Voto num. 1a./J. 66/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 66/2012 (10a.)
Número de registro23744
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

EMPLAZAMIENTO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO SE PRACTICA PERSONALMENTE CON EL DEMANDADO, LA EXIGENCIA DE DEJAR COPIA ÍNTEGRA AUTORIZADA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE NOTIFICA QUEDA SATISFECHA CON LA ENTREGA DEL INSTRUCTIVO EN QUE OBRE SU TRANSCRIPCIÓN O INSERCIÓN (LEGISLACIÓN MERCANTIL POSTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS DE 13 DE JUNIO DE 2003).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 488/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

  1. El once de agosto de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:

    1. El once de junio de dos mil nueve, el J. Menor de S.P.G.G., Nuevo León, admitió a trámite el juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por ********** como endosatario en procuración de **********, en contra de ********** y otras, y ordenó requerir a la parte demandada el pago de la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal y accesorias, y en caso de no verificarse dicho pago se procediera al embargo de bienes de su propiedad para cumplir con el pago, seguido del correspondiente emplazamiento.

    2. El actuario adscrito al J. responsable se constituyó en el domicilio de la demandada y la emplazó, según se desprende de la diligencia de treinta de junio de dos mil nueve.

    3. Seguido el procedimiento en sus etapas procesales, el treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró la procedencia del juicio y se condenó a las demandadas a pagar al actor dentro del término de tres días la cantidad reclamada como suerte principal. También se condenó al pago de intereses moratorios, al pago de gastos y costas y, en caso de incumplimiento, al remate de los bienes que se hubiesen embargado.

    4. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil once, ********** promovió demanda de amparo indirecto en contra del emplazamiento precitado (diligencia de treinta de junio de dos mil nueve) y contra todo lo actuado con posterioridad al mismo.

    5. De la demanda de garantías conoció el J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en Nuevo León, quien la radicó y registró con el número ********** y, en su oportunidad, dictó sentencia en el sentido de no amparar a la quejosa.

    En desacuerdo con lo anterior la quejosa promovió recurso de revisión del cual correspondió conocer al tribunal denunciante, es decir, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien determinó confirmar la resolución recurrida y no amparar a la quejosa de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    • La quejosa argumenta que fue ilegal el sobreseimiento en el juicio de garantías, cuando en realidad el sentido de la resolución fue negar el amparo.

    • De la revisión de lo prescrito por los numerales 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables por ser supletorios de la legislación mercantil en términos del artículo 1063 del Código de Comercio, se tiene que el emplazamiento del que se duele la quejosa no resulta ilegal de modo que se traduzca en violación de garantías, ya que si bien el emplazamiento se entendió personalmente con la parte demandada y a ésta se le entregó lo que por parte del actuario ejecutor denominó "original del instructivo de ley", esto se hizo con la intención de que obrara en su poder "copia íntegra autorizada de la resolución" a notificar, tal como lo previene la parte final del precitado artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no con motivo a un descuido o irreflexión, pues no hay en este proceder ningún motivo razonable desde el punto de vista lógico que lo torne ilegal. Es más, el instructivo de ley reviste mayores datos de certeza que lejos de ocasionar indefensión alguna al demandado redundan en su beneficio.

    • Se hace notar que de la diligencia precitada se desprende que se le entregó a la parte demandada: "copia simple de la demanda y documentos que se acompañan debidamente selladas y requisitadas ..." y "... original del instructivo de ley, que contiene íntegro los autos notificados, la copia al carbón del acta de la presente diligencia, así como la documentación de su referencia ..."

    • La indefensión en su caso sólo podría derivarse si la razón actuarial causara confusión respecto de si la diligencia se entendió de manera personal o no con el interesado, lo que no se da en la especie.

    • En efecto, al respecto el J. de Distrito omitió expresar si era o no de aplicación obligatoria la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON LA DEMANDADA DEJÁNDOLE INSTRUCTIVO DE NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y aunque ello es fundado, a la postre resulta inoperante, porque no se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ni la diversa jurisprudencia del mismo órgano de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL SI SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON EL ENJUICIADO DEJÁNDOLE INSTRUCTIVO Y NO COPIA ÍNTEGRA AUTORIZADA DEL AUTO DE EXEQUENDO (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."

    • También se considera infundado que se violó lo dispuesto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el actuario asentó que la persona con quien se entendió la diligencia no aceptó firmar porque no se encontraba su abogado para asesorarla, con lo que se explica el motivo de la falta de dicha firma, pues aun ante la ausencia de dicha firma, se colma el fin de la actuación.

    • Es igualmente infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que el domicilio en el que se llevó a cabo la diligencia no era el domicilio donde residía, pues esta afirmación que implica un hecho positivo debió haber sido probado por la parte inconforme de manera precisa y con pruebas idóneas y suficientes con las que acreditara su verdadero domicilio, cuestión que no realizó la quejosa.

    • Por todo lo anterior, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios propuestos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que determinó no amparar a la quejosa.

    • Refiere de manera expresa que no comparte los criterios contenidos en las tesis de rubros: "EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON LA DEMANDADA DEJÁNDOLE INSTRUCTIVO DE NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "EMPLAZAMIENTO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL SI SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON EL ENJUICIADO DEJÁNDOLE INSTRUCTIVO Y NO COPIA ÍNTEGRA AUTORIZADA DEL AUTO DE EXEQUENDO (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", por lo que determina denunciar la contradicción de criterios.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (tribunal denunciado) resolvió el veintisiete de febrero de dos mil tres, el amparo en revisión civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    1. El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el J. Noveno de lo Civil de P. admitió a trámite y ordenó el respectivo emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil número **********, promovido por **********, endosataria en procuración de la empresa denominada **********, en contra de **********, en su calidad de deudor principal, y contra **********, ambos en su carácter de avales.

    2. Tomando en consideración que el domicilio de dichas personas se encuentra fuera de la jurisdicción del aludido juzgado, en el auto antes referido se ordenó girar exhorto al J. Civil del Distrito Judicial de Cholula, P., para desahogar la diligencia respectiva. El veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, tuvo verificativo la diligencia que ordenó el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula.

    3. El veinte de enero de dos mil uno, el J. Noveno de lo Civil de P. dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los demandados al pago de todas las prestaciones que les fueron reclamadas. Dicha sentencia causó ejecutoria el diecinueve de marzo del mismo año.

    4. El veintiuno de noviembre de dos mil dos, ********** promovieron demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de P., quien lo registró con el número ********** y dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil dos, amparando a los quejosos al considerar fundados los conceptos de violación, supliéndolos en su deficiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, puesto que del análisis realizado a las diligencias de emplazamiento practicadas a los quejosos advirtió que ambas efectivamente devienen violatorias de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que no se satisficieron las formalidades esenciales que respecto a la primera notificación en un juicio establecen principalmente las fracciones I y IV del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.,(3) el cual se aplica supletoriamente por tratarse de la diligencia de emplazamiento dentro de un juicio ejecutivo mercantil, según lo dispone la jurisprudencia intitulada: "EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.".(4) En virtud de ello, ordenó que se declarara insubsistente todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil de mérito a partir del emplazamiento practicado a los quejosos el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el cual debía realizarse observando las formalidades establecidas en el artículo 49 del Código Procesal para el Estado de P..

    5. Inconforme con dicho fallo, **********, en su carácter de tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

      Al resolver dicho recurso, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar a los quejosos bajo las siguientes consideraciones:

      • Los agravios hechos valer por la recurrente son inoperantes en parte e infundados en lo demás:

      • La primera parte del primer agravio es inoperante en cuando a que el recurrente no controvirtió los razonamientos concretos sostenidos por el J. de Distrito. Las manifestaciones de la recurrente se orientaron hacia otros puntos que el J. de amparo ni siquiera mencionó como motivos para conceder el amparo solicitado al quejoso **********. Ello sustentado en la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN."(5)

      • Respecto a la segunda parte del primer agravio, el recurrente adujo una indebida interpretación del artículo 49, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., en el sentido de que en ninguna parte de dicho precepto legal se establece obligación a cargo del diligenciario de agregar copia autorizada del instructivo que corresponda, así como la indebida aplicación por parte del J. de Distrito de la jurisprudencia denominada: "EMPLAZAMIENTO REALIZADO MEDIANTE INSTRUCTIVO. NECESIDAD DE DEJAR EN AUTOS COPIA DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).",(6) por no tener relación alguna con el caso de mérito. Dichos argumentos fueron declarados infundados por el Tribunal Colegiado. El primero de ellos, en virtud de que consideró que la interpretación realizada por el a quo federal se apegó fielmente a derecho, así como a la tesis jurisprudencial que invocó el juzgador para apoyar sus consideraciones, pues estimar que el diligenciario no está obligado a agregar copia autorizada del instructivo haría imposible conocer a través del propio expediente, si dicho funcionario efectivamente se ajustó a lo ordenado por el J. de la causa. En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia antes citada, el Tribunal Colegiado estimó que tampoco le asiste razón a la inconforme pues, contrario a lo expuesto por el recurrente, de la lectura de dicha jurisprudencia se desprende claramente que precisamente se refiere al artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P..

      • En el segundo agravio, la recurrente expone que de la lectura de la diligencia se desprende que la diligenciaria entregó a la quejosa ********** instructivo consistente en las copias autorizadas de la resolución que se le notificaba y de las demás constancias exigidas por la ley, razón por la que estimó que las consideraciones vertidas por el a quo federal sobre dicho particular resultaron ilegales.

      • Respecto de dicho agravio, el Tribunal Colegiado consideró infundado el segundo agravio debido a que en virtud de que la parte interesada sí se encontraba en la casa designada para practicar la notificación respectiva, es ilegal que se haya emplazado por medio de instructivo, pues fue el propio interesado quien atendió personalmente la diligencia. Es decir, si la diligencia se verificó personalmente con la enjuiciada, entonces la notificación de la demanda no debió hacerse mediante instructivo de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.. Ello lo sustentó en la jurisprudencia denominada: "EMPLAZAMIENTO ENTENDIDO PERSONALMENTE CON EL DEMANDADO. FORMA EN QUE DEBE DÁRSELE A CONOCER LA RESOLUCIÓN MATERIA DE LA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).".(7) Asimismo, el Tribunal Colegiado consideró que no le asistía razón a la recurrente, en virtud de que, de la lectura íntegra del acta de emplazamiento de referencia, no se desprende que la diligenciaria haya hecho constar que se le entregó a la señora **********, copias autorizadas de la resolución que se le notificaba y del auto de exequendo correspondiente, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49, fracciones I y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.. Ello sustentado en la jurisprudencia de rubro: "EMPLAZAMIENTO, ILEGALIDAD DEL, CUANDO SE OMITE ENTREGAR AL DEMANDADO COPIA AUTORIZADA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE NOTIFICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."(8)

      Bajo similares criterios, el Tribunal Colegiado resolvió el trece de marzo de dos mil tres, el amparo en revisión civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    6. El nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ********** promovió juicio ordinario reivindicatorio en contra de **********, del cual conoció el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tepexi de R., P., el cual se identificó con el número de expediente **********.

    7. El día catorce de diciembre de dos mil, tuvo lugar el emplazamiento de la parte demandada. Mediante auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y, por rebelde en dicho juicio al demandado **********.

    8. El J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tepexi de R., P., dictó sentencia definitiva en la que se tuvo por acreditada la acción reivindicatoria y se condenó al demandado a restituir a la actora el inmueble objeto del litigio. La sentencia de mérito causó estado el quince de abril de dos mil dos.

    9. El nueve de septiembre de dos mil dos, tuvo verificativo la diligencia de lanzamiento.

    10. El primero de octubre de dos mil uno, el demandado ********** promovió demanda de amparo, el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de P., quien lo registró con el número ********** y dictó sentencia el treinta de enero de dos mil tres, amparando al quejoso al considerar fundados los conceptos de violación, supliéndolos en su deficiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, puesto que en autos no existe constancia de que el funcionario haya entregado al demandado copia del auto que admitió la demanda, siendo ello contrario a lo dispuesto por el artículo 49, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P..

    11. Inconforme con dicho fallo, **********, en su carácter de tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

      Al resolver dicho recurso, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:

      • Los agravios hechos valer por la recurrente son inoperantes en parte e infundados en lo demás.

      • Es inoperante en cuanto a la aseveración que hace la recurrente relativa a que el J. de Distrito violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, toda vez que el único medio de defensa para reclamar violaciones a las garantías individuales es el juicio de amparo y de ninguna manera el recurso de revisión.

      • Es inoperante la alegación de la recurrente en el sentido de que el J. Federal infringió en su perjuicio el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. al haberlo aplicado indebidamente, en virtud de que los órganos del Poder Judicial de la Federación al tramitar y resolver juicios de garantías, ajustan su actuación a los preceptos de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de supletoriedad, por tanto, las transgresiones a dicha legislación por parte del juzgador de distrito y no a leyes secundarias, son las que pueden ser revisadas por dicha instancia.

      • Resultan infundados el resto de los agravios expresados por la recurrente, toda vez que, de la lectura de la diligencia de emplazamiento de que se trata se desprende que el diligenciario incumplió con el requisito establecido en la fracción I del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. al no haber hecho constar que entregó al demandado copia autorizada de la resolución notificada, puesto que únicamente asentó que notificó personalmente y mediante instructivo el acuerdo citado, siendo requisito indispensable que asentara expresamente la circunstancia de que la personabuscada recibió copia autorizada del acuerdo admisorio emitido por el J. natural, por así exigirlo la fracción I del precepto legal invocado.

      • Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado agrega que es incongruente que el diligenciario haya asentado por una parte, que se entendió personalmente el emplazamiento y, por otra, que le notificó por instructivo el auto admisorio, ya que de acuerdo con el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P., el llamamiento a juicio se efectúa por medio de instructivo únicamente cuando habiéndose constituido el diligenciario en el domicilio del demandado, no lo hubiere encontrado en el mismo.

      • Por último, el Tribunal Colegiado, en su potestad federal advirtió otra irregularidad en la práctica del emplazamiento consistente en que el diligenciario no atendió a lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P., toda vez que el diligenciario omitió asentar la razón por la cual el demandado se negó a firmar el acta respectiva.

      De igual forma, el Tribunal Colegiado resolvió el cinco de junio de dos mil tres, el amparo en revisión civil **********,(9) del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    12. El veinticuatro de junio de dos mil dos, el J. Décimo Segundo de lo Civil de P. admitió la demanda ejecutiva mercantil promovida por **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, en contra de ********** y **********, juicio que se identifica con el expediente número **********.

    13. La diligencia de emplazamiento de la demandada ********** tuvo verificativo el día dos de octubre de dos mil dos. El once de octubre de dos mil dos se le tuvieron por perdidos los derechos al no haber dado contestación a la demanda y se le requirió para que en el término de tres días entregara al depositario judicial los bienes embargados. Al no dar cumplimiento, el treinta y uno de octubre de dos mil dos se hizo efectivo el apercibimiento y se le impuso una multa. Al no dar nuevamente cumplimiento, el trece de noviembre de dos mil dos se decretó el cateo del domicilio de la demandada aludida. Al ser omisa en el cumplimiento, el tres de febrero de dos mil tres se decretó el arresto por el término de veinticuatro horas.

    14. El veintiuno de febrero de dos mil tres, la señora ********** interpuso demanda de amparo, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de P., quien lo registró con el número ********** y dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil tres, sobreseyendo en el juicio respecto de los actos reclamados consistentes en el ilegal emplazamiento y falta de notificación de requerimientos, bajo el argumento de que en el juicio de origen todavía no se había dictado sentencia definitiva y, por tanto, la quejosa no había agotado el principio de definitividad con fundamento en lo establecido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, y no amparó respecto del acto reclamado consistente en la orden de arresto, pues consideró que el J. de la causa era competente para dictar órdenes de dicha naturaleza, además de que su resolución se encontraba debidamente fundada y motivada.

    15. Informe con dicho fallo, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

      Al resolver dicho recurso, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y amparar a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:

      • Los agravios hechos valer por la recurrente son inoperantes en parte e infundados en lo demás; sin embargo, en suplencia de la queja, se revoca el fallo recurrido y se concede el amparo.

      • El Tribunal Colegiado estimó procedente el estudio de la legalidad del emplazamiento a juicio del que se hace derivar la inconstitucionalidad de la medida de apremio, en virtud de que, atento a la naturaleza de la medida de apremio, la quejosa efectivamente no tenía obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal alguno.

      • Del análisis de la razón de emplazamiento de fecha uno de octubre de dos mil dos, el Tribunal Colegiado advierte que la misma es ilegal, en virtud de que contraviene lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. por las siguientes razones: a) se notificó a la demandada a través de instructivo, no obstante la notificación se realizó de manera personal con la interesada, y b) el diligenciario únicamente entregó copia de la diligencia de exequendo, siendo que debió entregar copia autorizada de la resolución que notificó.

      Posteriormente, el Tribunal Colegiado resolvió el doce de junio de dos mil tres, el amparo en revisión civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    16. ********** en su carácter de apoderado especial para actos de administración y de dominio de **********, demandó a ********** y a otros en el juicio real reivindicatorio ********** tramitado ante el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, P..

    17. En dicho juicio se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de la demandada y otros, decretándose la reivindicación del bien inmueble objeto del litigio del cual se encontraba en posesión la demandada.

    18. A fin de impugnar la sentencia señalada, la demandada solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por considerar que no había sido legalmente emplazada a juicio. De dicha demanda de amparo conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de P., radicándolo bajo el número de expediente ********** y quien por sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres determinó negar el amparo.

    19. En contra de tal determinación la quejosa interpuso el recurso de revisión.

      Al resolver dicho recurso, el Tribunal Colegiado determinó revocar y conceder el amparo para efectos a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:

      • Resultaron fundados los agravios planteados por la recurrente y operó la suplencia de la queja en virtud del ilegal emplazamiento que se realizó a la demandada en el juicio natural.

      • Lo anterior en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 49, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. que prevé que para el caso de que la diligencia se entienda con el demandado directamente se le deberá entregar copia autorizada de la resolución que se le notifica; pues de autos y específicamente del acta que se levantó al afecto se desprende que hubo incongruencia y contradicción en la actuación del funcionario que la practicó ya que, por un lado, asentó que entendió la diligencia personalmente con la demandada y, por otro lado, indicó que le notificó por instructivo, cuestión que es innecesaria cuando se hace la notificación de manera personal.

      • El motivo principal que tornó el emplazamiento en ilegal fue el no haber cumplido con el requisito de la entrega de la copia autorizada de la resolución que se le iba a notificar, pues al no obrar constancia de ello en autos no se puede tener certeza si dicho emplazamiento se realizó de acuerdo a lo previsto en la ley y, por tratarse de un acto trascendental durante el juicio, debe estar legalmente hecho, a fin de garantizar la debida defensa de la parte demandada.

      • De igual forma hace ilegal el emplazamiento la omisión en que incurrió el diligenciario al no expresar el motivo por el cual la demandada se abstuvo de firmar el acta.

      • Además, otro motivo de ilegalidad del emplazamiento gira en torno a que en el mismo día y a la misma hora se emplazó a la recurrente y a otro codemandado, circunstancia que abona a la duda respecto de la efectiva realización del emplazamiento, ya que cuando son varios demandados las notificaciones deben realizarse por separado con cada uno de ellos y de forma subsecuente.

      • Por todo lo expuesto se consideró procedente revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que se subsanaran las irregularidades con las que se llevó a cabo el emplazamiento de mérito.

      En el mismo tenor, el Tribunal Colegiado resolvió el diez de junio de dos mil cuatro, el amparo en revisión civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    20. El licenciado **********, en su carácter de endosatario en procuración del señor **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, el cual se radicó en el Juzgado Décimo de lo Civil del Estado de P., bajo el número de expediente **********.

    21. El diecinueve de febrero de dos mil cuatro, ********** promovió demanda de amparo, del cual correspondió conocer al Primer Juzgado de Distrito del Estado de P., quien lo registró con el número ********** y dictó sentencia el tres de mayo de dos mil cuatro a través de la cual negó el amparo en virtud de considerar que la diligencia de mérito se realizó en apego al artículo 49 del Código de Procedimientos del Estado de P., de aplicación supletoria al Código de Comercio, conforme al artículo 1054 del último ordenamiento y, por ende, que se cumplieron con las formalidades legalmente establecidas.

    22. Inconforme con dicho fallo, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

      Al resolver dicho recurso, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y amparar al quejoso bajo las siguientes consideraciones:

      • Son fundados los agravios hechos valer y además el Tribunal Colegiado suplió su deficiencia en términos de lo establecido por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

      • Como bien lo adujo el recurrente, en el emplazamiento reclamado no se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 49, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P. pues en ella no se hizo constar que se le entregó al demandado copia autorizada de la resolución que se notificó, es decir, del auto admisorio.

      • Asimismo, consideró que la diligencia de mérito fue irregular debido a que en la misma se asentó que se notificó al demandado mediante instructivo, aun cuando se entendió personalmente con el demandado, lo que se hizo en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 antes citado.

      Finalmente, el Tribunal Colegiado resolvió el cinco de marzo de dos mil nueve, el amparo en revisión civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    23. El dieciocho de octubre de dos mil siete, ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** y **********, como deudora principal y aval respectivamente, reclamándoles como prestaciones el pago de $********** (********** pesos 18/100 moneda nacional) como suerte principal, el pago del diez por ciento por concepto de interés mensual y los gastos y costas.

    24. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil siete, el J. Quinto de Distrito en el Estado de P. admitió la demanda, ordenó requerir el pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo, proceder al embargo de bienes y, posteriormente realizar el emplazamiento a juicio con las formalidades de ley; además, por encontrarse el domicilio fuera de la jurisdicción de la responsable, ordenó girar despacho al J. de lo Civil de Atlixco, P., a fin de proceder a lo antes indicado.

    25. En cumplimiento a lo ordenado por el J. de Distrito, el veintinueve de octubre de dos mil siete, se realizaron las diligencias de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a los demandados.

    26. Seguido el procedimiento en sus diversas etapas, el veintiuno de enero de dos mil ocho, el J. de Distrito resolvió condenar a los demandados al pago y en caso de no hacerlo, a iniciar el procedimiento de ejecución respectivo.

    27. En contra de la precitada sentencia, el diez de julio de dos mil ocho, ********** promovió demanda de amparo a fin de reclamar violación a sus garantías individuales, en virtud de la ilegalidad del emplazamiento del que fue objeto.

    28. El treinta de octubre de dos mil ocho, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo al demandado ********** al verificarse la ilegalidad con la que se realizó el emplazamiento de mérito.

    29. Inconforme con dicho fallo, el tercero perjudicado ********** interpuso recurso de revisión.

      Al resolver dicho recurso, el Tribunal Colegiado determinó confirmar y amparar al quejoso bajo las siguientes consideraciones:

      • Los agravios del recurrente resultaron inoperantes en una parte e infundados en otra.

      • Se calificó de inoperante el agravio encaminado a sostener la violación de los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales al no estar la sentencia debidamente fundada y motivada, lo anterior, en virtud de que en el recurso de revisión no es dable técnicamente analizar los agravios en los que se aducen violaciones a las garantías individuales por parte del juzgador de amparo, pues admitir lo contrario implicaría ejercer un medio de control constitucional sobre otro de constitucionalidad. Lo procedente en realidad era alegar que se violó lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.

      • De igual forma resultó inoperante el agravio en el que se indica que se transgredió lo dispuesto en el artículo 1394 del Código de Comercio, así como los diversos numerales 309, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo anterior es así porque cuando dicha autoridad actúa en su carácter de juzgadora de amparo, lo hace de acuerdo con lo preceptuado por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo. Lo anterior, en virtud de que la supuesta violación a este último ordenamiento no se realizó como supletorio de la materia de amparo, sino de la materia mercantil, por lo que el motivo de la inconformidad resultó inoperante por lo que hizo a la aplicación indebida de la legislación adjetiva federal.

      • No se le concedió la razón al recurrente cuando apuntó que la J.a de Distrito concedió el amparo sin apoyo legal alguno, ya que se aprecia que la juzgadora sí vertió consideraciones y fundamentos legales como sustento a su fallo. Al respecto, se indicó que la sentencia contiene los antecedentes del caso, la transcripción íntegra de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Se suplió la deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia respectiva, se estableció que le asistía razón al quejoso porque el emplazamiento realizado no se ajustó a las formalidades legales, particularmente porque no se le entregó copia del documento base de la acción al demandado. También se estableció que resultaba aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles de conformidad con lo establecido en el diverso 1063 del Código de Comercio. Asimismo, listó las formalidades que debían observarse en los emplazamientos de acuerdo a dicha normatividad, destacándose que no se había corrido traslado al quejoso con copia de documento fundatorio de la acción, por lo que se le ponía en estado de indefensión no obstante que el tercero perjudicado hubiera aportado diversas probanzas para acreditar que el domicilio donde se practicó la diligencia correspondía al quejoso, mismas que al final no resultaron idóneas para dicho efecto.

      • Al haber resultado ilegal la diligencia de emplazamiento, estimó procedente conceder el amparo solicitado para que se repusiera el procedimiento, nulificándose todo lo actuado desde el precitado emplazamiento.

      • El agravio dirigido a sostener que el quejoso admitió haber recibido en su domicilio un sobre cerrado donde obraba la copia del pagaré, tampoco resultó atendible porque dicha circunstancia no se encontraba probada en autos y que el referido sobre apareció en un domicilio diverso a aquel en que se realizó la diligencia, además de que ello ocurrió casi un año después de que ésta se verificó, manifestaciones todas del quejoso que no fueron desvirtuadas con las probanzas que aportó el tercero perjudicado.

      • Finalmente, los agravios en los que se argumentó que no se tomaron en cuenta diversas pruebas que aportó al sumario, como copia del multicitado pagaré, copia del contrato de arrendamiento, copia del pago que realizó el demandado al actor de veinte mil pesos con las que se demostraba que sí tuvo conocimiento de la demanda, se calificaron de inoperantes porque con todo el material probatorio aportado no se logró desvirtuar la ilegalidad con la que se practicó el emplazamiento ya que dichas probanzas sólo demostraban la relación existente entre las partes contendientes en el procedimiento natural pero no probaban que se hubiera entregado al demandado copia del documento base de la acción.

      • Además, en el emplazamiento se observa que fue ilegal la aplicación que se realizó de la legislación local, pues desde el principio la J.a de amparo señaló que el procedimiento se regiría por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

      • También se hace notar que del contenido del artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que si la diligencia se entendió directamente con el demandado, la notificación debió haberse hecho dejándole copia íntegra autorizada de la resolución materia de la notificación, ya que el instructivo sólo debe utilizarse cuando el interesado no esperó al notificador o cuando la persona que atiende la diligencia se niega a recibir la notificación, por lo que al verificarse una irregularidad en este sentido, se constituye un motivo más de ilegalidad respecto del emplazamiento realizado.

      • Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia de rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON LA DEMANDADA DEJÁNDOLE INSTRUCTIVO DE NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", por considerarse que el llamamiento a juicio es un acto trascendental del que depende la satisfacción de las garantías constitucionales de audiencia y de defensa, por ende, la autoridad debe ceñirse estrictamente a lo prescrito en la ley.

CUARTO

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(11)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismotipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12)

De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, pero no participan en ella todos los criterios señalados en la denuncia de contradicción, como se expondrá a continuación:

En primer lugar, debe precisarse que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sustancial sobre la validez, o no, de la diligencia de emplazamiento en los procesos judiciales de los que derivaron los juicios de amparo en revisión reseñados.

Sin embargo, respecto de las revisiones R.*, R., R., R. y R., del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,(13) destaca que las mencionadas en segundo y cuarto orden, derivan de juicios civiles reivindicatorios, entre tanto las restantes derivan de juicios ejecutivos mercantiles tramitados de acuerdo con el contenido del artículo 1054 del Código de Comercio, previo a la reforma de junio de 2003,(14) lo que a su vez se tradujo en que para su resolución se aplicó de manera fundamental el contenido del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.(15) (abrogado el nueve de agosto de dos mil cuatro), que regula el tema específico de las formalidades aplicables para la realización de notificaciones personales.

Entre tanto, respecto de los restantes juicios de amparo en revisión resumidos, o sea, el R.* del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,(16) y el AR.*. del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, ambos derivan de juicios ejecutivos mercantiles tramitados después de la señalada reforma al artículo 1054 del Código de Comercio,(17) por lo que para su resolución se aplicó de manera fundamental el contenido del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles(18) que regula el tema específico de las formalidades aplicables para la realización de notificaciones personales.

La anterior precisión resulta importante porque permite advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, no efectuó pronunciamiento judicial relacionado con la validez del emplazamiento a partir de la aplicación del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. y, en consecuencia, se estima que sobre el tópico no es factible que se integre la contradicción de tesis denunciada, pues aun cuando el contenido conducente de tal numeral es semejante al del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, existen diferencias importantes relacionadas con el contexto legal que enmarca a cada una de tales hipótesis normativas que impiden que se les dé un mismo tratamiento.

Es por lo anterior, que esta S. arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pero no respecto de los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en las revisiones R.*., R.*., R.*., R.*. y R.*., sino solamente respecto de las consideraciones vertidas en los juicios de amparo en revisión R.*. del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el contenido en el AR.*. del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

Sentado lo anterior, el análisis de los criterios contradictorios arroja que la materia de este asunto consiste en determinar si cuando el emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil se practica de manera personal y directa con el demandado, pero en la diligencia se entrega "instructivo" sin que obre constancia de que además se le dejó copia íntegra, autorizada de la resolución que se notifica, ¿debe estimarse que tales circunstancias contravienen el contenido del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria en materia mercantil) y, que en consecuencia, son invalidantes de la diligencia respectiva?(19)

No pasa inadvertido que en los casos que dieron origen a los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados se enfrentaron a dos contenidos diferentes respecto del mismo artículo 1054 del Código de Comercio, derivado del diverso ámbito temporal de validez del contenido de ese precepto.

Sin embargo, esa circunstancia no constituye un obstáculo para la existencia de la contradicción, pues aun con tales diferencias, lo cierto es que en cuanto al tema resuelto por los Tribunales Colegiados, podemos observar que al analizar sendos casos en los que el emplazamiento en juicios ejecutivos mercantiles se practicó de manera personal y directa con el demandado, pero en la diligencia se entregó "instructivo" sin que obrara constancia de que además se le dejó copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica; ambos órganos jurisdiccionales se ocuparon de interpretar el contenido del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por estimarlo aplicable supletoriamente a la legislación mercantil. Por lo que al no haberse involucrado la posible aplicación supletoria, o no, de la legislación procesal común, se surten en grado de suficiencia los extremos para que exista la contradicción de tesis que enseguida será resuelta.

QUINTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

Del contenido de los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio,(20) se aprecia como relevante para la solución de este asunto, que el emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil tiene lugar después de practicada la diligencia de requerimiento de pago y de embargo, que en todos los casos se entregará al demandado cédula en la que se contenga la orden de embargo decretada en su contra, que debe entregarse al demandado copia de la diligencia practicada y que se debe correr traslado al enjuiciado con la copia de la demanda, de los documentos base de la acción y de otros documentos mencionados en el diverso artículo 1061 del Código de Comercio.

Ahora bien, tales disposiciones no prevén de manera detallada todas las formalidades a las que se debe apegar el notificador al practicar el emplazamiento ordenado por el Código de Comercio para los juicios ejecutivos mercantiles, circunstancia ésta que provoca atender el contenido conducente del artículo 1054 de esa legislación, en el sentido de que para el caso de que las disposiciones de esa ley no regulen suficientemente una institución, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En esa tesitura, del contenido del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(21) resulta relevante para la solución de esta contradicción de tesis, que la notificación personal por emplazamiento se debe practicar directamente con el interesado o su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica; y que si a la primera busca no se encontrare a quien debe ser notificado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada a hora fija del día siguiente y, si no espera, es que se prevé legalmente que la notificación se debe llevar a cabo mediante instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.

La apreciación integral y a coherencia de las premisas normativas indicadas, permite afirmar que aun cuando en el artículo 310 citado se prevé como regla general que la notificación personal por emplazamiento se debe practicar directamente con el interesado o su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

Ello, por una parte, no debe ser entendido como una prohibición o restricción legal para que en el caso de que la notificación personal por emplazamiento se practique directamente con el interesado o su representante o procurador, deba considerarse ilícito el acto de entregar instructivo al demandado y, por otra parte, tampoco debe entenderse que la entrega al demandado de una copia íntegra y autorizada de la resolución que se notifica, solamente puede quedar satisfecha mediante la entrega de una reproducción autónoma que contenga una autorización también autónoma, del documento que contiene la resolución judicial a notificar.

En efecto, aun cuando en el artículo 310 citado, se prevé como regla general que la notificación personal por emplazamiento se debe practicar directamente con el interesado o su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. Tal contenido gramatical no permite afirmar que haya sido intención del legislador prohibir que en la diligencia de emplazamiento que se entiende personalmente con el buscado, se le haga entrega de un instructivo relacionado con la notificación que se lleva a cabo.

Dicho en otras palabras, de la directriz consistente en que la notificación personal por emplazamiento se debe practicar directamente con el interesado o su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica, no se sigue lógica ni jurídicamente que deba tenerse por prohibido dejar al emplazado instructivo relacionado con la notificación que se lleva a cabo, so pena de nulidad de la diligencia.

R. esta consideración el contenido del segundo párrafo del artículo 1394 del Código de Comercio al establecer respecto de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que "en todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contenga la orden de embargo decretada en su contra", pues constituye criterio judicial generalizado y respaldado por la doctrina, que tanto la cédula como el instructivo se caracterizan por ser medios de comunicación procesal(22) consistentes en documentos escritos de carácter oficial en los que se contiene la transcripción o inserción íntegra de la resolución que se está notificando, entre otros datos relacionados con el juicio correspondiente.

En tal virtud, resulta inconducente sostener que deba estimarse que para el emplazamiento en los juicios ejecutivos mercantiles se encuentra prohibido (so pena de nulidad) dejar instructivo relacionado con la notificación que se lleva a cabo. Pues además de que tal prohibición no se desprende del texto legal correspondiente que se aplica supletoriamente en materia mercantil,(23) sobre el tópico no puede ignorarse que la ley mercantil suplida expresamente prevé que respecto de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en todos los casos se entregará al demandado cédula en la que se contenga la orden de embargo decretada en su contra, pues no resulta jurídico interpretar la ley que se aplica supletoriamente en un sentido que sea contrario a lo que dispone la ley cuya insuficiencia regulatoria se pretende suplir.

En semejantes condiciones, aun cuando en el artículo 310 citado prevé como regla general que la notificación personal por emplazamiento se debe practicar directamente con el interesado o su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica; ello no debe entenderse en el sentido de que la entrega al demandado de una copia íntegra y autorizada de la resolución que se notifica, única y exclusivamente puede quedar satisfecha mediante la entrega de una reproducción autónoma del documento que haya sido autorizada, también de manera autónoma, por el funcionario facultado para ello.

Así es, si bien es cierto que la expresión legal "dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica" permite cómoda interpretación en el sentido de que tal formalidad puede quedar satisfecha mediante la entrega de una reproducción autónoma del documento y que haya sido autorizada también de manera autónoma por el funcionario facultado para ello, no menos cierto resulta que ni del sentido gramatical ni del alcance teleológico de tal disposición normativa, se puede afirmar que haya sido intención del legislador que la copia a que se alude única e inexorablemente deba consistir en la entrega de una reproducción autónoma del documento y que haya sido autorizada también de manera autónoma por el funcionario facultado para ello.

En consecuencia, puede sostenerse válidamente, por un lado, que "la copia íntegra de la resolución que se notifica", también es susceptible de ocurrir mediante la transcripción o inserción íntegra del contenido de la resolución judicial correspondiente en un instructivo, aunque no se entregue una reproducción autónoma del documento, dado que la exigencia legal tiene por objeto y fin la comunicación de la resolución judicial que se va a notificar, no la entrega de un documento autónomo en el que se contenga esa resolución.

Por otro lado, que "la autorización" de la copia íntegra de la resolución que se notifica, también puede realizarse mediante la autorización que el funcionario facultado efectúa respecto del instructivo en el sentido de que lo transcrito o inserto en el mismo es fiel al contenido íntegro de la resolución judicial respectiva, aunque no se haya realizado una autorización autónoma y exclusiva de la resolución a notificar, dado que la exigencia legal conducente tiene por objeto y fin la comunicación de la resolución judicial que se va a notificar, no la entrega de una reproducción autónoma del documento que haya sido autorizada también de manera autónoma por el funcionario facultado para ello.

Como corolario de lo anterior, acorde con el contenido armónico de los artículos 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1324 del Código de Comercio, no se encuentra prohibido dejar instructivo o cédula relacionada con la notificación que se lleva a cabo en el emplazamiento de un juicio ejecutivo mercantil.

Si el artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia mercantil, prevé que cuando la notificación personal por emplazamiento se practica directamente con el interesado o su representante o procurador, en la casa designada, debe dejarse copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica; lo que permite sostener válidamente, por un lado, que "la copia íntegra de la resolución que se notifica", es susceptible de ocurrir mediante la transcripción o inserción íntegra del contenido de la resolución judicial correspondiente en el instructivo, y que "la autorización" de la copia íntegra de la resolución que se notifica, puede realizarse mediante la autorización que el funcionario facultado efectúa respecto del contenido del instructivo y de lo transcrito o inserto en el mismo.

Aunado a que constituye criterio judicial generalizado y respaldado por la doctrina, que el instructivo se caracteriza por ser un medio de comunicación procesal consistente en un comunicado escrito de carácter oficial en el que se contiene la transcripción o inserción íntegra de la resolución que se está notificando, entre otros datos relacionados con el juicio correspondiente.

Entonces, se debe concluir que cuando el emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil se practica de manera personal y directa con el demandado, pero en la diligencia se entrega "instructivo" sin que obre constancia de que además se le dejó copia íntegra, autorizada y autónoma de la resolución que se notifica, tales circunstancias no contravienen el contenido del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia mercantil, dado que la entrega del instructivo no está prohibida por la ley, y en el mismo debe obrar por escrito y con carácter oficial (autorizada), la transcripción o inserción íntegra de la resolución que se está notificando, circunstancias éstas con las que deben considerarse satisfechos para el caso los extremos legales del precepto indicado consistentes en que se dejó copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica y, en consecuencia, tales circunstancias no son invalidantes de la diligencia respectiva.

Por último, conviene precisar que si en un caso de hecho concreto, el instructivo no contiene la transcripción o inserción íntegra de la resolución judicial a notificar, entonces ese instructivo resultaría inepto para tener por satisfecha la exigencia legal consistente en dejar al emplazado copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

EMPLAZAMIENTO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO SE PRACTICA PERSONALMENTE CON EL DEMANDADO, LA EXIGENCIA DE DEJAR COPIA ÍNTEGRA AUTORIZADA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE NOTIFICA QUEDA SATISFECHA CON LA ENTREGA DEL INSTRUCTIVO EN QUE OBRE SU TRANSCRIPCIÓN O INSERCIÓN (LEGISLACIÓN MERCANTIL POSTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS DE 13 DE JUNIO DE 2003). Es criterio judicial generalizado, respaldado por la doctrina, que el instructivo de notificación se caracteriza por ser un medio de comunicación procesal consistente en un documento escrito de carácter oficial en el que se contiene la transcripción o inserción íntegra de la resolución que se notifica, por lo que resulta inconcuso que cuando el emplazamiento a juicio ejecutivo mercantil se practica personalmente con el demandado y en la diligencia respectiva se le entrega "instructivo", aunque no obre constancia de que además se le dejó copia íntegra autónoma, autorizada también de manera autónoma, de la resolución que se notifica, tal circunstancia no contraviene el contenido del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia mercantil, excepto cuando el instructivo no contenga la transcripción o inserción íntegra de la resolución judicial a notificar.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

No existe contradicción de criterios respecto de los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión R.*., R.*., R.*., R.*. y R.*..

SEGUNDO

Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

TERCERO

Debe prevaler con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el últimoconsiderando de esta resolución.

CUARTO

D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. "Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica. II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca (sic), se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente. IV. Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo. V. Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista. VI. Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede. VII. En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores. VIII. En el instructivo se hará constar: a) El nombre y apellido del promovente; b) El Tribunal que mande practicar la diligencia; c) La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó; d) La fecha y la hora en la que se deja; e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo; f) El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación."

  2. Jurisprudencia VI.2o. J/277 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, mayo de 1994, página 75 y cuyo texto es el siguiente: "La comparación de las normas del derecho común con las del Código de Comercio demuestra que, en tratándose de notificación de la demanda en los juicios ejecutivos mercantiles, deben aplicarse las del derecho local común, por ser omiso el Código de Comercio en las formalidades que deben observarse en materia de notificación de la demanda. En efecto, estas formalidades es necesario observarlas en los juicios ejecutivos mercantiles, a fin de que el demandado tenga pleno conocimiento de quién lo demanda, qué se le demanda y qué tribunal ordenó el emplazamiento, para que no se viole la garantía de audiencia que señala el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo."

  3. Jurisprudencia VI.2o.C. J/191 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 1034 y cuyo texto es el siguiente: "Cuando no se advierta una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al recurrente y que no amerite, por tanto, la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, los agravios son inoperantes para los efectos de la revisión, si no se expone argumentación alguna para combatir los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta la sentencia del a quo, ya que el artículo 88 del mismo ordenamiento legal le impone la obligación de expresar los agravios que le cause dicha sentencia que, por tal motivo, se impone confirmar en todas sus partes."

  4. Jurisprudencia VI.2o.C. J/195 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, página 1224 y cuyo texto es el siguiente: "En los casos en que la ley permita que la resolución materia del emplazamiento se dé a conocer a la demandada mediante instructivo, resulta necesario que dicho funcionario adjunte al acta respectiva una copia de tal instructivo, a efecto de que se pueda tener la certeza de que en éste se transcribió, en forma completa, la resolución materia de la notificación y, asimismo, que se dio cumplimiento a los requisitos que se establecen en la fracción VIII del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.. No obsta a lo anterior, el hecho de que en el citado artículo 49 sólo se establezcan los requisitos que el instructivo debe contener, sin disponer expresamente que en autos deba quedar copia del mismo, pues este requisito debe considerarse sobreentendido, ya que de otra forma existiría la imposibilidad de determinar, a través del expediente, si la diligencia de emplazamiento satisfizo o no los requisitos que marca la ley. No debe olvidarse que aquél es un acto trascendental y, por lo mismo, la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos legales es de orden público, motivo por el que sería aberrante estimar apegada a derecho una diligencia respecto de la cual se ignora si el demandado tuvo conocimiento preciso del contenido de la resolución materia del emplazamiento."

  5. Jurisprudencia VI.3o. J/17 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 621 y cuyo texto es el siguiente: "El artículo 49, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P., establece: ‘En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica.’. Del precepto transcrito se desprende de manera clara que en los casos en que el emplazamiento se entienda personalmente con el interesado, el diligenciario debe entregarle una copia autorizada del auto admisorio de la demanda. Ahora bien, si este precepto emplea el término ‘autorizada’, significa forzosamente que debe tratarse de una copia autenticada por el secretario del juzgado, que es quien, en términos del artículo 77, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de P., debe autorizar y expedir copias de las actuaciones judiciales. Por otra parte, conviene destacar que de acuerdo a las demás fracciones del primer artículo invocado, el instructivo sólo debe ser utilizado por el actuario en los casos en que la diligencia no se entienda personalmente con el interesado, previa la citación que se haya hecho a éste."

  6. Jurisprudencia VI.2o.C. J/219 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1194 y cuyo texto es el siguiente: "Constituyendo el emplazamiento un acto trascendental mediante el que se salvaguarda la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, que enunciada en términos generales consiste en ser oído en juicio, es indispensable que en esa actuación procesal se cumplan en su totalidad las formalidades previstas por la ley; de ahí que la omisión del diligenciario de entregar al demandado ‘copia autorizada’ de la resolución notificada, entendida aquélla como la que certifica el secretario del juzgado respectivo, en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 77, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de P., previsto como requisito en el artículo 49, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la citada entidad federativa, ocasiona la ilegalidad del emplazamiento, dado que en tal hipótesis es evidente que el demandado ignora los términos de la resolución materia del emplazamiento."

  7. Cabe hacer mención, que no pasa inadvertido para esta Primera S., que en la copia certificada que remitió el Tribunal Colegiado de la ejecutoria de mérito, no se incluyeron las fojas 28 y 29 del citado fallo; sin embargo, en virtud que el tema desarrollado en las mismas se refieren al levantamiento del sobreseimiento, no se considera que ello sea obstáculo para proceder al análisis de dicha sentencia como parte de los criterios aquí contendientes.

  8. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  9. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  10. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  11. De los que derivó la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/242, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1189, cuyo rubro y texto son: "EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON LA DEMANDADA DEJÁNDOLE INSTRUCTIVO DE NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del contenido literal del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. se desprende que el instructivo de notificación únicamente debe ser utilizado en el caso de que la parte demandada, previo citatorio, no espere al diligenciario al día siguiente a la hora fijada por el funcionario en el documento de referencia; o bien, no se encuentre en la casa designada para la notificación personal; por lo que en estos casos se le emplazará por conducto de quien se encuentre en el domicilio, ya sea un pariente, doméstico o quien viva en él, dejando el instructivo de notificación con quien se entienda la diligencia, o bien, con el vecino inmediato, si en la casa designada no hubiera persona alguna que reciba el instructivo, sin perjuicio de hacer la notificación mediante lista; de lo anterior se puede concluir que este medio constituye el último de los contemplados por el legislador local para emplazar al demandado a juicio en caso de ausencia; en consecuencia, si de la lectura del acta de diligencia respectiva, se advierte que la fedataria judicial señaló haber entendido el emplazamiento directamente con la parte demandada, dejando en su poder ‘el instructivo de notificación’, debe estimarse ilegal el emplazamiento, pues este medio sólo puede utilizarse como último recurso en el caso de que la parte interesada no se encuentre en la casa o no espere al actuario, pese a haber sido citada legalmente, pues el llamamiento a juicio es un acto trascendental del que depende la satisfacción de las garantías constitucionales de audiencia y defensa, por ende, la autoridad debe ceñirse estrictamente a lo prescrito en la ley, y en este caso, la fracción I del artículo en comento prevé dejar al interesado copia autorizada de la resolución que se notifica y no el instructivo de notificación."

  12. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."

  13. "Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica. II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca (sic), se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente. IV. Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo. V. Si en la casa designada para la notificación se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista. VI. Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede. VII. En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores. VIII. En el instructivo se hará constar: a) El nombre y apellido del promovente; b) El tribunal que mande practicar la diligencia; c) La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó; d) La fecha y la hora en la que se deja; e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo; f) El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación."

  14. Del que derivó la tesis aislada VI.2o.C. 668 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, abril de 2009, página 1892, cuyo rubro y texto son: "EMPLAZAMIENTO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL SI SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON EL ENJUICIADO DEJÁNDOLE INSTRUCTIVO Y NO COPIA ÍNTEGRAAUTORIZADA DEL AUTO DE EXEQUENDO (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-El artículo 310, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, conforme a sus artículos 1054 y 1063, reformados en dos mil tres, establece que las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución materia de la notificación; y si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare al interesado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada, a la hora fija del día siguiente y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas. Asimismo, el diverso numeral 312 del referido ordenamiento prevé que si el interesado o la persona con quien se entienda la notificación se negare a recibir ésta, la hará el notificador mediante instructivo; por lo que debe concluirse que el referido instructivo sólo procede dejarlo cuando el interesado no espere al notificador, a pesar de estar debidamente citado; o cuando el interesado o la persona con quien se entendió la diligencia se negare a recibir la notificación; de ahí que, si en el acta de emplazamiento el notificador responsable hizo constar que la diligencia se entendió directamente con el demandado ‘a quien dejó instructivo notificatorio’, resulta incuestionable su ilegalidad, por no ajustarse a lo prescrito por el código procesal supletorio, porque en tal caso debió dejar copia íntegra autorizada del auto de exequendo."

  15. Contenido después de junio de 2003: "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."

    Contenido después de diciembre de 2008: "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."

  16. "Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.-Al procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los sustituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo."

  17. Fojas 58 a 60 de la ejecutoria del juicio AR.*. y fojas 59 y 60 de la ejecutoria del R.*..

  18. "Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."

    "Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.-En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.-La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.-El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el registro público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores."

  19. "Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.-Al procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los sustituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo."

  20. Voz: "Medios de comunicación procesal ... Las notificaciones por cédula, mediante instructivo o por rotulón y que coinciden en cuanto a su forma, implican la necesidad de entregar a las partes o a sus abogados, y aun que(sic) quizá simplemente se fijen en los lugares visibles del tribunal, comunicados escritos y oficiales en los que debe transcribirse, íntegra, la resolución o acuerdo que está notificándose, a la vez que contiene la indicación del órgano jurisdiccional que la pronunció, los nombres de las partes y la clase de juicio o de procedimiento que la motivó (C.F..". Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo III, páginas 2496 y 2497.

  21. Artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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