Voto num. VIII.1o.(X Región) J/5 (9a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o.(X Región) J/5 (9a.)
Número de registro23697
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES.

AMPARO DIRECTO 667/2010. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.A.C.. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.

CONSIDERANDO:

SEXTO

Los conceptos de violación que expone el quejoso en su demanda de amparo son ineficaces, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

Previo al análisis del concepto de violación, resulta oportuno tener en cuenta los siguientes antecedentes, los cuales dieron lugar al laudo reclamado.

El tres de diciembre de dos mil siete,(8) ********** promovió juicio laboral en contra del ********** de **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, de quienes reclamó, al primero el reconocimiento de su incapacidad profesional, de carácter total permanente y el ajuste de la pensión que en la rama del seguro de riesgo de trabajo recibía la tercero perjudicada, en términos del artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social, y de la segunda, el pago de la cantidad que le corresponda por concepto de cuatrocientos cinco días de salario integrado por concepto de diferencias en el pago de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social y la indemnización que establece el contrato colectivo de trabajo en sus cláusulas 137 y 138 y la que señala la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 486 y 495, relativos a una pensión jubilatoria proporcional a su edad y al tiempo de servicios que tenga, el reconocimiento de una incapacidad de carácter permanente total y el pago de una pensión jubilatoria equivalente al ochenta por ciento sobre el salario al momento de la jubilación, así como la cantidad que resulte por concepto de liquidación, en términos de las cláusulas 121 y 157 del contrato colectivo de trabajo, equivalente a veinte días de salario por cada año de servicios no interrumpidos.

Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil ocho,(9) se tuvo por recibida y radicada la demanda laboral, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual tuvo verificativo el doce de agosto de dos mil ocho,(10) a la que comparecieron las partes, y abierta la audiencia se dio apertura a la etapa conciliatoria en la que se tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo; en la de demanda y excepciones la actora ratificó su escrito inicial y los apoderados de las codemandadas dieron su respectiva contestación a la demanda.

Seguido el juicio en todas sus etapas, el veintiuno de enero de dos mil diez,(11) se emitió el laudo reclamado, en el cual se determinó que la actora acreditó sus acciones y los demandados no justificaron sus excepciones y defensas, por lo que se condenó al ********** a reconocer la incapacidad profesional de la ahora tercero perjudicada y a pagarle una pensión en términos del artículo 58 de la Ley del Seguro Social, y se condenó a **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable al pago de cuatrocientos cinco días de salario derivados de la diferencia entre la indemnización establecida en el contrato colectivo de trabajo y la señalada en la Ley Federal del Trabajo, y al pago de la pensión jubilatoria proporcional a la edad y tiempo de servicios que tenga, así como la cantidad que resulte por concepto de veinte días de salarios por cada año de servicios no interrumpidos; resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio.

En su primer concepto de violación, el quejoso refiere que el laudo reclamado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que se trata de un laudo incongruente, al no apreciarse exactamente los hechos, pues refiere que la prestación primordial reclamada en el juicio de origen se centró en el reconocimiento de las consecuencias médico legales generadas a la ahora tercero perjudicada con motivo del accidente del doce de febrero de dos mil dos, y que en el caso, al contestar la demanda el ahora quejoso, negó que la actora presentara algún padecimiento o incapacidad adicional a las que se le habían valorado con motivo del accidente acontecido el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, reconocidos en el juicio 441/2000 del índice de la Junta responsable.

Refiere que en el citado juicio se determinó que ********** tenía una incapacidad del sesenta y cinco por ciento (65%) en las condiciones planteadas, y que el máximo porcentaje de la incapacidad que podría reconocerse a favor de dicha trabajadora, con motivo de la nueva demanda, era de un treinta y cinco por ciento (35%), y que en el considerando segundo del laudo reclamado se estableció que la litis del juicio consistía en determinar si la ahora tercero perjudicada sufrió el accidente de trabajo en trayecto que señaló en su demanda y que aconteció el doce de febrero de dos mil dos.

Sin embargo, en el resolutivo segundo, la Junta responsable condenó al instituto quejoso a reconocer a ********** una incapacidad profesional y a pagar una pensión con todos los beneficios a que tenga derecho conforme al artículo 58 de la Ley del Seguro Social correspondiente al cien por ciento (100%) de incapacidad parcial, derivada de los accidentes de trabajo que sufrió el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, y el doce de febrero de dos mil dos, en lugar y sin perjuicio del otorgado anteriormente, lo que estima excede la litis reclamada por la actora, y por las cuales se llevó el desahogo del juicio, pues las consecuencias médico legales del accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, se resolvieron mediante laudo de catorce de marzo de dos mil dos, dictado en el juicio 441/2000, por lo que estima excesivo e ilegal el laudo reclamado.

El quejoso sustenta sus argumentos en la jurisprudencia IV.2o.T. J/44 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo rubro es: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS."(12) y en la tesis aislada sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "LAUDO INCONGRUENTE."(13)

El concepto de violación que se analiza resulta infundado, pues contrario a lo referido por el quejoso, la Junta responsable fijó la litis del juicio laboral, al atender a los escritos de demanda y de contestación de cada uno de los codemandados, con lo cual se ajustó a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

El artículo 841(14) de la Ley Federal del Trabajo dispone que las Juntas dictarán los laudos conforme a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, para lo cual apreciarán los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas específicas sobre la valoración de las pruebas, lo que implica que los mismos deben dictarse de forma fundada y motivada.

Por su parte, el artículo 842(15) de la Ley Federal del Trabajo prevé los principios de congruencia y exhaustividad que rigen para los laudos que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

El principio de congruencia se encuentra referido a que el laudo debe ser coherente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal y como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa que atañe a la concordancia que debe existir con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes, sin introducir alguna que no se reclame, ni de condenar o absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral.

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS."(16)

Por su parte, el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos; es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquéllos en que se sustenta la contestación a ésta, y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos materia del debate.

Sobre el tema, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J/44, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo rubro es el siguiente: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS."(17)

Ahora, contrario a lo que refiere el quejoso, la Junta responsable fijó correctamente la litis del juicio natural y lo condenó conforme a los puntos de disenso planteados en la demanda y en la respectiva contestación de demanda rendida por el quejoso, pues contrario a lo que afirma en su demanda de amparo, la litis del juicio laboral, en lo que aquí interesa, no se limitó al reconocimiento de las consecuencias médico legales generadas con motivo del accidente de trabajo de doce de febrero de dos mil dos que sufrió la aquí tercero perjudicada, sino también, si dichas consecuencias agravaron los padecimientos y secuelas reconocidos previamente por el diverso accidente de trabajo de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno...

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