Voto num. P./J. 1/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 1/2012 (10a.)
Número de registro23569
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 259/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2011. PONENTE: O.M.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: R.A.L.Y.R.C.C..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil once.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por oficio número 5767/2009, dirigido al presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintinueve de junio de dos mil nueve, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en cita, al resolver el amparo en revisión civil 180/2009 y el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 136/2002, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. ES ATACABLE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE CONOCE DESPUÉS DE QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, PERO ÉSTA NO HA CAUSADO EJECUTORIA."

SEGUNDO

Mediante oficio SSGA-IV-31131/2009, recibido en la Secretaría de Acuerdos de la Primera S. de este Alto Tribunal, el uno de julio de dos mil nueve, el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del conocimiento de la referida Secretaría de Acuerdos que la denuncia de contradicción de tesis propuesta es competencia de la S. en cita y, al efecto, envió los autos relativos.

TERCERO

Por auto de tres de julio de dos mil nueve, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 259/2009, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis formulada y requirió al presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera el juicio de amparo en revisión 136/2002, así como los asuntos más recientes en los que hubiera sostenido un criterio similar, o informara si se ha apartado del mismo.

CUARTO

Mediante proveído de catorce de julio de dos mil nueve, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que el órgano jurisdiccional en cuestión dio cumplimiento al requerimiento señalado en el punto que precede, ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera dentro del plazo de treinta días.

En el mismo proveído, se ordenó turnar los autos a la atención del M.J. de J.G.P., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

QUINTO

Por oficio DGC/DCC/849/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de agosto de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló opinión en la que solicitó se dictara la resolución correspondiente en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente.

SEXTO

En sesión de dos de junio de dos mil diez, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó la remisión del asunto al Pleno de este Alto Tribunal.

Mediante proveído de tres de junio de dos mil diez, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío del asunto al Tribunal Pleno, por conducto de la Subsecretaría General de Acuerdos.

El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil diez, previo oficio del secretario de Acuerdos de la Primera S. con la petición de que el Tribunal Pleno se avocara al conocimiento de la presente contradicción de tesis, determinó que no se está en el caso de someter el asunto a la consideración de la Primera S. y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal.

En la sesión privada celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil diez, ante el deceso del señor M.J. de J.G.P., este Pleno determinó que los asuntos radicados en este órgano jurisdiccional bajo su ponencia se returnaran en definitiva a alguno de los Ministros que integran esta Suprema Corte, ante lo cual, mediante proveído presidencial del veintinueve de septiembre del año indicado, el presente asunto se returnó a la señora M.O.S.C. de G.V..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del cuarto de octubre de dos mil once, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en su texto vigente derivado del instrumento normativo aprobado por este Pleno el seis de octubre de dos mil once, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito y el tema jurídico propuesto amerita su intervención.

En efecto, de la interpretación de los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Pleno concluye que las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diferente circuito son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El texto de dichos párrafos, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, es el siguiente:

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

De la lectura del referido texto constitucional se advierte, en principio, que a los Plenos de Circuito se les otorgaron atribuciones únicamente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, en tanto que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se le confirieron para conocer de las suscitadas, incluso, entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.

En cuanto a la distribución de atribuciones para resolver contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, importa destacar que en la exposición de motivos del diecinueve de marzo de dos mil nueve, que a la postre diera lugar a la reforma constitucional antes referida, se indicó:

En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo circuito; los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán integrados por miembros de los mismos Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del circuito previniendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales. ... La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten (i) entre Plenos de Circuito de distintos circuitos (ii) entre Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o (iii) entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. ...

A su vez, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Senado de la República, de ocho de diciembre de dos mil nueve, se sostuvo, al respecto:

"En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 constitucionales por virtud de la cual se les otorga a los actuales circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca promover y asegurar.

Así, las contradicciones de tesis que se generen al interior de un mismo circuito se resolverán a través de un nuevo órgano -los Plenos de Circuito- que tendrá como función resolver los criterios contradictorios. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismos Tribunales Colegiados. ...

En términos similares, en el dictamen de la minuta con el referido proyecto de decreto, emitido el once de agosto de dos mil diez por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se concluyó:

"Sexta. En lo que se refiere a las contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, se propone la creación de un nuevo órgano para su resolución: los Plenos de Circuito. Esta modificación está encaminada a homogeneizar los criterios hacia adentro de un circuito previniendo así que tribunales diversos pertenecientes a la misma jurisdicción emitan criterios contradictorios.

En estos casos, la Suprema Corte mantendría la competencia para conocer de: a) Las controversias entre Plenos de distintos circuitos, b) entre Plenos en materia especializada de un mismo circuito o c) entre tribunales de un mismo circuito con diferente especialización. Esto asegura que sea la Suprema Corte el órgano terminal para establecer las interpretaciones, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la legal.

Ante ello, atendiendo a los fines que persiguió el Poder Reformador de la Constitución, se advierte que los Plenos de Circuito fueron establecidos con el fin de resolver las contradicciones de tesis suscitadas, exclusivamente, entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional finalmente aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la referida reforma constitucional, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis, cuya resolución se confirió expresamente a este Alto Tribunal.

Como se precisa en los referidos documentos legislativos, uno de los fines que se persiguió con la reforma constitucional en comento fue el de promover y asegurar el principio de seguridad jurídica, manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Alto Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, siendo necesario que, al seno de los respectivos circuitos, el Pleno de Circuito correspondiente establezca el criterio jurisprudencial de esa circunscripción territorial para, en su caso, generar con un diverso Pleno de Circuito la contradicción de tesis que pudiera conocer este Alto Tribunal, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional.

Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió en el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, debe tomarse en cuenta que en dicho precepto se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde es posible deducir, por mayoría de razón, que también corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de sostenerse lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional, cuando los criterios contradictorios provinieran de Tribunales Colegiados con diferente especialización y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de la normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los Plenos de los circuitos respectivos.

Por tanto, atendiendo a los fines de la referida reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, este Alto Tribunal arriba a la conclusión de que le corresponde conocer de las contradicciones de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diverso circuito; interpretación constitucional que, incluso, se realizó al emitir el seis de octubre de dos mil once el instrumento normativo, en virtud del cual se modificó el Acuerdo General 5/2001 y conforme al cual este Pleno es competente para conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, como deriva de su punto tercero, fracción VI, la cual dispone:

"VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."

Del texto de dicho acuerdo general se colige que este Pleno ya había reconocido que ante la falta de texto expreso sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones de tesis entre un Pleno de Circuito y Tribunales Colegiados de un circuito diferente, o bien, entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, atendiendo al principio de seguridad jurídica, la competencia para conocer de aquéllas corresponde al Pleno de este Alto Tribunal, delegándose la atribución respectiva a sus S., sin menoscabo de que éstas puedan devolver a aquél su competencia y éste considere justificada su participación.

Aún más, tomando en cuenta que a la fecha no se han emitido los actos formal y materialmente legislativos que desarrollen la reforma constitucional en comento, así como el principio establecido en el considerando tercero del instrumento normativo emitido por este Pleno el tres de octubre de dos mil once, con el objeto de modificar y adicionar el Acuerdo General Plenario 12/2009, consistente en que ante la falta de dichos ordenamientos, atendiendo al principio de supremacía constitucional, para resolver los asuntos pendientes sería aplicable la legislación ordinaria vigente, salvo en aquello en lo que se oponga al nuevo marco constitucional derivado de los decretos de modificaciones constitucionales publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis y del diez de junio de dos mil once, debe tomarse en cuenta lo previsto tanto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo como en la fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que este Pleno conocerá: "De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S.s, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley."

En ese orden de ideas, si la interpretación de los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en su texto vigente, da lugar a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí es competente para conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, debe estimarse aplicable, incluso, lo previsto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, en lo conducente, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a la competencia originaria de este Pleno para conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materias que no sean de la competencia exclusiva de una de las S.s de este Alto Tribunal, como sucede en el caso concreto.

Incluso, a mayor abundamiento, se concluye que ante la falta de entrada en vigor de los actos materialmente legislativos a los que el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución General de la República condiciona el funcionamiento de los Plenos de Circuito, atendiendo al principio de seguridad jurídica que se resguarda con la resolución de las contradicciones de tesis, la competenciapara conocer de las referidas en la fracción XIII, párrafo primero, del artículo 107 constitucional, se encuentra sujeta a las reglas establecidas actualmente en los preceptos vigentes de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, al haberse formulado por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, conforme a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al dictar resolución en el amparo en revisión civil 180/2009, consideró lo que enseguida se expone:

"Es esencialmente fundado el agravio esgrimido por la quejosa, aquí recurrente **********.

"Es así, dado que basta atender a la causa de pedir, para advertir que como lo señala la inconforme, la resolución recurrida, de fecha doce de marzo de dos mil nueve, terminada de engrosar al día siguiente, le causa agravios, dado que se ostentó al juicio de amparo con el carácter de tercero extraño por equiparación, por lo que no se encontraba obligada a agotar el principio de definitividad.

"En efecto, se afirma lo anterior, ya que contrario a lo estimado por la Juez Decimotercero de Distrito del Decimoquinto Circuito, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, en el caso concreto, la quejosa, aquí recurrente, no se encontraba en la obligación de agotar recurso ordinario alguno antes de promover el amparo indirecto; lo que es así, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2001, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’, argumentó lo siguiente:

"‘... cuando el quejoso acude como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, puesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, ya que no se llegó a formar la relación procesal, pues fueron precisamente esos defectos los que impidieron a la parte demandada tener conocimiento del juicio seguido en su contra y, por lo tanto, lo que se combate no es la sentencia o laudo en sí, sino el no haber sido oído y vencido en juicio; por lo que es el amparo indirecto el procedente contra actos consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio.’

... De lo que se desprende que, lo procedente en el caso concreto era la promoción del juicio de amparo indirecto, aun cuando no hubiese causado ejecutoria la sentencia emitida en el juicio natural, y no se hubiese agotado el recurso ordinario previsto por la ley; pues de obligarse al quejoso a que agote el recurso ordinario procedente en contra de la sentencia definitiva, llevaría a un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y contra dicha resolución lo que procedería es el juicio de amparo directo; siendo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proscribió lo anterior, pues en la tesis de jurisprudencia antes invocada, argumentó que, en contra de la falta o ilegalidad del emplazamiento, lo que procede es el juicio de amparo indirecto, ya que es en la única vía que le permite al quejoso ofrecer pruebas durante el juicio a fin de que acredite la ilegalidad del emplazamiento reclamado.

CUARTO

Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 136/2002, consideró lo que enseguida se cita:

"En el caso concreto, este tribunal considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia derivada del artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no son atacables en amparo indirecto, sino en la vía directa.

"En efecto, del análisis integral de la demanda de garantías, tanto del capítulo de actos reclamados como de los conceptos de violación, se aprecia que la quejosa reclamó el ilegal emplazamiento practicado en el juicio de controversia de arrendamiento seguido ante el Juez responsable por ********** en contra de la ahora quejosa, expediente 606/2000 y, como consecuencia, ‘la sentencia definitiva’ dictada en el mismo el día veinticuatro de octubre del dos mil uno, en la que se condenó a la quejosa a la desocupación y entrega del inmueble arrendado en un plazo de treinta días, así como los efectos y consecuencias.

"Existe criterio jurisprudencial de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada y tiene conocimiento del juicio seguido a sus espaldas antes de que se dicte sentencia o antes de que ésta cause ejecutoria, entonces la violación no es de imposible reparación para los efectos del amparo, porque si bien esta violación procesal es de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no afecta derechos fundamentales del gobernado, y pueden ser impugnados hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones o, en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga contra el fallo de primer grado.

"La jurisprudencia en comento es la número 238, publicada en las páginas 196 y 197, Tomo IV, Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que dice:

"‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’ (se transcribe)

"... En el caso concreto, según se advierte de las constancias de autos, la quejosa conoció del emplazamiento practicado en el juicio que se siguió en contra (sic) cuando se le notificó la sentencia definitiva de primer grado; y antes de que ésta causara ejecutoria por lo que debió agotar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, previsto en los artículos 688, 689, 690 y demás del Código de Procedimientos Civiles, y a través de los agravios atacan (sic) tanto la ilegalidad del emplazamiento, existiendo la posibilidad de que dicho recurso pudiera tener el efecto de nulificar el emplazamiento o, en su caso, de revocar la sentencia condenatoria que se dictó contra la quejosa.

"... Ahora bien, de todo lo anterior se tiene que si la ahora quejosa fue parte demandada en el juicio de donde provienen los actos reclamados y, señala que tuvo conocimiento del juicio el veintitrés de noviembre del dos mil uno, como lo reconoció expresamente en la demanda de garantías, fecha en la cual la sentencia no había causado ejecutoria porque esto sucedió hasta el catorce de diciembre del mismo año; entonces la quejosa se encontraba en uno de los supuestos señalados en la jurisprudencia transcrita, y por ende obligada a agotar el recurso de apelación contra dicha sentencia, para que a través de los agravios atacara la ilegalidad del emplazamiento e inclusive las violaciones de fondo cometidas en la sentencia, existiendo la posibilidad de que a través del recurso se pudiera nulificar el emplazamiento o revocar la sentencia condenatoria, y en caso de que no se hubiese reparado la violación cometida, se podía atacar vía conceptos de violación en el amparo directo que se promoviera contra el fallo de segundo grado; de manera que al no haberlo hecho así consintió tácitamente las violaciones que ahora reclama.

"No es obstáculo a lo anterior el actual criterio jurisprudencial número 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicado en la página 81, T.X., abril del 2001, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’, en el que se sostiene, en esencia, que cuando el quejoso se ostenta como persona extraña por equiparación al procedimiento y alega la falta o ilegalidad del emplazamiento, puede acudir a reclamarlo en amparo indirecto aun y cuando conozca del laudo, sentencia o resolución definitiva durante el término para acudir al amparo; puesto que dicho criterio jurisprudencial no interrumpe ni modifica la jurisprudencia citada al inicio de este estudio como lo dispone el artículo 194 de la Ley de Amparo, puesto que no se expresan las razones en que se apoya una pretendida interrupción y siendo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Más Alto Tribunal Jurisdiccional del País, no podría dejar de cumplir con lo dispuesto por la ley, además de lo anterior tampoco se contraponen ni desvirtúan las consideraciones de aquélla.

"... Ahora bien, las consideraciones torales de la ejecutoria transcrita correspondiente a la jurisprudencia P./J. 40/2001 se sustentan en que cuando el quejoso se equipara a un tercero extraño al juicio y conoce del laudo o sentencia firme dentro del término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, y alega la ilegalidad del emplazamiento o la falta del mismo, procede el amparo indirecto en su contra y no directo alegándolo como violación procesal, ello porque en el indirecto el quejoso tendrá la posibilidad de ofrecer pruebas para acreditar la ilegalidad del emplazamiento y en el directo no existe tal posibilidad, lo que dejaría sin defensa al afectado.

"Lo anterior destaca que los asuntos de los que surgió el criterio jurisprudencial son de asuntos en los que se trata de laudos o sentencias firmes en los cuales el afectado no tuvo oportunidad de impugnar a través de un recurso y ofrecer pruebas para demostrar la ilegalidad del emplazamiento antes de acudir al amparo directo y alegarlo como violación procesal.

"En efecto, si se toma en cuenta que en contra de los laudos dictados por las Juntas locales o federales la ley no otorga recurso o medio de defensa alguno mediante el cual pueda ser atacado como violación de procedimiento la ilegalidad o falta de emplazamiento, entonces, para no dejar en estado de indefensión al quejoso dicho acto es atacable en amparo indirecto, para que el quejoso pueda ofrecer pruebas y demostrar la ilegalidad del emplazamiento.

"Lo anterior pone de manifiesto que el criterio jurisprudencial del Pleno que se comenta, no contraviene ni desvirtúa las consideraciones en que se sustenta la jurisprudencia número 18/92, nacida de la contradicción 6/92, de la entonces Tercera S., que se transcribió al inicio de este proyecto; puesto que esta última se funda en dos supuestos; el primero, que el quejoso haya tenido conocimiento del juicio seguido en su contra y de la ilegalidad del emplazamiento antes de que se dicte sentencia, y por ende está en aptitud de promover incidente de nulidad de actuaciones en el que podrá ofrecer pruebas para acreditar la ilegalidad del emplazamiento y por tanto no se le deja en estado de indefensión; circunstancia o aspectos que protege la actual jurisprudencia del Pleno número 40/2001 que se comenta.

"La segunda hipótesis que prevé la jurisprudencia número 18/92 dictada en la contradicción 6/92 por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se presente (sic) cuando el quejoso tiene conocimiento del juicio seguido en su contra en el que reclama el ilegal emplazamiento, pero antes de que cause ejecutoria; en ese supuesto, podrá apelar la sentencia y en los agravios alegar la violación cometida, inclusive está en posibilidad de ofrecer pruebas en segunda instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cual da la oportunidad y medios de defensa al afectado, cumpliéndose con la finalidad y espíritu a que se refiere la jurisprudencia número 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Cabe agregar que estando en el segundo supuesto en el que se conozca de la ilegalidad del emplazamiento y la sentencia no se haya declarado ejecutoria, al apelar el fallo y alegar en los agravios esa violación procesal, el tribunal de alzada está obligado a examinarlo, por ser la violación más grave en el proceso y si su estudio es de oficio por el juzgador, al ser una cuestión de orden público con mayor razón debe examinarlo cuando se haga valer como agravio de manera que la violación podrá ser reparada por el tribunal de apelación.

"Sirve de apoyo la jurisprudencia número 140, publicada en la página 417, Cuarta Parte, Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:

"‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.’ (se transcribe)

"También es aplicable la tesis publicada en la página 553, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"‘PRUEBAS EN LA ALZADA. PROCEDE SU OFRECIMIENTO SI SE ESTABLECE UN HECHO QUE IMPORTE EXCEPCIÓN SUPERVENIENTE.’ (se transcribe)

"También son aplicables las tesis publicadas en las páginas 536 y 242, T.X., agosto de 1993 y VI, Segunda Parte-I, julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, las que respectivamente dicen:

"‘PRUEBAS EN LA APELACIÓN. TIENEN EL CARÁCTER DE SUPERVENIENTES LAS QUE SE OFRECEN PARA JUSTIFICAR EL INDEBIDO EMPLAZAMIENTO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). ‘PRUEBAS. ADMISIÓN DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PERIODO, REQUISITOS.’ (se transcribe)

Lo antes expuesto y el hecho de que el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 40/2001, se refiera a asuntos en los que el quejoso conoce del juicio seguido a sus espaldas y del emplazamiento ilegal cuando se dictó laudo o sentencia definitiva, contra los cuales no existe ningún medio de defensa y en cambio en las hipótesis que contempla la jurisprudencia número 18/92 surgida de la contradicción de tesis 6/92 de la Tercera S., se refiere a casos en los que no existe sentencia ejecutoria; por tanto, no puede considerarse que exista siquiera una confrontación de criterios entre ambas jurisprudencias.

El criterio anterior dio lugar a la formación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los que enseguida se citan:

"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. ES ATACABLE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE CONOCE DESPUÉS DE QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, PERO ÉSTA NO HA CAUSADO EJECUTORIA. Si la quejosa fue parte demandada en el juicio de donde provienen los actos reclamados y señala que tuvo conocimiento del juicio después de que se dictó sentencia definitiva, pero antes de que ésta haya causado ejecutoria, en tal caso se encuentra obligada a agotar el recurso de apelación contra dicha sentencia, para que a través de los agravios atacara la ilegalidad del emplazamiento e inclusive las violaciones de fondo cometidas en la sentencia, ya que existe la posibilidad de que a través del recurso se pueda nulificar el emplazamiento o revocar la sentencia condenatoria, y en caso de que no se hubiese reparado la violación cometida, se podía atacar vía conceptos de violación en el amparo directo que se promueva contra el fallo de segundo grado; de manera que al no haberlo hecho así, debe estimarse que consintió tácitamente las violaciones que ahora reclama. No es obstáculo a lo anterior el actual criterio jurisprudencial número 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicado en la página 81, T.X., abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’, en el que se sostiene, en esencia, que cuando el quejoso se ostenta como persona extraña por equiparación al procedimiento y alega la falta o ilegalidad del emplazamiento, puede acudir a reclamarlo en amparo indirecto aun cuando conozca del laudo, sentencia o resolución definitiva durante el término para acudir al amparo, puesto que dicho criterio jurisprudencial surgió de asuntos en los que se trata de laudos o sentencias firmes en los cuales el afectado no tuvo oportunidad de impugnar a través de un recurso y ofrecer pruebas para demostrar la ilegalidad del emplazamiento antes de acudir al amparo directo y alegarlo como violación procesal. En efecto, si se toma en cuenta que en contra de los laudos dictados por las Juntas Locales o Federales la ley no otorga recurso o medio de defensa alguno mediante el cual pueda ser atacado como violación de procedimiento la ilegalidad o falta de emplazamiento, entonces, para no dejar en estado de indefensión al quejoso, dicho acto es atacable en amparo indirecto, para que el quejoso pueda ofrecer pruebas y demostrar la ilegalidad del emplazamiento. Por ende, cuando el quejoso tiene conocimiento del juicio seguido en su contra en el que reclama el ilegal emplazamiento, antes de que cause ejecutoria la sentencia dictada, en ese supuesto, podrá apelar la sentencia y en los agravios alegar la violación cometida, inclusive está en posibilidad de ofrecer pruebas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cual da la oportunidad y medios de defensa al afectado, cumpliéndose con la finalidad y espíritu a que se refiere la jurisprudencia número 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe agregar que estando en ese supuesto en el que se conozca de la ilegalidad del emplazamiento y la sentencia no se haya declarado ejecutoriada, al apelar el fallo y alegar en los agravios esa violación procesal, el tribunal de alzada está obligado a examinarlo, por ser la violación más grave en el proceso, y si su estudio es de oficio por el juzgador, al ser una cuestión de orden público, con mayor razón debe examinarlo cuando se haga valer como agravio, de manera que la violación pueda ser reparada por el tribunal de apelación."

Tesis I.11o.C.54 C, Materia: Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 1778.

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo idéntico criterio, al resolver los juicios de amparo directo 752/2006 y 251/2008, así como el juicio de amparo en revisión 312/2008.

QUINTO

En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.

Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

1) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

2) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversiaplanteada.

Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos antes enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, tal como lo determinó jurisprudencialmente este Pleno, en los precedentes de los que deriva la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).

En el caso concreto, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios materia de este asunto se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y arribaron a soluciones opuestas.

Esto es así, ya que los criterios que integran la presente contradicción de tesis tratan sobre la procedencia del juicio de amparo en el supuesto en el que el acto reclamado es la falta de emplazamiento, o su realización en forma ilegal, dentro de un juicio, y la sentencia dictada en el juicio referido no ha causado ejecutoria y la ley de la materia prevé algún recurso o medio de defensa por el cual se pueda hacer valer la violación apuntada, siendo que un Tribunal Colegiado determinó que la vía procedente para impugnar la violación apuntada es el juicio de amparo directo y, el otro, que lo pertinente es promover el juicio protector de derechos humanos en la vía indirecta.

Conviene recordar que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 180/2009, concluyó que: "quien se ostenta con el carácter de tercero extraño por equiparación no está obligado a agotar el principio de definitividad y, por tanto, en contra de la falta o ilegalidad del emplazamiento se actualiza la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que es la única vía que permite al quejoso ofrecer pruebas a fin de que se acredite la ilegalidad del emplazamiento reclamado, aun cuando la sentencia dictada en el juicio natural no haya causado ejecutoria"; en tanto que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 136/2002, sostuvo que: "la falta de emplazamiento o la ilegalidad del mismo, debe reclamarse a través del juicio de amparo directo, cuando quien lo reclama tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra antes de que la sentencia causara ejecutoria, y la ley de la materia prevea un medio de defensa al respecto, porque en tal caso existe posibilidad de que dicho medio de defensa tenga como efecto nulificar el emplazamiento reclamado".

De esta manera, se constata que, efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, analizaron diversas cuestiones sobre un mismo punto de derecho y llegaron a conclusiones opuestas.

Importa destacar que no obsta a la procedencia de esta contradicción de tesis el hecho de que el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se haya sustentado en el contenido en las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92 de la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, que llevan por rubros: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.", ya que del análisis de las consideraciones sustentadas en los fallos que dan lugar a esta contradicción de tesis se advierte la existencia de diversos criterios jurisprudenciales,(1) posteriores a los antes citados, en los que se han abordado temas relacionados, arribando a conclusiones que generan incertidumbre sobre la vigencia de aquellos criterios.

SEXTO

Precisado lo anterior, se impone resolver el punto de contradicción consistente en determinar si en contra de la falta o ilegal emplazamiento procede o no el juicio de amparo indirecto, cuando el demandado se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, al haber conocido de la existencia del juicio después de dictada la sentencia de primer grado, no obstante que todavía se encontraba dentro del plazo para promover el recurso ordinario en su contra y, mediante dicho medio de defensa, es factible combatir el emplazamiento reclamado como violación procesal.

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que a continuación se expone:

En principio, conviene precisar lo que este Alto Tribunal ha considerado respecto de la figura del tercero extraño por equiparación.

Esta Suprema Corte ha sostenido que la equiparación a persona extraña de quien es parte demandada en el juicio de origen y no fue emplazado, o lo fue indebidamente, se da porque el agraviado no tuvo oportunidad de defenderse dentro del juicio, por lo cual se ha sostenido que, al no contar con oportunidad de defensa dentro del juicio ordinario, puede promover amparo indirecto para que sea allí donde el Juez de amparo, con base, incluso, en las pruebas ofrecidas por el tercero extraño para demostrar la ilegalidad del emplazamiento, revise la constitucionalidad del emplazamiento. Este criterio se sostuvo, entre otras, en la ejecutoria emitida por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo laboral 5001/48,(2) en la que, literalmente, se expresó:

"... Como la violación capital que se reclama es la de no haber sido emplazado debidamente el quejoso para que hiciera valer sus derechos en el juicio laboral del que emanan los actos reclamados, privándolo así de la garantía de audiencia consignada en el artículo 14 constitucional, esta Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer en única instancia en la vía de amparo directo del presente juicio, puesto que debe considerarse al agraviado como persona extraña al procedimiento laboral y como tal, en los términos del artículo 107, fracción XI, de la Constitución General de la República corresponde a un Juez de Distrito el conocimiento y resolución de este negocio, con apego, además, a la jurisprudencia establecida sobre el particular que sostiene que es el amparo indirecto el procedente contra los actos reclamados que se hacen consistir en todo lo actuado en un conflicto laboral en que el quejoso asegura que no fue emplazado, por afectar a personas extrañas a juicio y prevenirlo así la fracción IX del artículo 107 constitucional, jurisprudencia que invoca como razones fundamentales las siguientes: a) Por estar apoyado ese criterio en el texto de la fracción IX del artículo 107 constitucional, ya que el vocablo ‘extraño’ tiene, entre otras acepciones, la de lo que es ajeno a la naturaleza o condición de una cosa y seguida de la proposición ‘a’ significa lo que no tiene parte en la cosa nombrada, lo que autoriza para estimar que quien no es emplazado a juicio, a pesar de ser la parte demandada, tiene el carácter de extraño a ese juicio, puesto que es ajeno al mismo, del cual debió formar parte; b) Por carecer esta Suprema Corte de facultad de desahogar las pruebas, pues le estaría vedado implícitamente por la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la cual señala limitativamente los trámites que seguirá la Suprema Corte hasta que pronuncie su resolución, sin hacer referencia alguna al desahogo de pruebas, y sería ilógico admitir el amparo promovido por el quejoso en la vía directa, tramitarlo sin aceptarle ninguna prueba y fallar sistemáticamente en el sentido de negarle la protección constitucional por no aparecer del expediente enviado por la autoridad responsable ningún dato de que el emplazamiento hubiere sido ilegal, ya que en dicho expediente no podrían existir pruebas en pro de la aseveración del quejoso si éste no ha tenido intervención alguna en el juicio; c) Por no existir ninguna disposición procesal para el desahogo de las pruebas que ofreciere el quejoso en el amparo directo ante esta Suprema Corte; d) Porque atento lo expuesto en los dos puntos inmediatos anteriores, este Alto Tribunal no podría delegar en un Juez de Distrito facultades de que legalmente carecía; y, e) Porque en el supuesto de que esta Suprema Corte hiciera tal delegación, el Juez de Distrito carecería de una norma procesal a la cual sujetarse para el desahogo de las pruebas que ante él trataran de rendirse, por no ser aplicables al amparo directo las disposiciones que regulan el procedimiento ante los Jueces de Distrito en materia de amparo indirecto."

En ese tenor, este Alto Tribunal ha reconocido el carácter de tercero extraño por equiparación a una persona extraña a quien debiendo haber sido llamado a juicio no fue emplazado, o lo fue de manera indebida.

Así, se establece que la finalidad de dicha equiparación es la de proteger el derecho de audiencia, esto es, asegurarle al particular la posibilidad de probar que no fue emplazado o que lo fue contra lo dispuesto en la ley de la materia.

De igual forma, la ejecutoria en cuestión señala que el juicio de amparo directo no es la instancia procedente para conocer del asunto en el que se impugne el indebido emplazamiento al juicio, básicamente por las razones siguientes:

  1. El órgano que conoce del juicio de amparo en única instancia carece de facultades para desahogar pruebas, pues el trámite respectivo no tiene prevista la posibilidad de su ofrecimiento y desahogo para demostrar la ilegalidad del emplazamiento.

  2. No existe ninguna disposición procesal para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el quejoso en el amparo directo.

Por lo anterior, la ejecutoria de mérito sostiene que el medio de defensa constitucional procedente para impugnar todo lo actuado en un juicio por quien materialmente es parte en él, pero no fue llamado a éste, es el amparo indirecto, a fin de respetar al quejoso su garantía de audiencia consignada en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional.

Posteriormente, este Pleno estableció el criterio jurisprudencial(3) conforme al cual es factible promover demanda de amparo indirecto por quien siendo parte material en un juicio, dado que en él se ventila algún derecho que le asiste, se duela de no haber sido llamado a éste, o bien, de que las irregularidades suscitadas en el emplazamiento respectivo le impidieron ser escuchado en la respectiva secuela procesal, considerando que en ese supuesto el quejoso se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, se debe regir por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, el cual, en términos del párrafo segundo del artículo 14 constitucional, implica que antes del dictado de la sentencia que le provoca una privación de sus derechos se le debe permitir ejercer a plenitud su defensa, conforme a las formalidades previamente establecidas.

Entre las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio y, por equiparación, al referido tercero extraño a juicio, se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 constitucional, ya que como puede advertirse del texto de dichos incisos, incluso, del vigente a partir del decreto en virtud del cual se reformó, entre otros, el referido inciso a), publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en el caso del amparo promovido contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, así como de aquel en el que se impugnen actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, constitucionalmente se exige el agotamiento de los recursos ordinarios que resulten procedentes, a diferencia de lo que sucede respecto del amparo promovido por personas extrañas a juicio.(4)

En abono a lo anterior, en el caso del amparo promovido por quien se ostente como tercero extraño a juicio, su equiparación a una persona extraña a juicio le permite acudir a la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, en virtud de que en él no fue escuchado, por lo que el vicio que, esencialmente, se hace valer guarda relación con la ausencia o el indebido emplazamiento a juicio y no, propiamente, con lo determinado en la sentencia respectiva, ante lo cual se surte el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, con el objeto de que en esta vía pueda ejercer sus defensas a plenitud y esté en posibilidad de ofrecer las pruebas necesarias para acreditar lo conducente respecto de los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo.

En ese contexto jurisprudencial, conviene recordar que el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si en contra de la falta o ilegal emplazamiento procede o no el juicio de amparo indirecto, cuando el demandado se ostenta como tercero extraño a juicio, al haber conocido de la existencia del juicio después de dictada la sentencia de primer grado, no obstante que todavía se encontraba dentro del plazo para promover el recurso ordinario en su contra, y mediante dicho medio de defensa es factible combatir el emplazamiento reclamado como violación procesal.

Al respecto, este Alto Tribunal estima que el problema a dilucidar implica la interpretación e integración de la normativa que rige la procedencia del juicio de amparo, por lo que se trata de normas relativas a los derechos humanos garantizados en el orden jurídico del Estado Mexicano, específicamente las que rigen los derechos humanos de audiencia y de acceso efectivo a la justicia, por lo que, atendiendo al principio de interpretación pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe arribarse a una conclusión que, sin desconocer los textos constitucional y legales aplicables, permita una protección más amplia a los gobernados.

En ese orden de ideas, ante la ausencia de regulación constitucional o legal que expresamente resuelva el punto de contradicción antes referido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que es procedente el amparo indirecto en términos de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuando quien promueva la demanda respectiva se ostente como tercero extraño respecto de un juicio en el que se ventila un derecho que le asiste y se duela de su falta de emplazamiento a éste o de las irregularidades acontecidas en él, aun cuando al promover el juicio de amparo se hubiere dictado la sentencia de primera instancia respecto de la cual aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso de apelación y en éste pueda controvertir los referidos vicios procesales.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que, al ostentarse un justiciable como un tercero extraño a juicio, solicitando en una demanda de amparo la tutela de su derecho de audiencia, se le debe equiparar a una persona extraña a juicio y, por ende, le resultan aplicables los beneficios procesales contemplados constitucional y legalmente para controvertir la falta de emplazamiento o las irregularidades en éste que le hayan impedido ejercer sus defensas, es decir, para que pueda acudir al amparo sin agotar los medios ordinarios de defensa y en la vía indirecta con el objeto de ofrecer las pruebas que le permitan acreditar lo conducente, por lo que aun cuando tenga conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y se encuentre en tiempo para controvertirla mediante el recurso ordinario que resulte procedente, en el cual, incluso, pueda hacer valer las referidas violaciones procesales, ello no dará lugar a desconocer la situación procesal que le dispensa la regulación del juicio protector de derechos humanos establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales.

Lo anterior, en virtud de que, aun cuando en un recurso ordinario se pueda controvertir la falta o las irregularidades del emplazamiento, lo cierto es que las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa del respectivo derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza, por lo que la posibilidad de que el justiciable pueda ejercer sus defensas mediante el recurso ordinario, generalmente apelación, respecto de la trascendente violación a su derecho de audiencia que le impidió acudir a juicio, no puede constituirse, válidamente, en un obstáculo para que opte por la promoción del juicio de amparo indirecto y obtenga los beneficios procesales que asisten al tercero extraño a juicio equiparado a una persona extraña.

Además, si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios relativos a su emplazamiento, posteriormente, ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que en contra de la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, podrá impugnar como violación procesal los vicios relacionados con su emplazamiento a juicio y lo determinado al respecto en la sentencia señalada como acto reclamado.

Incluso, si el justiciable optara por promover el juicio de amparo indirecto en el supuesto materia de esta contradicción, deberá tomar en cuenta que ello no interrumpirá el plazo para la interposición del respectivo recurso de apelación.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Pleno interrumpe parcialmente las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92 de la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, que llevan por rubros: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.", en la medida en que exigen a quien promueve juicio de amparo en materia civil ostentándose como tercero extraño por la falta o ilegal emplazamiento antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra o antes de que ésta cause ejecutoria, impugnar necesariamente esa violación procesal dentro del propio juicio, a través del incidente de nulidad de actuaciones o, en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia.

Además, atendiendo a los fines de este instrumento procesal, y en aras de brindar certeza a los justiciables sobre el alcance de diversos criterios jurisprudenciales en los cuales seha abordado el tema materia de esta contradicción, entre otros, los difundidos en las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J.19/92, que llevan por rubros "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.", así como la tesis I.11o.C.54 C, cuyo rubro es: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. ES ATACABLE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE CONOCE DESPUÉS DE QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, PERO ÉSTA NO HA CAUSADO EJECUTORIA.", que derivó de uno de los criterios materia de esta contradicción de tesis, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal agregar, por conducto de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a la versión electrónica de dichas tesis la nota en la que se aluda al criterio derivado de este asunto, atendiendo a la tipología aprobada por aquélla, en términos de lo previsto en las fracciones I y X del artículo 149 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De acuerdo con lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.-Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

El Pleno de este Alto Tribunal es competente para conocer de esta contradicción de tesis.

SEGUNDO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO

Dése publicidad a la tesis respectiva en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución a las S.s de este Alto Tribunal y a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El punto resolutivo primero se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a la determinación consistente en que al tenor de lo previsto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos. El señor M.C.D. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular. El señor M.A.A. razonó el sentido de su voto.

El punto resolutivo segundo se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a la determinación consistente en que sí existe la contradicción de tesis denunciada. Los señores M.A.A. y V.H. votaron porque existe la contradicción, pero resulta improcedente.

Los puntos resolutivos tercero y cuarto se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..

El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

En términos de lo previsto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, páginas 15, 16 y 17, respectivamente.

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  1. Entre otros, los que llevan por rubro y datos de identificación: "EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO." (Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 40/2001, página 81) y "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005)." (Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 70/2010, página 9).

  2. El criterio sostenido en la ejecutoria dio lugar a la formación de la tesis aislada de rubro: "EXTRAÑOS A JUICIO, LOS DEMANDADOS NO EMPLAZADOS DEBIDAMENTE SON TERCEROS." (Quinta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVIII, página 1029).

  3. El criterio respectivo lleva por rubro y datos de identificación: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." (Octava Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia P./J. 18/94. Fuente: Apéndice 1917-2000, T.V., Materia Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 195, página 158).

  4. La tesis jurisprudencial que reconoce este beneficio procesal, a favor de las personas extrañas a juicio, lleva por rubro y datos de identificación: "AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis 3a./J. 44/90, página 188).

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