Voto num. I.4o.C. J/32 (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C. J/32 (9a.)
Número de registro23584
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONCURSOS MERCANTILES. LA ADMISIÓN EN AMBOS EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA NO PUEDE EXTENDERSE A HIPÓTESIS DISTINTAS A LA PREVISTA LEGALMENTE.

AMPARO EN REVISIÓN 373/2010. 13 DE ENERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.S.L.. SECRETARIO: R.A.T..

CONSIDERANDO:

CUARTO

Estudio de los agravios. No se estudiarán los agravios transcritos en el considerando que antecede, porque este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que no obstante ser infundada la causa de improcedencia que sirvió de base al Tribunal Unitario para sobreseer en el juicio de garantías, se actualiza una causal distinta.

Al respecto, debe señalarse que, tratándose de la procedencia del amparo, cuando el tribunal revisor advierte la existencia de una causa diferente a la estimada por el juzgador de primer grado o de un motivo diverso de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, debe emprender su estudio de oficio, en observancia al principio de que la procedencia de la acción constitucional es de orden público, por lo que su análisis amerita estudio preferente sin importar que las partes la aleguen o no.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 y en la fracción III del artículo 91, ambos de la Ley de Amparo, precepto legal, este último, que establece las reglas que deben seguirse al resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, la de estudiar los agravios aducidos y, en su caso, los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador y considerar las pruebas que fueron rendidas, así como una regla que rige en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, consistente en examinar la causa de improcedencia expuesta por el órgano de control constitucional y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal.

Lo anterior, patentiza la existencia de la anunciada obligación de examinar la procedencia del amparo bajo supuestos diversos, que no sólo involucran a las hipótesis legales examinadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica, congruentemente con el principio atinente a que la procedencia es de orden público, que a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada hipótesis de improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diferente motivo, por lo que si el J. estudió sólo alguna de las causales de improcedencia que pueden presentarse, es dable e, incluso, obligatorio, que se aborden por el revisor, pues sobre el particular no hay pronunciamiento, ni puede existir, por consiguiente, firmeza.

Con mayor razón, es decir, utilizando el argumento a maiori ad minus para obtener una interpretación extensiva del citado dispositivo legal, debe aplicarse el criterio en él plasmado a otros casos diversos, como son aquellos en que el órgano de control constitucional no estudió una causa de improcedencia que se le planteó, o ésta sobreviene o se actualizan motivos que la descubren, supuestos en que el órgano jurisdiccional revisor debe analizarla, por subsistir el orden público que justifica su estudio.

Es aplicable a lo expuesto, la tesis jurisprudencial P./J. 122/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA."(1)

Bajo esa orientación, es posible examinar, en dos apartados, la causa de improcedencia invocada por el órgano de control constitucional y la que se actualiza realmente en el caso.

I.C. de improcedencia en que el Tribunal Unitario apoyó el sobreseimiento.

En la sentencia impugnada en revisión, el órgano de control constitucional estimó, medularmente, que se actualizó la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XVIII, y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado fue dictado con posterioridad a la sentencia que conceptuó como definitiva, es decir, la de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, sin ser la última dictada en el procedimiento de ejecución, además de no causar afectación directa a derechos sustantivos, o en grado predominante o superior como violación procesal.

Partió, empero, de un supuesto inexacto: el dictado de la sentencia calificada de definitiva; ergo, no podía ser válidamente invocada la causal aplicable, entre otros, a los actos de ejecución de sentencia.

Los antecedentes del asunto revelan, efectivamente, que por auto de nueve de mayo de dos mil siete, el Juez del concurso citó "a las partes para el dictado de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de crédito, con base en la lista definitiva que presentó el conciliador" (fojas 307 y 308 del anexo trece remitido por el Tribunal Unitario), sin embargo, mediante diverso proveído de diecisiete de marzo de dos mil diez, se dejó "sin efectos dicha citación, en razón de que mediante sentencia interlocutoria de cuatro de marzo del año en curso, se aprobó la modificación de la fecha de retroacción y ésta puede afectar al dictado de dicha sentencia, ya que en base a la revisión que haga el conciliador con la nueva fecha de retroacción pueden surgir nuevos acreedores" (folio 814 del anexo V remitido por el mismo tribunal).

No sólo eso, sino que en la sentencia de quiebra de veinticuatro de mayo de dos mil diez, se hizo notar la existencia de ambos proveídos, específicamente en el último párrafo del resultando décimo y en el penúltimo del resultando décimo octavo.

Así, en el primero, se indicó que "mediante auto de nueve de mayo de dos mil siete, citó a las partes para oír la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de crédito"; y en el segundo se narró que "mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil diez, se dejó sin efectos la citación para oír sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos" (fojas 1073 y 1075 vuelta del anexo V precitado).

Conforme a esos antecedentes, se advierte que, antes de la sentencia de quiebra y del acto reclamado, no fue dictada sentencia alguna de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

La ausencia de esta última resolución a pesar de haberse declarado la quiebra no es, en modo alguno, ajena a las eventualidades que pueden presentarse en el procedimiento concursal.

De hecho, está prevista esa situación en el segundo párrafo del artículo 230 de la Ley de Concursos Mercantiles ("En los casos en que no se hubiere dictado sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, el producto de las enajenaciones que se lleven a cabo, deberá invertirse en términos de lo dispuesto en el citado artículo 215."), ubicado en el capítulo III del pago a los acreedores reconocidos, del título séptimo de la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los acreedores reconocidos, de dicha legislación, que se refiere precisamente a la etapa posterior a la emisión de la sentencia de quiebra, como permite advertir la parte inicial del primero de los preceptos integrantes del mencionado título ("Artículo 197. Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación ...").

Al faltar la sentencia cuya existencia fue el punto de partida de las consideraciones del Tribunal Unitario, se concluye que de ningún modo puede estimarse actualizada la causa de improcedencia que le llevó a decretar el sobreseimiento, dado que los actos de ejecución de sentencia, en que se basa la hipótesis legal aplicada por el órgano de control constitucional, sólo son factibles de producirse, como es obvio, una vez que se ha dictado la sentencia susceptible de ser ejecutada.

En consecuencia, fue incorrecto que el Tribunal Unitario haya considerado que se surtió la causa de improcedencia de que se trata. A pesar de ello, el sobreseimiento será confirmado, toda vez que se actualizó distinta causal, como se verá enseguida.

  1. Causa de improcedencia que se actualiza y permite confirmar el sobreseimiento.

La causa de improcedencia que se advierte es la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, disposición que, es pertinente acotar, está en armonía con el artículo 4o. de dicha legislación.

Esos preceptos legales contienen el principio de instancia de parte agraviada que rige la procedencia del juicio de amparo, y por virtud del cual el mismo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, de manera...

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