Voto num. 1a./J. 136/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 136/2011 (9a.)
Número de registro23602
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que es de naturaleza común.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:

  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R. y origen del asunto en el que se sostiene.

    1. Origen. El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto promovido por **********, radicado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco bajo el número **********, en el que se reclama la omisión de contestar la solicitud contenida en el escrito que presentó el veintidós de septiembre de dos mil nueve ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco, amparo en el que argumentó violación al derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Federal.

      Al rendir su informe justificado la autoridad responsable negó la omisión reclamada y expuso que a través del oficio SCT/UJ/488/2010 de veinte de julio de dos mil diez, dio contestación al escrito de petición de la quejosa, manifestando que tal oficio se notificó en el domicilio que señaló en la demanda de amparo.

      El J. de Distrito puso a la vista de las partes el informe justificado y notificó por lista que se fija en los estrados.

      En sentencia dictada en la audiencia constitucional de veinte de agosto de dos mil diez, el J. de Distrito con fundamento en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, estimó que el juicio de garantías era improcedente al haber cesado los efectos del acto reclamado, en razón de que la autoridad responsable contestó la petición cuya falta de respuesta el quejoso reclamó por violación al artículo 8o. de la Constitución Federal.

      Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito con sede en la Ciudad de Villa Hermosa, Tabasco, el cual fue registrado con el número de toca **********; sin embargo, por acuerdo de Presidencia, el asunto fue remitido al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región en turno, tocando su conocimiento al Primero, quien ordenó formar el expediente auxiliar **********.

    2. Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., señaló lo siguiente:

      • En la Ley de Amparo no existe disposición en el sentido de que cuando del informe justificado se aprecie un nuevo acto vinculado con el reclamado, el a quo deba prevenir exhortando al quejoso para que amplíe la demanda respecto al mismo, y tampoco hay precepto que obligue a notificar personalmente el acuerdo con el que se da vista del informe, ni jurisprudencia específica en ese sentido, motivo por el que las omisiones de referencia, no actualizan la hipótesis que prevé el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita.

      • Ello es así, pues de la jurisprudencia que lleva por rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.", sólo se deriva un derecho procesal del peticionario de garantías para ampliar su demanda, pero de ella no se deriva que el J. tuviera que prevenir al quejoso para ampliar su demanda, o notificarle personalmente el auto por el cual se le da vista con el informe justificado, por lo que el juzgador sólo debe ordenar su notificación por lista o personalmente si así lo estima con base en la potestad que le confiere el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

      • Esas omisiones no dejan sin defensa al quejoso pues el promovente puede optar por ampliar su demanda, instar otro juicio de garantías o impugnar el acto conforme a la ley que lo rige.

      • Si bien no pasa inadvertido el contenido de la jurisprudencia de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", ese criterio no resulta aplicable porque surgió del supuesto en el que del informe justificado se advertía la participación de una autoridad distinta a la señalada como responsable en el acto reclamado, mientras que el presente caso, se trata del supuesto en que del informe justificado se deriva la existencia de un acto superveniente y vinculado al inicialmente reclamado; además, de no ampliar la demanda, el peticionario tiene la opción de impugnar el acto vinculado en un nuevo juicio de amparo o mediante el medio de impugnación que proceda, a diferencia del supuesto de la jurisprudencia mencionada, en el que si no amplía su demanda respecto de la autoridad que en realidad emitió el acto reclamado en su escrito inicial, se le sobreseerá en el juicio, razón por la que en el caso no procede revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento.

  2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y origen del asunto en el que se sostiene.

    1. Origen. El asunto deriva un juicio de amparo indirecto, promovido por **********, radicado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con el número **********, en el que señaló como acto reclamado la omisión del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, de dictar un acuerdo en relación al escrito presentado el diez de noviembre de dos mil seis; y que por tanto, se violaba en su perjuicio el artículo 8o. de la Constitución Federal.

      Después de admitir la demanda, el J. de Distrito requirió a la autoridad responsable su informe justificado, quien al rendirlo manifestó que no era cierto el acto que se le reclama, porque el día dieciséis de noviembre de dos mil seis, el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, a quien le fue canalizada la petición del quejoso, dio contestación al escrito de diez de noviembre de dos mil seis. A. en consecuencia, que en su informe justificado el Ejecutivo Estatal involucra al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

      Una vez seguido el procedimiento en sus trámites legales, el J. de Distrito dictó resolución en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

      Inconforme con la sentencia anterior, el delegado del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con el número **********, el cual fue resuelto en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil siete, en el sentido de revocar la sentencia sujeta a revisión y reponer el procedimiento.

    2. Criterio. Para sustentar su determinación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito básicamente señaló lo siguiente:

      • El J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León admitió la demanda y requirió a la autoridad responsable su informe justificado, del cual se advierte que el gobernador responsable sostuvo que no era cierto el acto reclamado, y que el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado dio contestación al escrito de diez de noviembre de dos mil seis, y que incluso ya se le notificó al quejoso tal respuesta.

      • Así, si del informe justificado se advertía que el Ejecutivo Estatal involucró al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el J. Federal debió notificar personalmente al quejoso el contenido del informe justificado y prevenirlo para que aclarara o ampliara la demanda de amparo; sin embargo, sólo ordenó que la notificación se efectuara por medio de lista a la parte quejosa, y no obra constancia alguna que acredite que la haya prevenido para que aclarara o ampliara su demanda.

      • Ante esa situación, la actuación del juzgador federal violentó las normas reguladoras del juicio constitucional, porque al advertir la participación de una autoridad diversa a la señalada como responsable debió notificar personalmente a la quejosa el contenido del informe, previniéndola para que aclarara o ampliara su demanda en relación a esa diversa autoridad, por lo que al no haberlo hecho así, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que al advertir la participación del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, notifique al impetrante de garantías de manera personal el contenido del informe y, le prevenga para que, si así lo desea, aclare o amplíe su demanda.

      De las consideraciones sustentadas en el amparo en revisión (principal) **********, derivó la tesis aislada «IV.1o.A.14 K» de rubro y texto siguientes:

      "AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI LA RESPONSABLE EN SU INFORME JUSTIFICADO NEGÓ LA EXISTENCIA DEL ACTO Y EXPUSO QUE UNA DIVERSA AUTORIDAD EMITIÓ Y NOTIFICÓ LA RESPUESTA, Y EL JUEZ DE DISTRITO NO SE LO NOTIFICÓ AL QUEJOSO NI LO PREVINO PARA QUE ACLARARA O AMPLIARA SU DEMANDA, ELLO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 112/2003, publicada en el T.X., diciembre de 2003, página 93, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.’, estableció que cuando del informe justificado rendido por alguna autoridad responsable se advierta la participación de una potestad diversa no señalada con tal carácter por el quejoso, el J. de Distrito debe notificarle a este último de manera personal su contenido y prevenirlo para que aclare o, en su caso, amplíe la demanda, pues de no hacerlo así incurrirá en violación a las normas del procedimiento. Entonces, conforme a las directrices de dicho criterio, si en el amparo el quejoso reclama la omisión de una autoridad de dictar la respuesta a un escrito que le presentó y ésta al rendir su informe justificado negó la existencia del acto reclamado y expuso que otra ya contestó y notificó al quejoso el acuerdo relativo y el juzgador de amparo no notificó personalmente al impetrante de garantías el contenido de dicho informe ni lo previno para que aclarara o ampliara la demanda, al no proceder en tales términos, transgrede las normas reguladoras del juicio constitucional y, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse la reposición del procedimiento."(3)

  3. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y origen del asunto en el que se sostiene.

    1. Origen. El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto promovido por **********, radicado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco con el número **********, en el que señaló como acto reclamado la omisión por parte del delegado estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, al no dar contestación al escrito de diecinueve de febrero de dos mil ocho, por lo que alegó violación flagrante al derecho de petición que consagra nuestra Ley Fundamental.

      Una vez admitida la demanda, la autoridad responsable rindió su informe justificado en el que argumentó que si bien el quejoso presentó una promoción, no menos cierto era que ya se le había dado respuesta.

      Seguida la secuela procesal, el J. de Distrito dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.

      Inconforme con la sentencia anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrado con el número **********, el cual fue resuelto en sesión de diez de junio de dos mil nueve en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento.

    2. Criterio. Para sustentar su determinación, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito esencialmente adujo lo siguiente:

      • Sí existe una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento de amparo, pues se dejó de atender el contenido del informe justificado y constancias allegadas al mismo, de las que se derivan actos diversos a los reclamados en la demanda de amparo que podrían repercutir en la esfera jurídica del quejoso, particularidad sobre la cual no se ordenó dar vista mediante notificación personal al inconforme a fin de ser prevenido o requerido, para que en su caso, procediera a ampliar o aclarar su demanda o manifestara lo que conviniera a su derecho, lo cual impone ordenar la reposición el procedimiento.

      • Ello es así, porque si del informe justificado se advierte que el ente responsable generó un nuevo acto consistente en la respuesta a la petición elevada por el quejoso, y ese acto tiene repercusión directa con la omisión reclamada en el escrito inicial de demanda, el mismo se podía reflejar en el fallo por dictar; por ende, se puede derivar una afectación a la esfera jurídica del impetrante de garantías; a pesar de ello, no se aprecia que el juzgador hubiese ordenado la notificación personal del proveído en el cual tuvo por recibido el indicado informe justificado, pese a los nuevos actos aludidos en el mismo, ello con la finalidad de requerir o prevenir al inconforme para efecto de aclarar o ampliar su demanda, manifestando lo que a su interés conviniese, pues sólo dispuso que con el informe justificado se diese vista al quejoso ordenando su notificación por lista, lo cual implica que se violaron las leyes del procedimiento porque con esa omisión se le privó de la oportunidad de defenderse contra una actuación que pudiese tener repercusión en sus derechos.

      • Siendo aplicable por analogía la jurisprudencia que lleva por rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", sin que sea obstáculo que ésta únicamente refiera en forma expresa que el J. Federal deberá requerir al quejoso para los fines expuestos, cuando se advierta la participación de nuevas autoridades, ya que del contenido de la ejecutoria, se advierte que ese criterio no sólo tiene aplicación cuando del informe justificado se advierte la participación de nuevas autoridades, sino también cuando del informe se desprende la existencia de nuevos actos.

      • Que las tesis de rubroS: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA." y "DEMANDA DE AMPARO, EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.", no se contraponen a lo considerado, porque si bien en ellas se prevé la posibilidad del quejoso de ampliar su demanda cuando se advierta la participación de una autoridad no señalada como responsable o si hubiere uno o más actos nuevos y no reclamados, de igual forma resulta que no impiden la reposición del procedimiento si se evidencia la omisión del J. de Distrito consistente en no apreciar el informe justificado y sus constancias, a pesar de contener nuevos actos, y por esa razón no ordenó dar vista con dichos documentos a efecto de requerir o prevenir al peticionario de garantías mediante notificación personal, a fin de darle oportunidad de ampliar o aclarar su demanda si lo estima conveniente, lo cual hace necesario proceder en ese sentido, si como en el caso la controversia se generó por estimar violado el derecho de petición y una autoridad dio respuesta a la solicitud y notificó esa nueva actuación.

      • El hecho de que los criterios aludidos indiquen la posibilidad del quejoso de ampliar o aclarar su demanda, en modo alguno releva al juzgador de su obligación de dar vista, a través de notificación personal, con dicho informe cuando de él se advierte la participación de una autoridad diversa a la señalada como responsable o se advierta un nuevo acto reclamado en la demanda inicial.

      De las consideraciones sustentadas en el amparo en revisión (principal) **********, derivó la tesis aislada «III.4o.A.68 A» de rubro y texto siguientes:

      "DERECHO DE PETICIÓN. SI EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A ÉSTE EL JUEZ DE DISTRITO NO APRECIA EL INFORME JUSTIFICADO Y SUS CONSTANCIAS, A PESAR DE ADVERTIRSE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD DIVERSA A LA INDICADA COMO RESPONSABLE O LA EXISTENCIA DE ACTOS DISTINTOS DEL RECLAMADO Y, POR ENDE, NO DA VISTA AL QUEJOSO PARA QUE AMPLÍE O ACLARE SU DEMANDA, EN EL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGACONTRA TAL OMISIÓN DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que las jurisprudencias 2a./J. 205/2008 y 2a./J. 149/2006, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIX y XXIV, enero de 2009 y octubre de 2006, páginas 605 y 334, respectivamente, de rubros: ‘CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.’, prevén la posibilidad del quejoso de ampliar su demanda de amparo cuando del informe justificado se advierta la participación de una autoridad no señalada por él o si hubiere uno o más actos nuevos no reclamados, también lo es que dichos criterios no relevan al juzgador de amparo de su obligación, en las mencionadas hipótesis, de dar vista con dicho informe al peticionario de garantías, mediante notificación personal, a fin de darle oportunidad de ampliar o aclarar su demanda si lo estima conveniente, pues aquél debe acatar la diversa jurisprudencia 2a./J. 112/2003, difundida en el aludido Semanario y Época, T.X., diciembre de 2003, página 93, de rubro: ‘INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.’. Por tanto, si en el juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición el J. de Distrito no aprecia el informe justificado y sus constancias, a pesar de advertirse la participación de una autoridad diversa a la indicada como responsable o la existencia de actos distintos del reclamado y, por ende, no da vista al quejoso para que amplíe o aclare su demanda, en el recurso de revisión que se interponga contra tal omisión debe ordenarse la reposición del procedimiento para subsanar tal irregularidad, con fundamento en la tesis citada en último término y en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque es al particular a quien corresponde decidir si amplía o aclara su pretensión inicial, lo cual no puede ser vedado por el rector del proceso."(4)

CUARTO

Estudio para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción. La existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.

En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007 en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.

Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que a pesar del hecho de que los tres asuntos de los que derivan los criterios contendientes son similares en cuanto a sus antecedentes, porque los tres provienen de amparos en revisión interpuestos en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, cuyo origen se encuentra en una demanda de garantías en la que alegando violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, la parte quejosa señala como acto reclamado la omisión de la autoridad responsable, al no dar respuesta a su petición formulada por escrito; y en contrapartida con ello, del informe justificado se advierte que la autoridad responsable niega la existencia del acto en razón de que dicha petición ya fue contestada.

Pese a ello, lo cierto es que sólo existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mas no así con el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, como se demuestra a continuación:

  1. Inexistencia de la contradicción. No existe contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo en revisión principal **********, y lo sustentado por los otros dos tribunales contendientes al resolver el expediente auxiliar ********** derivado del amparo en revisión principal ********** y el amparo en revisión principal **********.

    Se afirma lo anterior, porque aunque los tres tribunales contendientes analizaron si en los casos sometidos a su consideración, existió o no violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo; y por ende, si era o no procedente revocar la resolución recurrida y ordenar reponer el procedimiento con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cierto es que de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión principal **********, se desprende que la violación analizada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito difiere de la abordada por los otros tribunales contendientes.

    En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se concretó a analizar, si al advertir que en el informe justificado se involucra la participación de una autoridad responsable distinta a la señalada con ese carácter, esa situación obligaba al J. Federal a notificar personalmente al quejoso el proveído a través del cual agrega dicho informe; así como a prevenirlo para que amplíe su demanda, los otros tribunales analizaron si se da o no esa obligación, cuando del informe justificado se advierte un diverso acto superveniente vinculado al inicialmente reclamado.

    Es decir, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito analizó la necesidad de notificar de manera personal al quejoso el acuerdo en el que se ordena agregar el informe justificado, así como a requerirlo para que esté en condiciones de ampliar la demanda, cuando de ese informe se desprende la participación de una autoridad diversa a la señalada como responsable, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, analizaron si esa necesidad surge cuando del informe justificado se advierte la existencia de un acto superveniente vinculado al inicialmente reclamado.

    Así, aunque todos los tribunales contendientes analizaron la necesidad de notificar personalmente al quejoso el auto que ordena agregar el informe justificado, así como la necesidad de requerirlo para que esté en condiciones de ampliar la demanda, lo cierto es que como la base de la que partieron el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es distinta de aquella de la que partió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es dable concluir que no existe contradicción de tesis entre éste y aquéllos.

  2. Existencia de la contradicción. Sí existe contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región en el expediente auxiliar **********, relativo al amparo en revisión principal **********, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.

    Lo anterior, porque como ya se mencionó, ambos tribunales analizaron si es o no necesario notificar personalmente al quejoso el auto que ordena agregar el informe justificado, así como requerirlo para que esté en condiciones de aclarar o ampliar la demanda, cuando del informe justificado se advierte la existencia de un acto superveniente vinculado al inicialmente reclamado y, por ende, si la omisión de hacerlo, constituye o no una violación a las normas fundamentales del procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; no obstante, al hacerlo llegaron a conclusiones opuestas, pues:

    1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el expediente auxiliar ********** relativo al amparo en revisión principal **********, consideró que la omisión de referencia no actualiza la hipótesis que prevé el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que no existe disposición en la mencionada ley en el sentido de que cuando del informe justificado se aprecie un acto vinculado con el reclamado, el a quo deba prevenir exhortando al quejoso para que amplíe la demanda respecto al mismo, y tampoco hay precepto que obligue a notificar personalmente el acuerdo con el que se da vista del informe, ni jurisprudencia específica en ese sentido; además de que esas omisiones no dejan sin defensa al quejoso, pues éste puede optar por ampliar su demanda, promover un nuevo juicio de amparo o impugnar el acto conforme a la ley que lo rige; y si bien no pasa inadvertido el contenido de la jurisprudencia de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", ese criterio no resulta aplicable porque surgió del supuesto en que del informe justificado se advertía la participación de una autoridad distinta a la señalada como responsable en el acto reclamado, mientras que en el caso se trata del supuesto en que del informe justificado se deriva la existencia de un acto superveniente vinculado al inicialmente reclamado.

      En cambio:

    2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión principal **********, consideró que sí existe una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento de amparo, cuando del contenido del informe justificado y constancias allegadas al mismo se advierte que derivan actos diversos a los reclamados en la demanda de amparo que podrían repercutir en la esfera jurídica del quejoso y, a pesar de ello, no se ordena dar vista mediante notificación personal a la parte quejosa, a fin de ser prevenida o requerida, para que en su caso, proceda a aclarar o ampliar la demanda, lo cual impone ordenar la reposición del procedimiento; además, al caso es aplicable por analogía la jurisprudencia que lleva por rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", sin que sea obstáculo que ésta únicamente refiera en forma expresa que el J. Federal deberá requerir al quejoso para los fines expuestos, cuando se advierta la participación de nuevas autoridades, ya que del contenido de la ejecutoria se desprende que ese criterio no sólo tiene aplicación cuando del informe justificado se advierte la participación de nuevas autoridades, sino también cuando de ellos se desprende la existencia de nuevos actos.

      Lo anterior pone en evidencia que, en la especie, existe un problema jurídico que debe ser dilucidado para evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a problemas similares.

      Ello es así, pues como se advierte, a pesar de que ambos tribunales se pronunciaron sobre el mismo tema o punto de derecho, cada uno lo resolvió de manera distinta.

      Por consiguiente, los puntos concretos de contradicción que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consisten en:

      • Establecer si la jurisprudencia 2a./J. 112/2003, que lleva por rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", obliga a notificar personalmente al quejoso el contenido del informe justificado, así como a prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, cuando de él se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado.(5)

      Y, en su caso, si la respuesta es negativa:

      • Determinar si es o no necesario notificar personalmente al quejoso el auto que ordena agregar el informe justificado, así como requerirlo para que esté en condiciones de aclarar o ampliar la demanda, cuando del informe justificado se advierta la existencia de un acto superveniente vinculado al inicialmente reclamado; y por ende, si la omisión de hacerlo, constituye o no una violación a las normas fundamentales del procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

QUINTO

Determinación del criterio a prevalecer en cuanto a la primera interrogante, relativa a establecer si la jurisprudencia 2a./J. 112/2003, obliga a notificar personalmente al quejoso el contenido del informe justificado, así como a prevenirlo para que amplíe su demanda, cuando de él se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado.

El contenido de la jurisprudencia que suscita la interrogante a resolver es el siguiente:

"INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. De la interpretación teleológica del primer párrafo, del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del J. de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el J. de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada."(6)

De la lectura de la jurisprudencia transcrita se advierte que el J. de Distrito tiene la obligación de notificar en forma personal al quejoso el contenido del informe justificado, así como de prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, cuando de éste se advierta la participación de una autoridad no señalada como responsable.

Ahora bien, del texto de esa jurisprudencia no se advierte si el juzgador también tiene esa obligación, cuando del informe justificado se desprende la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado.

No obstante, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia citada, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la obligación de notificar al quejoso en forma personal el contenido del informe justificado, así como de prevenirlo para que amplíe su demanda, no sólo surge cuando de ese informe se advierte la participación de una autoridad distinta a la señalada como responsable, sino también cuando de él se desprende la existencia de un nuevo acto.

En efecto, en la ejecutoria de mérito se dice lo siguiente:

"Es por lo anterior, que la notificación del informe justificado, cuando de éste o sus anexos el J. de Distrito advierte la existencia de un acto diverso del reclamado o la participación de una autoridad no señalada como responsable por el quejoso en su escrito inicial de demanda de garantías, debe realizarse en forma personal para no dejarlo en estado de indefensión y, asimismo, para que dicho juzgador pueda resolver la litis constitucional en su integridad.

"La interpretación teleológica del dispositivo transcrito permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional para el J. de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; cuando estime que la determinación correspondiente tiene importancia para el planteamiento de la litis constitucional y el objetivo principal de tal forma de notificar será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, como es el caso en que del informe justificado se advierte la existencia de un acto reclamado o la participación de una autoridad no señalada como responsable en el escrito inicial de demanda de garantías. ..."

En esas condiciones, a fin de determinar si esas afirmaciones forman parte de la jurisprudencia obligatoria, o si por el contrario, son simples afirmaciones que si bien pueden conformar una tesis aislada, no son parte de la jurisprudencia obligatoria, conviene tener presente lo siguiente:

D., la jurisprudencia judicial es conceptualizada como la interpretación de la ley, firme y de observancia obligatoria que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas y por los Tribunales Colegiados de Circuito.(7)

De la anterior conceptualización, se advierte que no cualquier interpretación de la ley emanada de una ejecutoria constituye jurisprudencia, sino únicamente aquellas que se consideran firmes y por tanto obligatorias.

Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 192, 193, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que dicha interpretación sólo es firme y obligatoria cuando emana de los siguientes supuestos:

  1. Por reiteración. Es la jurisprudencia que resulta cuando lo decidido en una resolución se sustenta en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se trata de jurisprudencia del Pleno, por cuatro Ministros en el caso de las Salas, o por unanimidad de votos si es de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Por contradicción de tesis o unificación. Es la jurisprudencia que surge cuando existen dos o más criterios, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, que porseguridad debe uniformarse a través de una resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, contradicción que puede surgir entre criterios divergentes de las propias Salas de la Suprema Corte, o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

  3. Por modificación. Es la jurisprudencia que surge cuando después de aplicar una jurisprudencia firme y obligatoria a un caso concreto, se advierte la necesidad de que ésta sea modificada tras una nueva reflexión sobre el tema.

Así, si la jurisprudencia por contradicción de tesis surge en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, es claro que sólo lo que se resuelva respecto de la interpretación de la norma o punto de derecho contradictorio, constituirá jurisprudencia; y por ende, cualquier tema ajeno a esa contradicción, si bien puede llegar a considerarse como una tesis aislada, no constituirá jurisprudencia firme y obligatoria.

Atendiendo a lo anterior, si de la ejecutoria de la que emana la jurisprudencia que lleva por rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", se desprende que ésta tiene su origen en la contradicción de tesis 86/2003-SS, suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en razón de que éste último sostenía que cuando de los informes justificados se advierte que el acto reclamado proviene de una autoridad diversa a la señalada como responsable, el J. de Distrito debe ordenar requerir personalmente al quejoso para que aclare si señala o no como autoridad responsable a la nueva autoridad que realmente emitió el acto reclamado, mientras que el primero de los tribunales contendientes sostenía lo contrario, es claro que el punto concreto de derecho en esa contradicción, únicamente aludió al supuesto relativo a si es o no necesario notificar personalmente al quejoso el contenido del informe justificado a fin de que amplíe su demanda, cuando del informe justificado se advierte la participación de una autoridad diversa a la señalada como responsable.

Por tanto, sólo lo que se resolvió en relación con ese tema concreto, que fue el objeto de la contradicción, constituye jurisprudencia obligatoria, mas no así el diverso tema, relativo a si esa obligación también se tiene cuando del informe se desprende la existencia de un nuevo acto vinculado al reclamado, en tanto que éste no fue motivo de esa contradicción.

Atendiendo a lo anterior, en repuesta a la primera interrogante a dilucidar en la presente contradicción, debe decirse que el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 112/2003, cuyo rubro es: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", por sí solo, no obliga a notificar personalmente al quejoso el contenido del informe justificado, así como a prevenirlo para que amplíe su demanda, cuando de él se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado.

Como la respuesta a la primer interrogante fue negativa, debe procederse al análisis de la segunda.

SEXTO

Determinación del criterio a prevalecer en cuanto a la segunda interrogante, relativa a establecer si es o no necesario notificar personalmente al quejoso el auto que ordena agregar el informe justificado, así como requerirlo para que esté en condiciones de ampliar la demanda cuando del informe justificado se advierta la existencia de un acto superveniente vinculado al inicialmente reclamado; y por ende, si la omisión de hacerlo, constituye o no una violación a las normas fundamentales del procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

De lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo se advierte que las autoridades responsables deben rendir su informe justificado al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, ello con la finalidad de que el quejoso tenga conocimiento de su contenido, ya que a través de él, la autoridad responsable expone las razones y fundamentos legales que estima pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto o la improcedencia del juicio, acompañando, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar el contenido de su informe.

Atendiendo a lo anterior, es importante que el quejoso tenga pleno conocimiento del contenido de ese informe, a efecto de que no quede en estado de indefensión si por ejemplo, la responsable niega el acto reclamado, niega su participación en él, atribuye el acto a una diversa autoridad, o si como en el caso, la responsable informa la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado.

Pese a ello, los artículos que regulan lo relativo al informe justificado en la Ley de Amparo, sólo prevén la anticipación con que éste se debe rendir; sin embargo, de ellos no se desprende ninguna disposición que indique que su contenido o la vista de él deba notificarse en forma personal al quejoso.

De esa disposición tampoco se desprende de manera expresa de los artículos que regulan las notificaciones de la Ley de Amparo; sin embargo, se debe tener presente que el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en su primer párrafo, establece lo siguiente:

Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. ...

De ese dispositivo se desprende que el juzgador está facultado a ordenar de manera personal una notificación cuando así lo estime conveniente.

Conveniencia que si bien queda al prudente arbitrio del juzgador, lo cierto es que interpretando dicho precepto, tanto el Pleno como la Segunda Sala de esta Suprema Corte, ya han establecido que el arbitrio judicial que se desprende de ese numeral no queda libremente a voluntad del J., sino que tiene que sujetarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y la trascendencia de la resolución a que la notificación se refiera, a efecto de cerciorarse de que las resoluciones trascendentes lleguen al conocimiento de las partes.

En efecto, al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el siguiente criterio:

"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación, cuando lo estime conveniente; pero ese arbitrio, como todo arbitrio judicial, no puede quedar a la voluntad del J., sino que tiene que sujetarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiera, a efecto de que todas aquellas resoluciones de trascendencia para las partes lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de interponer las defensas procedentes o de cumplir lo que ordenan las determinaciones judiciales."(8)

Por su parte, en relación con el tema, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal emitió el siguiente criterio:

"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR. Si bien el artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación ‘cuando lo estime conveniente’, ese arbitrio judicial no puede quedar sujeto a la voluntad del J., sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia para las partes lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales y si ello es así, con mayor razón, tiene que ajustarse el juzgador a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, cuando una de las partes sea precisamente un núcleo de población de los previstos en el artículo 27 constitucional."(9)

Atendiendo a lo anterior, aunque la Ley de Amparo no impone la obligación de notificar en forma personal el contenido o la vista del informe justificado cuando de él se desprende la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado, lo cierto es que dada la trascendencia de su contenido, la vista de dicho informe o su contenido, debe notificarse de manera personal al quejoso, requiriéndolo para que, en su caso, manifieste si es su deseo ampliar la demanda de garantías.

Ello es así, pues este supuesto se ubica en una de las hipótesis en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, reconocen la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo indirecto.

En efecto, en la jurisprudencia P./J. 15/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Novena Época, página 12, el Pleno de este Máximo Tribunal sostuvo lo siguiente:

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.

Por su parte, en la jurisprudencia 2a./J. 149/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 334, la Segunda Sala sostuvo lo siguiente:

"DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso, éste puede promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que, por tanto, puede analizarse en el mismo juicio, a más de que por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional, es conveniente que así sea. Lo anterior no quebranta el sistema dispuesto en la Ley de Amparo, por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar la respuesta de la autoridad responsable como corresponda y estime conveniente, y si opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada, el J. de Distrito debe analizarla."

Así, cuando en la demanda de garantías se alega violación al derecho de petición reclamando una omisión de la autoridad responsable, y del informe justificado se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado, porque la responsable informa que ya dio respuesta a la petición formulada, la vista de dicho informe o su contenido, debe notificarse de manera personal al quejoso, requiriéndolo para que en su caso, manifieste si es su deseo ampliar la demanda de garantías, ello en aras de no dejarlo en estado de indefensión y de que el juzgador pueda resolver la litis constitucional en su integridad, logrando una pronta impartición de justicia, porque de no hacerse así, implicaría obligar al quejoso a promover otro juicio de amparo contra el nuevo acto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, pues la ampliación de la demanda tiene como finalidad integrar debidamente las pretensiones de la parte quejosa.

No obsta a lo anterior, el hecho de que el J. de Distrito se encuentre en posibilidad de considerar actualizada la fracción III del artículo 74, en relación con la diversa XVI del numeral 73 de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado, porque dicha causa de improcedencia sólo podría acontecer por lo que respecta al acto de omisión reclamado originalmente a la responsable, pero no por lo que hace a la ampliación de la demanda de amparo respecto al nuevo acto, que en todo caso podría sobreseerse si el juzgador estima que en la especie se acredita diversa razón para ello, lo cual no irroga perjuicio al sistema dispuesto en la Ley de Amparo, pues por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar el nuevo acto de la responsable como corresponda y estime conveniente, y si el quejoso opta por ampliar su demanda por considerar que esta es la vía adecuada, el J. de Distrito debe analizar si el juicio constitucional es procedente para tal impugnación; y de estimar que es así, debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del nuevo acto, todo lo cual resulta acorde al principio de economía procesal, pues no se obliga al quejoso a agotar un nuevo juicio de garantías.

En ese orden de ideas, si el juzgador no notifica en forma personal el contenido o la vista del informe justificado, cuando de él se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado, es claro que incurre en una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, que necesariamente trasciende al resultado de la sentencia, violación que debe ser corregida por el tribunal revisor, ordenando para ello que se reponga el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA. El contenido de la jurisprudencia 2a./J. 112/2003, cuyo rubro es: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.", no obliga a notificar personalmente al quejoso el contenido del informe justificado, así como a prevenirlo para que amplíe su demanda, cuando de él se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado, porque dicha jurisprudencia sólo se refiere al caso en que del informe se advierte la participación de una autoridad distinta a la señalada como responsable; sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, se desprende que el informe justificado debe rendirse por lo menos ocho días antes de la audiencia constitucional, con la finalidad de que el quejoso tenga pleno conocimiento de su contenido; y si bien, de los preceptos que regulan lo relativo a ese informe, no se advierte que éste deba notificarse de manera personal, lo cierto es que de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 30 de la mencionada ley, se desprende que el arbitrio que el legislador concedió al juzgador para ordenar notificaciones personales, debe ajustarse a los dictados de la razón, a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia lleguen al conocimiento de las partes mediante notificación personal, a fin de darles oportunidad de hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales, de modo que cuando del informe justificado se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado con el reclamado, dada la trascendencia de su contenido, éste debe notificarse personalmente al quejoso, requiriéndolo para que si lo estima conveniente, amplíe su demanda, pues de lo contrario se incurrirá en una violación a las normas del procedimiento, que deberá ser corregida por el tribunal revisor ordenando su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada.

Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo, deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

No existe la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito Primero del Centro Auxiliar de la Octava Región y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los términos del considerando cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción entre los criterios que sostienen el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

CUARTO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidenteMinistro A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1543.

  2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2823.

  3. Este punto de contradicción encuentra sustento en la tesis aislada 2a. CLXXXIV/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226, cuyo contenido es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

  4. Jurisprudencia 2a./J. 112/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 93.

  5. Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo IV (F-L), E.P., segunda edición, México, página 798.

  6. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVII, Primera Parte, página 58.

  7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 54, Tercera Parte, página 51.

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