Voto num. XII.2o.(V Región) J/1 (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXII.2o.(V Región) J/1 (9a.)
Número de registro23774
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.

AMPARO DIRECTO 371/2012. R.V.H. Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.M.C.. SECRETARIO: A.C.E..

CONSIDERANDO:

SÉPTIMO

Estudio de los conceptos de violación.

Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa son infundados en parte y fundados en lo restante, aunque para considerar esto último sea necesario suplirlos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A. y de la jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."(1), por ser la parte trabajadora quien acude al amparo.

Previo al estudio de los agravios, debe precisarse que por cuestión de técnica jurídica serán estudiados en orden distinto al planteado; lo anterior conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo(2) y a la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."(3)

Precisado lo anterior, resulta fundado el segundo concepto de violación, mediante el cual los quejosos alegan que se violaron las normas que rigen el procedimiento laboral con el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la demandada, al privarles de la posibilidad de intervenir en ella, pues se diligenció vía exhorto sin que se les notificara la fecha respectiva, con lo que se les dejó en estado de indefensión (fojas 6 vuelta y 7 del expediente de amparo).

Para avocarse al análisis de dicha transgresión procesal, deben verificarse los presupuestos que señala el artículo 158 de la Ley de Amparo,(4) que dispone la procedencia del amparo directo ante Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de una sentencia o laudo como la constitutiva del acto reclamado cuando no proceda ningún recurso ordinario para ser modificada o revocada, ya sea que la violación se cometa en ella o que verificada durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo; luego, conforme a la técnica que rige en el juicio de amparo directo en tratándose del estudio de violaciones procesales, éstas deben analizarse en el orden siguiente:

  1. Primero debe examinarse si la violación procesal es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 o 160 de la Ley de Amparo, según sea el caso.

  2. En el supuesto de que sí esté comprendida en tales numerales, el órgano de control constitucional debe determinar si el hecho en el que se hace consistir la violación procesal es cierto o no.

  3. Si es cierto el hecho, debe establecerse si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo (materia civil).

  4. Si fue observado lo señalado por el citado precepto 161, debe estudiarse si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer la parte quejosa, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de la queja, según sea el caso.

  5. Finalmente, debe constatarse si la violación trascendió al resultado del fallo.

    Tales lineamientos se encuentran contenidos en la jurisprudencia de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS."(5)

    En esas condiciones, respecto al inciso a), la violación argumentada se encuentra prevista en la fracción XII del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,(6) en razón a que si bien la transgresión procedimental en análisis, no se encuentra enumerada dentro de las hipótesis específicas que en el citado normativo 159 se consideran violadas las leyes del procedimiento en los juicios civiles, laborales y administrativos, respectivamente, ello no impide que este órgano de control constitucional la considere como tal.

    Se sostiene lo anterior, puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.",(7) consideró que al contemplarse en la fracción XI -legislación vigente en aquella época y de igual redacción a la fracción XII de la actual normatividad- como transgresiones al procedimiento, aquellos casos análogos a los de las fracciones restantes, con ello, se otorga a los órganos jurisdiccionales amplia facultad para apreciar fuera de los supuestos específicos legalmente previstos, aquellos que por analogía con éstos tengan la misma importancia y gravedad que prevé la regla general, es decir, que no debe interpretarse en el sentido de que la analogía enunciada en ese precepto se encuentra comparando la violación de que se trate específicamente con alguna en especial de las que en él se prevén, sino que tal disposición debe entenderse en el sentido de que debe acudirse, para calificar la naturaleza de esta infracción al procedimiento, en cuanto al grado de la afectación que produzca en las defensas del quejoso y trascendencia en el resultado del fallo.

    Conforme a lo anterior, se debe concluir que el desahogo incorrecto de la prueba de inspección por falta de citación a las partes para su intervención en la misma, es una violación procesal comprendida en la fracción XII del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que resta verificar si el hecho en el que se hace consistir la violación procesal es cierta, si es contraria a la ley y a las garantías de la parte quejosa, así como si trascendió al resultado del fallo, por lo que procede estudiar el fondo de la misma.

    Para evidenciar esto último, es necesario traer a colación los antecedentes que dieron origen a la transgresión procesal destacada en este apartado.

    La parte reo, al contestar la demanda propuso como prueba la inspección, a desahogarse en las oficinas de la tesorería municipal,(8) sobre los libros de registro de asistencia de personal.

    En relación con la anterior probanza, por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diez,(9) la responsable -entre otras- admitió la citada probanza de la patronal y, en preparación a su desahogo, ordenó girar exhorto al Juez de Paz de Copalillo, G., para que la diligenciara, el cual fue enviado el siete de junio de dos mil diez, por oficio 4814/2010.(10)

    Así, por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diez,(11) el Juez aludido acordó diligenciar en sus términos dicho exhorto y el uno de julio siguiente, desahogó la referida prueba de inspección ofrecida por la parte reo, empero, sin siquiera haber fijado fecha para su desahogo, menos aún que de autos se advierta constancia alguna de la que se observe que la parte quejosa tuviera conocimiento de ello.

    Lo hasta aquí reseñado, evidencia el incorrecto actuar de la autoridad responsable y la violación procesal destacada en perjuicio de la parte quejosa, que repercutió en el acto reclamado, pues al no haber sido debida y oportunamente notificada de la fecha y hora en que tendría lugar el desahogo de la prueba de inspección admitida a su contraparte, se le impidió comparecer a la diligencia relativa a hacer las manifestaciones que considerara convenientes.

    En efecto, de la interpretación armónica del contenido de los artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo,(12) se desprende que para el desahogo de la prueba de inspección, por exhorto, se debe hacer del conocimiento de las partes el día y hora, así como el lugar en que deberá desahogarse la probanza aludida, pues sólo de esta forma se salvaguarda el derecho de las partes de asistir a la diligencia relativa a expresar las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; para lo cual, la autoridad exhortada estará obligada a comunicar a la exhortante, con la debida anticipación a la recepción de esa prueba, la fecha y hora exacta en que se llevará a cabo el desahogo, con el objeto de que esta última, a su vez, de conformidad con el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo,(13) lo notifique personalmente a las partes, para que, de ser de su interés, asistan a esa diligencia.

    Consideración que encuentra apoyo en los criterios que se comparten, de rubros: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE ORDENA SU DESAHOGO POR EXHORTO, DEBEN NOTIFICARSE OPORTUNAMENTE A LAS PARTES, EL DÍA, HORA Y LUGAR SEÑALADOS PARA EL EFECTO."(14) y "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SU DESAHOGO SE REALIZA POR EXHORTO, LA JUNTA EXHORTANTE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE A LAS PARTES LA FECHA DE SU RECEPCIÓN."(15)

    1. de lo anterior, como en la especie, de las constancias de autos no se aprecia que para el desahogo de la diligencia se haya notificado a las partes con la anticipación debida el día, hora y lugar en que tendría verificativo el desahogo de la prueba de inspección admitida, es inconcuso que con ello se patentiza una violación procedimental, ya que con dicho proceder se les coarta el derecho a intervenir y manifestar lo que a sus intereses jurídicos consideren conveniente en el desahogo de la prueba.

    Por tanto, el actuar omiso de la responsable, por ilegal, resulta violatorio de garantías en perjuicio del quejoso R.V.H., lo cual trascendió al resultado del fallo, ya que la responsable emitió un laudo absolutorio, para lo cual tomó en cuenta el resultado de la mencionada prueba, ilegalmente desahogada, por ende, en reparación de dicha violación procesal, se impone reponer el procedimiento, a fin de que la responsable desahogue nuevamente dicha probanza, notificando a las partes, con la oportunidad debida, la fecha y hora que se programe para tal efecto.

    No obstante lo anterior, si bien es cierto que la concesión del amparo por violación a las leyes del procedimiento tiene como consecuencia que se deje...

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