Voto num. 2a./J. 68/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 68/2012 (10a.)
Número de registro23735
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: D.M.P.Z..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 192 y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que resolvió el conflicto competencial **********, con el que aparentemente existe contradicción de criterios con el diverso conflicto competencial **********, resuelto por el órgano colegiado contendiente.

TERCERO

Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello, se transcriben, en lo conducente:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el uno de septiembre de dos mil once, el conflicto competencial **********, sostuvo:

"SEGUNDO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente relativo al presente asunto, este Tribunal Colegiado concluye que corresponde al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal la competencia legal para resolver del asunto de que deriva este conflicto competencial, por las razones que enseguida se expondrán: En efecto, de la demanda de amparo promovida por ********** se pone de manifiesto que éste señaló como autoridades responsables a las siguientes: ‘III. Autoridades responsables, como ordenadoras y ejecutoras: 1. C.D. general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con domicilio en **********. 2. C. Gerente de Servicios Legales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con domicilio en **********. Asimismo se señaló como acto reclamado, en lo que importa: IV. Acto reclamado: Se reclama el contenido del oficio No. SGAJ-GSL-0860-011, de fecha 18 de marzo de 2011, expedido en la Ciudad de México, Distrito Federal, suscrito por el gerente de Servicios Legales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en representación del propio Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del director general de dicho instituto; el oficio aludido se reclama por vicios propios, respecto del acto concreto de aplicación y ejecución del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del decreto que reforma la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, cuya norma jurídica ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; dicho oficio contiene la respuesta en relación a mi solicitud para que se me hiciera entrega del total de los depósitos que se constituyeron a mi favor, como gasto de previsión social de la empresa donde trabajé ... específicamente las aportaciones patronales efectuadas en la subcuenta de vivienda, acumuladas a partir del primero de julio de 1997 o cuarto bimestre de 1997 (Infonavit 97). En el oficio No. SGAJ-GSL-0860-011, antes mencionado cuyo contenido se reclama por vicios propios, el gerente de servicios legales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, manifiesta ... que ... ese instituto se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para efectuar la entrega de las citadas aportaciones, por lo que no es posible acceder a mi petición. El citado oficio No. SGAJ-GSL-0860-011, de fecha 18 de marzo de 2011, me fue notificado personalmente el día 30 de marzo de 2011 en las oficinas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ubicado en **********’. Ahora bien, de las anteriores transcripciones se pone de manifiesto que el acto reclamado se hace consistir en la negativa a una solicitud del quejoso, por lo que dicho acto no tiene ejecución material y, en consecuencia, debe aplicarse el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiere ejecución material. El citado precepto 36 de la Ley de Amparo, establece: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya efectuado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. En efecto, según se precisó en los antecedentes de la demanda de amparo la autoridad que dictó el acto reclamado tiene su domicilio en: **********, por lo que el conocimiento del juicio de amparo corresponde, como se anticipó, al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, pues en la jurisdicción de éste, reside la autoridad que dictó el acto reclamado. Se invoca en apoyo de lo anterior, sólo en su parte conducente, la tesis aislada número 2a. XXXIV/95, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227, Tomo I, junio de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CAREZCA DE EJECUCIÓN MATERIAL, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD QUE LO TRAMITÓ.’ (se transcribe). También se invoca, en lo conducente, la tesis aislada, sin número, de la citada Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 729, Tomo CXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dispone: ‘COMPETENCIA EN AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO TIENE EJECUCIÓN MATERIAL’. (se transcribe). No es obstáculo a lo anterior, lo manifestado por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el sentido de que es en el Estado de México, en ‘donde está radicada la pensión del quejoso y por tanto, donde surtirá efectos materiales la negativa a devolverle los fondos relativos y la transferencia correspondiente, esto es, se ejecutará fuera de la jurisdicción de este órgano de control constitucional’. Se afirma lo anterior porque es evidente que la pensión otorgada al peticionario de garantías por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una cuestión diversa a las aportaciones que se otorgan al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que, el lugar en que se haya otorgado la citada pensión, no puede servir de base para determinar la competencia del J. Federal que debe conocer del asunto. En ese contexto, este Tribunal Colegiado estima que el conocimiento de la demanda instaurada por **********, en contra de actos del director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del gerente de servicios legales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, corresponde al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal."

CUARTO

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, el diecinueve de enero de dos mil doce sostuvo, en lo medular lo siguiente: Es importante explicar que dicho tribunal resolvió también los conflictos competenciales **********, ********** y **********; sin embargo, en obvio de repeticiones innecesarias se omite la transcripción relativa, en virtud de que las consideraciones son esencialmente iguales a la que a continuación se transcribe:

"CUARTO. En primer término, precisa destacar que **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, reclamando: 1. Del delegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores delegación IV en el Estado de Sinaloa: ‘la inconstitucionalidad de la negativa en la entrega y de la transferencia al Gobierno Federal de los recursos de la subcuenta de vivienda en mi cuenta individual con número de seguridad social **********, posteriores al tercer bimestre de 1997, más accesorios para la contratación o incremento de mi pensión, con base al artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1997, y los artículos tercero y duodécimo transitorios de la Ley del Seguro Social, conforme al contenido del oficio de fecha 14 de octubre de 2011, que en original se anexa.’. 2. Del gerente del área de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, delegación IV, en el Estado de Sinaloa: ‘el acto de aplicación en contra del quejoso de un artículo ya declarado inconstitucional, que lo es el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1997, y los artículos tercero y duodécimo transitorios de la Ley del Seguro Social, aplicación que se realizó mediante el oficio de fecha 14 de octubre de 2011, que me fue notificado el mismo día, mismo que contiene la negativa de entregarme el monto que me corresponde de los recursos de la subcuenta de vivienda de mi cuenta individual con número de seguridad social **********, bajo el rubro Infonavit 97’. Asimismo, se aprecia, como antecedentes del acto reclamado, que el quejoso, bajo protesta de decir verdad, manifestó lo siguiente: ‘1. Soy asegurado en el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, con el número de afiliación **********, en la subcuenta de vivienda se registraron a mi favor aportaciones por concepto de vivienda, subsecuentes del tercer bimestre de 1997, con el resumen de saldos de la cuenta individual expedido por la administradora **********, documental que se acompaña en donde se aprecia a la fecha del corte en ese rubro un saldo de **********, bajo el rubro Infonavit 97. 2. No recibí del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, crédito para vivienda, por tanto, mis aportaciones efectuadas y registradas en la subcuenta de vivienda de la cuenta individual antes indicada siguen siendo administradas por dicho organismo, atento a lo dispuesto, a contrario sensu, por el artículo 43 de la ley del instituto en mención. 3. Las aportaciones antes indicadas conforme a lo sustentado en la jurisprudencia P./J. 33/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, constituyen patrimonio del trabajador, por ende, dichos recursos son de su propiedad y solamente él o en su caso, sus beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 40 de dicha ley, pueden disponer del destino de ese dinero, dicho en otras palabras, el trabajador o sus beneficiarios en caso de que haya fallecido, les corresponde determinar si solicitan la devolución de tales recursos o que se transfieran en la contratación de su pensión o para que ésta se incremente. 4. El jefe de pensiones subdelegacional en Los Mochis, Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de manera unilateral, sin haber elegido esquema para el pago, me otorgó mi pensión régimen 73, conforme a la copia certificada de la resolución correspondiente que anexo, además, tampoco di autorización expresa al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que haga la transferencia de los recursos de mi subcuenta de vivienda para la contratación, pago o incremento de mi pensión, por tanto, tal numerario permanece intocado, no se dispuso para ello, sigue siendo administrado por dicho organismo descentralizado, por ser quien legalmente le corresponde su administración, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley suprainvocada, las administradoras de fondo para el retiro son meras entidades receptoras, que actúan por orden y cuenta del Infonavit. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable marcada con el inciso B al emitir el acto cuya constitucionalidad se analiza, se quiera apoyar en los diversos numerales tercero y duodécimo transitorios de la Ley del Seguro Social, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas de la Ley de Seguro Social y de Infonavit tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí, ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión. 5. Como no recibí crédito del Infonavit, no elegí régimen de pensión, ni di autorización expresa a dicho organismo para que se transfiera el numerario registrado en mi subcuenta de vivienda, para la contratación o aumento de mi pensión, mediante petición por escrito presentada ante la delegación regional IV Sinaloa del Infonavit, solicité la devolución de las aportaciones de vivienda referidas con antelación, junto con sus accesorios legales y mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2011, signado por el gerente del área de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores delegación IV en el Estado de Sinaloa, donde se declaró improcedente y, en consecuencia, se negó a entregarme los recursos de mi subcuenta de vivienda solicitados, bajo el argumento que se transfieren al Gobierno Federal para la contratación o incremento de mi pensión, con base en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1997, dicho precepto ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se trata de un acto notoriamente ilegal y, por ende, no se encuentra debidamente fundado y motivado. 6. Como el día 14 de octubre del año 2011, se me notificó la aplicación en mi perjuicio del precepto transitorio antes indicado, pues no puede haber aplicación anterior de dicho precepto al no haber firmado documento de elección de régimen para el pago de mi pensión, además, los preceptos legales que sirvieron de fundamento de la resolución concesoria de pensión, no disponen como condición de su otorgamiento y disfrute, que se aplique lo establecido en el artículo octavo (sic) de la Ley del Infonavit, ni se aplicó en ésta, por lo que era inexistente en el (sic) aquel momento, de ahí que no puede considerarse consentido con el otorgamiento de la pensión, precepto que conforme a lo sostenido por el Alto Tribunal es contrario al texto expreso de los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, es por lo que encontrándome dentro del término vengo a impugnar su inconstitucionalidad, los actos de aplicación del referido precepto y sus consecuencias directas e inmediatas.’. La demanda se radicó ante el J. Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, quien estimó que dicho juzgado carecía de competencia legal para conocer del asunto, dado que el quejoso reclamó el oficio de catorce de octubre dos mil once, emitido por la gerente del área de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, delegación IV Sinaloa, residente en la ciudad de Culiacán, en el que dio respuesta a la petición del quejoso, negándole la entrega de los recursos de su subcuenta de vivienda, fundando dicha contestación en los artículos tercero y duodécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente y octavo transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete. Agregó el juzgador, que en el caso particular tenía aplicación la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado por el quejoso no es meramente declarativo, pues aunque se ubica en su forma de expresión como acto negativo (no entrega de recursos); sin embargo, refirió que por sus efectos tiene naturaleza positiva que tiene ejecución en el ámbito de los derechos del pensionado, cuyas consecuencias se materializan en el lugar del domicilio de éste; por lo que precisó, que el acto reclamado consistente en el oficio de catorce de octubre dos mil once, en el cual se niega al quejoso la devolución de sus fondos de la subcuenta de vivienda, con base en la aplicación del artículo octavo transitorio, tiene ejecución en el domicilio donde reside el quejoso, pues es ahí, donde se depositarán las aportaciones por ese concepto, ya que ello permite acercar la justicia al gobernado, pues considerar lo contrario, es decir, sostener que es competente el J. del lugar de residencia de las oficinas centrales de la autoridad responsable, conllevaría a que se concentraran todos los juicios en un solo lugar y se alejara la justicia al quejoso; además de que el quejoso en la demanda de garantías precisó que tiene su domicilio particular en **********, aunado a que la resolución de otorgamiento de pensión por cesantía de veintidós de diciembre de dos mil tres, se emitió y notificó en la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, por lo que se estimó que la competencia radicaba en el J. de Distrito con residencia en Los Mochis, Ahome, Sinaloa; apoyándose en el artículo cuarto, punto XII, segundo párrafo, del Acuerdo General ********** del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por su parte, el J. Quinto de Dis

rito en el Estado de Sinaloa, residente en Los Mochis, para no aceptar la competencia declinada, estimó básicamente: Que en el caso, carecía de competencia legal para conocer de la demanda de garantías, ya que conforme al tercer supuesto que se desprende del artículo 36 de laLey de Amparo, era competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material, lo que en la especie acontece, pues el oficio reclamado, no está sujeto a ningún cumplimiento material; que el acto de aplicación de la norma transitoria no consistió en el desvío de las aportaciones de vivienda del quejoso, en tanto que la afectación de la esfera jurídica del impetrante en ese sentido ya había acontecido desde que eligió el régimen pensionario al que optó pertenecer. Que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo único que hizo fue negarse a resarcir el perjuicio que ya le había ocasionado el Instituto Mexicano del Seguro Social al momento en que por propia voluntad del quejoso lo sujetó a la observancia la norma transitoria cuestionada, lo que quiere decir que la lesión jurídica que ocasiona esta disposición ya estaba consumada previamente por otra autoridad ajena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto que este último no fue quien aplicó por primera vez dicho precepto; que, en consecuencia, de llegar a concederse el amparo en contra de la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores resarcir al quejoso de los perjuicios que le ocasionó la norma transitoria, el efecto de la protección no podría llevarse al extremo de afectar al primer acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que ello equivaldría a dar, incluso, mayores efectos restitutorios de los que se obtendrían con un amparo contra leyes, el cual aun teniendo una fuerza expansiva más allá del acto de aplicación enjuiciado, no logra; sin embargo, afectar actos acaecidos con anterioridad al primer acto lesivo de la norma cuestionada. Que el acto reclamado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no fue propiamente el que desvió por primera vez las aportaciones de vivienda de los quejosos con base en el transitorio reclamado, puesto que esto lo hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social al situarlos por su propia voluntad dentro del régimen pensionario previsto en el repetido artículo octavo transitorio, y de ello se sigue que aquel instituto de la vivienda únicamente negó al quejoso la restitución de una lesión jurídica que ya se había ocasionado con anterioridad por otra dependencia. Que por tanto, la protección constitucional que en su caso llegara a dictarse no puede surtir efecto legal alguno, ya que no podría obligarse al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a devolver cantidades cuyo desvío fue producto de una decisión administrativa previa del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues entonces la sentencia ya no se limitaría a amparar y proteger al impetrante en el caso especial sobre el que versó la queja, por lo que el oficio, no tiene ejecución material; que el principio de relatividad de las sentencias no permite declarar la insubsistencia de actos que no fueron reclamados, y mucho menos si acaecieron con anterioridad a la emisión del que fue enjuiciado, conforme lo dispone la fracción II del artículo 107 constitucional. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 36.’ (se transcribe). Del precepto transcrito derivan tres reglas básicas de competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, a saber: 1) Si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente el J. que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) Si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y continúa ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito de esas jurisdicciones que prevenga en el conocimiento del asunto; y, 3) Si el acto reclamado no requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó la resolución reclamada. Resulta aplicable al respecto, la tesis 3a. XLIX/93 de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, septiembre de 1993, página 13, que dispone: ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable a lo precisado, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 163-168, Primera Parte, página 113, que dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, CUANDO SE RECLAMAN CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. CORRESPONDE CONOCER DEL JUICIO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE COMPETE CONOCER DEL AMPARO CONTRA EL ACTO DONDE SE HIZO LA APLICACIÓN.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, en una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado abandona el criterio que sostuvo en la competencia ********** administrativa, que se suscitó entre el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad de M., y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, residente en Tijuana, en el cual sustentó que el acto reclamado, consistente en la negativa de la gerente del área de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a entregar los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, con apoyo en el artículo octavo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no tenía ninguna ejecución material, por ser meramente declarativo y, que por tanto, aplicaba la tercera de las reglas que para esos casos prevé el artículo 36 de la Ley de Amparo, que consiste en que es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material. Se aparta de tal opinión porque los efectos del acto reclamado sí tienen ejecución en el ámbito de los derechos del pensionario y sus consecuencias se materializan en el lugar donde éste tiene su domicilio. Así es, si bien el acto reclamado es de aquellos que se considera revisten el carácter de negativos; sin embargo, sus consecuencias se traducen en un hacer de la autoridad, es decir, en una ejecución que transgrede la esfera jurídica del gobernado, al no permitirle decidir el destino o uso que considere conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio. Lo anterior es así, porque desde el momento en que la autoridad responsable niega la entrega de una suma de dinero, que en opinión del quejoso pertenece a su patrimonio, con tal negativa prácticamente se ve disminuida su economía, pues la autoridad responsable considera improcedente su devolución sobre la base de que, con fundamento en el artículo octavo transitorio del decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, por el cual se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cantidad de dinero cuya entrega exigió la parte quejosa, se transfirió al Gobierno Federal para la contratación o incremento de la pensión, lo que sin duda genera un decremento en su economía, con cuya restricción se seguirá resintiendo la esfera jurídica del promovente del amparo, por lo que en manera alguna tienen el carácter de declarativos, pues por tales deben entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, que no implica modificación alguna de derecho o de situaciones existentes, como acontece en el caso. Criterio éste que sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVII, página 2894, del rubro: ‘ACTOS DECLARATIVOS, CUALES NO LO SON.’. Bajo este tenor, cuando en el amparo se reclame la negativa a la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los rendimientos que se hubieran generado, por estimarse que se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, tal acto tiene consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas, que se desenvuelven en su domicilio y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, por lo que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, lo que es acorde con la voluntad del Constituyente acerca de que al atribuir competencia se atienda a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al J. de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Por lo tanto, si de las constancias de autos se desprende que la copia de la resolución de veintidós de diciembre de dos mil tres, en la que se le otorgó pensión por cesantía al quejoso **********, visible a foja 19 del juicio de garantías, fue emitida en Los Mochis, Sinaloa; asimismo, de la demanda de garantías y del estado de cuenta, se desprende que el impetrante del amparo señaló como domicilio personal el ubicado en **********, el J. competente para conocer del juicio de amparo, será el que resida en el Municipio de Los Mochis, Sinaloa, atento a lo dispuesto por artículo cuarto, punto XII, segundo párrafo, del Acuerdo General 11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el cual dispone: ‘CUARTO. La jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito es la siguiente: «... XII. Décimo Segundo Circuito: Los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los Municipios de: Culiacán y Navolato. Los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los Municipios de: Ahome, Angostura, Badiraguato, Choix, El Fuerte, Guasave, Mocorito, S.A. y Sinaloa. Los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en M., ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los Municipios de: Concordia, Cosalá, Elota, Escuinapa, M., R. y San Ignacio. ...»’. Por identidad jurídica sustancial, es aplicable al caso el criterio que sustenta la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 152/2009, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 95, que establece: ‘PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO.’ (se transcribe). En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que el competente para seguir conociendo y resolver el juicio de amparo **********, promovido por **********, es el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia la ciudad de Los Mochis. Este Tribunal Colegiado se pronunció en similares términos, al emitir las ejecutorias relativas a los conflictos competenciales administrativos números **********, ********** y **********, en sesiones de catorce y veintisiete de octubre y veinticinco de noviembre de dos mil once, respectivamente."

QUINTO

Para verificar la existencia de la posible contradicción, a continuación se hace referencia a los antecedentes que dieron origen a las sentencias que son materia del presente asunto.

En primer lugar, en el conflicto competencial **********, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, el primero de septiembre de dos mil once, se consideró lo siguiente:

Resolvió el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en auxilio de la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal y el J. Segundo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., para conocer de la demanda de garantías promovida por ********** en contra de actos del director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

El acto reclamado en el juicio de amparo indirecto es el oficio de dieciocho de marzo de dos mil once, suscrito por el gerente de Servicios Legales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el que se le negó su solicitud para que se le hiciera entrega del total de los depósitos que se constituyeron a favor del quejoso, como gasto de previsión social de la empresa en la que trabajó, respecto de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda.

El J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, acordó remitir el juicio a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Por razón de turno correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en el Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, quien se avocó al conocimiento del juicio; sin embargo, el J. se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver el juicio de amparo respectivo, y declinó la competencia a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J. en turno, quien a su vez, rechazó la competencia declinada.

Respecto del referido conflicto competencial correspondió conocer al Tribunal Colegiado quien concluyó que de las constancias que integraban el expediente, correspondía al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, la competencia legal para resolver el juicio. Al respecto, destacó que el acto reclamado consistía en la negativa a una solicitud del quejoso por lo que dicho acto no tenía ejecución material y, en consecuencia, debía aplicarse el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, el cual establece la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiere ejecución material.

El órgano colegiado tomó en cuenta que la autoridad que dictó el acto reclamado tiene su domicilio en **********, por lo que el conocimiento del juicio de amparo correspondía al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, pues en la jurisdicción de dicho Juzgado reside la autoridad que dictó el acto reclamado.

Explicó que no era obstáculo lo manifestado por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, en el sentido de que es en el Estado de México en donde está radicada la pensión del quejoso y, por tanto, donde surtiría efectos materiales la negativa a devolverle los fondos relativos y la transferencia correspondiente, es decir, que se ejecutaría fuera de la jurisdicción de ese órgano de control constitucional. Lo anterior, porque es claro que la pensión otorgada al peticionario de garantías por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una cuestión diversa a las aportaciones que se otorgan al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que el lugar en que se hubiese otorgado la pensión, no puede servir de base para determinar la competencia del J. Federal.

Por tanto, concluyó que el conocimiento de la demanda de garantías de referencia correspondía al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el conflicto competencial **********, el diecinueve de enero de dos mil doce, surgido entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa con residencia en Culiacán y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa con residencia en Los Mochis.

El conflicto competencial se originó con motivo de la demanda de garantías promovida por **********, contra el acto del delegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, delegación IV, en el Estado de Sinaloa, consistente en la negativa de la entrega y transferencia al Gobierno Federal de los recursos de la subcuenta de vivienda en su cuenta individual, con número de seguridad **********, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, más accesorios para la contratación o incremento de su pensión.

El J. Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, sin acordar sobre su admisión, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del juicio de garantías, y ordenó remitir los autos originales al J. de Distrito en el Estado de Sinaloa en turno, con sede en la ciudad de Los Mochis, a quien estimó competente para conocer de la referida demanda de garantías; sin embargo, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, no aceptó la competencia planteada y devolvió los autos al Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Culiacán.

En ese sentido, el último Juzgado mencionado, reiteró su incompetencia legal, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en turno para que resolviera el conflicto competencial de referencia.

Así, respecto del referido conflicto competencial correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien concluyó que correspondía al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, la competencia legal para resolver el juicio. Al respecto, destacó que el acto reclamado consistía en la respuesta en sentido negativo que dio el gerente del área de servicios jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, delegación IV Sinaloa, con residencia en Culiacán, a la petición del quejoso, negándole la entrega de los recursos de su subcuenta de vivienda.

El órgano colegiado al resolver el conflicto competencial explicó que en una nueva reflexión, abandonaba el criterio que sostuvo en la competencia **********, en la que sustentó que el acto reclamado consistente en la negativa de la gerente del área de servicios jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, no tenía ejecución material alguna, por ser meramente declarativo y, que por ende, aplicaba la tercera de las reglas que para esos casos prevé el artículo 36 de la Ley de Amparo, la cual consiste en que es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese emitido la resolución reclamada, cuando ésta no requiere ejecución material. Explicó que se apartaba de ese criterio porque los efectos del acto reclamado sí tienen ejecución en el ámbito de los derechos del pensionario y sus consecuencias se materializan en el lugar donde éste tiene su domicilio.

Al efecto, el tribunal consideró que si bien el acto reclamado era de aquellos que revisten el carácter de negativos, lo cierto era que sus consecuencias se traducían en un hacer de la autoridad, esto es, que es una ejecución que transgrede la esfera jurídica del gobernado al no permitirle decidir el destino o uso que considere conveniente a sus intereses,respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio. Lo anterior, porque desde el momento en que la autoridad niega la entrega de una suma de dinero, que en opinión del quejoso le pertenece a su patrimonio, con esa negativa se ve disminuida su economía, pues la responsable considera improcedente su devolución, sobre la base de que esa cantidad de dinero se transfirió al Gobierno Federal para la contratación o incremento de la pensión, lo que sin duda genera un decremento en su economía, con cuya restricción se seguiría resintiendo la esfera jurídica del quejoso, por lo que en manera alguna tiene el carácter de declarativos, pues por tales se debe entender que son aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, que no implica modificación alguna de derechos, como en el caso particular.

Y destaca que dicho criterio se sostuvo por la Segunda S. en la tesis de rubro: "ACTOS DECLARATIVOS, CUALES NO LO SON.". Así, concluyó que cuando en el amparo se reclame la negativa a la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los rendimientos que se hubiesen generado, por estimarse que se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; tal acto tiene consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas que se desenvuelven en su domicilio, y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, por lo que en términos del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es competente el J. de Distrito cuya jurisdicción se ubique en el domicilio del quejoso y, en el caso concreto, lo es el J. de Distrito con residencia en Los Mochis.

Al efecto invocó por identidad jurídica la jurisprudencia de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO."

SEXTO

Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.

Al efecto, se invoca la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la número P./J. 72/2010, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que: ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

Ahora bien, sí existe contradicción entre los criterios sustentados, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró en sus resoluciones **********, **********, ********** y **********, que el acto reclamado consistente en la negativa a una solicitud de devolución y transferencia de recursos de una subcuenta de vivienda abierta en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es un acto de carácter negativo pero con consecuencias de carácter positivo o, de un hacer de la autoridad que con su consecuencia genera la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, actualizando la hipótesis del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo; por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la negativa a una solicitud para que se hiciera devolución de los depósitos constituidos en una subcuenta de vivienda ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sólo constituye un acto negativo que no tiene ejecución material y, que por tanto, actualiza la competencia del J. de Distrito en los términos del último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo; es decir, que por tratarse de un acto carente de ejecución material la competencia para conocer del juicio de amparo que se intenta en su contra, se surte en favor del J. en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.

Por tanto, la contradicción de tesis radica en resolver si la negativa de una autoridad para acordar favorablemente una solicitud de devolución de depósitos hechos a favor de una persona, en una subcuenta de vivienda, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, constituye un acto negativo con efectos positivos, o un acto negativo carente de ejecución material y, consecuentemente, qué regla competencial del artículo 36 de la Ley de Amparo le resulta aplicable: Si la prevista en el primer párrafo, esto es porque se trate de un acto que tiene o puede tener ejecución, o, si se trata de un acto carente de ejecución material, en los términos del último párrafo de dicho artículo.

SÉPTIMO

En el presente caso debe prevalecer el criterio que sustenta esta Segunda S. en los siguientes términos:

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito señaló lo siguiente:

Precisado lo anterior, en una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado abandona el criterio que sostuvo en la competencia ********** administrativa, que se suscitó entre el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad de M., y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, residente en Tijuana, en el cual sustentó que el acto reclamado, consistente en la negativa de la gerente del área de Servicios Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a entregar los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, con apoyo en el artículo octavo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no tenía ninguna ejecución material, por ser meramente declarativo, y, que por tanto, aplicaba la tercera de las reglas que para esos casos prevé el artículo 36 de la Ley de Amparo, que consiste en que es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material. Se aparta de tal opinión porque los efectos del acto reclamado sí tienen ejecución en el ámbito de los derechos del pensionario y sus consecuencias se materializan en el lugar donde éste tiene su domicilio. Así es, si bien el acto reclamado es de aquellos que se considera revisten el carácter de negativos; sin embargo, sus consecuencias se traducen en un hacer de la autoridad, es decir, en una ejecución que transgrede la esfera jurídica del gobernado, al no permitirle decidir el destino o uso que considere conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio. Lo anterior es así, porque desde el momento en que la autoridad responsable niega la entrega de una suma de dinero, que en opinión del quejoso pertenece a su patrimonio, con tal negativa prácticamente se ve disminuida su economía, pues la autoridad responsable considera improcedente su devolución sobre la base de que, con fundamento en el artículo octavo transitorio del decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, por el cual se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cantidad de dinero cuya entrega exigió la parte quejosa, se transfirió al Gobierno Federal para la contratación o incremento de la pensión, lo que sin duda genera un decremento en su economía, con cuya restricción se seguirá resintiendo la esfera jurídica del promovente del amparo, por lo que en manera alguna tienen el carácter de declarativos, pues por tales deben entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, que no implica modificación alguna de derecho o de situaciones existentes, como acontece en el caso. Criterio éste que sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVII, página 2894, del rubro: ‘ACTOS DECLARATIVOS, CUALES NO LO SON.’. Bajo este tenor, cuando en el amparo se reclame la negativa a la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los rendimientos que se hubieran generado, por estimarse que se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, tal acto tiene consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas, que se desenvuelven en su domicilio y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, por lo que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, lo que es acorde con la voluntad del Constituyente acerca de que al atribuir competencia se atienda a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al J. de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Por lo tanto, si de las constancias de autos se desprende que la copia de la resolución de veintidós de diciembre de dos mil tres, en la que se le otorgó pensión por cesantía al quejoso **********, visible a foja 19 del juicio de garantías, fue emitida en Los Mochis, Sinaloa; asimismo, de la demanda de garantías y del estado de cuenta, se desprende que el impetrante del amparo señaló como domicilio personal el ubicado en **********, el J. competente para conocer del juicio de amparo, será el que resida en el municipio de Los Mochis, Sinaloa, atento a lo dispuesto por artículo cuarto, punto XII, segundo párrafo, del Acuerdo General 11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el cual dispone...

Como puede advertirse de la anterior resolución el citado Tribunal Colegiado abandonó el criterio que había sostenido en el sentido de que el acto reclamado en el conflicto competencial que analizó, era uno meramente declarativo; y determinó que la negativa a devolver a una persona sus depósitos existentes en una subcuenta de vivienda, genera que con tal negativa se vea disminuida la economía del particular, y que esto no tiene el carácter de declarativo porque se restringe la esfera jurídica de éste.

En el conflicto competencial que conoció dicho tribunal, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien declinó su competencia, se apoyó, en la resolución dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de la contradicción de tesis **********.

De dicha contradicción de tesis derivó el siguiente criterio, de rubro, texto y datos de localización:

"PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO. Si el acto reclamado en el juicio de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión jubilatoria por no aplicarse los aumentos a los que el quejoso considera tiene derecho, derivados de las reformas al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del 5 de enero de 1993 y 1o. de enero de 2002, atribuida al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del instituto mencionado, implica la privación del ejercicio del derecho como es a disfrutar de una pensión correctamente cuantificada, pues por virtud de esa negativa la autoridad afecta la esfera jurídica del quejoso al pagarle incompleta su pensión. Por otro lado, el pago de la pensión jubilatoria está intrínsecamente ligado al domicilio del beneficiario por ser razonablemente el lugar en el que la cobra y disfruta, al ya no estar unido a su centro de trabajo. Bajo este tenor, cuando en el amparo se reclame la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos correspondientes, tal acto tiene consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas, el cual se desenvuelve en su domicilio y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, por lo que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, sin importar que no se demande destacadamente la falta de pago porque tal situación es consecuencia natural del indicado acto reclamado. Este criterio es acorde con la voluntad del Constituyente acerca de que al atribuir competencia se atienda a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al J. de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado." (Novena Época. Registro: 166109. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 152/2009, página 95)

De la jurisprudencia transcrita, en la ejecutoria correspondiente, en su parte conducente señala lo siguiente:

"... El acto reclamado en los juicios de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, al no habérseles aplicado los incrementos en el tiempo y proporción en que se aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, tal como lo disponía el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, acto atribuido específicamente al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del citado instituto.

"Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo establece las reglas competenciales por razón de territorio de los Jueces de Distrito, en los siguientes términos:

"‘Artículo 36.’ (se transcribió)

"Del precepto referido se desprende una condición indispensable para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces Federales, consistente en determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución material. En el primer caso, se fijan dos reglas:

"a) Será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;

"b) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención. En el segundo supuesto, que el acto reclamado no requiera ejecución, la norma indica que será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.

"Como se advierte, la competencia de un J. de Distrito para conocer del juicio de garantías depende de la naturaleza del acto reclamado, para lo cual, resulta indispensable determinar si éste requiere ejecución material o no, hecho lo cual, resultará aplicable alguna de las tres hipótesis competenciales referidas.

"En la especie, el acto reclamado en los juicios de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos a los que el quejoso tiene derecho de conformidad con el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su texto vigente hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Esto es, se reclama la cuantificación de la pensión con los incrementos en las fechas y en la proporción en que se hayan aumentado los sueldos básicos de los trabajadores en activo, porque a partir de la reforma del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, laspensiones se otorgan en proporción al aumento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y en la modificación del uno de enero de dos mil dos, los aumentos proceden conforme al incremento anual en el año anterior del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

"En este orden de ideas, el acto reclamado se atribuye además de otra autoridad, al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien según se advierte de las fracciones II y III del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (anterior al vigente en dos mil nueve), tiene las siguientes atribuciones:

"‘Artículo 46.’ (se transcribió)

"Ahora bien, conviene señalar que la teoría general acerca de la naturaleza de los actos administrativos reconoce los actos positivos y negativos. Esta diferencia es importante para determinar si un acto tiene o no ejecución tomando en consideración que el artículo 36 de la Ley de Amparo atiende a la naturaleza intrínseca del acto y no a su forma de expresión.

"En este sentido, un acto será de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, es decir, en una acción de hacer. A su vez, estos actos se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea; b) actos de ejecución continuada o inacabada; y, c) actos de ejecución de tracto sucesivo.

"Por su parte, el acto será de naturaleza negativa cuando consista en una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone. Estos actos negativos se subclasifican en: a) abstenciones; b) negativas simples; y, c) actos prohibitivos.

"Es importante poner de relieve que aunque los actos administrativos puedan expresarse en forma negativa, su naturaleza es positiva cuando entrañan la privación del ejercicio de un derecho o cuando en virtud de esa negativa la autoridad pueda actuar en forma positiva afectando la esfera jurídica del quejoso.

"Los actos negativos omisivos son abstenciones por parte de la autoridad no expresadas materialmente pero apreciables por la conducta apática o negligente de aquélla. Los actos negativos simples son los que se expresan mediante el rechazo de la autoridad acerca de lo pedido. Finalmente, los actos prohibitivos son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado.

"Entonces, cualquiera que sea la forma de expresión que emplee la autoridad, sea concediendo o negando lo que se le pidió, sea ordenando o prohibiendo, para definir la naturaleza negativa del acto habrá que analizar en cada caso si el mismo redunda en una abstención de otorgar o reconocer al quejoso el derecho que le corresponde; o para definir su carácter positivo, habrá que advertir si impone al quejoso una carga a la que no se está obligado, o le priva o limita algún derecho que figura en su patrimonio jurídico.

"En este orden de ideas, si el acto reclamado se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos, es claro que este acto no implica la impugnación de una conducta comisiva o de hacer, antes bien es todo lo contrario, es decir, se controvierte una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone, de ahí que dicho acto reclamado por su forma de expresión no pueda considerarse como un acto positivo, sino como uno negativo.

"Ahora bien, conviene advertir las consecuencias del indicado acto a fin de corroborar si su naturaleza es verdaderamente negativa y, por ende, no ejecutable, o si por el contrario tiene efectos positivos y, por ende, ejecutables.

"Es importante esta diferencia porque de no ser ejecutable, el acto reclamado se regirá por el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo y, si lo es, habrá que distinguir si se ejecuta en un lugar o en diferentes para ubicarlo en el primer párrafo o en el segundo, según corresponda, del indicado numeral.

"Es de explorado derecho que la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos se traduce en un pago de forma incorrecta hacia el pensionado, proveniente de la autoridad facultada para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Bajo esta consideración, aunque el acto reclamado se ubique en su forma de expresión como un acto negativo (no pago), lo cierto es que en virtud de sus consecuencias es positivo si se toma en cuenta que implica la privación del ejercicio de un derecho como es el de disfrutar de la pensión de manera completa, es decir, correctamente cuantificada, inclusive, en virtud de esa negativa la autoridad actúa en forma positiva afectando la esfera jurídica del quejoso al pagarle de forma incompleta su pensión (pago parcial, fragmentado o disminuido). Luego, es claro que el acto reclamado se asemeja por su forma de expresión a una negativa simple; sin embargo, por sus efectos se deduce que en realidad tiene naturaleza positiva y como tal debe tratarse.

"No constituye un obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia acerca de que el acto reclamado no se haya hecho consistir materialmente en la falta de pago de la pensión respectiva, pues es indudable que esa es una consecuencia directa e inmediata de la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos.

"En virtud de lo anterior, no es aplicable al caso el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. ..." (Lo destacado es agregado)

Como puede advertirse, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito es inexacto porque la juridicidad de la negativa a la devolución es una cuestión que corresponde al fondo del asunto y, consecuentemente, la existencia o no de un perjuicio al quejoso (lo que no es materia de análisis en el presente caso). Es decir, la circunstancia de que la autoridad niegue la devolución de unos depósitos, no significa necesariamente que tal acto disminuya la economía o el patrimonio del particular, porque esto implicaría, que en todos los casos, quien recibe una negativa, tiene derecho a lo solicitado.

Es decir, el criterio de la Segunda S. de este Alto Tribunal antes transcrito, en que se apoyó el Tribunal Colegiado, no es aplicable al caso particular, porque los actos reclamados son distintos, esto es, mientras que en la jurisprudencia 2a./J. 152/2009, el acto reclamado fue una indebida cuantificación de la pensión, que se supone se está pagando y a la que se tiene derecho, en el caso particular se trata de una solicitud de devolución en la que no se puede prejuzgar que se tiene derecho a ella (al ser ello una cuestión que atañe al fondo del asunto).

En efecto, en primer lugar es necesario destacar que no hay controversia, por obvio, en que la negativa a acordar favorablemente a una solicitud, es un acto negativo. El diferendo de criterios se genera porque el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito antes citado, sostiene que la negativa a la devolución de los depósitos afecta y disminuye el patrimonio del solicitante.

La premisa señalada es insostenible porque constituye una petición de principio, dado que no puede sostenerse, a priori, que se tiene un derecho a la devolución, cuando en el caso concreto se trata de definir la competencia del J. de Distrito.

Por otra parte, el criterio que invocó el Tribunal Colegiado, derivado de la contradicción de tesis **********, no es aplicable al presente caso, como se dijo, porque en aquel caso esta S. sostuvo que la negativa de la autoridad afectaba la esfera del particular por pagar incompleta una pensión; y es evidente que no se está en la misma hipótesis, porque en los supuestos que dieron origen a la presente contradicción de tesis no se discute una indebida cuantificación, sino sólo el derecho a una devolución de unos depósitos.

Consecuentemente, la negativa a devolver los depósitos existentes en una subcuenta de vivienda sólo constituye un acto negativo declarativo, porque no modifica ni altera el estado de cosas existentes, es decir, no introduce ningún cambio a la realidad, sino que las cosas permanecen en el mismo estado, dada la negativa de la autoridad. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito parte de una consideración imprecisa porque confunde la naturaleza del acto con el perjuicio, elementos que no pueden mezclarse dado que la naturaleza del acto se determina conforme a éste, es decir, si introduce o no un cambio a la realidad (positivo); sino afecta la realidad existente (negativo); si implica un no hacer de la autoridad o la inacción de la autoridad (omisivo) pero no puede hacerse depender la naturaleza del acto de si causa o no perjuicio al particular.

Por ello, es claro que el acto reclamado como el que dio origen a los conflictos competenciales es de carácter negativo carente de ejecución, y respecto de ese tipo de actos se actualizan la regla de competencia prevista por el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que dice:

"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."

En estas condiciones, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. en los términos siguientes:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA.-La negativa referida constituye un acto negativo carente de ejecución y, por tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que la dictó, al actualizarse la regla competencial establecida en el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, porque constituye un acto meramente declarativo. Lo anterior es así, ya que los actos negativos con efectos positivos o los de carácter estrictamente positivo producen un cambio en la realidad o modifican un estado de cosas existente, en cambio, los declarativos no alteran el estado de las cosas ni modifican el entorno o la esfera jurídica de un particular. De ahí que, cuando la autoridad se niega a acordar favorablemente la solicitud de devolución de depósitos existentes en una subcuenta de vivienda ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no se provoca cambio alguno en el estado de las cosas, pues se mantiene la indisponibilidad del solicitante respecto de los recursos que solicita y se trata de un acto declarativo que no amerita una ejecución material.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de los dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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  1. Asimismo, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de diversos circuitos: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito. (Registro IUS: 2000331. Décima Época, tesis P. I/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)

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