Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
Número de registro90080
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Versión electrónica, 4
EmisorPleno

El presente voto se formula exclusivamente contra la determinación de inexistencia de violación a la suspensión contenida en el considerando noveno de la resolución y que da lugar a que en los puntos resolutivos primero y segundo se establezca que el recurso es infundado y se declare inexistente la violación a la suspensión otorgada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente relativo de la controversia constitucional 92/2011.


Considero que, contrariamente a lo determinado en la resolución mayoritaria plenaria, el recurso de queja debió declararse fundado por las siguientes razones.


El Poder Judicial del Estado de Jalisco adujo en su agravio único, sustancialmente, que los acuerdos de nueve y doce de septiembre de dos mil once, dictados por el Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el expediente 325/2011 de su índice, tienen como finalidad no sólo entorpecer la efectividad de la suspensión decretada en el auto de fecha veintinueve de agosto del año dos mil once, dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 92/2011, sino también cuestionar su decretamiento, dando lugar con ello, aunque de manera disfrazada, a una verdadera y flagrante violación a la medida cautelar.


En el auto de veintinueve de agosto de dos mil once se determinó conceder la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, parte actora en la controversia constitucional 92/2011, para que se suspendiera la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en la controversia, por lo que la autoridad demandada y cualquier autoridad que debiera intervenir en la ejecución del acuerdo impugnado, quedaba compelida a abstenerse de emitir cualquier acto que pudiera tener por efecto solicitar, instruir, ordenar o realizar materialmente la toma de posesión o adscripción del cargo del C.J. designado por el Congreso el veintitrés de agosto de dos mil once, aclarando que lo anterior no significaba que pudiera continuar en su cargo la Consejera Juez que concluía el período para el que fue designada.


Tal medida cautelar se otorgó atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados a fin de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente el derecho o interés de la parte actora y tomando en consideración que con ella no se afecta la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se advierte la posibilidad de causar un daño o perjuicio a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener la parte actora con el otorgamiento de la suspensión.


Ahora bien, en el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, aclarado mediante el diverso acuerdo de doce del mismo mes y año por lo que se refiere a diversos errores y omisiones, el Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco admitió la demanda promovida por diversos jueces de la entidad contra el Pleno del Consejo de la Judicatura y sus integrantes impugnando el acto administrativo verbal que habría de ejecutarse en la siguiente sesión ordinaria y/o extraordinaria del Pleno del Consejo, que se celebraría sin la representación del C.J., y en la que se ejecutarían sanciones contra jueces y funcionarios del Poder Judicial, así como cambios de adscripción de jueces especializados a órganos de jurisdicción mixta, registrándose bajo el número de expediente 325/2011; y concedió la suspensión solicitada por la parte actora "para el efecto de que los Consejeros demandados no lleven a cabo sesiones plenarias y de sus comisiones internas hasta en tanto no se encuentre colmada la integración legal de los representantes jurisdiccionales que recaí (sic) en el Ciudadano Presidente del Poder Judicial y el J.C., así como los tres representantes de la sociedad civil."


En tales términos, la medida cautelar antes referida tiene como efecto el impedir que el Consejo de la Judicatura local lleve a cabo sesiones plenarias y de sus comisiones hasta en tanto no tome posesión el C.J., esto, sostiene el acuerdo, a fin de que se colme la representación del Poder Judicial local en el Consejo de la Judicatura de la entidad ?que se integra con el Magistrado Presidente del Poder Judicial y el C.J.? y que junto con tres Consejeros Ciudadanos conforman el citado Consejo en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco que dispone:


"El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los jueces de primera instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad."


En primer término, considero pertinente resaltar, sin que esto implique que el Pleno debiera haber hecho pronunciamiento al respecto al ser ajeno a la materia de la queja, lo cuestionable que resultan las facultades y competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco para conocer de un juicio de nulidad promovido contra "el acto administrativo verbal que habrá de ejecutarse en la siguiente sesión ordinaria y/o extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco o de cualquier Comisión de dicho organismo, que habrá de celebrarse sin la representación del C.J. integrante de dicho órgano colegiado, en la que como se advierte de la presente demanda... manifestó que habrán de ejecutarse sanciones en contra de jueces y funcionarios del Poder Judicial, así como cambios de adscripción de jueces especializados a órganos de jurisdicción mixta, lo que significa una degradación y afectación al principio de especialización de la carrera judicial, así como ejecutar diversos actos administrativos en los que no estará presente el C.J., por lo que se vulnera su representatividad...", así como la procedencia de un juicio planteado en tales términos y la legalidad de la determinación de admisión tomada en los acuerdos de nueve y doce de septiembre de dos mil once en el juicio de nulidad relativo, conforme a las facultades que el artículo 65 de la Constitución local y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco establecen respecto del Tribunal de lo Administrativo y la competencia específica que precisa el artículo 67 de la propia Ley, preceptos que textualmente disponen:


Constitución del Estado de Jalisco:


"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco:


"Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.

(...)"


"Artículo 67. El Pleno del Tribunal de lo Administrativo conocerá de los asuntos en que se dé trámite a recursos de apelación, reclamación y los que se deriven de la aplicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Municipios.

Las S. del primer partido judicial del estado, las Regionales y las Auxiliares del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de:

I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares;

II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal;

III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular;

IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme:

a).Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente;

b).Que el monto del crédito es inferior al exigible;

c).Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y

d).Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación;

V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido;

VI. Las resoluciones definitivas que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los ayuntamientos y sus organismos descentralizados;

VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal;

VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado; y

IX. Los actos de las autoridades estatales y municipales, relativos a la relación administrativa con sus cuerpos de seguridad pública.

Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo."


En efecto, no deben pasar desapercibidos los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas tesis en torno a la incompetencia de los tribunales contenciosos administrativos estatales para conocer de la legalidad de las resoluciones de los Consejos de la Judicatura locales relativos a la responsabilidad administrativa e imposición de las sanciones correspondientes a servidores públicos de los Poderes Judiciales locales respectivos, como se advierte de las tesis P./J. 20/2008, 2a./J. 202/2004 y 1a. LXXX/2009 que textualmente disponen:

"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al marco constitucional y legal que rige la esfera de atribuciones y el ámbito de competencias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, el Consejo de la Judicatura Local está facultado para nombrar, vigilar y remover a sus servidores públicos, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares. En ese sentido, resulta evidente que la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que declara su competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura de la entidad que señala la responsabilidad administrativa e impone las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial Local, transgrede las fracciones III y V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que viola los principios de autonomía e independencia judiciales y, por ende, el de división de poderes, al invadir la esfera competencial de aquel Poder." (Novena Época, Registro: 170155, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 20/2008, página: 1873).


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Revisores de las Constituciones Locales están facultados para determinar que quienes desempeñen ciertos empleos, cargos o comisiones en los Estados o Municipios sean considerados servidores públicos; asimismo, establecen las responsabilidades en que pudieran incurrir, de acuerdo a las leyes que las Legislaturas de los Estados expidan. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que el Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y que la legislación ordinaria será la que determine las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas; así, el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos. En ese tenor, atendiendo al orden cronológico de las disposiciones legales en mención, aun cuando el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades en su momento lo era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el 3 de febrero de 2002 y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el 26 de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de 21 de septiembre de 1998, así como a todas las disposiciones que se opusieron a ella; en tal virtud, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la citada ley orgánica, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada Ley de Responsabilidades; en consecuencia, los medios de defensa previstos en los artículos 69 a 71 de esta última ley, como lo son el recurso de revocación o, en forma optativa, el juicio de nulidad, no son aplicables tratándose de las resoluciones en las que dicho Consejo impone sanciones a sus servidores públicos derivadas del procedimiento de responsabilidad ordinaria que en su contra se siga, ante ello, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno." (Novena Época, Registro: 179636, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 202/2004, página: 508)


"TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES. CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A DICHOS PODERES. Conforme al artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia de los tribunales contenciosos administrativos estatales se circunscribe a dirimir controversias suscitadas entre la administración pública del poder ejecutivo local, central o paraestatal, y los particulares. En ese orden de ideas y tomando en cuenta, por un lado, que los poderes judiciales y los consejos de la judicatura locales no forman parte de dicha administración y, por el otro, que éstos tienen a su cargo, entre otras cuestiones, la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los servidores públicos adscritos a los poderes judiciales estatales, se concluye que los mencionados órganos contenciosos administrativos carecen de competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones de los poderes judiciales locales dictadas en los procedimientos administrativos de responsabilidad de los indicados servidores públicos, ya que al hacerlo invadirían la esfera de competencia otorgada legal y constitucionalmente a los poderes judiciales de las entidades y, por tanto, vulnerarían las garantías institucionales de autonomía e independencia judicial contenidas en los artículos 17, 116 y 133 constitucionales, con la consecuente transgresión al principio de división de poderes." (Novena Época, Registro: 167157, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LXXX/2009, página: 852)


Como se señaló, lo anterior se resalta sólo para efectos de dejar claro que no pasa desapercibido, pero no para efectos de que se emitiera pronunciamiento alguno al respecto, dado que la materia del recurso de queja se circunscribe únicamente a determinar si el otorgamiento de la medida cautelar en los términos señalados resulta o no violatoria de la suspensión otorgada en el auto de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado en el incidente relativo derivado de la controversia constitucional 92/2011 y, establecida la existencia de la violación que considero debió declararse existente, a dictar las medidas pertinentes para la debida observancia de la medida cautelar y establecer la responsabilidad derivada de su transgresión.


Una vez hecha la anterior precisión, se procede a esclarecer las razones por las cuales considero que debió declararse fundado el recurso de queja y existente la violación a la suspensión.


La medida cautelar otorgada por el Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco es violatoria de la suspensión decretada en el auto de fecha veintinueve de agosto del año dos mil once, dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 92/2011, en virtud de que si bien no tiene como efecto directo la toma de posesión o adscripción del C.J. designado por el Congreso del Estado de Jalisco en el acuerdo 1053-LIX-2011 para el período de cuatro años contados a partir del primero de septiembre de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil quince, que es lo que constituye el objeto de la suspensión decretada en el referido auto, impide el funcionamiento del Consejo de la Judicatura de la entidad con lo cual, por un lado, cambia las circunstancias de hecho que fueron tomadas en consideración para su otorgamiento haciendo que se actualice una de las causas de prohibición de la concesión de la medida cautelar, condicionando la subsistencia de tales circunstancias a la de la medida cautelar para forzar su revocación y, por el otro, impide que surta efectos plenos la suspensión.


La suspensión en controversias constitucionales tiene como finalidad la preservación de la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, así como el prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


De los anteriores preceptos regulatorios de la suspensión en controversias constitucionales deriva que puede ser decretada por el Ministro instructor hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, ya sea de oficio o a petición de parte, para lo cual tomará en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, existiendo prohibición expresa para su otorgamiento tratándose de normas generales, así como en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia." (Novena Época, registro: 178123, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Junio de 2005, tesis: 1a. L/2005, página: 649)


En tales términos, en el auto de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 92/2011, el Ministro instructor, con el fin de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, en acatamiento a las normas legales anteriormente transcritas, determinó otorgar la medida cautelar tomando en cuenta para ello las circunstancias y características particulares del caso, así como que no se presentaba alguno de los supuestos prohibitivos para su concesión, entre ellos, la afectación a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, dado que la suspensión en la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. de la persona designada por el Congreso del Estado de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011 -con la precisión de que esto no significaba que la Consejera Juez que concluía su encargo continuara en éste más allá del período para el que fue designada-, no impedía el funcionamiento del Consejo de la Judicatura estatal, al sólo requerirse la presencia de tres de sus cinco miembros para su legal funcionamiento en términos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que dispone:


"Artículo 142. El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el C.P., de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por única ocasión."


Al fallarse por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de reclamación 63/2011-CA, interpuesto por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco contra el auto de veintinueve de agosto de dos mil once que otorgó la suspensión en los términos que han quedado precisados, en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos, se determinó que era infundado el recurso y se confirmó el auto recurrido, sustentándose en la parte relativa de las consideraciones lo siguiente:


"(...) La parte recurrente sostiene que el acto impugnado en la controversia constitucional es un acuerdo legislativo dictado en ejercicio de sus facultades legales y que la resolución cautelar afecta el funcionamiento de ciertas y determinadas instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, como la división de poderes y el mismo Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.

Es cierto que, conforme a la tesis jurisprudencial invocada, la división de poderes constituye una institución fundamental del orden jurídico nacional.

S., puede considerarse que el derecho humano a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal también califica como una institución jurídica fundamental.

En ese contexto, debe reconocerse la importancia decisiva del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, que la parte recurrente identifica con una institución fundamental del orden jurídico mexicano.

La existencia en el ámbito estatal de los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, la existencia en el ámbito estatal no es imperativa.

No obstante, es el caso que en los Estados en donde se han establecido deben respetarse necesariamente determinados principios, de conformidad con la tesis plenaria de jurisprudencia, de rubro: "CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN".

Pues bien, de las constancias de autos, y como se apuntó en el auto recurrido, no se advierte de qué forma puede ponerse en peligro la división de poderes o la impartición de justicia, en cuanto que, como se indicó, el objetivo primordial de la medida suspensional es preservar la materia de la controversia constitucional, en el caso particular, mediante la suspensión de la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el fondo de la litis, en la inteligencia -hay que aclarar- que, en la especie, no fue objeto de la suspensión la designación del C.J. realizada por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, sino únicamente para paralizar algunas de sus consecuencias o efectos, concretamente la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el propio Congreso del Estado. De ahí que no se vislumbre afectación alguna al principio constitucional de división de poderes.

Además, como se indicó, el auto recurrido aclaró que la medida cautelar no implica que pueda continuar en su encargo la Consejera Juez que formalmente concluya el período para el que fue designada.

Asimismo, no se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que pudieran obtenerse con la suspensión, ya que, al decretar la suspensión de la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el propio Congreso del Estado, se está preservando la materia del juicio, hasta en tanto este Tribunal Constitucional resuelva en definitiva si la designación anticipada de un nuevo integrante del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco se realizó con regularidad constitucional, máxime que, por tratarse de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de la Judicatura del Estado, con la medida cautelar no se impide su funcionamiento.

Por consiguiente, se estima que no se causa una afectación a la integración y funcionamiento de dicho órgano, que la parte recurrente identifica con una institución fundamental del orden jurídico mexicano.

Además de que contrario a lo que señala la recurrente, la medida cautelar concedida no afecta el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, puesto que si bien es cierto que los artículos 145 y 148, fracción VIII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, establecen respectivamente que las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría calificada de cinco votos 'tratándose de los casos que así lo determine el presente ordenamiento', y que el ejercicio de la atribución de dicho Pleno de 'desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura' se tomará por mayoría calificada.

De dichos preceptos legales no se desprende alguna atribución específica que sólo pueda ser ejercida por la totalidad de los consejeros integrantes de dicho órgano.

Además de que la medida cautelar se concedió únicamente para suspender provisionalmente la designación del C.J., hasta en tanto se resuelve el fondo de la controversia constitucional y si bien en términos del artículo 153 de la citada ley orgánica, las comisiones con que cuenta el referido Consejo se integrarán por dos Consejeros Ciudadanos, el C.J. y el C.P., lo cierto es que conforme al artículo 155 del propio ordenamiento los dictámenes y acuerdos de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, en virtud de lo cual la suspensión otorgada tampoco impide el funcionamiento de dichas comisiones. (...)"


Como se advierte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmó el auto de suspensión recurrido, entre otras razones, porque no podía considerarse que se vulnerara una institución fundamental del orden jurídico mexicano, como lo es el derecho humano a la impartición de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, respecto de la cual adquiere importancia decisiva el Consejo de la Judicatura del Estado, en tanto la medida cautelar no impedía el funcionamiento del referido Consejo.


El Tribunal Pleno ha establecido tesis jurisprudencial que precisa lo que debe entenderse por instituciones jurídicas fundamentales para efectos de la prohibición en el otorgamiento de la suspensión en términos del artículo 15 de la Ley Reglamentaria en la Materia, señalando que dichas instituciones son aquellas derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado Mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones constitucionales, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se encuentran las garantías individuales. Dicha jurisprudencia textualmente señala:


"SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 'INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO' PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO. El artículo 15 de la ley mencionada establece que la suspensión no podrá concederse cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; sin embargo, no precisa qué debe entenderse por éstas, por lo que debe acudirse a las reglas de la interpretación jurídica. De esta forma, si en su sentido gramatical la palabra "instituciones" significa fundación de una cosa, alude a un sistema u organización, así como al conjunto de formas o estructuras sociales establecidas por la ley o las costumbres; mientras que el término "fundamentales" constituye un adjetivo que denota una característica atribuida a algo que sirve de base, o que posee la máxima importancia, se concluye que por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado." (Novena Época, registro: 187055, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Abril de 2002, tesis: P./J. 21/2002, página 950).


Los Consejos de la Judicatura locales, como órganos de administración del Poder Judicial -en aquellos Estados en los que se decida su creación tomando en cuenta que su existencia en el ámbito estatal no es constitucionalmente imperativa conforme lo ha establecido el Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 112/2009- si bien no desarrollan la función jurisdiccional propiamente dicha, participan de manera fundamental en el objetivo de otorgamiento de una adecuada impartición de justicia a los gobernados mediante el desempeño del aspecto operativo del ejercicio judicial al llevar a cabo las tareas administrativas, organizacionales, disciplinarias y demás que les sean encomendadas y que son necesarias para el correcto funcionamiento del Poder Judicial y el desempeño de la labor de impartición de justicia a su cargo. Esto es, los Consejos de la Judicatura estatales participan en la función jurisdiccional que hace efectivo el derecho humano consagrado en el artículo 17 constitucional, que constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, al tener a su cargo diversas tareas que colaboran al mejor desempeño del ejercicio judicial y hacen efectivos algunos de los principios básicos en que se sustenta la independencia judicial.


Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis:


"CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN. Los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, sólo son obligatorios en el régimen Federal y en el ámbito del Distrito Federal, conforme a los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, su existencia en el ámbito estatal no es imperativa. Sin embargo, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecerlos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Ley Suprema, ello no debe contravenir los principios establecidos por el Constituyente; antes bien, en acatamiento a los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, debe seguirse garantizando la independencia y la autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad se oriente por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental de acuerdo con su artículo 40, lo que no significa mezclar diferentes regímenes del Estado mexicano, sino sólo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema. En este tenor, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará. Estos principios tienden al pleno respeto a la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros Poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por Poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado Poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados." (Novena Época. Registro: 165846. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 112/2009. Página: 1241)


"CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINADAS A LA PROPIAMENTE JURISDICCIONAL. Conforme a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por tribunales, esto es, no se señala que lo harán otro tipo de entidades tales como los órganos de administración o Consejos de la Judicatura. En concreto, el mandato constitucional de la fracción III del artículo 116 está dirigido a los Órganos Reformadores de las Constituciones Locales y a los Congresos de los Estados o, si se quiere, a las soberanías estatales, para que inequívocamente depositen el Poder Judicial en órganos de naturaleza jurisdiccional, esto es, en tribunales en toda regla. Esto indica que no es constitucionalmente posible admitir una interpretación según la cual el ejercicio del Poder Judicial Local esté encomendado parcial o totalmente a entidades de naturaleza no jurisdiccional. Por otra parte, el referido precepto constitucional no hace referencia alguna a los Consejos de la Judicatura locales ni a la figura de los consejeros, contralores o cualesquiera otros funcionarios que no sean Jueces o M., lo que sin lugar a dudas permite afirmar que dichos Consejos no son, constitucionalmente hablando, titulares del Poder Judicial, puesto que no ejercen la función jurisdiccional. Lo anterior permite formular un principio derivado del propio artículo 116, fracción III, constitucional: la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza; por el contrario, todas estas funciones -necesarias, desde luego, para el aspecto operativo del ejercicio judicial- deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha." (Novena Época. Registro: 165847. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 114/2009. Página: 1240)


"CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ACTUACIÓN DEBE RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Los artículos 116, fracción III, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen diferentes garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, las cuales gravitan alrededor de un principio general compuesto por la independencia y la autonomía judiciales. Esas garantías son: 1) La idoneidad en la designación de los Jueces y M.; 2) La consagración de la carrera judicial; 3) La seguridad económica de Jueces y M. (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible); 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende: a) La determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo; b) La posibilidad de ratificación; y c) La inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados; y 5) La autonomía de la gestión presupuestal. Así, ninguna función administrativa que se ejerza para hacer operacional la función jurisdiccional puede pasar por alto alguna de las garantías mencionadas, las cuales constituyen el estándar necesario que cualquier determinación administrativa debe cumplir para poder ser ejercida, ya que de otro modo podrían producir una afectación al artículo 116, fracción III, constitucional, y por consiguiente al 17, que consagra la garantía de acceso a la jurisdicción por parte de los gobernados." (Novena Época. Registro: 165848. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 115/2009. Página: 1239).


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que 'La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados'. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos 'en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.'. (Novena Época. Registro: 190976. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Octubre de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 101/2000. Página: 32)


Concretamente, tratándose del Estado de Jalisco los artículos 64(1) de la Constitución local y 136(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad establecen que el Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estableciendo el artículo 148(3) específicamente sus atribuciones, entre otras, la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz, determinar su número y competencia, expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, suspenderlos en sus funciones cuando aparecieren involucrados en la comisión de un delito y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda, cambiar la residencia de los juzgados, autorizar a los secretarios de juzgados para desempeñar las funciones de los jueces en las ausencias temporales de los titulares, dictar las disposiciones de regulación del turno de los asuntos de la competencia de los juzgados cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, fijar sus períodos vacacionales; desarrollar el sistema de insaculación previsto en la ley para la elección de los jurados populares; conceder licencias; regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales; resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, así como administrar los bienes muebles e inmuebles y emitir acuerdos generales que fijen las bases para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios y contratación de obra que realice dicho Poder, todo esto con excepción de los del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral; emitir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, así como las disposiciones generales regulatorias del ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los juzgados de primera instancia, menores y de paz; convocar a congresos de evaluación del funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos, elaborar la lista de nombres de personas que puedan fungir como auxiliares de la administración de justicia ante los órganos del Poder Judicial del Estado, dictar las disposiciones regulatorias de la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados, así como las bases generales de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares.


En tales términos, es claro que el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco participa de manera fundamental en el servicio de administración de justicia para hacer efectivo el derecho humano consagrado en el artículo 17 constitucional, de manera tal que se actualizaría la prohibición establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional para el otorgamiento de la suspensión en controversia constitucional si ésta tuviera como objeto el funcionamiento de dicho Consejo.


Por tal motivo, el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011 otorgó la medida cautelar partiendo de que la no afectación al funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, lo que fue confirmado por la Segunda Sala al fallar el recurso de reclamación 63/2011-CA interpuesto contra dicho acuerdo al determinarse que la suspensión de la toma de posesión o adscripción en el cargo de C.J. designado por el Congreso del Estado no afectaba el funcionamiento del Consejo ni en pleno ni en comisiones.


Lo anterior revela que el auto dictado por el Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco en el juicio radicado bajo el expediente 325/2011 el nueve de septiembre de dos mil once, aclarado mediante el diverso acuerdo de doce del mismo mes y año, al otorgar la suspensión para que los consejeros demandados no llevaran a cabo sesiones plenarias y de sus comisiones "hasta en tanto se encontrara colmada la integración legal de los representantes jurisdiccionales que recaí (sic) en el Ciudadano Presidente del Poder Judicial y el J.C., así como los tres representantes de la sociedad civil", cambia las circunstancias de hecho que fueron tomadas en consideración para el otorgamiento de la suspensión en la controversia al actualizarse uno de los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria en la Materia ante el peligro en que se coloca una institución fundamental del orden jurídico mexicano, como lo es el derecho humano a la justicia al afectarse el funcionamiento de un órgano que participa de manera fundamental en el servicio de administración de justicia.


Esto implica la violación a la medida suspensional al provocar un cambio en las circunstancias del caso tomadas en cuenta para su otorgamiento y condicionar la subsistencia de tales circunstancias a la de la medida cautelar, esto es, la subsistencia de la afectación al funcionamiento del Consejo se hace depender precisamente de la continuación de la suspensión en la controversia, pretendiendo así forzarse su revocación en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Reglamentaria en la materia.


Además, la suspensión otorgada por el Magistrado del Tribunal de lo Administrativo claramente impide que la suspensión decretada en la controversia constitucional surta plenamente sus efectos, pues el efecto de la suspensión es la continuación del funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco sin el C.J. hasta en tanto se resuelva la controversia y la medida cautelar otorgada por el Magistrado impide que el Consejo sesione sin la participación del C.J..


Consecuentemente, es claro que el auto de nueve de septiembre de dos mil once, y su aclaratorio de doce del mismo mes y año, no sólo cuestionan la procedencia del decretamiento de la medida suspensional al hacer manifestaciones en torno a la ilegalidad del funcionamiento del Consejo de la Judicatura sin la participación del C.J., sino que abiertamente contrarían la medida cautelar.


Resulta relevante resaltar que el Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco se encontraba obligado al acatamiento de la suspensión decretada en la controversia constitucional 92/2011, pues de conformidad con el artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria en la materia el recurso de queja por violación a la suspensión es procedente no sólo contra la parte demandada en la controversia por violación, exceso o defecto a la suspensión, sino contra cualquier otra autoridad al disponer textualmente:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y

(...)"


Además, en el auto de veintinueve de agosto de dos mil once en que se otorgó la suspensión claramente se expresó que:


"(...) la autoridad demandada y cualquier otra autoridad que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución de los actos impugnados deberán abstenerse de emitir cualquier acto que pueda tener por efecto solicitar, instruir, ordenar, o realizar materialmente la toma de posesión o adscripción del cargo del C.J. designado por el Congreso del Estado el veintitrés de agosto del año en curso. (...)"


Al fallar el Tribunal Pleno el recurso de queja II derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil nueve, se pronunció sobre la obligatoriedad de los efectos paralizadores de la medida suspensional para toda autoridad e, incluso, para cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos, citándose al respecto la jurisprudencia plenaria P./J. 68/2003, al manifestarse en las consideraciones relativas lo siguiente:


"(...) II. La Medida Suspensional surtirá efectos desde luego y sin necesidad de otorgar garantía alguna.

Al respecto, se señala que este Tribunal Pleno al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, de veinticinco de marzo de dos mil tres, estableció que la expresión desde luego encierra una previsión tajante, en el sentido de que el momento en que surte efectos la suspensión del acto cuya invalidez se impugna, se actualiza inmediatamente, esto es, cuando la autoridad que conoce del juicio, tomando en consideración las constancias que tiene a la vista, determina que la medida suspensional procede y dicta el acuerdo o resolución en el cual ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan; de modo tal que, es en la fecha en la cual se dicta el auto concesorio de la suspensión, cuando ésta surte sus efectos paralizadores, debiendo ser acatada por cualquier autoridad e, incluso, por cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos.

El mismo criterio se sostuvo, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 29/2003, del cual derivó la tesis P./J. 68/2003, cuyo rubro, texto y datos de localización son:

'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUSPENSIÓN. NO DEJA DE SURTIR EFECTOS POR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en lo medular, que el auto que conceda la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional deberá señalar con precisión sus alcances, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad, por lo que si ordena que dicha medida surtirá efectos desde luego, es obvio que se actualiza el mismo día en que se dictó el auto, debiendo ser acatada por las autoridades demandadas e incluso por aquellas que aun sin ser parte tengan injerencia en el cumplimiento. Por otra parte, del análisis de los artículos 14 y 51, fracción IV, del invocado ordenamiento legal se advierte que la medida cautelar deja de surtir efectos al momento en que es resuelta la acción principal, o cuando a través del recurso de reclamación se revoca la suspensión. En consecuencia, conforme a las premisas anteriores debe concluirse que la suspensión concedida por el Ministro instructor no deja de surtir efectos por la interposición del recurso de reclamación, porque la ley reglamentaria no lo establece. Estimar que la sola interposición del recurso tuviera dichos alcances implicaría permitir que el acto controvertido se ejecutara, no obstante estar surtiendo efectos la medida cautelar. (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XVIII, noviembre de dos mil tres, página cuatrocientos cincuenta).'

(...)"


Consecuentemente, el acatamiento de la suspensión opera no sólo para la autoridad o autoridades demandadas en la controversia a quienes corresponda ejecutar o dejar de ejecutar los actos que los efectos de la suspensión implique, sino para cualquiera que de alguna manera llegue a tener alguna injerencia en ellos, lo que involucra también el no obstaculizar su plena eficacia, ya sea actuando o dejando de actuar de manera tal que se provoque una situación de ilegalidad contraria al orden jurídico para forzar la inviabilidad del mantenimiento de la suspensión, como acontece en el caso.


Al consistir el efecto de la suspensión decretada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente de la controversia constitucional 92/2011 en la abstención de solicitar, instruir, ordenar o realizar materialmente la toma de posesión o adscripción del cargo del C.J. designado por el Congreso el veintitrés de agosto de dos mil once de conformidad con el acuerdo legislativo 1053-LIX-2011, es claro que no puede constituirse la toma de protesta y adscripción de dicho Consejero en una condición para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, como se hace en el auto de nueve de septiembre de dos mil once y su aclaratorio de doce de dicho mismo mes y año, dictado por el Magistrado del Tribunal de lo Administrativo de la entidad en el expediente 325/2011, pues ello implica intervenir en los plenos efectos de la suspensión que se otorgó sin afectar el funcionamiento del Consejo, lo que hace patente la violación a la medida cautelar.


Consecuentemente, considero que debió declararse fundado el recurso de queja, sin que en el caso procediere dictar las medidas conducentes para que el auto de suspensión en la controversia constitucional 92/2011 surtiera plenamente sus efectos en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia plenaria P./J. 69/2003,(4) dado que días antes a que el recurso de queja fuera resuelto por el Pleno el Magistrado referido informó haber dictado acuerdo revocando la suspensión que decretó en el juicio de nulidad 325/2011.


En tal contexto, partiendo de la existencia de la violación a la suspensión, considero que debió determinarse la responsabilidad del Magistrado que violó la suspensión otorgada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011, teniendo en cuenta que el desacato a la suspensión lo llevó a cabo teniendo conocimiento pleno de la medida, por lo siguiente:


a) La demanda que dio lugar a la apertura del expediente 325/2011 del Tribunal de lo Administrativo, fue promovida precisamente contra el efecto de la suspensión decretada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2011, consistente en el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco sin su integración por el C.J., pues se señaló como acto impugnado: "el acto administrativo verbal que habrá de ejecutarse en la siguiente sesión ordinaria y/o extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco o de cualquier Comisión de dicho organismo, que habrá de celebrarse sin la representación del C.J. integrante de dicho órgano colegiado, en la que como se advierte de la presente demanda... manifestó que habrán de ejecutarse sanciones en contra de jueces y funcionarios del Poder Judicial, así como cambios de adscripción de jueces especializados a órganos de jurisdicción mixta, lo que significa una degradación y afectación al principio de especialización de la carrera judicial, así como ejecutar diversos actos administrativos en los que no estará presente el C.J., por lo que se vulnera su representatividad...".


b) En el antecedente narrado bajo el número 5 de la demanda se hizo referencia al acuerdo de suspensión dictado en la controversia constitucional al señalarse: "Es así que a fecha veintinueve de agosto de dos mil once derivado de la Controversia Constitucional señalada en el punto anterior se decretó la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos que se reclaman en dicha vía para que el C.J.J.G., quien habría de iniciar su encargo el día primero de septiembre de dos mil once, no tome posesión de C.J.".


c) La suspensión decretada en el acuerdo dictado por el Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco el nueve de septiembre de dos mil once, y su aclaratorio de doce del mismo mes y año en cuanto a tener por promovida la demanda sólo respecto de los accionantes por su propio derecho y en relación a algunos errores y omisiones, se sustenta en la necesidad de que los jueces estén representados en el Consejo de la Judicatura de la entidad por el C.J., lo que además de implicar el cuestionamiento de la procedencia del decretamiento de la medida suspensional en la controversia constitucional 92/2011 evidencia que la suspensión en el expediente 325/2011 se dictó con su pleno conocimiento y precisamente en virtud de ella.

Por consiguiente, y dado que el Tribunal Pleno al fallar los recursos de queja 8/2011, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011, y 7/2011, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011, en las sesiones previas a la resolución del recurso de queja a que se refiere el presente voto -sesiones de diez, doce, diecisiete y diecinueve de abril de dos mil doce- determinó que en caso de violación a la suspensión en controversia constitucional procede la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 105 de la propia Constitución (variándose el criterio que se había sustentado con anterioridad, concretamente al fallarse el recurso de queja II derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007 en sesión de veintitrés de febrero de dos mil nueve, por mayoría de seis votos), considero que, además de declararse la responsabilidad del Magistrado, debió decretarse su separación definitiva del cargo y ordenarse su consignación directa ante el Juez de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco en turno.


MINISTRO S.S.A.A.


______________________________________________________

1. "Artículo 64. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.

(...)

El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al Pleno, si éste tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al Pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al Pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.

En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

(...)"


2. "Artículo 136. La administración, vigilancia, disciplina y C.J. del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo General del Poder Judicial, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado de Jalisco y la presente ley."


3. "Artículo 148. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura:

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a los consejeros que deban integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de C.J., de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

III. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus direcciones;

IV. Nombrar a propuesta del Presidente, al S. General; y a propuesta de cualquier integrante del Pleno a los directores y jefes de departamento del Consejo de la Judicatura, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley; resolver sobre sus renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos que procedan;

V.C. licencias a los directores, al S. General y a los consejeros, en los términos previstos en esta ley;

VI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del Consejo de la Judicatura con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado;

VII. Designar, a propuesta de su Presidente, al representante del Consejo de la Judicatura ante la Comisión Substanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior; y (sic)

VIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura.

Las resoluciones que se tomen en ejercicio de estas atribuciones, deberán ser por mayoría calificada.

IX. Suspender en sus funciones a los jueces de primera instancia, menores y de paz que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

X. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial en términos de lo que disponen la Constitución Política del Estado y la ley;

XI. Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado con excepción de los del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, el cual se remitirá al presidente del Supremo Tribunal de Justicia para que, junto con los elaborados por los tribunales, se envíe al Titular del Poder Ejecutivo;

XII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XIII. Nombrar, a propuesta que haga su Presidente, al S. General, a los directores y a los titulares de los órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado; resolver sobre sus renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos que procedan;

XIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Entidad, a excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, en ejercicio de su Presupuesto de Egresos, se ajusten a los criterios contemplados en la Constitución Política del Estado y los ordenamientos que de ella emanan;

XV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;

XVI. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los juzgados de primera instancia, menores y de paz;

XVII. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz;

XVIII. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

XIX. Autorizar a los secretarios de los juzgados para desempeñar las funciones de los jueces, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos;

XX. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los juzgados, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

XXI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del Consejo General, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado;

XXII. Designar, a propuesta de su Presidente, al representante del Consejo General ante la Comisión Substanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXIII. Convocar a congresos estatales o regionales de jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Entidad y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XXIV. Apercibir, amonestar e imponer multas, hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara al día de cometerse la falta, a quienes falten al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial del Estado en las promociones que hagan ante el Consejo General del Poder Judicial del Estado;

XXV. Elaborar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como auxiliares de la administración de justicia ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y partidos judiciales;

XXVI. Ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del que corresponde al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Tribunal Electoral;

XXVII. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado;

XXVIII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXIX. Fijar los períodos vacacionales de los jueces de primera instancia, menores y de paz;

XXX. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Entidad, a excepción de los que correspondan al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXXI. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado;

XXXII. Investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del propio Consejo, de los juzgados de primera instancia, menores y de paz; en su caso, imponer las sanciones, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en las leyes, en los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria;

XXXIII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial del Estado;

XXXIV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los juzgados de primera instancia, menores y de paz y órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado;

XXXV. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales en los casos contemplados en el presente ordenamiento;

XXXVI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados; y

XXXVII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo General del Poder

Judicial del Estado."


4. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEJA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A.D.F., ESTÁ FACULTADA PARA DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE OBTENER SU CABAL CUMPLIMIENTO. De la interpretación sistemática de los artículos 41, fracciones IV y VI, en relación con los diversos 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar fundado un recurso de queja por violación a la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, está facultada para dictar las medidas necesarias para obtener su cumplimiento, con independencia de la vista al Ministerio Público Federal respectivo, por la desobediencia cometida." (Novena Época. Registro: 182864. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Noviembre de 2003. Tesis: P./J. 69/2003, página 449)


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