haya aprobado para su gobierno interior, en cuyo caso, se citarán el o los artículos violados;
"c) Cuando se viertan injurias en contra de alguna persona física o moral o de las instituciones públicas; y
"d) Cuando el orador se exceda en su intervención del tiempo reglamentario, el presidente de la mesa directiva le hará llegar una advertencia oportuna, invitándolo a concluir en el tiempo que al efecto se señale. Si excede, le retirará el uso de la palabra sin que valga protesta en contrario."
"Artículo 84. Las discusiones sólo podrán suspenderse cuando se plantee moción suspensiva y el Congreso en votación ordinaria la declare procedente."
"Artículo 85. Planteada una moción suspensiva, sólo hablará un orador a favor y otro en contra, se votará de inmediato su procedencia como asunto de previo y especial pronunciamiento."
"Artículo 86. No podrá llamarse al orden al orador que critíque o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el ejercicio de sus funciones, pero en caso de injurias o calumnias, el presidente instará al ofensor a que se retracte; si no lo hiciere así, el presidente mandará que las expresiones que hayan causado ofensa se certifiquen en acta especial para proceder a lo que hubiera lugar."
"Artículo 87. Antes de cerrarse la discusión de los dictámenes de leyes o decretos, podrán hablar los miembros de la comisión dictaminadora que así lo desee. En los asuntos que sean económico, bastará que hable uno en un solo sentido."
"Artículo 88. Una vez que hubiesen hecho uso de la palabra los miembros de dicha comisión, el presidente preguntará a la asamblea si el asunto está o no suficientemente discutido, en caso afirmativo se pasará inmediatamente a votación."
"Artículo 89. Si algún dictamen estuviere compuesto de dos o más artículos se pondrá a discusión en lo particular, separadamente uno después del otro. Los dictámenes que consten de un solo artículo serán discutidos una sola vez, pasándose inmediatamente a votación."
"Artículo 90. Cuando no haya quien pida la palabra en contra de algún dictamen, se procederá inmediatamente a la votación para su aprobación."
"Artículo 91. Presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamentos que desee exponer su autor, se preguntará a la asamblea si se pone o no a discusión, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se procederá a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido. Acto seguido se llevará a cabo la votación y lo aprobado se hará constar en dicho dictamen."
"Artículo 92. Cuando el Congreso solicite la comparecencia de algún titular de las secretarías del Poder Ejecutivo, se le permitirá instruirse del expediente respectivo, sin que por esto deje de verificarse dicha comparecencia."
"Artículo 93. Para los efectos del artículo anterior, el secretario del Congreso dará aviso al titular del Poder Ejecutivo, de la fecha, lugar, hora y de los asuntos que vayan a tratarse."
"Artículo 94. Antes de que los diputados inicien la discusión, el secretario del ramo correspondiente informará al Congreso de todo lo que estime conveniente, así como exponer los fundamentos que considere procedentes para apoyar su opinión."
"Artículo 95. El secretario compareciente podrá volver a hacer uso de la palabra cuando algún diputado así lo solicite."
"Artículo 96. Toda iniciativa de ley o decreto del Ejecutivo del Estado, deberá de dirigirse al Congreso por medio de oficio."
"Artículo 97. Los proyectos de leyes que consten de más de treinta artículos, podrán ser discutidos por títulos, capítulos, secciones o párrafos, siempre que así lo acuerde el Congreso a petición de alguno de los miembros, pero se votará separadamente cada uno de ellos si así se pidiere y lo aprueba el Congreso."
"Artículo 98. Todos los asuntos que se sometan a la consideración del Congreso, serán o no aprobados a través del voto que emitan los diputados, conforme a lo dispuesto por el capítulo XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco."
"Artículo 99. El secretario de la mesa directiva hará constar con toda precisión, en la acta de la sesión, el resultado de las votaciones."
De las disposiciones anteriores, se desprende lo siguiente:
a) El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde, entre otros, a los diputados.
b) Las iniciativas de leyes y decretos deberán presentarse por escrito y firmadas, conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán por sugerir la forma en que deban ser aprobadas.
c) Las iniciativas presentadas, entre otras, por los diputados, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen.
d) Las comisiones son formas internas de organización que asume la legislatura con el fin de atender los asuntos de su competencia constitucional y legal, para el mejor y más expedito desempeño de sus funciones, cuyas resoluciones se tomarán por consenso o por mayoría de votos, teniendo su presidente, además del ordinario, voto de calidad. En caso de abstención, el voto se computará a favor del dictamen correspondiente.
e) Son facultades de la Comisión de Asuntos Electorales, entre otras, las iniciativas de creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogación de leyes electorales.
f) Los proyectos se discutirán primero en la comisión o comisiones correspondientes y sólo en los asuntos que la Cámara califique de urgentes podrá dispensarle este requisito.
g) Las comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al Congreso su dictamen, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la recepción, los cuales deberán contener la exposición clara y precisa del asunto aque se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.
h) Los dictámenes de las comisiones deben presentarse firmados por los miembros de la misma y si alguno de sus integrantes disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente que será anexado al dictamen por la comisión que lo elaboró.
i) El Congreso del Estado tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, el primero, del quince de enero al treinta de abril; y el segundo, del uno de octubre al quince de diciembre del mismo año; debiendo celebrar las sesiones que sean necesarias para el oportuno despacho de los asuntos, con un mínimo de dos veces por semana.
j) La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado, que durante el receso de éste desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado y por sí o a solicitud del Ejecutivo del Estado, es la encargada de convocar al Congreso para que se reúna en periodos extraordinarios de sesiones, en los que sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia comisión someta a su conocimiento en la convocatoria respectiva.
k) Para iniciar el debate de un proyecto, se dará lectura al dictamen de la comisión a cuyo estudio se remitió y al voto particular, si lo hubiere; las iniciativas de leyes o decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez.
l) No podrá ser puesto a debate ningún proyecto o decreto sin que previamente se haya puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior a la sesión de discusión, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
m) Para la discusión del proyecto, el presidente elaborará una lista de los diputados que deseen hablar en favor o en contra del proyecto, dándole lectura antes de iniciar el debate; los miembros de la comisión que dictaminó, podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias en defensa del dictamen y siempre que en la discusión algún diputado solicite de la comisión dictaminadora la explicación de los fundamentos de su dictamen o que se dé lectura a las constancias del expediente, el presidente ordenará que así se haga y, acto continuo, proseguirá el debate.
n) Después de que se declare que un proyecto ha quedado suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario, se preguntará en votación ordinaria económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a comisiones para que se reforme en lo conducente, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.
o) Después de cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso, se procederá a la votación; en el segundo, volverán los artículos a la comisión respectiva para su revisión.
p) En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos que los miembros de la asamblea quieran impugnar y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto.
q) En el caso de aprobación o modificación de leyes, las votaciones serán nominales, y concluidas las votaciones, el secretario hará el cómputo de votos dando a conocer el resultado al presidente, para que éste haga la declaratoria correspondiente.
r) Aprobado un dictamen, se remitirá al Ejecutivo la ley o decreto correspondiente quien, si no tuviere observaciones, ordenará su promulgación y publicación.
Ahora bien, de las constancias que obran agregadas en autos, este Tribunal Pleno estima que, contrario a lo sostenido por el partido político promovente, en el presente asunto sí se cumplió con el proceso legislativo en términos de la regulación pertinente, como se demuestra a continuación:
1. El proyecto de ley se basó en tres distintas iniciativas presentadas que a continuación se señalan: en sesión de la Comisión Permanente de veinticuatro de mayo de dos mil diez, por el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, el dos de junio siguiente, también en sesión de la Comisión Permanente, por el coordinador del Partido de la Revolución Democrática; y en sesión de doce de diciembre del mismo año, por un diputado del Partido Acción Nacional.
2. El veintiuno de julio de dos mil once, la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Tabasco aprobó el dictamen por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral de la referida entidad y su presidente envió un oficio a la presidencia de la Comisión Permanente del Congreso Estatal, solicitando que se convocara a un periodo extraordinario de sesiones, para someter dicho dictamen a consideración del Pleno.
3. En atención a la solicitud precisada en el párrafo anterior, el veintiséis de julio de dos mil once, los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco expidieron la convocatoria para el periodo extraordinario de sesiones para el día veintisiete siguiente, precisando que se atenderían, entre otros asuntos, la lectura, análisis, discusión y aprobación, en su caso, de un dictamen emitido por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado.
4. En la fecha señalada, esto es, el veintisiete de julio del dos mil once, se realizó la sesión extraordinaria en la que se determinó que existía el quórum requerido (asistieron los treinta y cinco diputados que integran el Congreso de la multicitada entidad) y se dio lectura al dictamen de la comisión.
5. Después de su discusión, el dictamen se aprobó en lo general por unanimidad de treinta y cinco votos; asimismo, se precisó que diversos diputados se habían anotado para impugnar el dictamen en lo particular respecto de los artículos 34, 76, 77, 78, 90, 91, 93, 98, 202, 219, 225, 233, 247 y 266.
6. Se desahogaron las listas de los oradores, y en cada ocasión, los diputados determinaron si se aceptaba o no la modificación del artículo (cuando existía propuesta en ese sentido), si el precepto legal se encontraba suficientemente discutido y, finalmente, si se aprobaban los artículos que habían quedado reservados. Es necesario precisar que diputados que habían solicitado la reserva de diversos artículos, al momento de la discusión, desistieron de manera expresa o tácita de su derecho a expresar sus argumentos en contra de los mismos o de proponer su modificación.
7. Sólo se aprobaron las propuestas de modificación de los artículos 93(10) y 266, por mayoría de treinta y un votos a favor y dos abstenciones, y por unanimidad de treinta y tres votos, respectivamente. El resto de los artículos quedaron aprobados con las siguientes votaciones nominales: 34, mayoría de veintiún votos a favor, trece votos en contra y una abstención; 76, veintiún votos a favor y catorce votos en contra; 77, veintiún votos a favor, doce votos en contra y dos abstenciones; 78, veintiún votos a favor y catorce votos en contra; 91, veintiún votos a favor, doce en contra y una abstención;(11) 98, treinta y tres votos a favor; 202, treinta y tres votos a favor; 219, treinta y tres votos a favor; 225, veinticinco votos a favor y siete en contra; 233, veintiocho votos a favor y cuatro en contra; y, 247, treinta y un votos a favor, un voto en contra y una abstención.
8. Finalmente, por mayoría de treinta y dos votos a favor, y una abstención, se aprobó todo el articulado del dictamen que no había sido impugnado en lo particular.
9. En consecuencia, el presidente manifestó que al haber aprobado en lo general y en lo particular el dictamen, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, lo procedente era declarar aprobado el dictamen con las modificaciones determinadas y, por tanto, ordenó que se emitiera el decreto correspondiente y que se enviara el original al Ejecutivo del Estado.
10. El tres de agosto de dos mil once, previa promulgación por el titular del Ejecutivo Local, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el suplemento 7190.
Con lo anterior, se demuestra que sí se agotó el procedimiento legislativo en los términos precisados en la legislación correspondiente y, en consecuencia, que es infundado el concepto de invalidez.
No obsta para la anterior determinación, la circunstancia a la que alude el accionante, en cuanto a que en ninguna de las tres iniciativas que, de acuerdo con el propio dictamen, fueron tomadas en cuenta para la elaboración de la iniciativa del decreto que se analiza, se propuso la modificación o reforma de los artículos 34, 76, 77, 78, 90, 91 y 93 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, porque dicha circunstancia de ninguna manera demuestra la existencia de una violación de carácter formal y, mucho menos, que ésta pueda trascender de manera fundamental a la norma misma.
Se afirma lo anterior, porque la iniciativa de ley o decreto, como causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer y atender las necesidades que requieran cierta forma de regulación, fija de alguna manera el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello signifique que la discusión no pueda abordar otros temas que, por razón de su íntima vinculación con la del proyecto, deban regularse también para ajustarlos a la nueva normatividad.
Por virtud de la potestad legislativa que tienen los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden cambiar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, porque ni de la Constitución Local, ni de la legislación secundaria sobre el tema, se desprende que exista una prohibición hacia la Legislatura Estatal para cambiar las razones o motivos que dieron origen al proyecto de ley o decreto, si no que, por el contrario, lo permite.
Incluso, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco dispone:
"Artículo 77. Si el proyecto fuese desechado en parte o modificado o adicionado por la Cámara, la nueva discusión versará únicamente sobre lo desechado o sobre las modificaciones o adiciones, sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas fuesen aprobadas por la mayoría de los diputados presentes, se pasará la ley o decreto al Ejecutivo para su promulgación. Si las adiciones o reformas fueran reprobadas, la ley o el decreto en lo que haya sido aprobado, se pasará al Ejecutivo para su promulgación y publicación."
D. numeral anterior se desprende que, como ya se dijo, la legislación prevé que la legislatura no sólo pueda aprobar o desechar un proyecto, sino que también le permite modificarlo o adicionarlo.
Aunado a lo anterior, el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, el cual ya fue citado, dispone que después de presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamentos que desee exponer su autor, debe preguntarse al órgano legislativo si se pone o no a discusión, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se debe proceder a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido para, posteriormente, llevar a cabo la votación y lo aprobado debe hacerse constar en dicho dictamen, con lo cual se corrobora la facultad del Congreso de la entidad en cita de realizar modificaciones al dictamen que se pone a su consideración.
Así, debe concluirse que las facultades legislativas que se conceden al Congreso del Estado de Tabasco, no implican que por cada modificación legislativa que se busque establecer, deba existir una específica iniciativa de ley, sino que las atribuciones que de manera general señalan las disposiciones aplicables, permiten apreciar que no existe una limitante al respecto, quedando a juicio de la legislatura, el modificar una propuesta determinada, lo cual abarca la posibilidad de proponer una alteración a la legislación vigente.
Por tanto, puede afirmarse que el Congreso Local se encuentra en plena aptitud de realizar todos aquellos actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiere sido originalmente presentado.
Conforme a lo anterior, bastará con que se haya presentado una iniciativa en términos de los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, que -por utilizar una expresión específica- abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la entidad para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta y sólo para las disposiciones en ella incluidas, por lo que claramente existe la posibilidad de realizar nuevas modificaciones al proyecto.
De esta forma, si las propuestas de los tres diputados de diversas fracciones parlamentarias, contemplaban la posibilidad de homologar los procesos electorales federal y estatal, a partir de la jornada electoral coincidente el primer domingo del mes de julio del año de la elección, perfectamente puede la Legislatura del Estado de Tabasco determinar también reformar otros artículos, por ejemplo, los relacionados con el acceso de los partidos políticos a sus prerrogativas en materias de radio y televisión, para adecuar las disposiciones relativas al nuevo contexto que se proponía de procesos electorales coincidentes, sin que ello requiriera de una nueva iniciativa de ley.
Conviene precisar que no existe obligación en la Constitución del Estado de Tabasco que implique una correspondencia entre las leyes emitidas por el Congreso Local y las iniciativas que les dieron origen, toda vez que éstas no habrían sido contempladas por el Constituyente Local como elementos de validez de las leyes, razón por la que no existe impedimento alguno para que los legisladores se aparten de las razones o motivos considerados en la iniciativa, lo que a su vez les permite modificar lo propuesto, sin importar que se obtengan alcances o efectos distintos o, incluso, contrarios a los expresados en la exposición de motivos. Resulta aplicable, por analogía, al caso concreto, la jurisprudencia de la Primera Sala, que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE."(12)
De lo anterior, se advierte que la iniciativa de proyecto de ley o decreto no vincula a legislar en el sentido en ella propuesto, pero no llega al extremo de que el órgano legislativo, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Local, las leyes secundarias y reglamentos aplicables -aprobar, desechar, modificar, reformar o adicionar el proyecto de ley o decreto-, pueda apartarse sin justificación alguna de la temática del mismo y legislar sobre otros tópicos ajenos o diversos de la materia de que se trate, ya que encuentran su justificación y medida en la propia moción sujeta a debate que les permitirá, una vez discutida, inclusive adicionarla con otros temas relacionados con ella.
Lo anterior se corrobora por la circunstancia que ya fue apuntada, relativa a que la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco, expidió la convocatoria para el periodo extraordinario de sesiones, precisando que se atenderían, entre otros asuntos, la lectura, análisis, discusión y aprobación, en su caso, de un dictamen emitido por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado y, en consecuencia, si todos los temas que forman parte de la reforma que se analiza son relativos a la materia electoral, e incluso, se encuentran comprendidos en el mismo ordenamiento legal, es claro que sí se encontraban comprendidos dentro de los elementos de la aludida convocatoria.
También, como consecuencia de lo antes señalado, contrario a lo manifestado por el actor, aun cuando estaba propuesta la modificación del último párrafo del artículo 225 de la ley multicitada, el hecho de que no se hubiera modificado no implica irregularidades al proceso legislativo pues, como se dijo, el legislador puede apartarse de lo expuesto en las iniciativas.
Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que del acta de la sesión pública extraordinaria de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, se advierte que las propuestas de adición y modificación de los artículos 34, párrafos segundo y tercero, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, 93, cuarto párrafos, y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, sí fueron parte del dictamen elaborado por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, el cual fue firmado por todos sus integrantes y se dio lectura del mismo en la sesión aludida.
Asimismo, los referidos artículos fueron discutidos por el Congreso del Estado, tan es así, que en la sesión respectiva, diversos diputados se manifestaron en contra de que dichos artículos no hubieran formado parte de las iniciativas y que se refirieran a un tema diverso al de la homologación de los procesos electorales federal y estatal y, como consecuencia, algunos de los diputados se anotaron para impugnar diversos artículos del dictamen en lo particular, entre ellos, los numerales 34, 76, 77, 78, 90, 91, 93 y 225, que son los que se impugnan en la presente acción de inconstitucionalidad.
De esta manera, en el transcurso del debate, los legisladores que así lo solicitaron, expusieron sus opiniones en contra de los referidos artículos y, en algunos casos, sugirieron modificaciones a los mismos; también, en cada ocasión, el presidente de la mesa directiva sometió a votación del Congreso las modificaciones que se proponían, si el artículo estaba suficientemente discutido y si se aprobaba la propuesta de modificación o adición en el dictamen, como se demuestra de la siguiente tabla:

Ver tabla


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el artículo 90, fracción III, fue reservado por el diputado J.J.P.F., de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática e incluido por el presidente de la mesa directiva en la lista de los artículos que habían de discutirse en lo particular, según consta en el acta de la sesión pública extraordinaria de veintisiete de julio del presente año; sin embargo, de la referida constancia también se advierte que en el curso del debate, el citado legislador no hizo uso de su derecho a debatir dicho precepto legal, sino que, por el contrario, declinó expresamente su participación en cuanto a los diversos artículos 93, 202, 219, 25 y 233, que también había reservado, y solicitó anuencia para retirarse del recinto legislativo antes de que concluyera la sesión.
De ahí que dicha circunstancia no pueda implicar, en sí misma, que existió una violación al procedimiento de reforma y adición a la Ley Electoral que se analiza, en virtud de que en el curso del debate existió la oportunidad de expresar argumentos para desechar o modificar la propuesta de adición o reforma de una norma, y el legislador que reservó el artículo 90 que se analiza, declinó de manera tácita su derecho a hacer uso de la palabra, al solicitar autorización para retirarse del recinto antes de haber participado; además, no debe perderse de vista que el decreto que contiene la modificación al artículo encita, fue votado en el pleno tanto en lo general, como en lo particular, y se declaró aprobado con las modificaciones que se determinaron en el curso de la discusión. En consecuencia, se ordenó la emisión del decreto correspondiente y enviarlo al Ejecutivo Local para su promulgación y publicación.
Con lo antes expuesto, se demuestra que los artículos 34, párrafo segundo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, fracción I, 93, párrafo cuarto y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, formaron parte del debate legislativo, que los diputados que estaban en contra y a favor del mismo, pudieron externar sus opiniones en sede legislativa, que se sometieron a consideración del Pleno tanto las propuestas de modificación del decreto, como los artículos modificados o adicionados en el dictamen en sí mismos y que, en cada caso, por una mayoría de cuando menos 21 votos, se aprobaron los referidos numerales.
Entonces, lo dicho por el actor en el sentido de que sólo en un párrafo del dictamen se describe, pero no razona, motiva o funda, la adición al artículo 34, y que tampoco se ocupa de explicar las razones de haber incluido reformas a los artículos 76, 77 y 78, no podría implicar por sí mismo violaciones al procedimiento legislativo pues, como se dijo, estos artículos formaron parte del debate legislativo donde se dio la oportunidad a los diputados de externar sus opiniones.
En consecuencia, el proceso legislativo que dio lugar al decreto impugnado y que en particular modificó o adicionó los numerales precisados en el párrafo precedente, no es violatorio de los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Prohibición de doble registro como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Ver votación 2


En el segundo concepto de invalidez, el promovente combate el artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, porque en su párrafo primero establece la regla de que ante la duplicidad de registros, prevalezca el primero, cancelándose automáticamente el posterior; mientras que el segundo párrafo que se adicionó, de forma opuesta, refiere que el registro válido será el posterior; además, aduce que el supuesto contemplado en ese último párrafo, es de imposible realización, ya que conforme a las fechas de registro de candidatos, aquellos relacionados con elecciones federales ya se habrían efectuado cuando iniciaren los estatales.
El artículo 34 impugnado, es del tenor literal siguiente:
"Artículo 34. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; si esto sucediere se considerará válido el primer registro efectuado y se procederá a la cancelación automática del registro posterior.
"Asimismo ninguna persona podrá ser candidato para un cargo de elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de Tabasco. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de Tabasco ya estuviera hecho se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. ..."
El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, que en relación con los diversos 41 y 16 también de la Ley Suprema, el promovente estima violado, en la parte que interesa, establece:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad."
Así, el argumento de inconstitucionalidad es tendente a demostrar que existe una contradicción entre el criterio establecido en el párrafo primero y el previsto en el párrafo segundo, ambos del artículo 34 de la Ley Electoral de Tabasco, con lo cual se vulneran los principios de certeza y de legalidad tutelados en el numeral constitucional citado.
Dicho planteamiento es infundado porque, contrario a lo alegado por el promovente, no se oponen entre sí los párrafos primero y segundo del artículo que se analiza, como a continuación se demostrará:
El contenido de los dos primeros párrafos del artículo 34, es el siguiente:
1) El párrafo primero establece:
1.a) La prohibición para que una persona pueda registrarse de manera simultánea para cargos de elección popular; y,
1.b) La consecuencia será que se respete el primer registro efectuado y la cancelación automática de los subsecuentes.
2) Por su parte, el párrafo segundo del artículo que se analiza, dispone:
2.a) La prohibición de registro de candidaturas simultáneas para cargos de elección popular, por un lado, en el Estado de Tabasco y, por el otro, en elecciones federales, de entidades federativas y del Distrito Federal; y,
2.b) La consecuencia en este caso, si ya se hubiera registrado la candidatura para un cargo de elección en el Estado de Tabasco, sería la cancelación de dicho registro.
Así, la distinción prevista en el segundo párrafo, en el que de manera expresa se establece la prohibición de que una persona sea candidato para un cargo de elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de Tabasco, permite concluir que el supuesto previsto en el párrafo primero, se refiere a que nadie podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, pero dentro del Estado de Tabasco, esto es, para gobernador, diputados o miembros del Ayuntamiento, pues de lo contrario, ningún sentido tendría que el segundo párrafo sí distinguiera entre diversas entidades y niveles de gobierno.
Con lo anterior, se corrobora lo afirmado en el sentido de que los párrafos primero y segundo del artículo 34, no son contradictorios porque regulan hipótesis distintas y, por tanto, también prevén consecuencias diferentes; esto es, mientras el primer párrafo establece que en el supuesto de que una persona cuente con dos o más registros para cargos de elección popular en el Estado de Tabasco dentro del mismo proceso electoral, la consecuencia será que subsista el primer registro y se cancelen los demás; por su parte, el segundo párrafo determina que si una persona es simultáneamente candidato para un cargo de elección en el Estado de Tabasco y candidato en otro proceso electoral, sea federal, de otra entidad federativa o del Distrito Federal, el resultado será la cancelación del registro local.
Además, la determinación contemplada en el segundo párrafo de cancelar el registro estatal otorgado en tratándose de registros simultáneos entre el Estado de Tabasco y la Federación, otras entidades y el Distrito Federal, como incluso lo reconoce el promovente, obedece a que es la única consecuencia que en ejercicio de sus atribuciones, puede establecer el Congreso del Estado de Tabasco; mientras que en la hipótesis contemplada en el primer párrafo, el legislador sí puede determinar cuál es el registro que debe prevalecer, porque se encuentra dentro de sus facultades al tratarse de cargos de elección popular locales, con lo cual se corrobora la interpretación antes señalada.
De ahí que, a juicio de este Tribunal Pleno, el artículo 34, párrafo segundo, no contraviene los principios de certeza y de legalidad tutelados por el artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con los diversos 16 y 41 de la Constitución Federal, como lo adujo el promovente, porque éste y el párrafo primero del mismo artículo, regulan distintos supuestos y prevén consecuencias distintas, además de que no se oponen entre sí, ni tampoco existe alguna obligación legal de que ambas hipótesis previeran la misma consecuencia.
En ese orden de ideas, es irrelevante lo manifestado por el actor en el sentido de que el supuesto que establece el segundo párrafo, es de imposible realización, en atención a las fechas de registro de los candidatos a un puesto de elección federal o estatal pues, como ya se dijo, ambos párrafos regulan supuestos diversos y la situación de hecho que impidiera que se dé un doble registro no podría traer como consecuencia la inconstitucionalidad del precepto que establece la solución para cuando este supuesto (doble registro) se diera.
Finalmente, debe precisarse que tales determinaciones nada tienen que ver con el derecho de los partidos a sustituir candidatos, aspectos que también se encuentran regulados en la Ley Electoral de Tabasco y que permiten a los institutos políticos la posibilidad de cambiar de candidatos postulados a los distintos cargos de elección popular, de ahí que las determinaciones relacionadas con la cancelación de candidaturas no afecten los derechos de los partidos y de los candidatos a los cargos de elección popular.
Por lo anterior, se reitera, el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no vulnera los dispositivos constitucionales a que se refiere el promovente.
III. Regulación y distribución de los tiempos de radio y televisión entre los partidos políticos.
En su tercer concepto de invalidez, la parte promovente señala que los artículos 76, 77 y 78, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, podrían afectar el derecho de los partidos políticos a acceder a sus prerrogativas en materia de radio y televisión, porque la redacción de los mismos hacen suponer que se otorgan atribuciones indebidas en dicha materia al Instituto Electoral Local, que vulneran lo determinado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El mencionado precepto constitucional, en la parte que interesa, dispone:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"...
"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
"Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
"...
"Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley: ..."
Así, conforme a la transcrita disposición constitucional, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad competente, constitucionalmente, para la asignación de los tiempos en radio y televisión correspondientes a los partidos políticos, tanto a nivel federal como local y, en consecuencia, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: "INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.",(13) que en la parte conducente refiere que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y televisión a que tendrán acceso los partidos políticos, incluso tratándose de elecciones estatales, por lo que las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien tiene encomendada una función que desde el punto de vista técnico se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.
De ahí que el argumento de inconstitucionalidad de la parte promovente se haga consistir, en que el contenido de los artículos de la Ley Electoral local impugnados, invade la esfera de competencia del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, al ser por disposición constitucional el administrador único de los tiempos del Estado en esa materia.
Se procede a analizar cada uno de los artículos impugnados por separado:
III.a) Artículo 76.
Este Tribunal Pleno desestimó la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en atención a lo siguiente:
Tomando en consideración que de la votación del proyecto del Ministro J.M.P.R., que proponía la inconstitucionalidad de dicho precepto y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de siete votos a favor de los señores M.A.A., C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. y presidente S.M., a favor del proyecto; y de cuatro votos de los Ministros L.R., F.G.S., V.H. y O.M., en contra, procede desestimar la acción.
La anterior declaratoria de desestimación se sustenta en las siguientes razones:
El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
D. análisis concatenado de los dispositivos transcritos, se sigue que al presentarse en el caso, la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.
III.b) Artículo 77.

Ver votación 3


Se estima que el artículo 77 impugnado, no es contrario a nuestra Ley Suprema. Dicho numeral dispone:
"Artículo 77. Corresponde al Instituto Estatal vigilar que las transmisiones de los partidos políticos en radio y televisión se mantengan dentro de la legalidad."
Así, la atribución de vigilancia que se concede al Instituto Electoral Local, por sí misma, no trastoca el monopolio en la administración de tiempos en radio y televisión en favor del Instituto Federal Electoral, pues dicha facultad no tiene relación con la asignación de tiempos establecida por el citado artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución Federal.
En efecto, se trata de una facultad de vigilancia que el legislador local encomienda al órgano encargado de la función estatal de organizar las elecciones en el Estado de Tabasco, disposición que es congruente con la obligación de dicho ente de cuidar que se cumplan los principios rectores de la materia electoral.
Debe aclararse que si bien el precepto legal en cita no hace alusión a acciones en concreto, lo cierto es que implica la obligación de la autoridad administrativa electoral local de dar parte al Instituto Federal Electoral sobre la posible comisión de una falta en los términos señalados, pero de ninguna manera dentro del concepto "vigilar" se puede entender que esa facultad implique atribuciones para incoar procedimientos administrativos sancionadores o emitir medidas cautelares, aspectos que, en tratándose de radio y televisión, aun dentro del ámbito estatal, le corresponden al Instituto Federal Electoral exclusivamente.
Además, conviene precisar que el artículo que se analiza forma parte de un sistema, en el cual también se encuentran comprendidos, entre otros, los artículos 70, 72 y 341 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.(14)
Dichos numerales, en esencia, reconocen al Instituto Federal Electoral como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales y, por tanto, disponen que el Instituto Estatal debe acordar la celebración de convenios con dicho Instituto Federal para el cumplimiento de lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales; establecen que el Consejo Estatal, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de la legislación, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores; y establece que cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales del Estado, el Consejo Estatal presentará la denuncia ante el Instituto Federal, según lo establecido en la base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
Con lo anterior, se corrobora que la facultad de vigilancia contemplada en el artículo que se analiza, no vulnera el monopolio en la administración de tiempos en radio y televisión en favor del Instituto Federal Electoral, sino por el contrario, es parte de un sistema legal que reconoce dicha circunstancia y, en consecuencia, resulta acorde con lo dispuesto en la Constitución Federal.
III.c) Artículo 78, primer párrafo.

Ver votación 4


Finalmente, se considera fundado el argumento relativo a que el artículo 78, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, es inconstitucional.
El referido numeral dispone:
"Artículo 78. En caso deinsuficiencia, el Consejo Estatal completará el tiempo faltante con el disponible que corresponda al Estado y en su caso solicitará al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo."
En primer término, es dable señalar que el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado B, último párrafo, disponen lo siguiente:
"... Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
"... Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera."
Es importante precisar que este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 56/2008 y 113/2008, realizó la interpretación de los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso i), así como de las disposiciones transitorias relativas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, vigentes a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en los siguientes términos:
Existe una tendencia mundial a desplazar la competencia política y las campañas electorales hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión, cuya creciente influencia social han generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción, consciente o no, de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados para la promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores, con el riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico suficiente para reflejarlo en esos medios de comunicación, generándose un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional.
Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, principalmente a través de la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público de los partidos sobre el privado; pero un año después se observó una creciente tendencia a que éstos destinaran proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión, al punto extremo de que durante la última elección federal, los partidos erogaran, en promedio, más del sesenta por ciento de sus egresos de campaña a la compra de espacio en esos medios de comunicación.
Es conocida también la proliferación de mensajes negativos difundidos en los mismos medios, a grado tal que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración, es decir, de escasos segundos, en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos, conducta que se reproduce cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los Municipios de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal.
En orden a disuadir esta tendencia antidemocrática, el Poder Reformador de la Constitución Federal consideró adecuado introducir las siguientes diez modificaciones sustanciales al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
1. Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;
2. Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión para que se realice exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;
3. Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;
4. Elevar a rango constitucional la obligación del Estado de destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva base III del artículo 41 constitucional, en la inteligencia de que se trata de un cambio de uso del tiempo del cual ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por parte de los concesionarios de esos medios de comunicación;
5. Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos;
6. Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas;
7. Establecer nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria;
8. Prohibir a los partidos políticos utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;
9. Prohibir a terceros contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero; y,
10. Establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al Instituto Federal Electoral para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.
De esta forma, el renovado artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció en seis bases -identificadas con los números romanos I al VI-, las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país; y particularmente en la base III, a lo largo de sus cuatro apartados (A al D) fijó las normas aplicables para el uso por los partidos de los medios de comunicación social.
En síntesis, la temática de dicha disposición constitucional quedó distribuida entre las siguientes bases, de la siguiente manera:
Base I. Partidos políticos.
• Concepto.
• Finalidad.
• Integrantes.
• Prohibiciones para su integración.
• Requisitos para la intervención de las autoridades electorales en asuntos internos.
Base II. Recursos de los partidos.
• Principio de equidad.
• Financiamiento público y privado.
• Sostenimiento de actividades ordinarias para la obtención del voto y para actividades específicas.
• Fórmulas para la distribución del financiamiento público.
• Límites a las erogaciones para los procesos internos de selección.
•Aportaciones de simpatizantes.
• Control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos.
• Procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro.
Base III. Acceso de los partidos a los medios de comunicación social.
Apartado A. Atribuciones del Instituto Federal Electoral para administrar en exclusiva los tiempos oficiales que correspondan al Estado en radio y televisión, destinados a fines propios y de los partidos políticos nacionales:
a) Disponibilidad del Instituto Federal Electoral de 48 minutos diarios de transmisión en radio y televisión desde las precampañas hasta el día de la jornada electoral;
b) Disponibilidad en los tiempos oficiales para que los partidos políticos -en su conjunto- disfruten de 1 minuto de propaganda de precampaña por cada hora de transmisión;
c) Disponibilidad en los tiempos oficiales para que los partidos políticos disfruten, al menos, del 85% de los 48 minutos de transmisión asignados al Instituto Federal Electoral;
d) Horario de programación en materia electoral comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas;
e) Distribución igualitaria del 30% de los tiempos oficiales entre los partidos políticos, y el restante 70% de acuerdo a su fuerza electoral;
f) Distribución igualitaria del 30% de los tiempos oficiales aun a los partidos políticos sin representación en el Congreso de la Unión; y,
g) Disponibilidad del Instituto Federal Electoral de hasta el 12% de los tiempos oficiales, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, a efecto de distribuir el 50% de esos tiempos entre los partidos políticos nacionales;
Prohibiciones a nivel federal, estatal y en el Distrito Federal:
• A los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
• A toda persona para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
• A toda persona para la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.
Apartado B. Atribuciones del Instituto Federal Electoral para administrar en exclusiva los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en las entidades federativas, destinados a fines electorales:
a) Tiempos oficiales disponibles en los procesos electorales locales con jornadas electorales coincidentes con la federal; y,
b) Tiempos oficiales disponibles para los procesos electorales locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal;
Discrecionalidad del Instituto Federal Electoral para cubrir tiempos oficiales faltantes tanto en elecciones federales como locales.
Apartado C. Prohibición de la propaganda negativa.
a) Abstención de expresiones denigrantes o calumniosas; y,
b) Suspensión de toda propaganda gubernamental durante los procesos electorales, salvo la relacionada con salud, protección civil y la de las propias autoridades electorales.
Apartado D.S..
• A cargo del Instituto Federal Electoral;
• Impuestas mediante procedimientos expeditos; y,
• Podrá ordenarse la cancelación inmediata de las transmisiones.
Base IV. Plazos.
• Para la selección y postulación de candidatos;
• Para la duración de las elecciones federales del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo (90 días);
• Para las elecciones solamente de diputados federales (60 días);
• Para las precampañas (máximo de 2/3 partes de los plazo anteriores); y,
• Sanciones.
Base V. Naturaleza y estructura del Instituto Federal Electoral.
Base VI. Sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Ahora, en lo que al caso interesa, el artículo 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en síntesis, lo siguiente:
Apartado A. El Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para fines electorales, por lo que, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral respectiva, quedarán a disposición de dicho instituto 48 minutos diarios de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, los cuales serán distribuidos en 2 y hasta 3 minutos, por cada hora de emisión de la señal, en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.
• Durante sus precampañas, los partidos políticos nacionales dispondrán en conjunto de 1 minuto por cada hora de transmisión de la señal de cada estación de radio y canal de televisión; y durante las campañas, deberá destinarse, al menos, el 85% de aquellos 48 minutos disponibles diariamente en estaciones y canales.
• El 30% de esos 48 minutos se distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria y el 70% en proporción a los resultados de la anterior elección de diputados federales.
• En cualquier caso, a cada partido político nacional se asignará la parte correspondiente al 30% mencionado, aunque no tenga representación en el Congreso de la Unión, es decir, aunque no hubiera alcanzado a colocar a alguno de sus candidatos a diputados en la elección previa.
• Fuera de las precampañas y campañas electorales, el Instituto Federal Electoral dispondrá hasta del 12% del tiempo total que al Estado corresponda en radio y televisión, tiempo del cual el instituto distribuirá un 50% entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria; la cantidad restante la utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.
• Este otro tiempo extra se destinará por cada partido político nacional a un programa mensual de 5 minutos, y el restante, en mensajes con duración de 20 segundos cada uno, cuyas transmisiones se harán también entre las 6:00 y las 24:00 horas. En situaciones especiales, el instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
• Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en los mismos medios, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
• Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.
• Las dos prohibiciones anteriores deberán ser cumplidas por los Estados y el Distrito Federal.
Apartado B. Para los fines electorales locales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en el territorio de la entidad de que se trate, de acuerdo con los criterios señalados anteriormente y a lo que determine la legislación aplicable.
• Cuando las jornadas comiciales estatales sean coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible para las elecciones federales, de manera que no se duplicará la distribución de los espacios en las transmisiones en radio y televisión entre los partidos políticos, sino que en una sola dotación quedarán comprendidos, para cada uno, los tiempos oficiales requeridos para la contienda de candidatos en cargos de representación nacional y estrictamente local.
• Cuando las jornadas comiciales estatales no sean coincidentes con la federal, de todas formas la asignación de tiempos se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de la base III del artículo 41 constitucional.
• La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de la base III del artículo 41 constitucional y lo que determine la legislación aplicable.
• Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren los apartados A y B de la base III de artículo 41 constitucional fuese insuficiente, para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de la misma reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, estableció de manera concisa que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarían que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la propia Constitución, regla normativa esta última enmarcada dentro del postulado rector del sistema federal, instituido en el primer párrafo del mismo precepto constitucional, el cual establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la misma Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Esto significa que para la difusión de propaganda política en dichos medios de comunicación con fines electorales, las Legislaturas Estatales quedaron obligadas a adecuar su legislación al nuevo modelo de comunicación de los partidos políticos con la sociedad, instituido en la señalada base III, conforme a la cual, las transmisiones de tiempos oficiales con cobertura local también debían ser administrados exclusivamente por el Instituto Federal Electoral, tanto durante las precampañas como de las campañas electorales, cuya jornada comicial fuera o no coincidente la programada para las elecciones federales, de forma tal que con la remisión que a dicha base hizo el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales tienen prohibido emitir leyes que otorguen a los concesionarios o permisionarios de la radio o televisión, cualquiera que fuera su modalidad, autorización alguna para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral.
Una vez establecido el marco constitucional que regula el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado (radio y televisión), es dable determinar que la disposición que en este apartado se analiza, resulta contraria a lo establecido en nuestra N.F., pues a través de la misma, el legislador del Estado de Tabasco le confiere al órgano superior de dirección del Instituto Electoral de dicha entidad, lo siguiente:
1) La posibilidad de complementar el tiempo faltante con el disponible que le corresponda al Estado; y,
2) La facultad de solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo.
Así, el artículo que se analiza dota de facultades relacionadas con la administración de tiempos en radio y televisión en caso de que sepresente un supuesto de insuficiencia, al órgano administrativo electoral local, con lo cual se invade la esfera de atribuciones del Instituto Federal Electoral, que es a quien constitucionalmente le corresponde ponderar y, si así procediera, establecer las medidas atinentes al respecto, por tanto, el precepto señalado es opuesto al Pacto Federal.
Además, de forma coincidente con el Texto Constitucional, el artículo 73, fracción I del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales,(15) establece que conforme a la base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Asimismo, en el aspecto que se analiza, es conveniente señalar que el artículo 57, fracción I, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral,16 también regula el supuesto ante la insuficiencia de tiempos en elecciones locales, disponiendo que cuando las autoridades electorales consideren insuficiente el tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines deberán solicitar por escrito al instituto que determine lo conducente a fin de cubrir el tiempo faltante.
Por lo hasta aquí expuesto, debe reiterarse que la administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de la radio y televisión deben destinar para fines electorales, es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, aun para el caso de elecciones en los Estados, pues la Constitución no hace distinción alguna que habilite a las Legislaturas Locales para investir a las autoridades locales de facultades para que complementen el tiempo faltante con el disponible que corresponda al Estado que solicite al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo.
Así, la función de las autoridades electorales locales en materia de distribución de tiempos de radio y televisión, constitucionalmente está limitada a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administración de los tiempos oficiales en esos medios de comunicación, tiene bajo su encomienda una función que, desde el punto de vista técnico, está definida como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, objetivos que en el caso resultan ser, entre otros, determinar lo conducente para cubrir el tiempo faltante en radio y televisión cuando fuera insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades locales.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el precepto analizado también resulta confuso, pues establece dos atribuciones a favor del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Tabasco, las cuales, como ya se dijo, son inconstitucionales, pero además no precisa en qué momento pueden utilizarse las mismas ni determina qué debe entenderse por los conceptos de "tiempo faltante", "tiempo conveniente" e "insuficiencia", de ahí que dicho numeral también resulte violatorio del principio de certeza que por disposición constitucional, es uno de los principios que rigen la función electoral.
Finalmente, los accionantes alegan, en esencia, que en ninguna de las iniciativas presentadas aparecen propuestas de reforma a los artículos materia del presente apartado, por lo que no se entiende la reforma a los mismos, además de que no existen consideraciones sobre la pertinencia y oportunidad de incorporar el nuevo contenido a los citados numerales, sin embargo, dichos argumentos ya fueron atendidos en el análisis del primer concepto de invalidez, sin que se estime necesario reiterarlos.
IV. Financiamiento de los partidos políticos para sus precampañas y campañas.
En su cuarto concepto de invalidez, el promovente afirma que los artículos 90, fracción III, 91, fracción I y 93, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, son inconstitucionales.
Se procede a analizar cada uno de los numerales mencionados:
IV.a) Artículo 90, fracción III.

Ver votación 5


En relación con el artículo 90, fracción III, el promovente considera que las aportaciones que realicen los precandidatos para sus precampañas no pueden ser consideradas dentro del tope de financiamiento partidista de origen privado, porque no existe ninguna disposición en la Ley Suprema que permita establecer esa regla, la cual, además, acarrea incertidumbre jurídica porque no existen formas para calcular o limitar el número de aspirantes o precandidatos que puedan participar en los procesos de selección y si cada uno de ellos ejerciera el monto establecido por cada partido para los procesos internos, podrían incluso quedar rebasados los límites posibles del financiamiento privado en relación con el público.
El texto del artículo citado, es el siguiente:
"Artículo 90. El financiamiento general de los partidos políticos para sus precampañas y campañas que provenga de la militancia estará conformado por cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los aspirantes y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, conforme a las siguientes reglas:
"...
"III. Las cuotas voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido político. La suma de las aportaciones realizadas por todos los precandidatos y candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el último párrafo del artículo 93."
Es infundado el argumento anterior.
En primer término, es importante reiterar que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos h) y j), de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 116. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
"...
"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales."
D. precepto constitucional citado, se desprende que las Constituciones Locales y leyes electorales estatales deben garantizar, entre otras cosas, que se fijen criterios para los límites a las erogaciones de los partidos políticos en precampañas y campañas, los montos máximos de aportaciones de sus simpatizantes, las reglas de precampaña y campaña y la duración de las mismas; esto es, se obliga a las Legislaturas Estatales a regular lo correspondiente a la materia electoral, con el fin de fijar reglas acordes con el propio Texto Constitucional.
Por tanto, no resulta inconstitucional la norma en cuestión, toda vez que en la Carta Magna no se prohíbe que el gasto o recurso que los precandidatos aporten a sus precampañas, deban considerarse como financiamiento privado y sumarse al que obtengan los partidos de otras fuentes, sino que dicha circunstancia se encuentra dentro de la potestad de las Legislaturas Locales para poder definir tal aspecto con libertad de configuración, esto es, el lineamiento constitucional que se da en la materia se encuentra vinculado con la fijación de reglas relacionadas con los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas, y montos máximos de aportación de sus simpatizantes, así como la duración de las mismas.
Además, tampoco asiste la razón al promovente cuando afirma que se genera una situación de incertidumbre jurídica con la norma que se analiza, porque no es posible para los partidos políticos limitar o prever el número de aspirantes o precandidatos que puedan participar en los procesos de selección, porque tal situación se refiere a una situación particular que no puede tener como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de una norma, y en segundo lugar, y en todo caso, corresponde a los partidos políticos definir los mecanismos de sus elecciones internas o los métodos de selección para sus candidatos y, en consecuencia, regular la circunstancia a la que aluden.
En esa misma lógica, el propio numeral establece que el límite de las cuotas voluntarias será el que fije el órgano interno responsable de cada partido político.
IV. b) Artículo 91, fracción I.

Ver votación 6


Ahora bien, respecto del artículo 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el promovente aduce que se eliminó la palabra "afiliados del mismo", lo cual, a su juicio, provocará que los militantes afiliados de un partido no puedan más que aportar las cuotas ordinarias y extraordinaria fijadas y, en consecuencia, ningún otro recurso, lo cual a su juicio violenta la libertad de asociación política.
Afirma, que tal situación podría generar una desigualdad e inequidad, al considerar que al ser la "cuota" la única y exclusiva posibilidad de aportación de los afiliados, los mismos partidos desalentarían la afiliación formal para recabar recursos de "simpatizantes" no afiliados.
El texto del artículo 91, fracción I, es el siguiente:
"Artículo 91. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hecha a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o jurídicas colectivas mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 87 de esta ley. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
"I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de simpatizantes por una cantidad superior al 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña, del año en que se elija gobernador del Estado, inmediata anterior."
Es infundado el argumento anterior, en virtud de que este Tribunal Pleno ya ha definido lo que debe entenderse por el vocablo "simpatizante" que emplea la Constitución General de la República en los preceptos 41, fracción II, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso h), como: "aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político, dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente simpatizantes, pues en todos éstos existe afinidad con la organización de que se trate, máxime que en la reforma constitucional en materia electoral de trece de noviembre de dos mil siete no se distinguió entre ‘simpatizantes’ y ‘militantes’, como se diferencia entre los partidos políticos, sino que se utilizó el primer vocablo para abarcar a todas aquellas personas identificadas con los institutos políticos, de tal manera que están dispuestas a financiarlos para sus actividades y actos proselitistas, razón por la que la definición incluye a los militantes, candidatos y demás personas relacionadas."(17)
De ahí que, contrario a lo que afirma el promovente, ninguna violación constitucional se genera por la eliminación del término "de afiliados" para quedar sólo "simpatizantes", porque como ya se dijo, ya ha quedado definido que este último término, en materia constitucional, comprende también a los militantes o afiliados e, incluso, a los candidatos.
IV.c) Artículo 93, último párrafo.

Ver votación 7


Finalmente, en lo que atañe al artículo 93, último párrafo, de la multicitada Ley Electoral local, se estima que es, en esencia, fundado el argumento del promovente.
El texto del citado artículo, es el siguiente:
"Artículo 93. ...
"La suma que cada partido político pueda obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos 90, 91 y 92, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al 20% del monto establecido como tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador del Estado, inmediata anterior."
Al respecto, el partido político promovente refiere que a simple vista, tal numeral incumple con el artículo 116, fracción IV, incisos b) y h), de la Carta Magna, que disponen:
"Artículo 116 ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
"...
"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias."
"Artículo 9o. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"...
"Apartado A. De los partidos políticos.
"...
"VIII. ...
"La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones. ..."
La modificación de la norma en cita aumentó de un diez a un veinte por ciento el límite del monto establecido como tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador, en relación con el monto de recursos provenientes y de los obtenidos en mítines o en la vía pública, con lo cual se evidencia que dicha norma es contraria al Texto Constitucional citado, respecto al límite que debe establecerse en la Constitución Local y su ley reglamentaria en la materia, en relación con los montos máximos que tengan las aportaciones de sus "simpatizantes", entendido este concepto como aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político, dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente simpatizantes, en términos de lo precisado en el inciso anterior, en virtud de que la suma de dichas aportaciones no debe exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
Por ello, al existir una previsión constitucional que define y limita tales erogaciones en un diez por ciento, resulta contrario a la Carta Magna el que se pretenda aumentar tal cantidad en un diez por ciento más de lo establecido en nuestra Carta Magna, como límite del monto establecido de tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador, en relación con el monto de recursos provenientes y de los obtenidos en mítines o en la vía pública.
En esta lógica, resulta por demás evidente la oposición a lo establecido en la Constitución Federal, respecto al límite que debe establecerse en la Constitución Local y su ley reglamentaria en la materia, respecto a que las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, la suma de los mismos no debe exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
En esa tesitura, al existir una previsión constitucional que define y limita tales erogaciones en un diez por ciento, resulta contrario a la Carta Magna el que se pretenda aumentar tal cantidad con un diez por ciento más de lo establecido constitucionalmente.
No pasa inadvertido que el promovente alega que en el último párrafo del artículo 93 que se analiza, se observa una deficiente técnica legislativa, porque el artículo se refiere de manera exclusiva a la modalidad de financiamiento por rendimientos financieros, y en el último párrafo, sin guardar ninguna relación con los restantes, se ubica la regla que establece los límites al financiamiento no proveniente del erario público; sin embargo, dado el sentido de la presente resolución en la que ya se determinó que la porción legal aludida es inconstitucional, este Tribunal Pleno estima innecesario el estudio del referido argumento de invalidez.
V. Determinación de los topes de gastos de campaña.

Ver votación 8


Se procede al análisis del quinto concepto de invalidez, en el que el promovente aduce que el artículo 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral de Tabasco es inconstitucional, porque modifica en forma desproporcionada y absurda el mecanismo por el cual el consejo determinará los topes de gastos de campaña para la elección de gobernador, presidentes municipales y diputados locales. Sostiene que antes de la reforma, dicho tope era la cantidad equivalente al cincuenta o treinta por ciento, según fuera el caso, del total del financiamiento público de campaña establecido en el mismo año, y con la modificación realizada, el nuevo mecanismo es una operación desproporcionada y absurda, porque el financiamiento público para actividades ordinarias debe ser multiplicado por el cincuenta por ciento en el caso de la elección de gobernador y por el cuarenta por ciento respecto de la elección de diputados y Ayuntamientos; esto es, modifica la base del cálculo y lo multiplica por un valor porcentual que en aritmética simple, no procede. Afirma que la operación aritmética establecida en la norma podría dar el absurdo de que se multiplicara el total de financiamiento público para actividades ordinarias y tal cantidad fuera multiplicada por el cincuenta por ciento, lo cual daría como resultado una cantidad fuera de toda proporción.
Además, en los incisos b) y c), de la norma cuestionada, al fijar los topes de campaña para las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, no se precisa si el resultado obtenido como tope de gastos lo es para cada uno de los cargos a elegir o para la totalidad de ellos.
El texto de la norma impugnada es el siguiente:
"Artículo 225. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección apruebe el Consejo Estatal.
"...
"1. Para la elección del año en que se elija gobernador del Estado, el Consejo Estatal, previo al inicio de la campaña electoral procederá en los siguientes términos:
"a) Para determinar el monto máximo que podrán erogar los partidospolíticos en la campaña donde se elija gobernador del Estado se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 50%.
"b) Para determinar el monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en la campaña de diputados se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 40%.
"c) Para determinar el monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en la campaña de elección de Ayuntamientos se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 40%."
Es en esencia fundado el argumento que se analiza, porque la norma en comento y las consecuencias que podría acarrear, resultan contrarios a los principios contenidos en el artículo 116 constitucional.
En primer término, es importante precisar que el Tribunal Pleno se ha pronunciado en relación con la definición de los principios de objetividad y de certeza, rectores de la materia electoral, contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, como se desprende de la jurisprudencia de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO."(18)
Así, el principio de objetividad obliga que las normas y mecanismos del proceso electoral deben estar diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Por su parte, el principio de certeza consiste en que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas.
Tales presupuestos de referencia implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refieren a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos o de otros Poderes del Estado.
Ahora bien, de la lectura del precepto que se analiza, se advierte que carece de objetividad y certeza respecto a la forma en que deberá calcularse el monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en la campaña de elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado de Tabasco, pues la redacción de la norma adolece de claridad y admite diversas interpretaciones, como podrían ser que el citado monto se obtiene multiplicando la cantidad base, que es el monto del financiamiento público que reciben los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección, por .50 (punto cincuenta) y .40 (punto cuarenta), según la elección de que se trate, o bien, que el monto máximo se obtendrá de sumar o multiplicar ese porcentaje a la base (esto es, el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección más el cincuenta o el cuarenta por ciento de dicha cantidad).
En efecto, se reitera, la porción de la norma que establece: "se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 50%.", en el caso de gobernadores, o por el 40% en el caso de diputados y Ayuntamientos, deja lugar a diversas interpretaciones y, por tanto, violenta los principios de objetividad y certeza establecidos en la Constitución Política de los Estados Mexicanos.
Así, además de que la redacción del numeral que se analiza no es clara en cuanto a las bases y operaciones para calcular los montos máximos para las distintas campañas electorales locales en el Estado de Tabasco, tampoco precisa la forma como se repartirán dichas cantidades.
En esta lógica, este Tribunal Pleno considera que la ambigüedad normativa en su conjunto puede traer como consecuencia, que una de las normas que rigen el proceso electoral no esté debidamente diseñada para su adecuado cumplimiento y, en consecuencia, se puedan evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, al establecer una fórmula que pudiera establecer un gasto fuera de cualquier contexto fáctico, en las campañas de gobernador, diputados y Ayuntamientos en el Estado de Tabasco.
En consecuencia, se reitera, el numeral en comento deviene inconstitucional, por violar los principios de certeza y de objetividad en materia electoral.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Como se advierte de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, 45, párrafo segundo y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad deben precisarse sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; además, corresponde al Pleno de este Alto Tribunal determinar la fecha a partir de la cual las referidas sentencias surtirán sus efectos.

Ver votación 9


En relación con las facultades antes referidas, de especial relevancia resulta la prevista en el párrafo primero del artículo 45 en comento, ya que como se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el presidente de la República, que finalmente dio lugar a la aprobación de la ley reglamentaria de mérito, en dicho precepto se facultó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la fecha en que surtirán efectos las sentencias que dicte al conocer de una controversia constitucional o de una acción de inconstitucionalidad, con el objeto de establecer un mecanismo que permita a este Alto Tribunal valorar las particularidades del caso concreto y equilibrar el cumplimiento de sus resoluciones con el principio de seguridad jurídica.
Con base en la referida facultad este Alto Tribunal, por lo regular, ha establecido que las declaraciones de invalidez de disposiciones generales contenidas en las sentencias dictadas al conocer de una controversia constitucional o de una acción de inconstitucionalidad surten sus efectos desde luego, una vez que la respectiva autoridad legislativa es notificada; no obstante, en casos excepcionales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido postergar por un plazo considerable la fecha en que surta sus efectos una declaración de invalidez, previo detenido análisis de las circunstancias que rodean la aplicación de la normativa estimada inconstitucional.
En ese contexto, de lo señalado en el considerando quinto de esta sentencia, se advierte que se determinó, por unanimidad de once votos de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, la invalidez de lo previsto en los artículos 78, párrafo primero y 225, punto 1, incisos a), b) y c), y por mayoría de nueve votos, también se determinó la invalidez del artículo 93, párrafo último, todos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 107, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tabasco el tres de agosto de dos mil once, los cuales disponen:
"Artículo 78. En caso de insuficiencia, el Consejo Estatal completará el tiempo faltante con el disponible que corresponda al Estado y en su caso solicitará al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo."
"Artículo 93. ...
"La suma que cada partido político pueda obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos 90, 91 y 92, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al 20% del monto establecido como tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador del Estado, inmediata anterior."
"Artículo 225. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección apruebe el Consejo Estatal.
"...
"1. Para la elección del año en que se elija gobernador del Estado, el Consejo Estatal, previo al inicio de la campaña electoral procederá en los siguientes términos:
"a) Para determinar el monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en la campaña donde se elija gobernador del Estado se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 50%.
"b) Para determinar el monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en la campaña de diputados se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 40%.
"c) Para determinar el monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en la campaña de elección de Ayuntamientos se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 40%."
En relación con la temporalidad de los efectos de la declaración de invalidez de los preceptos antes referidos, tomando en cuenta que el próximo proceso electoral ordinario en el Estado de Tabasco iniciará el veinticinco de noviembre próximo, tal como deriva de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el principio de certeza en materia electoral que debe regir a las autoridades electorales locales, en términos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, este Alto Tribunal estima necesario fijar dichos efectos atendiendo a la trascendencia que lo regulado en aquellos numerales tiene en el proceso electoral correspondiente.
En estos términos, se considera que con la sola declaratoria de invalidez del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se subsana la inconstitucionalidad decretada, porque la consecuencia para la hipótesis que se prevé en la norma relativa a la insuficiencia de los tiempos de radio y televisión, se encuentra prevista en la Constitución Federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, respecto a los artículos 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c), ambos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en tanto establecen el monto máximo de la suma que cada partido político puede obtener anualmente de las fuentes señaladas en los artículos 90, 91 y 92 del mismo ordenamiento legal, y de las colectas realizadas en mítines o en la vía pública, así como los topes de gastos para las campañas de gobernador, diputados y Ayuntamientos de la entidad, al tratarse de disposiciones fundamentales para el desarrollo del proceso electoral ordinario que iniciará el veinticinco de noviembre de dos mil once, lo conducente es que se restablezca la vigencia de las normas que regían con anterioridad a las declaradas inválidas, las cuales, eran del tenor literal siguiente:
"Artículo 93. ...
"La suma que cada partido político pueda obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos 90, 91 y 92, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al 10 % del monto establecido como tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador del Estado, inmediata anterior."
"Artículo 225. ...
"1. Para la elección del año en que se elija gobernador del Estado, el Consejo Estatal, previo al inicio de la campaña electoral procederá en los siguientes términos:
"a) Para gobernador del Estado el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos;
"b) Para presidentes municipales y regidores el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al treinta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos; y
"c) Para diputados el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al treinta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos."
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL."(19)
De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley de la materia, la invalidez de los artículos 78, párrafo primero, 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Tabasco.
En otro aspecto, se reconoce la validez del decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, así como la de los artículos 34, párrafo segundo, 77, 90, fracción III y 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados I, II, III.a), III.b), IV.a) y IV.b), de este fallo.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, deberá publicarse esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 225, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.
TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartado III.a), de esta resolución.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 78, párrafo primero, 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados III.c), IV.c) y V, de esta sentencia, para los efectos precisados en su último considerando, entre otros, la reviviscencia únicamente para el siguiente proceso electoral, del texto anterior de los referidos 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c); y en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco.
QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que precedió al decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, así como la de los artículos 34, párrafo segundo, 77, 90, fracción III y 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados I, II, III.b), IV.a) y IV.b), de este fallo.
SEXTO. P. esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día veinte de octubre de dos mil once.
Las votaciones quedaron de la siguiente manera:
Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. se aprobaron los puntos resolutivos primero; segundo; cuarto, en cuanto a la determinación consistente en declarar la invalidez de los artículos 78, párrafo primero y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se determinó la reviviscencia únicamente para el siguiente proceso electoral del texto anterior de los artículos 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c), del mencionado ordenamiento legal y que dicha declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco; quinto, en cuanto a la determinación consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que precedió a la expedición del decreto impugnado, así como los artículos 34, párrafo segundo y 90, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en la inteligencia de que las consideraciones que sustenten el reconocimiento de validez del referido artículo 34, párrafo segundo, se aprobaron por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. El señor M.A.M. votó en contra; y, sexto.
En relación con el punto resolutivo tercero, los señores M.A.A., C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron a favor de declarar la invalidez del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Los señores Ministros L.R., F.G.S., V.H. y O.M. votaron en contra. Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo mencionado, se desestimó la acción de inconstitucionalidad al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada.
En relación con el punto resolutivo cuarto, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a la determinación consistente en declarar la invalidez del artículo 93, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y O.M., en cuanto a la determinación consistente en reconocer la validez del artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Los señores M.C.D. y presidente S.M. votaron en contra. Asimismo, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a la determinación consistente en reconocer la validez del artículo 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra.
Los señores M.C.D. y L.R. reservaron su derecho para formular votos particulares y el señor M.A.M. reservó el suyo para formular votoconcurrente.
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.



__________________
1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."
2. Como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas 220 a 239.
3. Sello asentado al reverso de la foja 70 del expediente.
4. Foja 444 del expediente.
5. Foja 443 del expediente.
6. Foja 444.
7. "Artículo 104. El titular de la presidencia del comité ejecutivo nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
"...
"e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."
8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."
9. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."
10. El texto propuesto del último párrafo del artículo 93, originalmente establecía: "La suma que cada partido político pueda obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos 90, 91 y 92, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al monto que cada partido político reciba como financiamiento público.", y se modificó para quedar: "La suma que cada partido político pueda obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos 90, 91 y 92, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al 20% del monto establecido como tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador del Estado, inmediata anterior."
11. Se informó que a partir de la discusión de este asunto, se concedió anuencia a dos diputados para que se retiraran del recinto legislativo, de ahí que el resto de las votaciones sea con treinta y tres diputados.
12. Jurisprudencia 1a./J. 32/2011. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 228, de contenido:
"La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto."
13. Jurisprudencia P./J. 100/2008. Novena Época. Pleno, T.X., septiembre de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 593, de texto:
"La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.
"Acción de inconstitucionalidad 56/2008. Procurador General de la República. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."
14. "Artículo 70. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales.
"El Instituto Estatal acordará los documentos técnicos que servirán de base para celebrar el convenio con el Instituto Federal Electoral, para el cumplimiento de lo previsto en este capítulo, que conforme a las disposiciones constitucionales y legales se otorgan a los partidos políticos.
"El Instituto Estatal garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá de común acuerdo con el Instituto Federal Electoral, las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, durante los periodos que comprendan los procesos electorales y fuera de éstos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y, en su caso, dará parte al Instituto Federal Electoral, para la determinación de las sanciones a que haya lugar, en sus respectivos ámbitos de competencia."
"Artículo 72. El Consejo Estatal, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo Estatal deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el libro sexto de esta ley."
"Artículo 341. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales del Estado, el Consejo Estatal presentará la denuncia ante el Instituto Federal, según lo establecido en la base III del artículo 41 de la Constitución Federal."
15. "Artículo 73.
"1. Conforme a la base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante."
16. "Artículo 57
"De la insuficiencia de tiempos en elecciones locales
"1. Cuando las autoridades electorales consideren insuficiente el tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines deberán solicitar por escrito al instituto que determine lo conducente a fin de cubrir el tiempo faltante."
17. Jurisprudencia P./J. 23/2010. Novena Época. Pleno. Tomo XXXI, marzo de 2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 2550, de rubro: "FINANCIAMIENTO PRIVADO. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA BASE CUARTA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS PERMITE CONCLUIR QUE SUJETA A TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS, SIMPATIZANTES, MILITANTES, CANDIDATOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES AL LÍMITE ANUAL DE 10% SEÑALADO POR SU FRACCIÓN III, INCISO A), POR LO QUE LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES DE AQUÉLLOS NO PUEDE REBASAR ESE TOPE."
18. Jurisprudencia P./J. 144/2005. Novena Época. Pleno. Tomo XXII, noviembre de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 111, de contenido:
"La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."
19. Jurisprudencia P./J. 86/2007. Novena Época. Pleno. Tomo XXVI, diciembre de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 778, de contenido:
"Si el Máximo Tribunal del País declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de reestablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público."

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