Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro40919
Fecha30 Septiembre 2012
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Número de resolución111/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 1268
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la controversia constitucional 111/2009.


En la controversia constitucional 111/2009, el Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, del Estado de Oaxaca, reclamó, entre otros actos, el Decreto 286 emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de dicha entidad el ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, a través del cual se autoriza al Municipio de Oaxaca de J. a donar predios de su propiedad a los ejidatarios de San Agustín Yatareni, en compensación por la apertura de un camino que conduce al Panteón Municipal de Oaxaca.


En la sesión de dos de mayo de dos mil doce, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del citado decreto, por la imprecisión respecto de la ubicación de los predios materia de la donación.


En la resolución se estableció que la imprecisión del decreto impugnado, respecto a la ubicación de los predios materia de la donación, derivó de la documentación que en su momento presentó el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., porque en ésta constaba que los terrenos donados se ubicaban en la Agencia de S.L.B., Oaxaca.


Así, se resolvió que si en el decreto se establecía que los terrenos materia de la donación se ubicaban en la Agencia Municipal de S.L.B., Oaxaca, éste no podía servir de fundamento para la realización de los contratos de donación de los terrenos ubicados en el Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca.


Aunque coincido con el sentido de la resolución, en el sentido de declarar inconstitucional el Decreto 286 emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, disiento de las razones por virtud de las cuales se justifica esa conclusión.


Para sustentar el sentido de este voto, en principio considero preciso señalar que en el decreto impugnado, efectivamente, se autorizó al Municipio de Oaxaca de J., donar a los ejidatarios de San Agustín Yatareni, Oaxaca, una fracción de terreno ubicada en S.L.B., Oaxaca, en compensación por la apertura de un camino que se construyó para el acceso a un panteón.(1)


En la resolución se menciona que la imprecisión del decreto obedeció a la documentación que en su momento presentó el Municipio de la Ciudad de Oaxaca de J., porque en ésta constaba que los terrenos que se habrían de donar se ubicaban en la Agencia de S.L.B., Oaxaca.


En mi opinión, en la ejecutoria no se justifica esa conclusión, es decir, que en la documentación que en su momento presentó el Municipio de la Ciudad de Oaxaca de J. al Congreso Local, constaba que los terrenos donados se ubicaban en la Agencia de S.L.B., Oaxaca, ya que no se precisa cuál documentación fue presentada ni cuál era su contenido.


Por el contrario, estimo que de la documentación que se presentó a la Legislatura Local para que ésta autorizara la donación de los predios (testimonios notariales), se advierte que los terrenos materia de la donación fueron adquiridos por el Municipio de Oaxaca de J. en los años de 1972 y 1973 a través de diversos contratos de compraventa realizados con particulares y que dichos terrenos se ubicaban en el Municipio de Huayapam, Estado de Oaxaca.


Así, considero que, a diferencia de lo que se afirma en el fallo, la imprecisión del decreto no derivó de la documentación que fue presentada a la legislatura -porque ésta sí demostraba que los terrenos estaban ubicados en el Municipio de Huayapam, Estado de Oaxaca- sino en todo caso, del estudio de las constancias que realizó el Congreso Local para autorizar la donación de los terrenos, que lo llevó a concluir o precisar que estaban ubicados en S.L.B., Oaxaca y no en el Municipio de Huayapam, como lo ampara la documentación respectiva (fojas 153 a 174 del expediente).


Ahora bien, independientemente de cuál es el origen de la imprecisión del decreto, en la resolución se dijo que los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor eran fundados y suficientes para declarar la invalidez de aquél, por violación directa a lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las leyes en materia municipal deberán establecer los casos en los que se requiera del acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal.(2)


Posteriormente, se citó el artículo 59, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que establece que son facultades del Congreso del Estado determinar mediante leyes los casos en los que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal.(3)


Asimismo, se citó el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, vigente cuando se realizó la donación, que establecía que los bienes raíces de los Ayuntamientos no podían ser enajenados o gravados sin la previa autorización del Congreso Local, mediante la expedición del decreto respectivo.(4)


Sin embargo, considero que entre la imprecisión del decreto y la disposición constitucional citada en primer término, no se advierte contraposición alguna, dado que ésta se refiere a los casos en que se requiere del acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, lo que en mi opinión, no tiene ninguna relación con la aludida imprecisión; por lo que no comparto la afirmación que se hace en la resolución, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del citado decreto por violación al precepto constitucional que se dijo directamente vulnerado.


De igual forma, estimo que tampoco existe contradicción entre la imprecisión del decreto reclamado y las disposiciones de la Constitución Local citadas en el fallo, dado que éstas se refieren a los casos en que se requiere del acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, así como a la previa autorización del Congreso Local, mediante la expedición del decreto respectivo, para enajenar o gravar los bienes raíces del Ayuntamiento; sin que la imprecisión del decreto contravenga alguna de esas disposiciones.


En ese sentido, considero que no existe violación directa al artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco una violación indirecta a dicho precepto, por virtud de la inobservancia de las disposiciones de la Constitución Local citadas en la resolución.


Sin embargo, estimo que el decreto impugnado es inconstitucional por violación directa al derecho que tutela el artículo 16 constitucional, relativo a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, aplicable a las controversias constitucionales por determinación de este Alto Tribunal,(5) debido a que el Congreso Local no emitió el citado decreto con base en la documentación que le fue proporcionada, lo que lo llevó a autorizar la donación de predios que se ubicaban en el Municipio la Agencia Municipal de S.L.B., Oaxaca, cuando su ubicación correcta era en el Municipio de Huayapam, de ese Estado.


Por ello, aunque comparto el sentido de la decisión, en cuanto se propone declarar la invalidez del Decreto 286 emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad el ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, considero que en todo caso los motivos de inconstitucionalidad derivaron de la violación directa al artículo 16 de la Constitución Federal, dado que no se precisaron los motivos que justificaron cuál era la ubicación de los predios materia de la donación, no obstante que las constancias del juicio constitucional demostraban que éstos se encontraban en el Municipio de Huayapam, Estado de Oaxaca.








___________________________

1. El citado decreto en lo conducente dice: "Artículo único. Se autoriza al Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J., para donar a los ejidatarios de San Agustín Yatareni, Oaxaca, una fracción de terreno en terrenos de S.L.B., Oaxaca, en compensación del camino que conduce al nuevo panteón municipal con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: 184 metros, colindando con terrenos del Ayuntamiento de Oaxaca; al sur: ..."


2. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"...

"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento."


3. "Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado:

"...

"XV. Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento ..."


4. "Artículo 108. Los Ayuntamientos administrarán libremente la hacienda municipal, la cual se compondrá de los bienes propios del Municipio y de los productos de las contribuciones impuestas por la Ley General de Ingresos Municipales, o por las especiales en el caso de la última parte del artículo 104.

"Los bienes raíces pertenecientes a los Ayuntamientos del Estado, no podrán ser enajenados o gravados en forma alguna sin la previa autorización de la legislatura, mediante la expedición del decreto respecto.

"Los Ayuntamientos no pueden celebrar empréstitos, sino para la ejecución de obras que estén destinadas a producir directamente incremento en sus respectivos ingresos."


5. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’, justificó un distinto tratamiento de los principios de fundamentación y motivación, tratándose de actuaciones interinstitucionales, lo cual no debe llevarse al extremo de considerar inaplicables dichas exigencias en ese ámbito, debido a que la parte dogmática de la Constitución tiene eficacia normativa incluso tratándose de las relaciones entre Poderes del Estado, aunado a que dicho criterio debe armonizarse con el contenido en la diversa jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; de ahí que tales principios, así como el de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo sean concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de carácter objetivo (seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad, exacta aplicación de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional, lo que sucede, por ejemplo: 1) tratándose de actos en los que un poder revisa los de otro; 2) cuando el sistema jurídico prevé distintas modalidades de actuación a cargo de algún poder público (ordinarias y extraordinarias), y/o 3) cuando existe un régimen normativo transitorio que altera los alcances de las atribuciones del órgano respectivo, tomando en cuenta que la violación de dichos principios en tales supuestos podría generar un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, y no sólo para efectos." N.. Registro IUS: 177331. Jurisprudencia. P./J. 109/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, página 891.


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