Voto num. VI.1o.C.145 C (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.145 C (9a.)
Número de registro23470
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

HONORARIOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LA FALTA DE PACTO SOBRE SU CUANTÍA NO IMPIDE SU COBRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

AMPARO DIRECTO 487/2010. 9 DE FEBRERO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: E.R. SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: A.Z.R..

CONSIDERANDO:

CUARTO

Los conceptos de violación son esencialmente fundados en parte, inoperantes en otra e infundados en lo demás.

Refiere el quejoso después de hacer relación de los antecedentes del acto reclamado, que no fue justo y legal que la Sala responsable confirmara la sentencia de primera instancia, ya que acreditó plenamente la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios pues, como lo sostuvo la Sala responsable, justificó el primer elemento de la acción, consistente en que el abogado tenga un título, con la copia certificada de su cédula profesional y, parte del segundo elemento, relativo a la celebración del contrato, con las copias certificadas del juicio reivindicatorio número ********** y con la confesión de la parte demandada.

Sigue diciendo el impetrante de garantías que por cuanto hace a la otra parte del segundo elemento de la acción, consistente en la retribución debida por el servicio prestado en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que, contrario a lo establecido por el tribunal de alzada, sí está demostrado en autos dicho elemento, con la testimonial a cargo de ********** y **********, siendo ilegal que se estableciera que existe sospecha respecto de la sinceridad de los atestes y la presunción de su aleccionamiento, toda vez que es lógico que las declaraciones de los testigos fueron coincidentes en narrar los hechos sobre los que depusieron, por haber estado presentes en el momento en que se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales, además, sus declaraciones fueron similares porque son licenciados en derecho, ya que usan los mismos términos, por lo cual eso no es un motivo de sospecha; que también es lógico que los atestes declararon en el orden de episodios incluidos en el testimonio, porque al ser profesionales del derecho saben que los hechos que se narren al desahogarse una prueba testimonial deben ser claros y llevar un orden cronológico; que no es sospechoso que dijeran que son abogados, porque su declaración es veraz, misma que está justificada en autos, y esa fue la causa por la cual estuvieron presentes en el lugar de los hechos; que si los testigos dijeron que el contrato se celebró en el Juzgado ********** de lo Civil de la ciudad de Puebla, fue porque ahí se llevó a cabo, como lo dijo en su demanda, y de señalar otro lugar sus declaraciones habrían sido falsas, siendo dogmático lo determinado en el sentido que por lo general un abogado atiende a su cliente en su oficina, pues para nadie es un secreto que cotidianamente los abogados tienen la necesidad de atender a sus clientes fuera de sus despachos, tan es así que se ha creado en ciudad judicial un local amplio para que puedan atender a sus clientes y elaborar sus promociones, sin que entrañe novedad alguna que el contrato se celebrara en la sala de espera del juzgado ********** en cita, aunado a que no existe disposición legal que establezca que los contratos de prestación de servicios profesionales sólo deban celebrarse en las oficinas o despachos de los abogados ni alguna norma que lo prohíba; y que, con base en lo expuesto, es posible concluir que las declaraciones de sus testigos no producen sospecha sobre su sinceridad ni presunción de aleccionamiento y no existe ninguna prueba aportada por su contraparte que afecte la idoneidad y credibilidad de sus testigos, ya que no impugnó dicha situación, ni los tachó.

Continúa exponiendo el peticionario de amparo, que la circunstancia de que sus atestes declararan después de dos años diez meses de haber ocurrido los hechos, manifestando el nombre y apellido exacto de la persona denominada como "el cliente" y del descendiente de éste, el lugar del inmueble materia de la litis, la cantidad que se pagaría por concepto de iguala, la fecha a partir de la cual se generaría y el monto que le daría cuando restituyeran el inmueble, no hace inverosímil lo manifestado por los testigos, porque la Juez ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla se apoyó en la tesis bajo el rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA ESTABLECER SU VALOR PROBATORIO EL JUZGADOR DEBE APRECIARLA CON BASE EN LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL.", en la cual se niega valor a los atestes cuando declaran por más de once años de sucedidos los hechos sobre los que depusieron pero, en la especie, sólo transcurrieron dos años diez meses; que el hecho de que los testigos depusieran de manera exacta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco trae como consecuencia que sean inverosímiles, pues la Sala responsable no tomó en cuenta que los testigos son abogados de profesión, lo que hace que no sea un acontecimiento extraordinario que hayan estado en el Juzgado ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, además, debió considerar que al ser conocedores del derecho, saben que deben narrar en forma clara y precisa los hechos para que a la prueba se le confiera pleno valor; que si manifestaron el nombre completo de ********** fue porque es una persona ampliamente conocida al ser dueño del **********, así como de diversos baños públicos, hechos que al ser públicos y notorios no requieren de prueba ya que el tercero perjudicado no necesita presentación; que si los testigos declararon en forma concreta el monto pactado por los honorarios, las fechas y lugar en que tendrían que pagarse, coincidiendo en lo esencial y accidental, no significa que sus declaraciones sean inverosímiles, destacándose que al desvalorar la Sala responsable dicha prueba, entonces los gobernados no podrían acreditar los hechos por medio de testigos, cuando hayan pasado más de dos años de sucedidos éstos; que no fue legal que el tribunal de apelación dijera que si bien es lógico que la memoria retenga por determinado tiempo, hechos que se consideran importantes o que por su naturaleza causan un impacto en la mente, no lo es cuando en forma detallada los testigos recuerdan accidentes secundarios en relación con los hechos y, además, los narran en forma similar, por lo cual tampoco es aplicable la jurisprudencia que se invocó en la sentencia para negar valor a esa prueba intitulada "TESTIGOS SOSPECHOSOS."; y que fue un desacierto que se le restara valor a la testimonial, cuando sus declaraciones fueron uniformes; tuvieron conocimiento de los hechos por sí mismos y no por inducción o referencias de otros; coincidieron en lo esencial, en lo incidental y con lo que dijo en su demanda; expresaron cómo se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron; sus declaraciones no son contradictorias; no fueron tachados, ni repreguntados; justificaron la verosimilitud de su presencia donde acontecieron los hechos, dando razón fundada de su dicho, reuniendo así los requisitos previstos en el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Los anteriores asertos son esencialmente fundados.

Previo al estudio de los conceptos de violación, es pertinente referir que la Sala responsable calificó de infundado el agravio del aquí quejoso, donde controvirtió la valoración que hizo la Juez de origen de la prueba testimonial a cargo de **********.

Para tal efecto, el tribunal de alzada señaló que la valoración de la prueba testimonial debía realizarse, tomando en cuenta, además de los requisitos exigidos por la norma, las circunstancias objetivas y subjetivas que condujeran a determinar la mendacidad o veracidad del testigo, y determinó después de analizar dicho medio de convicción, que a éste debía restársele valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la ley adjetiva civil del Estado, sustentándose en los siguientes razonamientos:

  1. Que existe sospecha sobre la sinceridad de los atestes y presunción de aleccionamiento por declarar casi en los mismos términos y con mucha similitud, incluso en el orden de los episodios; porque además de proporcionar sus datos personales refirieron ser abogados; y, por haber dicho que fue en la sala de espera del Juzgado ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, donde ocurrieron los hechos cuando, por lo general, un abogado atiende a su cliente en su despacho; y,

  2. Que es inverosímil que, después de aproximadamente dos años diez meses de ocurridos los hechos, los declarantes recordaran circunstancias particulares del acto jurídico, en tanto precisaron el nombre completo de la parte demandada y del hijo de ésta, la ubicación del inmueble en litigio, el monto del pago mensual a que se obligó el demandado, la fecha a partir de la cual se generaría y la cantidad a cubrir cuando se reivindicara el inmueble; en virtud que, si bien es lógico que la memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideran importantes o que, por su naturaleza, causan un impacto en la mente, no lo es cuando en forma detallada los testigos recuerdan accidentes secundarios con los hechos y, además, narran en forma similar.

    Una vez establecido lo anterior, debe decirse que, como lo sostiene el impetrante de garantías, fue incorrecto que se le restara valor a la prueba testimonial que ofreció, con base en dichas consideraciones.

    Ciertamente, lo establecido por el tribunal de apelación, consistente en que los atestes declararon casi en los mismos términos, coincidiendo hasta en el orden de los episodios, es insuficiente para determinar que existe una sospecha sobre su sinceridad o presunción de aleccionamiento, en virtud de que su determinación se realizó con base en una simple afirmación, que no satisface el requisito de motivación, al no establecerse las circunstancias especiales y razones particulares que se tomaron en cuenta para arribar a dicha...

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