Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro23843
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

RECURSO DE QUEJA 7/2011-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2011. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 19 DE ABRIL DE 2012. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación del recurso. Por oficio recibido el veinticinco de agosto de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.G., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de la entidad, interpuso recurso de queja en contra del Congreso Local, por violación a la suspensión concedida a dicho poder, por la Ministra instructora en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011, mediante auto de veintitrés de agosto del mismo año.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su único agravio, la parte recurrente adujo expresamente los siguientes argumentos:
"El poder demandado en la instancia constitucional de la que deriva el incidente en que se actúa, o sea el Congreso del Estado de Jalisco, violó flagrantemente la suspensión decretada mediante auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil once, de acuerdo con lo que a continuación se expone:
"Previamente, conviene tener presentes los efectos para los que se concedió la medida cautelar de referencia, mismos que se precisaron en el correspondiente auto en los siguientes términos:
"‘La medida cautelar solicitada se concede para los siguientes efectos:
"‘a) Para que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., no cesen materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el acuerdo legislativo cuya invalidez se demanda, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
"‘...
"‘b) Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del acuerdo legislativo mediante el cual se determinó el retiro forzoso de tres Magistrados y, en consecuencia, la aprobación de la respectiva convocatoria que contiene el procedimiento a seguir para el nombramiento de nuevos Magistrados, la medida cautelar tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco deberá llevar a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, si lo estima pertinente, podrá realizar los nombramiento de Magistrados a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto.’
"Es oportuno hacer notar, de conformidad con lo que también se precisó en el mencionado auto, específicamente en su segundo punto resolutivo, que la suspensión de que se trata surtió ‘efectos desde la presentación de la demanda’, esto es, desde el día dieciocho de agosto del año dos mil once.
"No obstante lo expuesto con antelación, resulta que el Congreso del Estado de Jalisco no acató debidamente la suspensión en comento, pues el pasado veintitrés de agosto, cuando ésta ya estaba surtiendo efectos, les tomó la protesta de ley a los tres Magistrados que eligió ese mismo día en sustitución de los antes nombrados (J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., a pesar de que en el auto de mérito de manera expresa y categórica se le indicó que debería de ‘abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto’.
"Cabe señalar, incluso, que los (sic) más grave del caso es que la mencionada toma de protesta la llevó a cabo el aludido Congreso después de que le fue notificado el auto de suspensión, como se demostrará con los medios de convicción que en su oportunidad se ofrecerán por la parte aquí promovente.
"Consecuentemente, y dado lo destacado con anterioridad, no hay duda que el repetido Congreso del Estado de Jalisco violó la suspensión que se otorgó en la especie mediante auto de fecha veintitrés de agosto del año dos mil once, pronunciado por la Ministra instructora; por lo que en reparación de ello, lo debido en el caso a estudio es proceder, en principio, en los términos que prevé el artículo 57 de la invocada ley reglamentaria de la materia, y posteriormente, de acuerdo con lo que estipula la fracción I del diverso artículo 58 de la citada legislación, ante la deliberada violación que se ha puesto de manifiesto y la actitud contumaz de la parte demandada evidenciada líneas atrás."
TERCERO. Tramitación del recurso de queja. En proveído de veintinueve de agosto de dos mil once, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinando su admisión y requiriendo al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a efecto de que dejara sin efectos la norma general o acto que dio lugar al recurso, o para que rindiera el informe respectivo y ofreciera las pruebas que estimase pertinentes.
CUARTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. En cumplimiento al requerimiento formulado, el Congreso del Estado de Jalisco rindió su informe en los siguientes términos:
"Los que suscribimos nos permitimos informar lo siguiente:
"‘1. El 23 de agosto de 2011, la Ministra instructora en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011, acordó respecto a la suspensión, lo siguiente:
"‘I. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los términos y para los efectos precisados en este proveído.
"‘II. La medida cautelar surte sus efectos desde la presentación de la demanda y sin necesidad de otorgar garantía alguna.
"‘III. N. por lista y mediante oficio a las partes, para el debido cumplimiento de que se trata.’
"2. Auto en el que se acordó que se concedía la suspensión en los siguientes términos y para los efectos, conforme a lo que a la letra dice:
"‘QUINTO. Atendiendo a lo expresado, así como a las características particulares del caso y a la naturaleza del acto impugnado, la Ministra que suscribe considera que sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que, en su oportunidad se dicte, ni sobre el eventual derecho que el Poder alega en su favor, procede conceder la suspensión del acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para el único efecto de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del presente asunto.
"‘Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2a. I/2003, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: «SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.»
"‘La medida cautelar solicitada se concede para los siguientes efectos:
"‘a) Para que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., no cesen materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el acuerdo legislativo cuya invalidez se demanda, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
"‘En el entendido que el anterior punto surtirá sus efectos, únicamente en el caso de que a la fecha de presentación de la demanda no se haya materializado la separación del encargo de tales Magistrados, esto es, que a partir de la fecha de notificación del acuerdo legislativo impugnado, ya no ejerzan su función, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.’
"3. Sin embargo, es conveniente que se tome en consideración que el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 del que se concedió la suspensión ya era un acto consumado.
"Esto se advierte del propio dicho del actor en su demanda, que el acuerdo de mérito fue aprobado por este Congreso el 26 de julio de 2011, en razón de éste: ‘Primero: Se determina que se actualiza en la persona de los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. este último a partir del 11 de agosto del año 2011, los supuestos que señala el artículo 61, fracción II, al aplicar el retiro forzoso por haber cumplido los setenta años de edad, por lo que se ordena notificar el retiro de sus encargos de forma forzosa y, en consecuencia, se proceda a realizar nuevos nombramientos en sustitución y en los términos que aplica la ley.’
"Por lo que, la determinación de la actualización de la causal de retiro forzoso a los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. es a todas luces un acto consumado. Máxime, que los mismos le fueron comunicadas al actor, desde el 1 de agosto de 2011, lo mismo que a los referidos Magistrados.
"En esa misma tesitura, conviene observar que aun y cuando en dicho acuerdo legislativo, este Congreso determinó que se actualiza el supuesto establecido en el artículo 61, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, lo cierto es que también el Alto Tribunal Constitucional del País resolvió en la controversia constitucional 49/2008 -en lo que aquí interesa- que, una vez alcanzada la edad de setenta años, los Magistrados deben retirarse, lo que significa que no se necesita procedimiento ni formalidad alguna para determinar que éste procede, pues dicha forma de retiro se encuentra determinado por el mero transcurso del tiempo. Así pues, los Magistrados, llegada la fecha, deben dejar sus puestos tanto material como jurídicamente sin requerir formalidad alguna.
"Lo anterior se corrobora con la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 49/2008 cuyas consideraciones conforme al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia, por haber sido aprobadas por más de ocho votos, le resultan obligatorias incluso a las señoras y señores Ministros, que en lo que aquí interesa dice a la letra:
"‘1. Retiro forzoso.
"‘... Como se observa, es claro que una vez finalizado el término de diez años del segundo periodo, o alcanzada la edad de setenta años, los Magistrados deben retirarse, lo que significa que no se necesita procedimiento ni formalidad alguna para determinar que éste procede, pues dicha forma de retiro se encuentra determinada por el mero transcurso del tiempo. Así pues, los Magistrados, llegada la fecha, deben dejar sus puestos tanto material como jurídicamente.
"‘Al fijar la Constitución Local los hechos determinantes para el retiro forzoso, implícitamente establece que, una vez acontecidos, los Magistrados deben cesar en sus funciones; por lo que estos últimos deben estar conscientes de tales hechos desde el momento en que toman protesta sin que se requiera del cumplimiento de determinada formalidad.
"‘Ya se dijo que el derecho a la estabilidad de los Magistrados no es de carácter absoluto, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, que comprende desde su designación (nombramiento), hasta el momento en que, conforme el párrafo quinto de la fracción III del artículo 16 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término de su encargo previsto en las Constituciones Locales.’
"De tal manera, es innegable la consumación de dichos actos, se llevó a cabo desde el 26 de julio de 2011, cuando se emitió el referido acuerdo legislativo.
"En igual caso, se encuentra la convocatoria, así como la orden de su publicación en diarios de mayor circulación (contenidos en el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 aprobado por este Poder Legislativo en la sesión del 26 de julio de 2011) son actos consumados, al haber surtido sus efectos y haberse materializado, pues la aprobación de la convocatoria estaba contenido (sic) en dicho acuerdo. Misma que fue aprobada y publicada en los diarios de mayor circulación el 28 de julio de este mismo año.
"Derivado de lo anterior, también debe advertirse que en atención a la convocatoria de mérito, en la base tercera de la convocatoria para la elección de tres Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se estableció -en lo que aquí interesa- lo siguiente:
"‘Tercera. Del lugar y fecha en que puedan recibirse las propuestas y los documentos que acrediten que el candidato reúne los requisitos para ocupar el cargo, y la fecha límite para que el Consejo General del Poder Judicial mande las propuestas al Congreso;
"‘Las propuestas y documentos de acreditación, se dirigirán y recibirán en original y cinco copias (una para cada consejero) ante la Oficialía de Partes del Consejo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con domicilio en Degollado 14, zona centro del Municipio de Guadalajara, Jalisco, el lunes 1 de agosto del 2011, hasta el lunes 8 de agosto de 2011, dentro del horario de 9:00 horas a 15:00 horas.
"‘Los candidatos deberán entregar sus propuestas y documentación debidamente foliadas o paginadas.
"‘II. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, deberá especificar cuantas fojas se reciben.
"‘III. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, deberá con límite remitir las propuestas al Congreso del Estado ante su Oficialía de Pares (sic) y dirigidas a la Comisión de Justicia, el día miércoles 10 de agosto de 2011 a más tardar a las 14:00 horas. ...’
"Base a la que además conviene advertir que el Poder Judicial actor se sometió, y consumó al haber enviado las propuestas de los aspirantes que se registraron en virtud de la convocatoria en cuestión, lo cual realizó el 10 de agosto de 2011 mediante oficio 8498/2011 presentado ante la Oficialía de Partes de este Palacio Legislativo.
"Por lo que, es incuestionable la consumación de dichos actos, pues tal como se aprecia del mismo acuerdo en el que se otorgó la medida suspensional, ésta se concedió para que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., no cesaran materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el acuerdo legislativo cuya invalidez se demanda, hasta en tanto ese tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, lo que se aprecia de lo siguiente: ‘... procede conceder la suspensión del acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, emitido por el Poder Legislativo ... La medida cautelar solicitada se concede para los siguientes efectos: a) Para que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., no cesen materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el acuerdo legislativo cuya invalidez se demanda, hasta en tanto este tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto ...’
"Toda vez que, con independencia de lo manifestado por el Alto Tribunal Constitucional del País en el sentido de que alcanzada la edad de los setenta años, los Magistrados deben retirarse, sin que se requiera de formalidad alguna, lo cierto es desde que el Congreso aprobó el acuerdo legislativo controvertido por el Poder Judicial ahora actor, surtió sus efectos jurídicos, consumándose en el caso de los Magistrados que alcanzaron dicha edad.
"Sirve de apoyo a este señalamiento, la siguiente tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"‘(cita la tesis aislada LXVII/2000, de rubro: «CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.»).’
"4. La medida cautelar que se otorgó en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 87/2011, se concedió para efecto de que no se ejecuten actos que puedan dejar sin materia el fondo del asunto, tal y como se desprende de los apartados a) y b) del auto de fecha 23 de agosto de 2011, que a la letra especifica que la medida cautelar que nos ocupa es para los siguientes efectos:
"‘a) Para que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., no cesen materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que se elude el acuerdo legislativo cuya invalidez se demanda, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto.
"‘En el entendido que el anterior punto surtirá plenos efectos, únicamente en el caso de que a la fecha de presentación de la demanda no se haya materializado la separación del encargo de tales Magistrados, esto es, que a partir de la fecha de notificación del acuerdo legislativo impugnado, ya no ejerza su función, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la suspensión.
"‘b) Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del acuerdo legislativo mediante el cual se determinó el retiro forzoso de tres Magistrados y, en consecuencia, la aprobación de la respectiva convocatoria que contiene el procedimiento a seguir para el nombramiento de nuevos Magistrados, la medida cautelar tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco llevará a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, si lo estima pertinente, podrá realizar los nombramientos de Magistrados a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto.’
"Del texto antes transcrito se desprende que la medida cautelar fue otorgada con el propósito de conservar la materia de la controversia constitucional 87/2011, para lo que la Ministra instructora determinó que era necesario que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., continúen en funciones.
"Luego entonces, se deduce que la suspensión en controversias constitucionales, participa de la naturaleza de medidas cautelares que, como se sabe, tienen como finalidad preservar una situación de hecho o de derecho existente, ello, a efecto de garantizar la materia del juicio. Sin embargo, cuentan con características particulares que las distinguen, por tratarse de un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, por lo que no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, al respecto la jurisprudencia que a continuación se transcribe establece: (cita la tesis 27/2008 del Tribunal Pleno, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’).
"Por lo que, la Ministra al conceder la medida precautoria, tuvo a bien permitir que se continuara con el proceso de interés social y orden público, que consistía en la elección de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con la salvedad de ejecutar aquellos actos que dejen sin materia el fondo del asunto, como es la materialización del cese de funciones de los Magistrados J.C.C., J.M.V. y J.M.C., situación que no ha acontecido, ya que los Magistrados en mención se encuentran en funciones como Magistrados del Supremo Tribunal. Por tanto, es pertinente señalar que la denuncia de violación a la suspensión que nos ocupa es improcedente.
"Lo anterior puesto que, si bien es cierto que el 23 de agosto de 2011 el Congreso de esta entidad, emitió el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-2011, por el que se aprobó la lista de los aspirantes que atendieron la convocatoria para la elección de tres Magistrados Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado conforme se dispuso en el diverso 1056-LIX-2011 y, como consecuencia de ello, se eligió a M.E.V.R., R.R.P. y J.M.R.G., lo cierto es que de ninguna manera se está removiendo del cargo a los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., ni se les está privando de los derechos derivados de dichos cargos y, como consecuencia de ello, no se está violando la suspensión de mérito.
"5. Como ha sido señalado con antelación los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., a la fecha continúan en funciones como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Siendo obvio que el poder actor está enterado de dicha situación, es evidente que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco se encuentra presentando una queja a sabiendas de su improcedencia.
"Lo que se evidencia del propio escrito por el que, el poder actor, interpone recurso de queja, en contra de este poder público, por una supuesta violación al auto de fecha veintitrés de agosto de 2011, mediante el cual se concedió la suspensión del acto impugnado en la controversia constitucional 87/2011. Lo anterior puesto que, en su escrito solamente hace afirmaciones, sin presentar ni un solo elemento de prueba que acredite su dicho.
"Es necesario señalar que la suspensión, materia del presente informe surtió efectos desde la presentación de la demanda, por lo que, es dable pensar que para efectos de determinar que este poder público violó la suspensión, resulta necesario que el poder actor presente elementos de prueba que de manera fehaciente acrediten que este Congreso a sabiendas de que se había otorgado la medida cautelar, haya realizado actos que la contravengan.
"Siendo que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., a la fecha continúan en funciones como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, este Congreso no ha realizado actos que dejen sin materia la controversia constitucional 87/2011.
"Por lo anterior, resulta inconcuso que el recurso de queja interpuesto por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en contra de este poder público es improcedente."
SEXTO. Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Procedencia del recurso. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja:
El artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establece:
"Artículo 55. El recurso de queja es procedente:
"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."
Del precepto transcrito se desprende, en lo que al caso interesa, que el recurso de queja es procedente en contra de la parte demandada o de cualquier otra autoridad, por violación al auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados; por tanto, si en el presente asunto el recurso fue interpuesto por estimarse que la autoridad demandada ha ejecutado actos violatorios de la suspensión concedida por la Ministra instructora en la controversia de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que es procedente.
TERCERO. Oportunidad en la presentación del recurso. Ahora procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.
El artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal indica:
"Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:
"I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal."
Conforme al precepto citado, cuando se trate de la fracción I del artículo 55 de la propia ley reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, el recurso de queja podrá interponerse hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.
En tal virtud, tomando en consideración que el presente recurso de queja fue recibido el veinticinco de agosto de dos mil once, como se advierte del oficio relativo (foja cinco vuelta de este expediente), y que a la fecha no se ha dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, deviene indiscutible que fue interpuesto oportunamente, al haberse presentado dentro del plazo que para tal efecto prevé el artículo 56, fracción I, de la ley de la reglamentaria de la materia.
CUARTO. Legitimación del promovente del recurso de queja. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.
A este respecto, resulta pertinente destacar que la demanda de controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este recurso fue promovida por C.R.G., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, quien compareció en representación del Poder Judicial de la entidad, al que le fue reconocida la personalidad que ostenta, tal como se desprende del auto de admisión de la demanda de veintitrés de agosto de dos mil once (fojas ciento veintitrés a ciento veintinueve del expediente principal).
En razón de lo anterior, al ser el propio poder actor, a través del citado funcionario, quien interpone el presente recurso de queja, resulta indiscutible que cuenta con la legitimación necesaria para ello.
QUINTO. Análisis de los argumentos de agravio hechos valer.
I.C. previas
A efecto de analizar si en el presente caso se configura la violación a la suspensión alegada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, este Tribunal Pleno tendrá a la vista las constancias que integran tanto el expediente principal como el cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011, así como de los recursos de reclamación 61/2011-CA(1) y 68/2011-CA,(2) y diversas constancias que obran en los autos del diverso recurso de queja 8/2011-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011,(3) las cuales constituyen hechos notorios para este Pleno en la solución del presente asunto, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la ley de la materia,(4) y además, por analogía, con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."(5)
II. Precisión de la materia del recurso
En su único agravio, la parte recurrente alega que el Congreso del Estado de Jalisco violó la medida cautelar que le fue concedida por la Ministra instructora mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil once, ya que después de que se le notificó el mismo auto de suspensión, el poder demandado tomó la protesta a tres Magistrados que eligió ese mismo día en sustitución de los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., no obstante en el auto de mérito se le indicó que debería de "abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto".
De lo expuesto, se desprende que la materia de este asunto se constriñe a determinar si se acredita en forma plena, de las constancias que se tienen a la vista, que el Congreso del Estado de Jalisco violó la medida cautelar concedida por la Ministra instructora dentro de los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja, únicamente en el aspecto arriba señalado, esto es, si se acredita la toma de protesta de tres Magistrados en sustitución de los también mencionados, en tanto que este es el acto concreto que se considera violatorio de la medida cautelar; de ahí que los pronunciamientos de las partes que sean ajenos a este aspecto concreto resulten inatendibles.
III. Alcances y efectos del recurso de queja por violación a la suspensión en controversia constitucional
Para efectos de este apartado de la presente resolución, cobra relevancia el precedente emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 3/2009-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 160/2008,(6) en torno al alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales:
"... la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.(7)
"Sobre el particular, cabe recordar que la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder que, entre sus fines, incluye también, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.(8)
"Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, este Máximo Tribunal ha señalado que, de la interpretación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, se advierten las siguientes:(9)
"1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;
"2. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;
"3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;
"4. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,
"5. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.
"Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas que, en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia.(10)
"La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades a que se sujeta a quienes violan dicha medida cautelar, pues es requisito del auto o interlocutoria el que se fijen con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla.
"Por todo lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dicho que para estar en condiciones de determinar si, en un caso concreto, existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizarse la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación."(11)
En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."
Conforme al precepto antes transcrito, el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad.
De este precedente se destaca que esta Suprema Corte, a efecto de encontrarse en condiciones de determinar -a través del recurso de queja- si en un caso concreto existió violación, exceso, o defecto en la ejecución, o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizar la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación y, en su caso, determinar su responsabilidad.(12)
IV. Antecedentes necesarios para la solución del presente asunto
a) En la demanda que dio origen a la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, el Poder Judicial del Estado de Jalisco, ahora recurrente, demandó expresamente la declaración de invalidez de lo siguiente:
"A) El Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, aprobado por el referido demandado con fecha veintiséis de julio del año dos mil once, mismo que se publicó en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ hasta el dos de agosto de esa propia anualidad, y mediante el cual se acordó lo siguiente:
"‘Primero. Se determina que se actualiza en la persona de los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. este último a partir del 11 de agosto del año 2011, los supuestos que señala el artículo 61, fracción II, al aplicar el retiro forzoso por haber cumplido los setenta años de edad, por lo que se ordena notificar el retiro de sus encargos de forma forzosa y en consecuencia se proceda a realizar nuevos nombramientos en sustitución y en los términos que aplica la ley.’
"‘Segundo. Se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que presenten a esta Soberanía propuesta de candidatos para la elección de Magistrados numerarios para integrar el Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, por un periodo de siete años contados a partir del día en que rindan protesta de ley.’
"‘Tercero. Se autoriza la publicación de la convocatoria y del dictamen a que se refiere el artículo (sic) primero y segundo de este acuerdo en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco» y en los periódicos de circulación local por una sola vez; en los términos que a continuación se expresen: ...’
"‘Cuarto. N. a los C.J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. por oficio y con copias certificadas del acuerdo; y por oficio al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco así como a cada uno de los consejeros que lo integran: ...’
"‘Quinto. Se instruye a la Comisión de Justicia a que realice el procedimiento para analizar los expedientes de los candidatos que se registren y presenten la lista de elegibles, en los términos de la convocatoria.’
"B) La ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, de acuerdo con lo en él acordado."
Como se aprecia, en la controversia constitucional de la que deriva el recurso que nos ocupa, se demandó la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, a través del cual el Congreso del Estado de Jalisco determinó que se actualiza el supuesto de retiro forzoso respecto de tres Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Local, por lo que ordenó notificarles el retiro de sus encargos y también, como consecuencia de ello, ordenó se proceda a realizar los nuevos nombramientos conforme lo prevé la legislación aplicable; asimismo, aprobó y autorizó la convocatoria que establece las bases y términos para el procedimiento de designación de los nuevos funcionarios judiciales que ocuparán tales cargos.
Luego, en la demanda relativa, el poder actor solicitó la suspensión de los actos impugnados para los siguientes efectos:
"a) Para que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., mismos a los que se hace alusión en el acuerdo legislativo impugnado y que en la actualidad continúan en funciones dentro del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, no sean separados del cargo ni se les prive de los emolumentos que por ley les corresponde; b) Para que se paralice el procedimiento de elección de Magistrados a que se refiere la convocatoria contenida en el citado acuerdo legislativo, y ya no se lleven a cabo las distintas etapas que aún faltan por desahogar; c) Para que el Congreso de dicha entidad federativa se abstenga, en su momento, de elegir a esos nuevos Magistrados y de tomarles la protesta de ley; y, d) Para que los Magistrados elegidos, en su caso, no tomen posesión del cargoni asuman las funciones que por disposición legal les compete; todo lo anterior hasta que concluya de manera definitiva la instancia constitucional que ahora se promueve."
b) Mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil once, dictado en el cuaderno incidental formado con motivo de la solicitud de suspensión del acto impugnado formulada por la parte actora que corre agregado en copia certificada a fojas trece a diecisiete de este expediente, se concedió la medida cautelar solicitada para los siguientes efectos:
"Quinto. Atendiendo a lo expresado, así como a las características particulares del caso y a la naturaleza del acto impugnado, la Ministra que suscribe considera que sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que, en su oportunidad se dicte, ni sobre el eventual derecho que el poder actor alega en su favor, procede conceder la suspensión del Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para el único efecto de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del presente asunto.
"Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2a. I/2003 de la Segunda de este Alto Tribunal de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’
"La medida cautelar solicitada se concede para los siguientes efectos:
"‘a) Para que los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., no cesen materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que alude el acuerdo legislativo cuya invalidez se demanda, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto.
"‘En el entendido que el anterior punto surtirá plenos efectos, únicamente en el caso de que a la fecha de presentación de la demanda no se haya materializado la separación del encargo de tales Magistrados, esto es, que a partir de la fecha de notificación del acuerdo legislativo impugnado, ya no ejerzan su función, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.
"‘b) Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del acuerdo legislativo mediante el cual se determinó el retiro forzoso de tres Magistrados y, en consecuencia, la aprobación de la respectiva convocatoria que contiene el procedimiento a seguir para el nombramiento de nuevos Magistrados, la medida cautelar tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco deberá llevar a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, si lo estima pertinente, podrá realizar los nombramientos de Magistrados a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto.’."
Como se advierte, la Ministra instructora otorgó la suspensión "del Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco", en específico, de sus efectos y consecuencias, con el fin primordial de salvaguardar la materia de la controversia constitucional. Esto es, los alcances y efectos de la medida cautelar, consistieron en lo siguiente:
Primero: Los Magistrados señalados en el punto primero del acuerdo señalado(13) no cesarán materialmente en sus funciones, exclusivamente con motivo del retiro forzoso a que se refiere el propio instrumento, siempre y cuando a la fecha de presentación de la demanda no se hubiera materializado su separación del encargo, esto es, que a partir de la fecha de notificación del acuerdo impugnado, ya no ejerzan su función, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.
Segundo: Se paralizaron los efectos y consecuencias de los puntos segundo y tercero(14) del propio acto cuya invalidez se demanda, esto es, se permitió que el Congreso del Estado de Jalisco llevara a cabo y/o continuara con el proceso de designación de Magistrados -que sustituirían a los mencionados en el acuerdo legislativo impugnado- en todas y cada una de sus etapas, incluso, se le permitió, de estimarlo pertinente, a realizar los nombramientos a que se refiere la convocatoria, pero se le constriñó a que debía abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto, por considerar que, de no concederse la medida cautelar, la controversia constitucional quedaría sin materia.

Ver votación 1


Al respecto, debe señalarse que en el propio auto de suspensión se determinó que la medida cautelar surtía efectos desde la presentación de la demanda (dieciocho de agosto de dos mil once) y sin necesidad de otorgar garantía, por lo que debe entenderse que los efectos de la medida se materializaron desde ese momento, al no sujetarse a requisito alguno para hacerla efectiva, de ahí que a partir de ese momento es que se mantienen las cosas en el estado que guardaban, cuando ésta surte sus efectos paralizadores, debiendo ser acatada por cualquier autoridad, e incluso por cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos.(15)

Ver votación 2


c) El auto que antecede fue notificado a la parte demandada a las catorce horas con cincuenta minutos el mismo día en que fue dictado -veintitrés de agosto de dos mil once-, mediante oficio con número de registro 2660/2011 en la residencia oficial de dicho poder, conforme a la constancia de notificación y la razón actuarial que obran a fojas once y doce del incidente de suspensión del que deriva el presente recurso, en las que se asienta lo siguiente:
"Constancia de notificación por oficio
"Incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011.
"Oficio 2660/2011. Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Residencia oficial.
"En la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, a las catorce horas con cincuenta minutos, del mes de agosto de de (sic) dos mil once, el suscrito, J.G.T.R., actuario judicial adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me constituí en el domicilio al rubro citado y una vez cerciorado del mismo, por la nomenclatura de la calle, el número y la colonia, procedo a notificar a la citada autoridad el oficio de que se trata.
"Anexos entregados: original del oficio de referencia.
"Persona que recibe y manifiesta que: se llama M.N., que tiene el cargo de asistente administrativo y que, es encargada de recibir las notificaciones que se dirijan al poder.
"Sello y firma de recibido: (sello del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; con firma y fecha del veintitrés de agosto de dos mil once, a las catorce horas con cincuenta minutos).
"El actuario
"(firma)
"J.G.T.R."
"Incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011
"Actor: Poder Judicial del Estado de Jalisco
"Subsecretaría General de Acuerdos
"Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.
"En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las catorce horas con cincuenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, el suscrito J.G.T.R., actuario judicial, adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al proveído de veintitrés del mes en curso, dictado por la Ministra instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., en el incidente de suspensión de controversia constitucional 87/2011, me constituí en la residencia oficial del Poder Legislativo de la citada entidad federativa, ubicada en avenida H. número 222, zona centro de la ciudad; en la puerta principal del inmueble soy atendido por dos personas que controlan el acceso al edificio, a quienes les solicito me permitan acceder a la oficina del presidente de la mesa directiva a efecto de notificarle varios acuerdos, a lo que indican que todos los documentos u oficios dirigidos al Poder Legislativo se reciben únicamente en Oficialía de Partes. Acto seguido soy atendido por una persona de sexo femenino que dijo llamarse M.N. y ser empleada de la oficina de correspondencia con el cargo de asistente administrativo, encargada de recibir cualquier documento u oficio dirigido al Congreso Estatal; a quien al explicarle el el (sic) motivo de mi presencia y el contenido del auto que se notifica, así como de su urgencia para que la remitieran a la ofician respectiva, en seguida me recibe el oficio 2660/2011, mismo que contiene inserto el acuerdo de veintitrés de este mes, mencionado anteriormente, quedando debidamente notificado con sello de recibido, hora, fecha y firma de quien lo recibe, mismo que en mi presentica (sic) fue entregado a otra persona que ella llamó, indicándole de la urgencia que le había advertido. Dando por terminada la presente diligencia para los efectos legales a que haya lugar y firmando el suscrito actuario judicial para constancia. Doy fe.
"(firma)
"J.G.T.R. judicial"
De las anteriores constancias se advierte que el actuario intentó notificar el acuerdo de suspensión directamente al presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco; sin embargo, las personas a quienes les solicitó el acceso a su oficina le indicaron que todos los oficios dirigidos al Poder Legislativo se recibían únicamente en Oficialía de Partes, por lo que actuó en consecuencia, reiterándole a la persona que lo atendió en esta última la relevancia del acuerdo de suspensión que se estaba notificando.
d) En contra del auto que concedió la suspensión, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco promovió recurso de reclamación, al que le correspondió el número 61/2011-CA, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de 16 de noviembre de 2011, en donde, por unanimidad de votos, se determinó confirmar en sus términos el auto recurrido, esto es, quedó firme, en los términos antes precisados, la suspensión decretada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso.
e) De igual forma, el Poder Legislativo demandado promovió incidente de nulidad de notificaciones en contra de la diligencia a través de la cual se le notificó el auto que concedió la suspensión al poder actor,(16) el cual fue resuelto por la Ministra instructora el veinte de septiembre de dos mil once, en el sentido de declararlo infundado.(17) En contra de esa determinación, el propio Poder Legislativo promovió recurso de reclamación, al que le correspondió el número 68/2011-CA, mismo que en su oportunidad fue resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once, en donde, por unanimidad de votos, se determinó confirmar en sus términos la resolución incidental y, consecuentemente, la notificación del auto de suspensión practicada al poder demandado.
V.A. sobre la existencia de la violación a la suspensión alegada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco
Como se señaló, la parte recurrente en su único agravio aduce que la autoridad demandada violó la suspensión concedida por la Ministra instructora en auto de veintitrés de agosto de dos mil once, al tomar la protesta de ley a tres Magistrados que eligió en sesión de esa misma fecha, en sustitución de los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., con posterioridad a la notificación del citado acuerdo.
Ahora, a efecto de establecer en primer lugar la existencia del acto que se estima violatorio de la medida cautelar, es que se acudirá al análisis de las constancias que quedaron precisadas al inicio de este considerando; asimismo, en caso de quedar plenamente acreditada su existencia, se analizará si dicho acto configura la violación alegada.
Para dichos efectos, se estima necesario reiterar y destacar que el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en su demanda, la cual fue presentada el dieciocho de agosto de dos mil once, solicitó la declaración de invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011 -aprobado el veintiséis de julio de dos mil once y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dos de agosto siguiente-, a través del cual el Congreso Local determinó que se actualiza el supuesto de retiro forzoso respecto de tres Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Local, por lo que ordenó notificarles el retiro de sus encargos y, como consecuencia de ello, ordenó se proceda a realizar los nuevos nombramientos conforme lo prevé la legislación aplicable; asimismo, aprobó y autorizó la convocatoria que establece las bases y términos para el procedimiento de designación de los nuevos funcionarios judiciales que ocuparían tales cargos.
Como también ha quedado señalado, en el auto que concedió la suspensión, uno de los efectos que se le imprimió a la medida fue la permisión de que el Congreso del Estado de Jalisco llevara a cabo y/o continuara con el proceso de designación de Magistrados -que sustituirían a los mencionados en el acuerdo legislativo impugnado- en todas y cada una de sus etapas, incluso, se le permitió, de estimarlo pertinente, a realizar los nombramientos a que se refiere la convocatoria, pero se le constriñó a que debía abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto.
En este orden, cobran relevancia las actuaciones llevadas a cabo por el Congreso del Estado de Jalisco entre el dos y el veintitrés de agosto de dos mil once -fecha esta última, en que le fue notificada la suspensión-, a fin de cumplimentar con el Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, las cuales se detallan a continuación:
a) A fojas doscientos noventa y ocho a trescientos diez del presente expediente, obra copia certificada de los oficios de veintiséis de julio de dos mil once, suscritos por el secretario general del Congreso del Estado de Jalisco, a través de los cuales notifica el contenido del Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011 a diversas autoridades y funcionarios de la entidad, entre los que destacan los dirigidos a los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. -a fin de notificarles el retiro de su encargo-, así como a los Plenos del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura Locales.
b) También en este expediente, a foja trescientos veintidós, obra copia certificada del oficio 8498/2011, de diez de agosto de dos mil once, suscrito por el presidente del Consejo de la Judicatura de la entidad y dirigido a la Comisión de Justicia del Congreso Local, documental de la que se desprende el contenido y acuerdos adoptados por el Pleno de dicho consejo en sesión celebrada en la fecha señalada, de la cual se advierte y destaca lo siguiente:
• Que se dio cuenta al citado órgano colegiado con el oficio relacionado en el inciso que antecede y con el contenido del Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, dándose por enterados de su contenido.
• Que recibieron la documentación de los aspirantes a los diversos cargos de Magistrados, registrándose para la convocatoria a que se refiere el Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, un total de setenta y seis aspirantes.
• Que se dio cuenta con el análisis de la documentación recibida y de las incidencias que se advirtieron.
• Que en atención a la convocatoria contenida en el Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, se acordó remitir al Congreso Estatal la totalidad de la documentación presentada por los aspirantes.
c) A foja trescientos once del expediente en que se actúa obra copia certificada del Acuerdo Legislativo Número 1064-LIX-2011, de veintitrés de agosto de dos mil once, de cuyo contenido destaca lo que a continuación se relaciona:
• Que contiene el dictamen elaborado y firmado por los diputados integrantes de la Comisión de Justicia del Congreso Local, por medio del cual someten a la aprobación del Pleno la lista de candidatos elegibles para la designación de tres Magistrados, con apoyo, además de la legislación local aplicable, en el Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011.
• Que se reseñan los actos que tuvieron verificativo hasta ese momento en el procedimiento relativo. Asimismo, se definió la lista de aspirantes al cargo.
• Que se señala haber analizado minuciosamente los expedientes y se determinó que los setenta y seis aspirantes son elegibles para acceder al cargo, conforme a lo estipulado en el Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011.
• Que en el punto primero de este Acuerdo Legislativo Número 1064-LIX-2011, se determinó que conforme a la convocatoria para la elección de tres Magistrados, contenida en el Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, resultaron elegibles setenta y seis candidatos, lista que se somete a la consideración del Pleno del Congreso Estatal.
• Que en el punto segundo de este Acuerdo Legislativo Número 1064-LIX-2011, se determinó que conforme a la base quinta, incisos 2 y 3, de la convocatoria contenida en el Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, con la aprobación de la lista anterior, se procedería a la elección por cédula de tres Magistrados.
• Que en el punto tercero de este Acuerdo Legislativo Número 1064-LIX-2011, se determinó expresamente: "los Magistrados que resulten electos en este procedimiento rendirán la protesta del cargo ante el Congreso del Estado de Jalisco".
d) De la foja quinientos treinta y uno a la quinientos setenta y cuatro del cuaderno principal de la controversia constitucional 87/2011, obra copia certificada del "Acta de sesión ordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado el martes veintitrés de agosto del año dos mil once", de la cual, en primera instancia y en términos generales, destaca lo siguiente:
• Que la declaratoria de apertura de la sesión tuvo verificativo a las catorce horas con cinco minutos (14:05 h).
• Que en el orden del día, en el apartado referente a la "discusión y aprobación -en su caso- de los acuerdos legislativos agendados" (foja quinientos cuarenta y cinco), se agendó en el punto 5.82, el "Acuerdo Legislativo que aprueba la lista de candidatos elegibles para la elección de tres Magistrados Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco" (foja quinientos cincuenta y cuatro).
• Que la presidencia ordenó abrir el sistema electrónico de votación (foja quinientos cincuenta y cuatro).
• Que la presidencia sometió a discusión en lo general los acuerdos legislativos del 5.78 al 5.84, al no existir debate, los sometió a votación nominal resultando aprobados con treinta y siete votos a favor (foja quinientos cincuenta y cuatro).
• Que la presidencia sometió a discusión en lo particular, los anteriores acuerdos legislativos y al no haber discusión los declaró aprobados (foja quinientos cincuenta y cuatro).
• Que en virtud de las anteriores votaciones, la presidencia solicitó al director operativo de Procesos Legislativos del Congreso que repartiera las cédulas entrelos diputados para que emitieran su respectivo voto y para tal efecto decretó un receso (foja quinientos cincuenta y cuatro).
• Que una vez reanudada la sesión, la presidencia solicitó al funcionario mencionado recogiera las cédulas y a la secretaría de la mesa directiva realizara el cómputo correspondiente y diera a conocer el resultado de la votación (foja quinientos cincuenta y cuatro).
• Que una vez hecho lo anterior, la presidencia declaró que resultan electos con treinta y seis votos a favor (foja quinientos cincuenta y cuatro) "Como Magistrados Numerarios (tres) del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco: R.R.P., y sale J.C.C.; M.E.V.R., y sale J.M.M.V.; y, J.M.R.G., y sale J.M.C." (foja quinientos cincuenta y cinco).
• Que una vez hecha la anterior declaratoria, la presidencia manifestó tener conocimiento de que los ciudadanos electos se encontraban presentes en el recinto legislativo, por lo que los invitó "... al frente de la mesa directiva a fin de que rindan la protesta constitucional de ley (sic)" (foja quinientos cincuenta y cinco).
• Que la presidencia preguntó textualmente a R.R.P., a M.E.V.R. y a J.M.R.G., lo siguiente: "... ¿Protestan cumplir y, en su caso, hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y acuerdos que de una y otra emanen, así como desempeñar leal y eficazmente el cargo que esta LIX Legislatura les ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado?, a lo que dichas personas respondieron: "sí protesto", y a su vez la presidencia replicó: "Sí así no lo hicieren, que el Estado y esta Soberanía se lo(s) demanden", e igualmente, les solicitó que asumieran las funciones inherentes a su cargo (foja quinientos cincuenta y cinco).
• Que en forma previa a abordar el punto número 8 de la orden del día para esta sesión, correspondiente a la "presentación de iniciativas de ley, decreto o acuerdo", la presidencia informó siendo las diecisiete horas con veinticinco minutos (17:25 h), que el día de hoy (veintitrés de agosto de dos mil once) se recibió en la Oficialía de Partes la notificación correspondiente al incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011, por lo que, determinó remitir dicha actuación a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, a fin de que se formularan los trámites relativos, moción que fue aprobada en votación económica (foja quinientos sesenta y tres).
• Que después de continuar con el desahogo de otros asuntos, se dio por terminada la sesión correspondiente a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos (19:34 h) del día de la fecha.
e) De las constancias que obran en el expediente del recurso de queja 7/2011, derivado de la controversia constitucional 82/2011, expediente que se tiene a la vista conforme a la solicitud formulada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, se destaca que el Congreso del Estado, al rendir su informe remitió copia certificada del acta de sesión y el diario de los debates, así como dos discos en formato electrónico DVD, correspondientes a la sesión ordinaria de veintitrés de agosto de dos mil once, a efecto de demostrar que no hubo violación a la suspensión concedida por el Ministro instructor en ese expediente (fojas ciento noventa y uno a doscientos quince, doscientos diecisiete a trescientos doce y trescientos setenta y nueve del expediente).
Al respecto, aun cuando de las referidas documentales (acta de sesión y diario de debates), se desprende que la sesión inició a las catorce horas con cinco minutos (14:05 h) y finalizó a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos (19:34 h), con un supuesto receso de quince minutos a las catorce horas con doce minutos (14:12 h), la videograbación remitida por el órgano legislativo no permite advertir con precisión la hora y minuto en que se tomó la protesta a R.R.P., a M.E.V.R. y a J.M.R.G. como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al no encontrarse referenciada en tiempo real, sino únicamente cronometrada en duración.
f) Mediante oficio número DIGELAG/OF862/2011, recibido el primero de noviembre de dos mil once, en el expediente del recurso de queja 7/2011, derivado de la controversia constitucional 82/2011, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco exhibió una certificación notarial de hechos relativa al contenido de la videograbación de la sesión ordinaria del Congreso Local correspondiente al veintitrés de agosto del mismo año, obtenida de su página web (www.congresojal.gob.mx), la cual, a diferencia de la exhibida por el Congreso, al encontrarse referenciada en tiempo real, esto es, con la mención de la fecha y hora respectivas, permite advertir, de manera fehaciente, los siguientes aspectos relevantes:
• Alrededor de las catorce horas con dos minutos (14:02 h) y una vez declarada la existencia de quórum legal, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró iniciada la sesión.
• Alrededor de las catorce horas con doce minutos (14:12 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso decretó un receso de quince minutos para dar trámite a la comunicación marcada con el número 3.1 del orden del día, correspondiente al oficio número DIGELAG/632/2011 del gobernador del Estado, mediante el cual formula observaciones a la minuta de Decreto Número 23091/LVIII/09, que reforma el artículo 58 de la Constitución Política del Estado.
• Alrededor de las quince horas con cuarenta y tres minutos (15:43 h) y una vez declarada la existencia de quórum legal, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró reiniciada la sesión.
• Alrededor de las quince horas con cincuenta minutos (15:50 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso decretó un nuevo receso para que los diputados emitieran su voto en relación con diversos acuerdos legislativos, entre los que destaca el Acuerdo Legislativo Número 1064/LIX/2011, que conforme a lo hasta aquí relacionado materializa lo ordenado en el diverso Acuerdo Legislativo Número 1056/LIX/2011.
• Una vez aprobados tales acuerdos legislativos, alrededor de las dieciséis horas con cinco minutos (16:05 h), se reinició la sesión.
• Alrededor de las dieciséis horas con seis minutos (16:06 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró aprobada la designación de tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G., en sustitución de J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., respectivamente).
• Alrededor de las dieciséis horas con doce minutos (16:12 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso procedió a tomar protesta a los tres nuevos Magistrados electos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, antes mencionados.
• Alrededor de las diecisiete horas con treinta minutos (17:30 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso dio cuenta de la notificación recibida en la Oficialía de Partes, relativa al incidente de suspensión de la controversia constitucional número 87/2011, promovida por el Poder Judicial del Estado en contra de dicho órgano legislativo, remitiéndola a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, a efecto de que determinara el trámite correspondiente.
• Finalmente, alrededor de las diecinueve horas con treinta y tres minutos (19:33 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró finalizada la sesión.
De las actuaciones antes relacionadas, este Tribunal Pleno advierte la existencia de elementos fehacientes e indudables que llevan a la convicción de que en el caso concreto se actualiza la violación a la suspensión, decretada por la Ministra instructora en el cuaderno incidental respectivo mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil once, por las siguientes consideraciones:
Como se puede apreciar, entre el veintiséis de julio de dos mil once, fecha de emisión del acto cuya invalidez se demandó en la instancia inicial, esto es, el Acuerdo Legislativo Número 1056/LIX/2011, y el veintitrés de agosto de dos mil once, fecha en que se emitió el auto por el que se concedió la medida cautelar solicitada por el Poder Judicial de la entidad, tanto el Congreso Local como el propio actor llevaron a cabo diversas actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a los extremos contenidos en dicho acuerdo; esto es, se notificó a los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., la determinación de que se actualizaba en su persona la figura del retiro forzoso; se llevó a cabo ante el Consejo de la Judicatura Local el procedimiento de recepción y revisión de documentación de los aspirantes al cargo, la cual se remitió a la comisión respectiva del Congreso Estatal y ésta, en veintitrés de agosto de dos mil once, emitió el dictamen correspondiente, a efecto de someterlo a la aprobación del Pleno del propio órgano legislativo, para proceder a la designación y toma de protesta de los Magistrados que sustituyeran a los antes mencionados.
Por consiguiente, queda plenamente acreditado, por un lado, la existencia de la celebración de la sesión ordinaria del Congreso Local de veintitrés de agosto de dos mil once; y por otro, que dicha sesión dio inicio a las catorce horas con cinco minutos (14:05) de ese día.
También resulta acreditado que en el desarrollo de dicha sesión, a las catorce horas con doce minutos (14:12 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso decretó un receso de quince minutos para dar trámite a la comunicación marcada con el número 3.1 del orden del día. De igual manera, queda acreditado que alrededor de las quince horas con cuarenta y tres minutos (15:43 h) y una vez declarada la existencia de quórum legal, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró reiniciada la sesión.
De igual manera, se acredita que en dicha sesión alrededor de las quince horas con cincuenta minutos (15:50 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso decretó un nuevo receso para que los diputados emitieran su voto en relación, entre otros, con el Acuerdo Legislativo Número 1064/LIX/2011, que es el que materializó lo ordenado en el diverso Acuerdo Legislativo Número 1056/LIX/2011; asimismo, quedó demostrado que una vez aprobado dicho acuerdo, la sesión fue reiniciada alrededor de las dieciséis horas con cinco minutos (16:05 h).
Finalmente, queda acreditado que alrededor de las dieciséis horas con seis minutos (16:06 h), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró aprobada la designación de tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G., en sustitución de J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., respectivamente); a los cuales, alrededor de las dieciséis horas con doce minutos (16:12 h) el citado presidente les tomó la protesta de ley en el encargo de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

Ver votación 3


Como se ve, el acto llevado a cabo por el Congreso Local en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil once, consistente en la toma de protesta en el cargo de tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, resulta violatorio de la suspensión concedida por la Ministra instructora mediante proveído de esa misma fecha, por haberse realizado cuando la medida cautelar estaba surtiendo plenos efectos.
Es necesario tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(18) prevé categóricamente que el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad.
Así, en el proveído de veintitrés de agosto de dos mil once, por el que se concedió a la parte actora la medida cautelar, se determinó, según se asentó con anterioridad, que la medida surtiría sus efectos desde la fecha de presentación de la demanda, sin necesidad de presentar garantía alguna, esto es, dicha medida comenzó a surtir plenos efectos desde el dieciocho de agosto de dos mil once, sin exigir requisito alguno para su efectividad.
Al respecto, es importante destacar que este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que si bien en la práctica se presenta el problema de que el acuerdo o resolución por el que se concede la suspensión, en algunas ocasiones no es notificado el mismo día en que se dicta, o bien, las autoridades ejecutoras lo desconocen, dando lugar a que en ese lapso se lleguen a consumar los actos suspendidos por la autoridad que conoce del juicio, éstos deben considerarse -aun así- violatorios de aquélla, por haberse realizado con posterioridad al momento en que se emitió el auto respectivo; sin embargo, en todo caso, resultaría improcedente fincar responsabilidad a la autoridad que ejecutó los actos que violentan la medida suspensional, por no configurarse desacato de su parte -al momento de dicha ejecución no había sido notificada del auto suspensivo-.

Ver votación 4


No obstante lo anterior, como se ha mencionado, el acto ejecutado contrariando la suspensión, aun con desconocimiento de que ya existía la medida cautelar, debe declararse nulo por ser violatorio de la determinación tomada por el Ministro instructor, siendo procedente ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al momento de concederse la suspensión, pues el desconocimiento de dicha medida, por no haberse notificado legalmente a la autoridad, sólo traería, como consecuencia, salvar su responsabilidad en cuanto a la sanción, mas no el que subsistan los actos violatorios de la suspensión otorgada.
En caso contrario, si la autoridad demandada tuvo conocimiento pleno de la medida cautelar y sus alcances en forma oportuna por medio de la correspondiente notificación y, aun así, emite actos violatorios de la suspensión, el efecto de la declaratoria correspondiente no se debe limitar únicamente a dejar sin efectos tales actuaciones en los términos señalados, sino también a determinar la responsabilidad del órgano demandado y, en su caso, a fincar la sanción correspondiente al o a los funcionarios que corresponda.

Ver votación 5


Al respecto, si como ya se ha precisado, el efecto de la suspensión consistía primordialmente en que el Congreso del Estado de Jalisco se abstuviera, en caso de decidir llevar a cabo el procedimiento de nombramiento de Magistrados que suplieran en sus funciones a J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., de tomarles la protesta en el cargo a quienes los sustituyeran, pues de lo contrario se dejaría sin materia la controversia constitucional 87/2011, es claro que los efectos de la medida no pueden quedar sujetos a condición alguna que no haya sido exigida por la Ministra instructora, como lo sería, en todo caso, el momento en que la autoridad demandada hubiera sido notificada, o bien, el que la misma hubiera tenido conocimiento de ella con posterioridad, por cualquier causa no atribuible a este tribunal, al no constituir esto un elemento o requisito de efectividad de la medida cautelar, ya que hacer depender sus efectos del momento en que cada autoridad se hiciera sabedora de ella acarrearía un estado de inseguridad jurídica para las partes, pues, en estas condiciones, para cada una existiría obligación de acatarla en diferente momento, lo cual es inadmisible jurídicamente; además, no debe perderse de vista que con su otorgamiento se busca la paralización del acto cuya impugnación constituye precisamente la materia de estudio del fondo del asunto y, con ello, la preservación de la materia del juicio.
En consecuencia, en el caso resulta fundada la denuncia de violación a la suspensión hecha valer por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, ya que el Congreso del mismo Estado, al haber tomado la protesta en el cargo de Magistrados a diversas personas en sustitución de J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., en su sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, indudablemente violó la suspensión concedida por la Ministra instructora en proveído de esa misma fecha. Lo anterior es así, puesto que la referida toma de protesta se ejecutó no sólo cuando la medida suspensional ya estaba surtiendo efectos -desde el dieciocho de agosto de dos mil once, de acuerdo con los efectos señalados en el propio auto-, sino además, dicho evento ocurrió cuando el poder demandado ya tenía conocimiento pleno del contenido y alcances de la suspensión, en virtud de que ya se le había notificado el mencionado auto.
En efecto, como ya quedó precisado, el acto violatorio de la suspensión -toma de protesta de tres Magistrados- tuvo verificativo con posterioridad -a las dieciséis horas con doce minutos (16:12 h)- a que se le hizo la notificación del auto de suspensión, la cual, como ya se reseñó, se practicó a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50 h) del propio veintitrés de agosto de dos mil once en la Oficialía de Partes del Congreso Local.
Por consiguiente, debe concluirse que los actos suspendidos, consistentes en la toma de protesta de tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se ejecutaron no sólo con posterioridad a que la medida suspensional fue concedida y estaba surtiendo plenos efectos, sino incluso a la hora en que fue notificada a la autoridad demandada.

Ver votación 6


En relación con este último aspecto, cobra relevancia lo sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolverse el recurso de reclamación 68/2011-CA, derivado del incidente de nulidad de notificación tramitado dentro del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011, en donde señaló:
"... En efecto, al ser las partes en la controversia entidades oficiales, precisamente en beneficio de las funciones institucionales que prevén la existencia de un ente público legalmente conformado y organizado, es innecesario el procedimiento de búsqueda y localización personal del funcionario legalmente facultado para representar al órgano, dado el carácter oficial con que se hace la comunicación al poder público de que se trate y que la notificación no se dirige al servidor público representante del poder en lo personal, de manera tal, que la estructura organizativa interna o sus posibles deficiencias no pueden ser argumento para pretender el cumplimiento de formalidades diversas en la realización de la diligencia.
"En tales términos, la falta de conocimiento oportuno por parte de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco de la resolución materia de la notificación por oficio realizada por conducto del actuario y entregada personalmente en la residencia oficial con la precisión de la persona que la recibe, sería imputable en todo caso al propio personal de la institución y no a la forma en que se ordenó y practicó la notificación."

Ver votación 7


Lo anterior se destaca en la medida que, si bien en la práctica se presenta el problema de que el acuerdo o resolución por el que se concede la suspensión, en algunas ocasiones, no es notificado el mismo día en que se dicta, o bien, es desconocido por las autoridades ejecutoras, debido a problemas de comunicación y/u organización interna del órgano o entidad al que pertenecen, dando lugar a que, en ese lapso, se lleguen a consumar los actos suspendidos por la autoridad que conoce del juicio; lo cierto es que éstos debenconsiderarse aun así violatorios de aquélla, por haberse realizado con posterioridad al momento en que se emitió el auto respectivo, siendo procedente ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al momento de concederse la suspensión.

Ver votación 8


Esto es, el desconocimiento de una suspensión legal y oportunamente notificada a las autoridades ejecutoras, bajo el argumento de una posible dilación en la atención del acuerdo de suspensión derivada de una deficiencia en la estructura administrativa del órgano al que pertenecen, no resulta atribuible a este Alto Tribunal; y mucho menos, salva el que subsistan los actos violatorios de la suspensión concedida y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar, por configurarse desacato de su parte si al momento de dicha ejecución ya habían sido notificadas del auto suspensivo.
En este orden y ante lo fundado del presente recurso, de conformidad con el primer párrafo del artículo 58 de la ley reglamentaria de la materia(19) y atendiendo a la finalidad primordial de la figura de la suspensión en controversia constitucional, que consiste en preservar la materia del juicio, este Tribunal Pleno procede a establecer los efectos de la presente resolución, en lo relativo a la declaración de existencia de la violación alegada, así como las medidas necesarias para hacer efectiva la determinación de la Ministra instructora por medio de la cual concedió la suspensión a la parte actora, en los siguientes términos:
En virtud de la presente resolución y, atendiendo a los efectos que se imprimieron a la suspensión concedida a la parte actora, consistentes en: "... la medida cautelar tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco deberá llevar a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, si lo estima pertinente, podrá realizar los nombramientos de Magistrados a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto.", se deja sin efectos la toma de protesta en el cargo de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco de R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G., en sustitución de J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., respectivamente.
Lo anterior, con el objeto de dar cabal cumplimiento a la medida suspensional dictada por la Ministra instructora y sin que esto implique dotar de efectos restitutorios o retroactivos a la medida cautelar, toda vez que el acto violatorio de la suspensión fue ejecutado cuando ésta ya había sido otorgada y surtía plenos efectos. Asimismo, la presente determinación no prejuzga la validez constitucional del procedimiento de designación de Magistrados que tuvo verificativo, en tanto que este aspecto, en su caso, será materia de análisis en la sentencia que dirima el fondo del asunto, en atención a que el Poder Judicial del Estado de Jalisco amplió su demanda en contra de dicho acto.(20)
Finalmente, para el caso de que los ciudadanos R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G., en virtud de la toma de protesta en el encargo de Magistrados que se estimó violatoria de la medida cautelar concedida en autos, hubiesen realizado actuaciones derivadas de la función que les fue encomendada, entre el veintitrés de agosto de dos mil once y la fecha de emisión de la presente sentencia, las mismas deberán quedar intocadas en cuanto a su emisión, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica en la impartición de justicia en el Estado de Jalisco.
• Sobre la responsabilidad por la violación a la suspensión de la autoridad demandada
Ante lo fundado del recurso de queja, procede ahora determinar si existe o no responsabilidad de la autoridad que violó la suspensión, o bien, de alguno de sus integrantes en particular, así como, en su caso, el tipo de responsabilidad en que se incurre y las consecuencias que ello conlleva.

Ver votación 9


a) Sobre la existencia o no de responsabilidad
Aun cuando se ha determinado que la autoridad que violó la suspensión otorgada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, fue el Congreso del Estado de Jalisco, al tratarse de un órgano colegiado, la responsabilidad que llegue a determinarse, en su caso, no puede atribuirse al órgano como tal, sino al funcionario integrante de dicho órgano al que, conforme a sus atribuciones, correspondía realizar los actos tendientes a dar cumplimiento a la suspensión, a fin de que el Congreso no incurriera en violación, para lo cual es necesario atender a si, por algún medio, se tuvo conocimiento de la existencia de la suspensión y si se adoptaron medidas para su cumplimiento.
En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer término, lo dispuesto en los artículos 16, 24 y 25 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que a la letra establecen:
"Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado."
"Artículo 24. El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de noviembre del año de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su ley orgánica."
"Artículo 25. El Congreso sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los periodos comprendidos del 1o. de febrero al 31 de marzo y del 1o. de octubre al 31 de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes.
"Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración de sesiones extraordinarias."
De los preceptos antes transcritos, destaca que:
a) El Congreso es la asamblea en la que se deposita el Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
b) El Congreso tiene dos periodos de sesiones, comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de cada año.
c) La existencia de asuntos relacionados con la materia de responsabilidades de los servidores públicos dará lugar a la celebración de sesiones extraordinarias.
Por otra parte, los artículos 2, numeral 1, 3, numeral 1, fracción I, 29, numerales 1 y 2, 32, numerales 1 y 2, 34, numerales 1, 2 y 3, 35, numeral 1, fracciones I y V y 36, numeral 1, fracciones II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establecen:
"Artículo 2.
"1. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, mismo que se integra con el número de diputados que establece la Constitución Política del Estado y la ley estatal en materia electoral."
"Artículo 3.
"1. El Congreso del Estado funciona en asamblea y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia se auxilia de:
"I. Mesa directiva."
"Artículo 29.
"1. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra por el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios.
"2. Los integrantes de la mesa directiva duran en sus funciones cuatro meses."
"Artículo 32.
"1. El presidente de la mesa directiva no puede abandonar su lugar, salvo cuando decida intervenir y hacer uso de sus atribuciones personales como diputado en la tribuna, para fijar su postura personal respecto de un asunto en particular y no a nombre del Congreso del Estado, lo que se entiende como ausencia temporal.
"2. En las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva, los vicepresidentes lo sustituyen de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. De igual forma se procede para cubrir las ausencias temporales de los secretarios. Los vicepresidentes y los prosecretarios, suplen también al presidente y a los secretarios respectivamente, cuando en sesión éstos desean tomar parte en las discusiones."
"Artículo 34.
"1. La mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente y debe reunirse por lo menos una vez a la semana, durante los periodos comprendidos del 1o. de febrero al 31 de marzo y del 15 de septiembre al 15 de diciembre, fuera de los cuales se reúnen cuando así lo convoca el presidente, conforme lo requiera el calendario de sesiones.
"2. A las reuniones de la mesa directiva debe concurrir cualquier funcionario del Congreso del Estado, cuando así se le requiera.
"3. La mesa directiva adopta sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de empate, el presidente tiene voto de calidad."
"Artículo 35.
"1. Son atribuciones de la mesa directiva:
"I. Conducir las sesiones de la asamblea y asegurar el adecuado desarrollo de las discusiones y votaciones;
"...
"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."
"Artículo 36.
"1. Son atribuciones del presidente:
"...
"II. Abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del Congreso del Estado;
"...
"IV. Dar curso a los asuntos en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta al Pleno;
".P. a la asamblea el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones, señalando la distribución de los asuntos que se agenden en la misma, para que lo apruebe o lo modifique. En casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado tenga que tomar alguna determinación, el presidente a propuesta de alguno de los diputados, puede modificar el orden de los asuntos o dispensar lecturas, previa aprobación de la asamblea."
De los preceptos legales citados, se desprende sustancialmente lo siguiente:
a) Para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia, el Congreso del Estado de Jalisco se auxilia, entre otros, de la mesa directiva.
b) La Mesa Directiva del referido Congreso se integra por el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios.
c) En las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva, los vicepresidentes lo sustituyen de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa.
d) La Mesa Directiva del Congreso del Estado es dirigida y coordinada por su presidente.
e) Entre las atribuciones de la mesa directiva, se encuentran conducir las sesiones de la asamblea, asegurando el adecuado desarrollo de las discusiones y votaciones, y representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejerciendo todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales.
f) El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, además de abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del referido órgano legislativo, da curso a los asuntos en términos de la normatividad aplicable y determina los trámites que deben recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta al Pleno.
g) En casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado deba tomar alguna determinación, el presidente de la mesa directiva puede modificar el orden de los asuntos o dispensar lecturas, previa aprobación de la asamblea.
Finalmente, el artículo 65, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, dispone lo siguiente:
"Artículo 65.
"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, además de las previstas por la ley:
"I. Conducir las relaciones institucionales con las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras."
Del precepto transcrito, se advierte que el presidente de la mesa directiva conduce las relaciones institucionales con las diversas entidades públicas, entre ellas, el Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, de conformidad con la normativa antes referida, correspondía a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, por conducto de su entonces presidente, presente en la sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil once, tramitar y realizar todos los actos tendientes a dar pleno cumplimiento al auto de suspensión de esa misma fecha, dado que, además de contar con la atribución de conducir las sesiones de la asamblea, representa jurídicamente al Poder Legislativo del Estado en todo tipo de procedimientos jurisdiccionales, incluyendo los relativos a los medios de control constitucional, como la controversia de la que deriva el presente recurso.
Lo anterior se ve reforzado con las atribuciones que se otorgan en lo individual, al presidente, para dirigir y coordinar la mesa directiva, conducir las relaciones institucionales con los diversos entes públicos, entre ellos, el Poder Judicial de la Federación y dar curso y trámite a todos los asuntos -incluyendo las comunicaciones oficiales- con que se dé cuenta al Pleno del Congreso.
En específico, la representación jurídica del Poder Legislativo del Estado, a cargo de la mesa directiva, dirigida y coordinada por su presidente, implica, entre otros, el deber de cumplir cabalmente los requerimientos formulados por cualquier autoridad jurisdiccional, máxime si éstos tienen carácter urgente, dada su propia naturaleza o finalidad.
Por tanto, si la suspensión concedida en auto de veintitrés de agosto de dos mil once es una comunicación oficial que tiene el carácter de urgente, el entonces presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, el veintitrés del mismo mes y año en que el órgano legislativo fue debidamente notificado a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50 h), debió, en ejercicio de sus atribuciones darle el trámite correspondiente para el efecto de cumplirla, paralizando el acto consistente en la toma de protesta de tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Contrario a lo anterior, no realizaron oportunamente ningún acto tendiente a cumplir con la medida cautelar en cuestión, pues, lejos de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, a las dieciséis horas con doce minutos (16:12 h) del mismo veintitrés de agosto, el Congreso Local tomó protesta a tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal.
Incluso, debe advertirse que si la notificación del auto de suspensión tuvo lugar a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50 h), esto es, durante el receso decretado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso, comprendido entre las catorce horas con doce minutos (14:12 h) y las quince horas con cuarenta y tres minutos (15:43 h), y la toma de protesta de los tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se realizó hasta las dieciséis horas con doce minutos (16:12 h), resulta claro que el entonces presidente de la mesa directiva contó con el tiempo suficiente -cincuenta y tres minutos, aproximadamente- para realizar los actos necesarios tendientes a cumplimentar la medida cautelar concedida por la Ministra instructora, y no lo hizo.
Lo anterior queda mayormente expuesto si se toma en cuenta que, incluso, con posterioridad a la toma de protesta de los referidos Magistrados, esto es, a las diecisiete treinta horas (17:30 h) -ciento treinta y tres minutos después de practicada la notificación del auto de suspensión-, dio cuenta al Pleno Legislativo de la recepción en la Oficialía de Partes de la notificación relativa al incidente de suspensión de la controversia constitucional número 87/2011. De lo que se advierte que a pesar de tener conocimiento del contenido del auto suspensivo, fue omiso en comunicarlo en forma oportuna al Pleno del Congreso Local, con lo cual permitió la materialización del acto violatorio de la medida cautelar.
En este sentido, no cabe sino concluir que, en el caso, queda plenamente acreditada la responsabilidad por la violación a la suspensión otorgada en auto de veintitrés de agosto de dos mil once, al acreditarse el incumplimiento por parte del entonces presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, diputado **********.

Ver votación 10


b) Sobre el tipo de responsabilidad en que se incurre

Ver votación 11


Ahora bien, frente al incumplimiento de mérito, debe atenderse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal, que establece:
"Artículo 105. ...
"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución."
Las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal instituyen los medios de control constitucional denominados controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, de los que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en única instancia y, en este sentido, al no advertirse del párrafo reproducido que el incumplimiento y las consecuencias que determina estén referidos exclusivamente a un determinado tipo de resolución que llegue a emitirse en estos procedimientos constitucionales, debe entonces entenderse que comprende todas las resoluciones que pueden dictarse -tanto en etapa de instrucción como de sentencia- en estos medios de control constitucional.
En efecto, si bien, anteriormente, esta disposición había sido interpretada en el sentido de que el término "resoluciones" se refería sólo a las resoluciones de fondo, dada la remisión a los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, que se refieren a "sentencias que concedan el amparo", esto es, a sentencias de fondo, a diferencia de la fracción XVII, que se refiere a otro tipo de resoluciones, como los autos de suspensión; lo cierto es que la forma en que se remite a este otro artículo, permite advertir que sólo es para efectos de determinación de consecuencia, mas no de supuesto, el cual se prevé desde la propia disposición contenida en el último párrafo del artículo 105, que remite, por el contrario, a las fracciones I y II del propio artículo, sin definir, como se ha señalado, el tipo de resoluciones a que se refiere, por lo que, al no hacerse distinción en la citada disposición, no es válido al intérprete constitucional distinguir y, por tanto, deben entenderse comprendidas no sólo las resoluciones de fondo, sino todas aquellas dictadas en estos medios de control, incluidas, desde luego, las relacionadas con la suspensión, como la que en el caso nos ocupa.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que, en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, a diferencia de lo que ocurre en materiade amparo, las resoluciones son dictadas únicamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución Federal, por lo que, frente al incumplimiento de cualquiera de ellas, debe hacer prevalecer su condición de Tribunal Constitucional, a fin de hacer eficaces sus determinaciones.
En este sentido, puede válidamente afirmarse que el incumplimiento de las resoluciones dictadas por esta Suprema Corte en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, vulnera la Constitución Federal desde un doble aspecto, al no respetarse determinaciones adoptadas en medios de control constitucional de la competencia exclusiva de este Alto Tribunal, en su carácter de máximo intérprete de la Norma Fundamental.
Efectivamente, se trata, en palabras del doctor H.F., de "garantías constitucionales" que tienen por objeto el restablecimiento del orden constitucional, cuando éste ha sido desconocido o violado por los propios órganos de poder, de las que corresponde conocer únicamente a la Suprema Corte, la cual dicta sus resoluciones en su condición de Tribunal Constitucional.
Como se advierte, las resoluciones de que se trata revisten la mayor trascendencia en el orden constitucional del Estado Mexicano y, en este sentido, su incumplimiento conlleva una violación de la mayor entidad, pues representa la vulneración misma de la Constitución y del órgano garante de su supremacía; de ahí que constituya una violación constitucional en estricto sentido y genere, en consecuencia, una responsabilidad de este tipo.
En este orden de ideas, al lado de los tipos tradicionales de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos, reconocidos por esta Suprema Corte en diversos precedentes y establecidos en el título cuarto de la Constitución Federal -política, penal, administrativa y civil-, este Tribunal Pleno advierte la existencia de otro tipo de responsabilidad que deriva del incumplimiento de las resoluciones dictadas en los medios de control constitucional previstos en las fracciones I y II del artículo 105 de la Norma Fundamental, la cual tiene una fuente constitucional de carácter excepcional y, por ende, diversa de aquéllas, ya que su configuración tiene lugar en el procedimiento mismo de salvaguarda de la regularidad constitucional.
De esta forma, la responsabilidad en cuestión se actualiza con la comisión de conductas que resultan netamente violatorias de la Constitución, al contravenir una resolución dictada (i) en un medio de control constitucional y (ii) por el máximo intérprete de la Constitución y garante de su supremacía, las cuales podrían calificarse, en este sentido, como verdaderos "ilícitos constitucionales".
Se trata, por tanto, de una responsabilidad del más alto nivel que, de acuerdo con la naturaleza de la conducta que la genera, merece igualmente el calificativo de constitucional y que, dada su gravedad, debe condenarse enérgicamente, a efecto de hacer prevalecer el carácter trascendental de la resolución violentada, así como la condición de Tribunal Constitucional del órgano que la emitió.
De lo hasta aquí expuesto en este considerando, es corolario que: a) resultó existente la violación a la suspensión de los actos impugnados, concedida mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil once; b) que en virtud de ello, se dejaron sin efectos la toma de protesta de tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en los términos que han quedado ya precisados; y, c) que el entonces presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, diputado **********, es responsable constitucional de la violación a la suspensión decretada en la controversia constitucional de la que deriva este recurso.
SEXTO. Sobre las consecuencias que conlleva la determinación de responsabilidad constitucional.
No obstante, en el artículo 105 constitucional, rector en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, no se prevén, de manera expresa, las consecuencias derivadas de este tipo de responsabilidad, pues, como se ha señalado, su último párrafo remite, para tales efectos y "en lo conducente", a lo dispuesto en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 del propio ordenamiento, que establecen:
"Artículo 107. ...
"XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
"Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
Como se advierte, el primero de dichos párrafos, que se refiere al supuesto de inejecución de sentencias de fondo, en las que se hubiese concedido el amparo, establece como consecuencia última la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación ante Juez de Distrito; en tanto el segundo de ellos, que se refiere al supuesto de repetición del acto reclamado, habiéndose concedido el amparo, establece como consecuencia última la separación del cargo de la autoridad responsable y la obligación de dar vista al Ministerio Público Federal.
En este sentido, aun cuando, en ambos supuestos, se prevé como supuesto el incumplimiento -lato sensu- a una determinación en materia de amparo y como una consecuencia la separación del cargo, en el primero, la otra consecuencia es mucho más grave, al establecerse una excepción al monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del Ministerio Público Federal -artículos 21, párrafo segundo y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal-, para el efecto de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que consigne directamente ante Juez de Distrito a la autoridad responsable del incumplimiento; a diferencia del segundo, en el que se da vista al órgano que detenta el referido monopolio, a efecto de que sea éste el que determine si ejerce o no acción penal en contra de la autoridad responsable.
De este modo, a efecto de determinar cuál de estas dos consecuencias corresponde aplicar en el supuesto de incumplimiento de las resoluciones dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta que, en este caso, es la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que constata el incumplimiento y determina la responsabilidad constitucional de la autoridad o el funcionario que incurrió en desacato -como en la especie se ha hecho-, sin que exista alguna instancia que pueda cuestionar o revisar lo resuelto por la Corte a este respecto.
En efecto, no cabe someter a consideración de otra autoridad si se incumplieron o no resoluciones dictadas por la Suprema Corte en estos medios de control constitucional y si ha lugar o no a determinar responsabilidad constitucional en contra de alguna autoridad o funcionario, pues esto corresponde analizarlo a la propia Corte, a través del recurso de queja previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
En tales condiciones, no resulta procedente dar vista al Ministerio Público Federal, a efecto de que determine si ejerce o no acción penal en contra del funcionario responsable constitucionalmente del incumplimiento, como resultado de una averiguación previa que al efecto lleve a cabo, pues, como se ha señalado, la Suprema Corte ya verificó los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, sin que alguna autoridad pueda indagar nuevamente y pronunciarse, en este sentido, respecto de las determinaciones adoptadas por la Corte en materia de responsabilidad constitucional, al corresponderle tal atribución en forma exclusiva.
Al respecto, deben destacarse la naturaleza y particularidades del ilícito que da origen a la responsabilidad que determina este Alto Tribunal, pues, frente a la constatación de un ilícito constitucional, de la mayor gravedad, previsto y sancionado por la propia Constitución y surgido de la contravención a una determinación adoptada por la Suprema Corte, en ejercicio de funciones de orden constitucional, no cabe sino atribuir una consecuencia de igual magnitud, que no puede ser otra que la consignación directa ante Juez de Distrito, al no poder quedar al arbitrio de una autoridad administrativa, como el Ministerio Público, regido por otro tipo de criterios (de política pública y criminal), la decisión de ejercer o no acción penal en contra del responsable constitucionalmente por la comisión de un ilícito de este tipo.
Por tanto, este Tribunal Pleno se aparta del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 70/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEJA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. CUANDO SE DECLARE FUNDADA DEBERÁ DARSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA QUE EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE.",(21) pues, por las razones antes expuestas, la consecuencia que corresponde aplicar en este caso, es la consignación directa ante Juez de Distrito, autorizada por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a la que remite el último párrafo del artículo 105 del propio ordenamiento, precedida de la separación del cargo de la autoridad o el funcionario responsable constitucionalmente del incumplimiento.
En relación con la separación del cargo, debe precisarse que, el Pleno de este Tribunal Constitucional, al resolver en sesión de esta misma fecha el recurso de queja 8/2011-CC, derivado de la controversia constitucional 90/2011, ya determinó, la separación inmediata del encargo del entonces presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, diputado **********, por lo que en el presente asunto no se realiza pronunciamiento sobre tal aspecto, de ahí que se procederá a establecer la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la consignación directa ante el Juez de Distrito, del responsable de la violación a la suspensión a que se refiere este expediente.
Ahora bien, en relación con la consignación directa ante Juez de Distrito por parte de la Suprema Corte en estos casos, el multicitado artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, constitucional, debe ser interpretado en relación con el artículo 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra establece:
"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:
"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y
"II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
En lo que interesa, debe destacarse la fracción I del artículo 58, antes transcrito, pues el incumplimiento que se denuncia en el presente caso se relaciona con la resolución dictada por esta Suprema Corte respecto de la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, a que se refiere la fracción I del artículo 55 de dicho ordenamiento.
Al respecto, la citada fracción prevé que, en este supuesto, la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal por el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
Como se advierte, una vez determinada la responsabilidad constitucional por parte de esta Suprema Corte, se prevé que el responsable sea sancionado penalmente por la desobediencia cometida, en los términos establecidos para el delito de abuso de autoridad(22) e independientemente de cualquier otro delito.
Para tal efecto, como se ha señalado, la propia Suprema Corte consigna directamente ante el Juez de Distrito al responsable, haciendo de su conocimiento los hechos constitutivos de la ilicitud constitucional, así como la responsabilidad generada con motivo de tales hechos, a fin de que el Juez inicie un proceso penal en su contra por la comisión de una conducta (desobediencia) que se sanciona a título de delito.

Ver votación 12


En este sentido, debe diferenciarse la responsabilidad constitucional que determina la Suprema Corte, derivado de la constatación del incumplimiento de una resolución en la que concedió la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, atribuible a quien, por sus funciones, correspondía haber realizado los actos necesarios para su cumplimiento; de la responsabilidad penal que, para efectos de sanción -por disposición expresa de la propia Constitución y la ley reglamentaria de la materia-, corresponde determinar al Juez de Distrito ante el que la Suprema Corte consigne al responsable, el cual deberá analizar hasta qué punto la responsabilidad constitucional decretada por la Corte se traduce en una responsabilidad penal, así como los alcances de esta responsabilidad en concreto.

Ver votación 13


De este modo, en el proceso penal que se inicie con motivo de la consignación que realice la Suprema Corte, el Juez de Distrito deberá tener en cuenta, por un lado, los aspectos definidos por esta última, en cuanto a la existencia del incumplimiento de una resolución de suspensión dictada en una controversia constitucional y la determinación de responsabilidad constitucional derivado de dicho incumplimiento, los cuales no podrán ser modificados, al ser la Corte la única facultada constitucional y legalmente para pronunciarse respecto de los mismos y, por otro, los elementos que aporte el consignado para su defensa, a quien deberá garantizar -en términos del artículo 1o., párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal(23) y de conformidad con los preceptos aplicables tanto de la Constitución como de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte-(24) un debido proceso, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales propias del mismo y el respeto a los derechos de toda persona imputada, entre los que se encuentran el derecho a ser oído, a ofrecer pruebas, a formular alegatos, a ser juzgado por un Juez independiente e imparcial y a recurrir el fallo en una segunda instancia.
Asimismo, a partir de que inicie el proceso penal, deberá dar intervención al Ministerio Público Federal, a fin de que se siga por éste la causa penal iniciada excepcionalmente por la Suprema Corte -como consecuencia de la comisión de un ilícito constitucional sancionable en estos términos- y ejerza las atribuciones que por ley le corresponden, debiéndose tener en cuenta, de igual forma, los elementos que éste aporte durante el juicio.
Con base en lo anterior, el Juez de Distrito deberá emitir un fallo con plenitud de jurisdicción, en el que determine si se actualizan o no los extremos de ley necesarios para fincar responsabilidad penal al imputado, pues, sin perjuicio de la responsabilidad constitucional decretada por esta Suprema Corte, puede evidenciarse durante el proceso la existencia de circunstancias particulares que hagan que la pena se individualice de distinta forma y que, en específico, puedan constituir atenuantes o, incluso, excluyentes de responsabilidad para estos efectos.
Finalmente, debe señalarse que lo dispuesto en la presente resolución surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos correspondientes al Congreso del Estado de Jalisco y que las determinaciones adoptadas en el presente fallo no prejuzgan sobre el fondo de la controversia constitucional de la que deriva este recurso, ni sobre las facultades de la autoridad demandada y las demás que intervinieron en los actos impugnados, lo cual será, en todo caso, materia de estudio de la sentencia que se dicte en relación con el fondo del propio juicio.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de queja.
SEGUNDO. Se declara existente la violación a la suspensión de los actos impugnados, concedida mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil once, en términos del considerando quinto de este fallo.
TERCERO. Se deja sin efectos la toma de protesta de tres nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al ser violatoria de la medida cautelar concedida en autos, en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de esta sentencia, en la inteligencia de que esta resolución no afecta la validez de las actuaciones emitidas por esos Magistrados.
CUARTO. Se determina la responsabilidad constitucional del entonces presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, diputado **********, en términos de lo indicado en el considerando quinto de este fallo.
QUINTO. Se ordena la consignación directa de **********, ante el Juez de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en turno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, párrafo último y 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución General de la República, en términos de lo indicado en el considerando sexto de esta ejecutoria.
SEXTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
La señora Ministra L.R. votó en contra de las consideraciones.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. ypresidente S.M..
El señor M.C.D. votó con salvedades respecto de algunas de las consideraciones.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. La señora Ministra L.R. votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M.. Los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R. y O.M. votaron en contra.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se determinó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, párrafo último y 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución General de la República, que el Juez de Distrito tiene plenitud de jurisdicción para determinar si se actualizan o no, los extremos necesarios para fincar responsabilidad penal.
La señora Ministra L.R. precisó las razones por las cuales estimó que no debía participar en la votación del referido tema.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto particular.
Información
El señor Ministro presidente J.N.S.M. precisó que quedaba a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que estimaran pertinentes.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencias P./J. 43/2009 y P./J. 70/2003 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102 y Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 433, respectivamente.
La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de agosto de 2012.



______________
1. Derivado del incidente de suspensión de la propia controversia constitucional 87/2011, en el que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco combatió la concesión de la suspensión. Resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de 16 de noviembre de 2011, en donde, por unanimidad de votos, se determinó confirmar en sus términos el auto recurrido.
2. Derivado del incidente de nulidad de notificaciones del auto de suspensión de la propia controversia constitucional 87/2011, en el que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco combatió la determinación incidental de la Ministra instructora de tener por válida la notificación que se le practicó del auto por el que concedió la suspensión. Resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de 16 de noviembre de 2011, en donde, por unanimidad de votos, se determinó confirmar en sus términos la resolución incidental y, por ende, válida la notificación practicada al poder demandado.
3. De conformidad con el proveído de 16 de noviembre de 2011, dictado en el presente recurso de queja, en el cual se atendió la solicitud formulada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco (foja 460 de este expediente).
4. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."
5. Texto: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."
6. En sesión de 2 de septiembre de 2009.
7. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 27/2008, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NATURALEZA Y FINES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472)
8. "Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."
9. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."
"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."
"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."
"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."
"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."
10. Esto al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005.
11. Ello encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 28/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470)
12. Esto tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2008, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA."
13. "Primero. Se determina que se actualiza en la persona de los Magistrados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. este último a partir del 11 de agosto del año 2011, los supuestos que señala el artículo 61, fracción II, al aplicar el retiro forzoso por haber cumplido los setenta años de edad, por lo que se ordena notificar el retiro de sus encargos de forma forzosa y, en consecuencia, se proceda a realizar nuevos nombramientos en sustitución y en los términos que aplica la ley."
14. "Segundo. Se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que se presenten a esta soberanía propuesta de candidatos para la elección de Magistrados Numerarios para integrar el Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, por un periodo de siete años contados a partir del día en que rindan protesta de ley.
"Tercero. Se autoriza la publicación de la convocatoria y del dictamen a que se refiere el artículo primero y segundo de este acuerdo en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ y en los periódicos de circulación local por una sola vez, en los términos que a continuación se expresen (sic): ..."
15. Tal como esta Suprema Corte determinó, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 y el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 29/2003.
16. Foja 185 del cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011.
17. Foja 269 del cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011.
18. "Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."
19. "Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente."
20. Foja 1009 del cuaderno principal de la controversia constitucional 87/2011.
21. Texto: "Conforme lo disponen los artículos 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las sentencias que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estimen fundado el recurso de queja por violación al auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, se deberá determinar que la autoridad responsable de la violación sea sancionada en los términos establecidos en el código penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido; por lo que, acorde con dichos preceptos legales, deberá darse vista al Ministerio Público Federal que corresponda, con copia certificada de las constancias que integran el expediente relativo, a efecto de que ejercite en contra del servidor público responsable la acción penal correspondiente."
22. "Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
"I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
"II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
"III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
"IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
"V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;
"VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
"VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
"VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
"IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
"X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
"XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
"XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;
"XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;
"XIV. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad;
"XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
"XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
"Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
"Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."
23. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"...
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."
24. Artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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