Voto num. I.7o.A.8 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.8 K (10a.)
Número de registro23800
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. LOS JUZGADORES, AL EJERCERLO, NO ESTÁN OBLIGADOS A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE AL RESPECTO FORMULEN LAS PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS RESPECTIVOS, DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA CONFORMIDAD DE UNA NORMA CON LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. PARA QUE LOS JUECES LO EJERZAN, ES INNECESARIO QUE LAS PARTES FORMULEN AGRAVIOS EN LOS QUE PLANTEEN UNA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES.

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA SANCIONATORIA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. NO PUEDE DECLARARSE BAJO EL CERRADO ESQUEMA Y LOS MISMOS RAZONAMIENTOS QUE LLEVARÍAN A DECRETAR LA DE UNA PENAL, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN A ÉSTA, AL NO SER APLICABLES A AQUÉLLA DE FORMA IRRESTRICTA.

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FRACCIÓN XXIV DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL SER UNA NORMA DE REMISIÓN TÁCITA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.

REVISIÓN FISCAL 197/2012. TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA SECRETARÍA DE SALUD. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..

CONSIDERANDO:

SEXTO

El único agravio resulta inoperante por una parte y fundado en otra.

De inicio señala la recurrente que lo resuelto por la S.F. en los considerandos décimo y décimo primero de la sentencia impugnada, contraviene lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que además de omitir analizar todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y argumentos expuestos por la autoridad al contestar la demanda, no da cumplimiento en sus términos a la ejecutoria emitida el **********, por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo número **********, en el cual únicamente se le obligó a que analizara los argumentos a través de los cuales los demandantes se excepcionaron de la falta administrativa que les fue atribuida, así como los diversos en los cuales se estipuló que en la resolución impugnada se citó un cuerpo normativo que no fue invocado en el citatorio de ley.

Que la juzgadora se apartó de esa sentencia de amparo, pues invocó cuestiones novedosas y se desvió de la litis al determinar que en la especie debía de ejercer oficiosamente el control de convencionalidad, con base en ello, decidió inaplicar el artículo 8, fracción XIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Considera la inconforme que no era dable que la juzgadora realizara tal estudio constitucional pues, por una parte, ese control únicamente procede en casos que versen sobre derechos humanos, cuestión que no le fue planteada en el juicio contencioso administrativo de que se trata, aunado a que si bien dicho órgano jurisdiccional pretendió basar su fallo en las consideraciones expuestas por el Máximo Tribunal de la Nación, en el expediente varios 912/2010, lo cierto es que a la fecha no ha sido elevada jurisprudencialmente la facultad de los juzgadores para realizar un control difuso de la Constitución Federal, por lo que subsiste la jurisprudencia intitulada: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN." y, por ende, la Sala excede sus facultades.

Además, agrega la disconforme, es incorrecto que la Sala Regional haya determinado que resulta oficioso el ejercicio del control de convencionalidad acorde con el artículo 1o. de la Carta Magna, pues para que esa autoridad estuviese en aptitud de determinar la conformidad de la resolución impugnada con los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico nacional, resultaba menester que dicha cuestión hubiese sido planteada en los conceptos de impugnación esgrimidos por los demandantes.

Aparte de pasar inadvertido el artículo 109 de la Norma Suprema que dispone que las responsabilidades penales y administrativas se desarrollan de manera autónoma, por lo que a éstas no le resultan aplicables los principios del derecho penal.

Sin que resulte legal que se haya determinado que la fracción XXIV del precepto 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es un tipo disciplinario "en blanco", por lo cual considera menoscabado el principio de legalidad en relación con el de reserva de ley, ya que tal numeral debe interpretarse en relación con el marco legal aplicable a los servidores públicos, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Nación en la tesis identificada como: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN XXIV, Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL PROPIO PRECEPTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."

En principio, son inoperantes todas aquellas consideraciones encaminadas a evidenciar que al emitir la sentencia sujeta a revisión la Sala Fiscal no dio debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el **********, por este órgano colegiado al resolver el juicio de amparo **********; puesto que ello es una cuestión inherente a un exceso en el cumplimiento de las sentencias de amparo, que no puede ser materia de estudio en el presente recurso de revisión, sino a través del diverso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, conforme con el precepto 96 de dicho ordenamiento, que establece que cualquiera de las partes en el juicio o, incluso, cualquier persona que justifique que le agravia la ejecución o cumplimiento de una sentencia, se encuentra legitimada para interponerlo.

En efecto, de conformidad con el numeral 104, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con el 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el presente medio excepcional de defensa se encuentra dirigido a combatir cuestiones de legalidad de las sentencias y resoluciones definitivas emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que es claro que no se erige como la vía para combatir el cumplimiento de las diversas sentencias emitidas en el juicio de amparo y, por ende, es que tales planteamientos carecen de operancia.

En lo que informa, se cita la tesis emitida por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXVIII, Tercera Parte, página 100, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN FISCAL, IMPROCEDENCIA DE LA. QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCIÓN. El recurso de revisión fiscal es improcedente, si de la exposición de los agravios aducidos por el recurrente, se desprende que se está combatiendo la sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo dictada por este Alto Tribunal, por estimar que la Sala sentenciadora no cumplimentó totalmente dicho fallo, lo que implica un defecto de ejecución, que debe ser combatido mediante el recurso de queja, en los términos de los artículos 95, fracción IV, y 96 de la Ley de Amparo y no mediante el recurso de revisión fiscal."

Por otra parte, no asiste razón a la inconforme cuando aduce que la juzgadora fue más allá de sus atribuciones al estudiar planteamientos de constitucionalidad en el caso, pues a la fecha de la emisión del fallo impugnado no existía criterio jurisprudencial que la facultara a realizar tal estudio, amén de que tenía que ceñirse a la jurisprudencia P./J. 74/99, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."

Esto es así, ya que tanto la citada jurisprudencia, como la diversa P./J. 73/99, intitulada: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", que establecían que el control constitucional estaba reservado a los órganos del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, el examen de constitucionalidad de leyes era una facultad exclusiva de dichos órganos, fueron dejadas sin efectos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil once, al fallar la modificación de jurisprudencia 22/2011; de ahí que sea incorrecta la apreciación de la recurrente, pues para el nueve de noviembre del año en comento, en que fue dictada la sentencia que se revisa, tales jurisprudencias resultaban inaplicables.

Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 259/2011, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito, fallada el treinta de noviembre de dos mil once, determinó que el control difuso de la constitucionalidad se encuentra autorizado en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, pues al respecto estableció:

... de manera general, puede sostenerse que la jurisdicción nacional se ve complementada con la jurisdicción internacional y, que incluso, esta última puede actuar de manera subsidiaria cuando la jurisdicción nacional sea insuficiente en la resolución de un conflicto o cuando no se tenga un recurso interno de solución. Es decir, que cuando el Estado Mexicano mediante la reforma constitucional, reconoce los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, ello se traduce en un consentimiento estatal para obligarse al acatamiento de las decisiones de la jurisdicción internacional por su suscripción a los tratados. Entonces, los Jueces nacionales en su actuar deben conducirse con...

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