Voto num. II.1o.A. J/26 (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.A. J/26 (9a.)
Número de registro23759
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

PENSIÓN POR JUBILACIÓN, EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. SU OTORGAMIENTO ESTÁ SUPEDITADO A LA SOLICITUD DEL INTERESADO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE GENEREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE PARA ELLO Y EL DERECHO RELATIVO.

AMPARO DIRECTO 871/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.C.R.. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.

CONSIDERANDO:

OCTAVO

La quejosa aduce en su único concepto de violación, que la Sección de la Sala Superior responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales; los diversos 1, 3, 15 y 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; así como los numerales 1.8 y 1.11 del Código Administrativo del Estado de México.

Explica lo anterior ya que afirma, esencialmente, que en la especie hubo una aplicación retroactiva de la ley, contrariamente a lo resuelto en el fallo reclamado, porque se surte la tercera de las hipótesis posibles que señala la jurisprudencia invocada por el tribunal ad quem (relativa a la teoría de los componentes de la norma), referente a que una nueva ley no debe suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, pues éstas no están supeditadas a las modalidades de dicha ley; es decir, los derechos adquiridos o las expectativas de derecho nacidos bajo una ley anterior no pueden ser modificados por una nueva y, de lo contrario, la aplicación de la ley reciente deviene en retroactiva, siendo que insiste en expresar estos argumentos a lo largo del concepto en análisis.

Luego de resumir algunas consideraciones del fallo reclamado y describir las cuatro posibilidades de aplicación retroactiva de la ley, según la teoría de los componentes de la norma, reseñada en la jurisprudencia invocada por el tribunal ad quem, el peticionario de amparo añade que, de acuerdo a la página 17 de la sentencia aquí combatida, el caso se ubica en la hipótesis tercera, la cual prevé que los supuestos y consecuencias normativas no se realizan inmediatamente sino, en todo caso, de modo fraccionado en el tiempo y, por ende, la realización del supuesto normativo estaba suspendida, ya que su término era sucesivo o continuado, lo que no implicaba que no se hubiera generado (sic).

Sigue diciendo que la nueva Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios no puede modificar los años de servicios prestados ni la edad del trabajador, previstos en la ley anterior, ni tampoco alterar la forma de cálculo para determinar la cuota pensionaria que le corresponde, conforme a la diversa ley de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a la fecha de su último ingreso al servicio público ya que, reitera, el supuesto normativo es complejo, compuesto por diversos actos parciales sucesivos, que no se realizan inmediatamente pero que ya nacieron a la vida jurídica y se encuentran suspendidos; por ende, no es de aplicársele la nueva ley de seguridad social ni a la quejosa ni a las consecuencias del supuesto jurídico.

Expone que si ingresó como servidora pública bajo la ley de mil novecientos noventa y cuatro, es claro que conforme a dicho ordenamiento adquirió la obligación de aportar durante veintidós años, seis meses y veintiséis días, cumplir cincuenta años, para gozar de una jubilación (sic); o sea, que si la ley en cita establecía el supuesto complejo de jubilación, que requería de una realización fraccionada en el tiempo y no instantánea, por prever cotizaciones a lo largo de quince años y tener cincuenta años cumplidos, entonces tal supuesto que precisaba un desarrollo en el tiempo para alcanzar su consecuente jubilación, no implica que pueda modificarse mediante una nueva ley, ya que de ser así, tornaría imposible la realización de la susodicha consecuencia, lo cual sería ilegal, ejemplificándolo con reformas legales que aumenten hipotéticamente los requisitos de antigüedad y edad para acceder a una pensión.

Que por lo anterior, el cálculo de su cuota pensionaria, el cual propone, debe ajustarse a la ley de mil novecientos noventa y cuatro, conforme a las jurisprudencias 67 y 68 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que omite transcribir, siendo que según el procedimiento que sugiere, le correspondería una cuota pensionaria de $436.71, por lo que no es de aplicarse el diverso 86 de la ley vigente desde dos mil dos, so pena de incurrir en una aplicación retroactiva de esta última.

Que la nueva ley tampoco puede modificar consecuencias no realizadas, como lo señala la jurisprudencia, concretamente la referente a la jubilación, la que estaba sujeta a un determinado porcentaje del salario de acuerdo con los años cotizados previstos en una ley anterior, que constituyen condiciones que no pueden cambiar.

Que lo anterior fue ignorado por la Sección de la Sala Superior responsable.

Que el tribunal ad quem parte de la premisa falsa de que en la especie, para efectos de su jubilación, es aplicable la nueva y vigente Ley de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios (sic), en cuanto a los requisitos para acceder a aquélla, siendo que ya ha demostrado que sólo debe cumplir con los requisitos de la ley abrogada, bajo la cual adquirió derechos y obligaciones para tal jubilación.

Son infundados los conceptos de violación previamente sintetizados, los cuales se analizan conjuntamente, según lo permite el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada su íntima relación en cuanto a las cuestiones efectivamente planteadas acerca de que indebidamente, de acuerdo con el parecer de la quejosa, la Sección de la Sala Superior responsable resolvió que la autoridad demandada no aplicó retroactivamente la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, cuando emitió la concesión de pensión impugnada, con determinada cuota pensionaria diaria.

Es así, ya que, en primer lugar, en el último considerando del fallo reclamado, el tribunal ad quem precisamente resolvió que en la especie, la autoridad demandada no había aplicado retroactivamente en perjuicio de la actora pensionista la ley de que se trata, vigente desde el uno de julio de dos mil dos; lo anterior debido a que:

  1. Si bien la hoy peticionaria de amparo entró al servicio público local el uno de noviembre de mil novecientos ochenta, cuando regía una diversa ley de seguridad social, conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, adoptadas jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquélla solamente ostentaba una expectativa de derecho respecto de la pensión solicitada.

  2. Que de acuerdo a la primera teoría mencionada, la cual explicó en sus alcances, si bien quedó acreditado que la actora entró a laborar en la fecha precisada anteriormente, lo cierto era que conforme a la Ley de Seguridad Social del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, vigente del uno de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, no había satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir la pensión por jubilación, previstos en el artículo 59, fracción I, de la ley en cita; ni tampoco con los diversos referidos en el numeral 82 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de dos mil dos, ya que a esta última fecha la actora tenía solamente cuarenta y tres años y diecisiete días, de acuerdo con su acta de nacimiento; por tanto, únicamente contaba con una expectativa de derecho y no con uno ya adquirido y, por ende, la última normatividad aludida no era aplicable.

  3. Por otra parte, bajo la diversa teoría de los componentes de la norma, que también explicó y describió atendiendo a las cuatro posibilidades que podían darse, de acuerdo con el momento de realización de las consecuencias previstas y reguladas para determinados supuestos jurídicos, en la especie tampoco existía una aplicación retroactiva de la ley, ya que en todo caso, se estaba en presencia de situaciones no realizadas y de consecuencias no derivadas de los supuestos previstos en una ley anterior; por ende, los actos componentes del supuesto complejo no ejecutados durante la vigencia de la anterior que los previó, sí podían modificarse por una ley posterior, sin considerarse ello una aplicación retroactiva de la ley; de ahí que la demandada interpretara debidamente el artículo vigésimo transitorio de la ley de seguridad social vigente, que posteriormente había sido derogado.

  4. Que fue hasta dos mil nueve cuando la actora cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión solicitada, por lo que la ley aplicable era la de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios vigente, pues fue bajo su amparo que la actora cumplió con los supuestos previstos para la pensión.

    Luego, es infundado que la Sección de la Sala Superior responsable omitiera tomar en consideración lo relativo a una retroactiva e indebida aplicación de la ley, aducida por la quejosa y entonces recurrente.

    Ahora bien, para determinar si las consideraciones del fallo reclamado previamente resumidas son o no legales, y con independencia de que la solicitante de la tutela constitucional deje de controvertir las relativas a que bajo la teoría de los derechos adquiridos no había aplicación retroactiva de la ley, o que fue hasta dos mil nueve cuando satisfizo el requisito legal de la edad para acceder a una pensión, es menester destacar, en principio, grosso modo, en qué consiste el principio de irretroactividad de la ley y a qué se refiere la teoría de los derechos adquiridos, que ha sido el criterio rector de interpretación de esa garantía constitucional.

    Con relación al primer punto, el artículo...

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