Voto num. 2a./J. 67/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 67/2012 (10a.)
Número de registro23781
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.S.A.A.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:

"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son, por una parte, infundados y en otra fundados, suplidos en su deficiencia.

"...

"En primer lugar, debe puntualizarse que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 53/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2008, página 711, del rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, sin embargo, en el caso no cobra aplicación, por las razones siguientes:

"El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece: (se transcribe).

"Del citado numeral se desprende que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; y que si la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado solamente estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiera promovido.

"Importa destacar igualmente el contenido de los artículos 1, 2, 7, 10, 12 y 49 del Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal del Ayuntamiento de T.G., Chiapas, vigente hasta el veintiocho de diciembre de dos mil once, que disponían: (se transcriben).

"De los dígitos transcritos se desprende, que la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de T.G., Chiapas, está compuesta entre otras, por la Dirección de Seguridad Pública, la que para su funcionamiento cuenta con personal que realiza actividades de tipo operativo o de policía, catalogados como trabajadores de confianza, mientras que otros ejercen funciones de tipo administrativo, considerados como empleados de confianza o de base, de conformidad con el nombramiento correspondiente, a quienes para la aplicación de las medidas disciplinarias debe tomarse en consideración el Reglamento Sobre las Condiciones Generales de Trabajo del Ayuntamiento municipal demandado.

"Por otro lado, debe puntualizarse que la citada clasificación de personal administrativo o de servicio y personal operativo fue retomada en el nuevo Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de T.G., Chiapas, vigente a partir del veintinueve de diciembre de dos mil once, como se advierte del contenido de los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 19, fracción XXVIII, 39, 44, 74, 91, 92 y 93, los cuales se transcriben a continuación (se transcriben).

"Lo transcrito pone de relieve que la Dirección de Seguridad Pública Municipal forma parte de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de T.G., Chiapas, y que las relaciones jurídicas entre el personal operativo (persona física que realiza funciones operativas o de policía) y la secretaría de mérito se regirán por los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, mientras que las relaciones de carácter administrativo entre el personal de servicio (persona física que realiza actividades administrativas) y la secretaría en comento, se regirán por las condiciones generales de trabajo del Ayuntamiento demandado.

"También dispone que el director de Seguridad Pública tiene la facultad para realizar los cambios de adscripción, comisión y asignación de servicios de los elementos operativos y de los de servicios con el fin de distribuir en forma eficiente el recurso humano, las obligaciones que tiene el personal operativo, la organización jerárquica policial, la conclusión y los recursos que pueden interponer las personas afectadas por las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación del reglamento.

"En ese contexto, tomando en consideración lo dispuesto por el precepto constitucional y las disposiciones legales transcritas, así como las constancias destacadas con antelación, se advierte que si bien es verdad que el peticionario de garantías ********** prestó sus servicios en la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de T.G., Chiapas, también lo es que lo hizo como personal de servicio, al tener funciones de coordinador administrativo de la citada dirección, las cuales no son de carácter operativo o de policía, atendiendo a la clasificación contenida en el Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, vigente en la fecha del despido, y retomado en el nuevo reglamento interno, transcritos con antelación.

"Por consiguiente, al no realizar el quejoso actividades de naturaleza operativa o de policía, se llega a la conclusión que no forma parte propiamente del cuerpo de seguridad pública del Ayuntamiento demandado y, por ende, no le resulta aplicable el contenido de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues al no realizar actividades de protección y seguridad, esto es, de policía, su relación con el hoy tercero perjudicado no fue de naturaleza administrativa, sino de índole laboral, toda vez que se trata de un empleado distinto de los enumerados en la citada fracción, lo que implica que la relación que lo unía con el demandado, se encontraba regida por la norma general establecida en la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna y, por consiguiente, sí opera en favor del quejoso, la suplencia de la queja deficiente a que alude la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

"Es aplicable al caso, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 135/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 337, que dispone:

"‘TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVOS DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE SUS TITULARES.’ (se transcribe).

"Al respecto, cabe precisar la existencia del criterio contenido en la tesis I.7o.A.748 A, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 2430, del tenor siguiente:

"‘TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS ADSCRITOS A LAS INSTITUCIONES POLICIALES FEDERALES. AL ESTAR SUJETOS A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDEN RECLAMAR LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES, ANTE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’ (se transcribe).

"De acuerdo con el criterio transcrito, en tratándose de trabajadores administrativos adscritos a las instituciones policiales, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que esa clase de empleados, al igual que los policías judiciales, están sujetos a un régimen especial donde no pueden reclamar la posible afectación de derechos laborales, por lo que, ante su remoción, considera que procede el juicio de nulidad, toda vez que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional se refiere genéricamente a miembros de las instituciones policiales, sin hacer especificación alguna respecto del empleo cargo o comisión que desempeñen.

"La ponderación que precede no se comparte, toda vez que si bien es verdad el dígito constitucional en comento en forma general alude a que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, sin hacer distinción entre el personal operativo o administrativo que laboran en las corporaciones de seguridad pública, sin embargo, no necesariamente dicho dispositivo debe interpretarse literal o gramaticalmente, como lo hizo el Tribunal Colegiado de mérito, pues frente a la insuficiencia u oscuridad de la norma, el juzgador se encuentra en aptitud de utilizar los diversos mecanismos de interpretación, como son el histórico, lógico, sistemático, entre otros, para la resolución adecuada del caso concreto.

"Cobra aplicación, por identidad de razón, la tesis 1a. XI/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 653, del rubro y texto siguientes:

"‘LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (se transcribe).

"Además, en la jurisprudencia que quedó transcrita con antelación, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal del País realizó una interpretación teleológica de los numerales 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 y 124-B de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y estableció que los trabajadores administrativos de las dependencias encargadas de la seguridad pública, al no realizar funciones de policía, no formaban parte propiamente de esas instituciones y por ello, la relación que los une con la Federación, Estado o Municipios, no era de naturaleza administrativa, concluyendo que los conflictos surgidos con motivo de esa relación eran de índole laboral.

"Es decir, el concepto de policía se relaciona con la actividad del Estado de vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, lo que implica todo acto tendente a garantizar la tranquilidad de los gobernados, por ende, para establecer si determinadas funciones corresponden a una institución policial deben tomarse en cuenta los objetivos perseguidos con ellas, los cuales deben vincularse al orden público y la seguridad que debe existir, inclusive, en las vías públicas y, además, en el interés de la sociedad para que se hagan respetar los ordenamientos de la materia.

"Al respecto, cobra aplicación, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 99/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 398, que dispone:

"‘AGENTES DE SEÑALAMIENTOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE COLIMA. SU RELACIÓN JURÍDICA CON ESA DEPENDENCIA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, Y DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE AQUÉLLA DEBE CONOCER EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.’ (se transcribe).

"De lo que se sigue que, para establecer si un trabajador de las instituciones policiales puede reclamar la posible afectación de derechos laborales, debe atenderse a las funciones que desempeña dentro de la citada dependencia de seguridad pública, contrariamente a lo sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues acorde con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, los trabajadores al servicio del Estado que deben sujetarse a sus propias leyes para dirimir sus controversias con el Estado, son los que realizan funciones de protección y seguridad, esto es, aquellos que actúan en actividades de servicio que tienden a salvaguardar y proteger el orden público y el bienestar de la sociedad, por tanto, para establecer si ese tipo de empleado queda excluido de sujetarse a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o, en su caso, a la ley burocrática local, debe realizarse la interpretación teleológica del citado artículo constitucional, en relación con las disposiciones secundarias aplicables al caso concreto y no únicamente ponderar en forma aislada el cardinal de la Carta Magna.

Por lo anterior, no se comparte el criterio antes citado, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por conducto del presidente de este tribunal, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ...

CUARTO

Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal ********** sostuvo, en la parte que interesa lo siguiente:

"QUINTO. Los agravios son inoperantes en una parte, infundados en otra y fundados en lo restante.

"...

"Los razonamientos relatados son infundados.

"A efecto de poner en evidencia lo anterior es pertinente tomar en cuenta el contenido del artículo 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las cuales se advierte lo siguiente: (se transcribe).

"De la fracción XIII del artículo transcrito se desprende que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

"Asimismo, de dicha fracción se establece que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

"De la fracción XIV del artículo transcrito se desprende que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza; siendo que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

"Ahora bien, en el caso **********, actor en el juicio de nulidad, exhibió diversos medios probatorios, entre los que se encuentran diversos oficios, memorandos, credencial de empleado, recibos de pago y constancia del seguro de separación individualizado (fojas 30 a 43), de las cuales se advierte que éste laboraba para la Procuraduría General de la República como subcoordinador de servicios, lo cual inclusive es reconocido por la demandada en su contestación de demanda y en su contestación a la ampliación de la misma.

"De lo anterior se puede concluir que ********** tenía un cargo de carácter administrativo en una institución policial como lo es la Procuraduría General de la República, por lo que con independencia de las funciones que realizaba, esto es, de confianza o de base, se encuentra sujeto al régimen especial que prevé la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En ese sentido, los miembros de las instituciones policiales, como lo es el actor, son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3 del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos, en razón de las necesidades que se susciten para el Estado.

"Por ende, la relación jurídica entre el Estado y un miembro de las instituciones policiales no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza.

"Sustenta lo anterior, la tesis aislada de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, abril de 2010, página 414, tesis 1a. LXXIV/2010, cuyos rubro y texto son: ‘POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.’ (se transcribe).

"En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal del País ha sostenido en diversos criterios que la relación existente entre los agentes de Policía Federal y el Estado es de naturaleza administrativa, y que compete, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Criterio que le es aplicable al actor, toda vez que si bien éste no es un policía judicial federal (sino subcoordinador de servicios de la Procuraduría General de la República), lo cierto es que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, alude a ‘miembros de las instituciones policiales’ de manera genérica, sin hacer especificación alguna respecto del empleo, cargo o comisión desempeñado en la corporación policial, como lo es la citada procuraduría.

"Al caso es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala del AltoTribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, diciembre de 2002, página: 246, tesis 2a./J. 129/2002, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘POLICÍAS JUDICIALES FEDERALES. EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE DECRETE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe).

"Asimismo, es aplicable la tesis aislada de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, diciembre de 1998, página 429, tesis 2a. CLXI/98, cuyos rubro y texto son: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).

"Aunado a lo anterior, es oportuno dejar asentado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, específicamente en sus artículos 50 y 51, un sistema de responsabilidades complementario al general previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el cual se establecen obligaciones a cargo de los miembros pertenecientes a la mencionada corporación judicial federal.

"En la especie, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, esto es, el oficio ********** de dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por el oficial mayor de la Procuraduría General de la República se sustentó en el artículo 51 (foja 91) de la ley orgánica de dicha institución.

"Por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde a dicho tribunal conocer del juicio de nulidad que se promueva contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo cual se surte en el caso, pues el oficio controvertido en el juicio de nulidad constituye una resolución definitiva que se fundamentó en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece un sistema de responsabilidades complementario al general previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de un juicio de nulidad donde el acto combatido constituye una resolución que tiene por terminados los servicios de un miembro perteneciente a una institución policial, derivado de una resolución definitiva que tiene su origen en una sanción impuesta por virtud de un sistema de responsabilidades complementario al general previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. ...

De dicho precedente derivó la tesis I.7o.A.748 A, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en febrero de dos mil once, T.X.I, página dos mil cuatrocientos treinta (registro 162681), cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS ADSCRITOS A LAS INSTITUCIONES POLICIALES FEDERALES. AL ESTAR SUJETOS A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDEN RECLAMAR LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES, ANTE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, y que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 106/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 372, de rubro: ‘POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.’, que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza. Por otra parte, la Segunda Sala del Alto Tribunal reiteró en la tesis 2a./J. 129/2002, localizable en el citado medio de difusión y época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 246, de rubro: ‘POLICÍAS JUDICIALES FEDERALES. EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE DECRETE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, que la relación existente entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Estado es de naturaleza administrativa, y que compete, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los agentes de la Policía Judicial Federal, independientemente del origen de la controversia, es decir, ya sea con motivo de las prestaciones que les asisten en razón de ese vínculo o por cuestiones de responsabilidad administrativa. En ese orden de ideas, al igual que los policías judiciales, los trabajadores administrativos adscritos a las instituciones policiales federales están sujetos a un régimen especial donde no pueden reclamar la posible afectación a derechos laborales, por lo que, ante su remoción por responsabilidad administrativa procede el juicio de nulidad, puesto que el mencionado artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, se refiere a ‘miembros de las instituciones policiales’ genéricamente, sin hacer especificación alguna respecto del empleo, cargo o comisión que desempeñen.

QUINTO

Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:

"Artículo 107 Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.

"...

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."

Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.

No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar competencia en el conocimiento de las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito a los denominados "Plenos de Circuito"; empero, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los citados Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.

Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.

Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno, publicada en la página siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, con el rubro que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

Ahora bien, es necesario tener presente los antecedentes que rigen los asuntos de lo que derivan los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis:

Amparo directo **********

  1. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas ********** demandó del Ayuntamiento Constitucional de T.G., Chiapas, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que desempeñaba dentro de la Dirección de Seguridad Municipal y el pago de los salarios caídos.

  2. El uno de septiembre de dos mil once, el tribunal laboral emitió el laudo respectivo, en el que, por una parte, absolvió a la parte demandada de la prestación principal -reinstalación- y de algunas de las accesorias reclamadas, y condenó al pago de aguinaldo proporcional correspondiente al año dos mil ocho, salarios devengados y no pagados, correspondientes al periodo comprendido del uno al quince de febrero de dos mil ocho, vacaciones correspondientes al año dos mil siete y proporcional al año dos mil ocho, prima vacacional respecto al año dos mil siete y proporcional de dos mil ocho, el reconocimiento de antigüedad como trabajador de confianza.

  3. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la parte actora solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.

  4. En sesión de veintitrés de febrero de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito concedió el amparo solicitado.(3) Las consideraciones que sustentan el fallo protector, parten de la premisa de que el quejoso, por realizar funciones administrativas dentro de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio, se rige por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional y no por la fracción XIII, al no desempeñar funciones de policía y, por tanto, la relación que existe entre el Municipio y éste de naturaleza laboral.

    Revisión fiscal **********

  5. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil ocho, ********** demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución administrativa por la que se dio por terminada su relación de trabajo con la Procuraduría General de la República como subcoordinador de servicios especializados dentro del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate contra la Delincuencia -órgano administrativo desconcentrado de la citada procuraduría-.

  6. La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa registró la demanda con el número de juicio **********; asimismo, el doce de febrero de dos mil diez dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.

  7. Inconforme con la resolución anterior, el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República interpuso recurso de revisión fiscal, el cual por razón de turno tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo con el número de expediente RF. **********.

  8. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró fundado el recurso interpuesto por la autoridad administrativa. Dentro de las consideraciones que sustentan la resolución de mérito, el Tribunal Colegiado sostuvo que la relación que sostenía ********** con la Procuraduría General de la República se regía por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, puesto que, aun cuando las actividades que realizaba el actor dentro de la citada institución eran netamente administrativas, la Procuraduría General de la República era una institución policiaca.

    En este sentido, puede decirse que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si, todos los miembros de las instituciones policiales, por el solo hecho de pertenecer a éstas, se sujetan a lo contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, o si bien, aun cuando la función se desempeñe dentro una institución policiaca, el régimen de excepción previsto en el precepto constitucional citado sólo se aplica a las miembros que efectivamente ejerzan funciones de policía y, en consecuencia, aquellos miembros que realicen actividades meramente administrativas, se sujetarán a normas de carácter laboral.

    El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo ********** sostuvo que el quejoso, al no realizar actividades de naturaleza operativa o de policía, no forma parte propiamente del cuerpo de seguridad pública del Ayuntamiento demandado y, por ende, no le resulta aplicable el contenido de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues al no realizar actividades de policía, su relación no es de naturaleza administrativa, sino de índole laboral.

    Es decir, estableció que, para establecer si un trabajador de las instituciones policiales puede reclamar la posible afectación de derechos laborales, debe atenderse a las funciones que desempeña dentro de la citada dependencia de seguridad pública, puesto que acorde con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, los trabajadores al servicio del Estado que deben sujetarse a sus propias leyes para dirimir sus controversias con el Estado, son los que realizan funciones de protección y seguridad, esto es, aquellos que actúan en actividades de servicio que tienden a salvaguardar y proteger el orden público y el bienestar de la sociedad.

    Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que todos los miembros de las instituciones policiales son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo; así, la relación jurídica entre el Estado y un miembro de las instituciones policiales no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza.

    En mérito de lo anterior, es inconcuso que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.

    Sin que sea óbice a lo anterior, que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya partido de una premisa errónea, puesto que, contrario a lo sustentado por dicho órgano jurisdiccional, la Procuraduría General de la República no es una institución policial de las señaladas en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, puesto que sus funciones son esencialmente la procuración de justicia dentro del sistema de seguridad pública.

    El propio artículo 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Seguridad Pública -Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública-(4), diferencia a las instituciones de procuración de justicia de las instituciones policiales, definiendo a las primeras como "a las instituciones de la Federación y entidades federativas que integran el Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél", mientras que, las instituciones policiales serán "los cuerpos de policía, vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares."

    Aunado a lo anterior, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional circunscribe dentro de los servidores públicos sujetos al régimen de excepción a los Ministerios Públicos, a la Policía Federal Ministerial y a los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, por lo que aquellos miembros que no ocupen dentro dela citada institución los multicitados cargos no se encuentran sujetos al régimen especial señalado y, por tanto, mantienen una relación de naturaleza laboral; además, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 4,(5) establece aquellos servidores públicos que en dicha institución serán considerados Ministerios Públicos para efectos de las normas aplicables a su cargo y que, por tanto, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el multicitado precepto constitucional.

    Sin embargo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró equivocadamente que el actor dentro del juicio contencioso **********, **********, al desempeñarse como subcoordinador de Servicios Especializados dentro del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate contra la Delincuencia, órgano administrativo desconcentrado de la Procuraduría General de la República, mantenía una relación de carácter administrativo con la citada procuraduría circunscrita en las condiciones excepcionales previstas en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, puesto que lo calificó como miembro de una institución policial, cuando, como se ha especificado con antelación, la Procuraduría General de la República no comparte esa naturaleza y dentro de la institución de procuración de justicia no desempeñaba funciones de Ministerio Público, policía ministerial ni perito adscrito.

    Expuesto lo anterior, es menester puntualizar que el Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que aun cuando los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sean erróneos o inaplicables, es necesario resolver el punto de contradicción, en virtud de que el objetivo fundamental de dicho procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia que se dicte para tal efecto, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, unificando la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica.(6)

    Asimismo, esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, para efectos de determinar la existencia de una contradicción de tesis, es necesario se cumplan dos requisitos:(7)

  9. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  10. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

    En la especie, ambos tribunales ejercieron el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo y, dentro de dicho ejercicio, existieron razonamientos en torno a un mismo tipo de problema jurídico (determinar si todos los miembros de las instituciones policiales, por el solo hecho de pertenecer a éstas, se sujetan a lo contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, o si bien, sólo se aplica a las miembros que efectivamente ejerzan funciones de policía y, en consecuencia, aquellos miembros que realicen actividades meramente administrativas, se sujetaran a normas de carácter laboral). Lo anterior, sin que sea impedimento que uno de los tribunales haya partido de una premisa errónea, puesto que al existir pronunciamiento expreso de los dos órganos jurisdiccionales sobre el mismo punto jurídico en sentido contrario, es indispensable que este Alto Tribunal se pronuncie en el fondo de la litis que le compete, a fin de otorgar seguridad jurídica en nuestro sistema nacional.

    Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, todos los miembros de las instituciones policiales, por el solo hecho de pertenecer a éstas, se sujetan a lo contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, o si bien, aun cuando la función se desempeñe dentro una institución policiaca, el régimen de excepción previsto en el precepto constitucional citado sólo se aplica a las miembros que efectivamente ejerzan funciones de policía y, en consecuencia, aquellos miembros que realicen actividades meramente administrativas, se sujetarán a normas de carácter laboral.

SEXTO

Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis que nos atañe, es menester tener presente, en primer término, la evolución que ha tenido el artículo 123 constitucional, puesto que en dichos términos será posible desentrañar la verdadera interpretación de dicho numeral, en su apartado B, fracción XIII y, así, establecer los parámetros a que deberá sujetarse la aplicación de dicho régimen de excepción.

Bajo ese contexto, el texto original del artículo 123 constitucional no contenía división alguna en los apartados que al día de hoy rigen el ámbito laboral dentro de nuestro sistema jurídico, es decir, que no se hacía distinción alguna entre los trabajadores al servicio de particulares o al servicio de los gobiernos, constituyéndose así un principio de igualdad en las condiciones que regirían toda relación de trabajo; empero, la condición de servidor en la función pública se mantuvo bajo los lineamientos de naturaleza administrativa, hasta la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta.

La exposición de motivos que medió a la referida reforma constitucional, esencialmente sostuvo:

• Que si bien es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, también lo es, que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre, de ahí que deba ser siempre legalmente tutelado y promover para los servidores públicos las garantías sociales contenidas en el artículo 123 constitucional.

• Que la adición del apartado B comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares: jornada máxima, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, sistema de escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.

Así, el objeto de la reforma constitucional de mil novecientos sesenta se resume en brindar una debida protección a los trabajadores al servicio del Estado, es decir, con independencia de la calidad jurídica del patrón -particular o Estado- se buscaba establecer una base de defensa a los derechos humanos laborales protegidos por el texto original del artículo 123 de la Constitución Federal.(8)

Por su parte, los dictámenes de la Cámara de Senadores y de Diputados publicadas el diez y veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, respectivamente, determinaron que eran justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa, puesto que se enriquecen las garantías sociales que la propia Carta Magna consagra y se elevan en esa misma categoría jurídica, disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al poder público en sus relaciones con ellos; asimismo, se procura el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares al adoptar bases mínimas de seguridad social.

Con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 123 constitucional, a fin de expresar claramente en el primer párrafo de dicho precepto, que el trabajo es un derecho fundamental protegido y garantizado por la propia Constitución y, su propósito, es constituir un sistema normativo que organice y vele por "la actividad productiva del hombre que vive de su trabajo, con independencia del vínculo jurídico que lo subordine necesariamente a la figura de un patrón determinado, pues no puede desconocerse, en una sociedad de economía mixta, que el hombre de trabajo, en tanto cuenta solamente con su propia actividad como medio para subsistir, aunque no esté subordinado a un patrón, siempre lo estará al imperio de la economía ...",(9) es decir, con la reforma de mérito se eleva a nivel constitucional una garantía no de índole individual, sino social, puesto que es obligación del Estado y de la misma sociedad, configurar las condiciones óptimas en el desarrollo del empleo.

El ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, es publicada en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma constitucional, cuya exposición de motivos que rigió la modificación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en lo esencial dispuso:

• Que es indispensable establecer un marco constitucional que permita, por una parte, cumplir con el objeto de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para remover libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en el cargo.

• Que en la legislación secundaria habrán de mantenerse, por una parte, las ventajas que ofrecen los sistemas de carrera en lo relativo a la selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización, desarrollo, actualización, promoción, reconocimiento y separación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales y, por la otra, regular la libre remoción de quienes hubieran dejado de cumplir con requisitos de permanencia para el servicio.

• Que de conformidad con la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario reformar el párrafo primero de la fracción XIII del artículo 123 constitucional, a fin de precisar que los miembros del Ministerio Público y los de la policía que los auxilia, son parte de las instituciones de seguridad pública y se rigen por sus propias leyes especiales.

• Que se propone la adición de un último párrafo a la fracción XIII del apartado B del multicitado precepto constitucional, con el objeto de permitir la libre remoción del cargo de aquellos miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales que no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del cese señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que, en ningún caso, proceda reinstalación o restitución de la plaza, cargo o comisión, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa utilizado para combatir el acto.

• Que con la propuesta de reforma no se pretende eliminar los beneficios de la carrera judicial (sic), puesto que los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad; sin embargo, estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y corrompan las instituciones.

Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Diputados, en funciones de cámara revisora durante la citada propuesta de reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se especificó que respecto al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional "la colegiatura reconoció que el propósito de la reforma es crear un régimen legal de excepción para regular el trabajo de quienes, por las funciones que desempeñan, su régimen laboral puede poner en peligro la seguridad nacional o la seguridad pública. Sin embargo, consideró también que la propuesta correspondiente es congruente con la restricción que ya existía y que crea un régimen legal de excepción para ciertos trabajadores ... Hace referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales, puesto que el concepto de ‘instituciones de seguridad pública’ que utiliza la iniciativa es más amplio al que corresponde al objetivo que persigue la reforma, como se desprende del texto de los artículos 21 y 73 fracción XXIII constitucionales, así como de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública."

Además, dentro de la discusión de la Cámara Revisora se puntualizó en lo siguiente:

• Que de la propia Constitución, se desprende que la relación de los servidores públicos señalados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional no es de carácter laboral, puesto que se trata de una relación jurídica cuyas características se determinan en atención a sus responsabilidades como miembros de las instituciones policiales, al no prestar un trabajo personal subordinado.

• Que los miembros de las instituciones policiales tienen como funciones preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así como auxiliar a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos.

• Que los policías a diferencia de otros servidores públicos, tienen autoridad; realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública.

• Que las funciones propias de las instituciones policiales con autoridad y de imperio, da lugar a que tengan una responsabilidad propia, diferente a la de los demás servidores públicos. Asimismo, en el caso de los policías, éstos deben ajustar su actuación, además, a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, que establece la propia Constitución.

• Que cuando la Constitución Federal se refiere a los miembros de una institución policial incluye a los policías que realizan funciones de prevención del delito, cualquiera que sea la corporación a la que pertenezcan.

• Que en atención a sus responsabilidades, los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, no prestan un trabajo personal subordinado, puesto que los agentes del Ministerio Público, desempeñan funciones de investigar y perseguir los delitos, ejercer acción penal, incluso contra los funcionarios del propio Estado, y representar a la sociedad en los juicios de amparo.

• Que los miembros de las instituciones policiales tienen como función preservar la seguridad pública, prevenir la comisión e infracción y delitos, así como auxiliar a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos.

• Que la naturaleza de las funciones que realizan los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales son de orden público.

Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se modificó el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, a fin de quedar en los siguientes términos:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. ..."

La motivación que precedió a la citada reforma se fundamentó en los principios contenidos en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria el once de diciembre de dos mil siete, mismos que fueron adoptados y reproducidos en el Dictamen de la Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación; de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de trece de diciembre de la propia anualidad y que en lo esencial establecen:

- Que, como servidores públicos, los miembros de las instituciones policiales, de procuración de justicia y de investigación de delitos, se rigen por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones.

- Que, ante los principios que rigen su labor, es medida necesaria la separación o remoción de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios de su cargo, cuando incumplan con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o incurran en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que en ningún supuesto proceda la reinstalación o reincorporación.

- Que aun cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado no concederá la reinstalación, sino un resarcimiento mediante indemnización.

- Que se incluyó en dicho régimen especial a los agentes del Ministerio Público y peritos, en la medida que son elementos fundamentales en el proceso de procuración de justicia e investigación y se requiere mantener su desempeño en los principios de profesionalismo, ética y eficiencia.

- Que como medida de combate a la corrupción, la reforma es contundente al señalar que elementos que han incurrido en incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos por significar una falta a losvalores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el sistema de seguridad pública e impartición de justicia.

- Que la reforma propicia un sano equilibrio entre la necesidad de mantener un servicio de carrera y el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y ensucian y dañan a las instituciones.

- Que se retoma como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del Ministerio Público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social que podrán establecer las autoridades competentes.

Como se advierte, con la reforma al artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho -texto actual-, el legislador estableció como regla absoluta la separación a su cargo de los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales en caso de que no cumplan con los requisitos de permanencia o incurran en responsabilidad administrativa, sin que en ningún caso proceda la reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio, puesto que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado.(10)

Así, las sendas reformas al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional responden a la necesidad de prever un régimen de excepción respecto a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para garantizar la debida función de seguridad pública, en específico la prevención y sanción en la comisión de infracciones y delitos, el auxilio a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, salvaguardar la integridad y los derechos de las personas y prevenir las libertades, el orden y la paz públicos.

De lo anterior podemos prever que las reformas son tendentes a establecer el citado régimen de excepción con base no a la pertenencia de un servidor público a una institución específica, sino que trasciende a ésta, es decir, se origina y fundamenta en la naturaleza misma de la función que se desempeña en aras de la seguridad pública, brindando a los miembros que desarrollan la función de policía la posibilidad de ejercer la fuerza pública del Estado para el debido y eficaz cumplimiento de sus atribuciones, mientras dicho ejercicio se sujete a un análisis de razonabilidad que lo legitime.(11)

Aunado a lo anterior, y como se ha señalado previamente, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública define a las instituciones policiales como los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.

Asimismo, el citado ordenamiento legal, en su título quinto intitulado "Del desarrollo policial", capítulo primero, disposiciones generales, artículo 73, establece expresamente que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial -servicio profesional de carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral.

Es menester puntualizar que la carrera policial, de conformidad con el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el "sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales".(12) Además, se determina que la carrera policial, cumple con los fines de:

- Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales;

- Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones;

- Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales;

- Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y

- Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta ley.

De lo aducido, es inconcuso que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción(13) en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del multicitado precepto constitucional.(14)

Ello, en virtud de que a la luz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, se promueve que los servidores públicos que efectivamente estén facultados para ejercer las atribuciones propias de la función policial se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la sociedad, una labor sustentada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y que satisfagan los fines generales de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la integridad y derechos de las personas, se preserven las libertades, el orden y la paz públicos. Por tanto, ante el incumplimiento de los principios rectores de la función policial, los miembros de las instituciones -bajo la delimitación señalada- podrán ser removidos de su cargo en las condiciones que circunscribe el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y la legislación secundaria aplicable.(15)

Por los motivos antes señalados, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales colegiados contendientes, remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales procedentes, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..

El Ministro S.S.A.A. y la Ministra M.B.L.R. votaron en contra, esta última se reserva su derecho de formular voto particular.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a las materias laboral y administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.

  2. Lo anterior, puesto que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción al resolver el amparo directo laboral **********, lo que actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

  3. El amparo solicitado se otorgó para el efectos de que la responsable dejara insubsistente el laudo combatido y, con seguimiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria:

  4. Repusiera el procedimiento a partir de la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución, a efecto de que se llamara a juicio al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.

  5. Asimismo, y únicamente en lo relativo al reclamo de la prestación consistente en la inscripción retroactiva del trabajador y pago de cuotas obrero patronales reclamadas, requiriera al Ayuntamiento demandado y al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que recibieran la comunicación, manifestaran si entre ambos existía convenio de incorporación de los empleados municipales del Ayuntamiento de T.G. Chiapas, para que gocen de los beneficios de seguridad social y, en caso de haberlo, remitieran los documentos respectivos; apercibiéndolos que de no presentarlo, se presumiría cierta la existencia de tal convenio de incorporación; por el contrario, en el caso de que se negara su existencia, la responsable debería tomar en cuenta que los trabajadores municipales no pueden quedar excluidos de gozar de los beneficios de la seguridad social, toda vez que es una prerrogativa que tienen, acorde con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, por lo que en tal supuesto, debería condenar a la demandada a que tomara las medidas pertinentes para que a la brevedad estableciera convenio con el organismo de seguridad social que corresponda, e incorporara al trabajador quejoso al goce de los beneficios en ese ramo, a partir de la data en que inició a prestar sus servicios.

    Cumplido con lo antes mencionado, la autoridad debería continuar con el juicio en sus demás estadios y, sin demérito de las pruebas que ya fueron desahogadas, en su oportunidad dictara otro, donde:

  6. Emitiera otro en el que con base en las consideraciones sustentadas en la ejecutoria de amparo, estimara que atendiendo las funciones que el quejoso desempeñaba para la patronal demandada en el último puesto que ocupó como coordinador administrativo de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, no estaban catalogadas como de confianza y, por ello, se pronunciara respecto de las prestaciones atinentes a la reinstalación e indemnización (liquidación) solicitadas; el pago de salarios caídos, expedición del nombramiento o documento relativo de base, la basificación y reconocimiento como trabajador de base, el aguinaldo y prima vacacional que se generaran durante el trámite del juicio, el disfrute de dos días de descanso, la instauración en su favor de la jornada legal.

  7. Se pronunciara respecto de la prescripción de las aportaciones que el trabajador debía enterar, ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.

  8. Reiterara la condena en contra de la patronal respecto de las prestaciones atinentes al pago proporcional del aguinaldo de dos mil ocho, del importe de la condena de las vacaciones y prima vacacional del año dos mil siete y proporcional del año de dos mil ocho, el reconocimiento de la antigüedad del quejoso y el pago de la suma de **********, por concepto de salarios devengados del uno al quince de febrero de dos mil ocho.

  9. Por otro lado, respecto de la prestación relativa al pago de las horas extras reclamadas, debería estimar que al Ayuntamiento le correspondía demostrar que el trabajador solamente había laborado la jornada legal, motivo por el cual la autoridad responsable tendría que ponderar el material probatorio y determinar si era o no procedente la exigibilidad de dicho reclamo; asimismo, debería establecer que la prestación relativa a la devolución del descuento del tres por ciento de su sueldo, por concepto de servicio médico y su suspensión no son prestaciones extralegales, y, por tanto, debería determinar si fue legal que se hiciera el mencionado descuento, y en caso de estimar que no, condenar a la demanda a la devolución correspondiente.

  10. "Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    "...

    "IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

    "X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares; ..."

  11. "Artículo 4. Son agentes del Ministerio Público de la Federación:

    "I. El procurador;

    "II. Los subprocuradores;

    "III. El fiscal especializado para la atención de delitos electorales;

    "IV. El visitador general;

    "V. El titular de la Coordinación de Asuntos Internacionales y Agregadurías;

    "VI. El titular de la Coordinación General de Delegaciones;

    "VII. Los titulares de las Unidades Especializadas;

    "VIII. Los directores generales:

    "a) De asuntos jurídicos;

    "b) De constitucionalidad;

    "c) De normatividad;

    "d) De extradiciones y asistencia jurídica;

    "e) De control de averiguaciones previas;

    "f) De control de procesos penales federales;

    "g) De amparo;

    "h) De atención a recomendaciones y amigables conciliaciones en derechos humanos;

    "i) Jurídico en materia de delitos electorales;

    "j) De averiguaciones previas en materia de delitos electorales;

    "k) De control de procesos y amparo en materia de delitos electorales;

    "l) De visitaduría;

    "m) De inspección interna;

    "n) De supervisión e inspección interna para la Agencia Federal de Investigación, y

    "ñ) De delitos cometidos por servidores públicos de la institución,

    "IX. Los titulares de las delegaciones, y

    "X. Aquellos servidores públicos a los que el procurador confiera dicha calidad mediante acuerdo.

    "Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores no serán considerados miembros del servicio de carrera, a menos que acrediten los requisitos que la ley orgánica y demás disposiciones establecen para tal efecto.

    "Los servidores públicos que por esta disposición adquieren el carácter de agentes del Ministerio Público de la Federación deberán contar con título y cédula profesional de licenciado en Derecho, y cumplir los demás requisitos que exige este reglamento."

  12. Rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."

    Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, febrero de 2010, tesis P./J. 3/2010, página 6.

  13. Rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos delos artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."

    Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, tesis 2a./J. 163/2011, página 6.

  14. Derechos de los pueblos mexicanos: México a través de sus constituciones, Tomo XX, sección II, página 483.

  15. Dictamen de la Cámara de Origen publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

  16. Rubro y texto: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."

    Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, julio de 2010, tesis 2a./J. 103/2010, página 310.

  17. Rubro y texto: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA RAZONABILIDAD EN EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS EXIGE LA VERIFICACIÓN DE SU LEGALIDAD. La legalidad en el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos es un principio exigido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer los principios rectores de la función de seguridad pública y también es un elemento necesario para analizar la razonabilidad en el uso de la fuerza. Desde esta última perspectiva, la verificación de la legalidad en el uso de la fuerza pública requiere que: 1) Encuentre fundamento en una norma jurídica preestablecida, constitucional o legal, pudiendo estar complementada por normas reglamentarias e inclusive protocolarias, a fin de que con base en lo dispuesto se actúe cuando la normativa respectiva lo autorice, tomando en cuenta que la naturaleza y riesgos que implica esa actividad para los derechos humanos de los civiles tornan necesaria la existencia de directrices en la ley conforme a las cuales los agentes del Estado hagan uso de la fuerza pública, especialmente de la letal; 2) La autoridad que haga uso de ella sea la autorizada por la ley para hacerlo; y, 3) El fin perseguido con su uso sea lícito, legítimo y constitucionalmente admisible. Esto es, se trata de una valoración particular del caso que puede involucrar variables de orden fáctico y que comprende tanto la verificación de la legalidad de la causa bajo la cual se justificaría la acción de uso de la fuerza pública como los objetivos con ella perseguidos. Así, en tanto el fin perseguido por la acción encuadre en el marco de las facultades y deberes del Estado, la acción policiaca y el uso de la fuerza podrán ser constitucionalmente disponibles para cumplir con su función auxiliar de aquél."

    Datos de localización: Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, enero de 2011, tesis P. LVIII/2010, página 61.

  18. "Artículo 85. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

    "I. Las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el registro nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas;

    "II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el certificado único policial, que expedirá el centro de control de confianza respectivo;

    "III. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema;

    "IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

    "V. La permanencia de los integrantes en las instituciones policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la ley;

    "VI. Los méritos de los integrantes de las instituciones policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;

    "VII. Para la promoción de los integrantes de las instituciones policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

    "VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales;

    "IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

    "X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia, y

    "XI. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial.

    "La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las instituciones policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.

    "En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las instituciones policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes a la carrera policial."

    "Artículo 86. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las instituciones policiales.

    "Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados."

    "Artículo 87. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las academias o institutos de capacitación policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley."

    "Artículo 88. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las instituciones policiales, los siguientes:

    "A. De Ingreso:

    "I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;

    "II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

    "III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

    "IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

    "a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;

    "b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;

    "c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;

    "V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

    "VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

    "VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

    "VIII. A. de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

    "IX. No padecer alcoholismo;

    "X.S. a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

    "XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

    "XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que deriven de la misma;

    "XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

    "B. De permanencia:

    "I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

    "II. Mantener actualizado su certificado único policial;

    "III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;

    "IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

    "a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;

    "b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;

    "c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;

    "V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

    "VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

    "VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

    "VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

    "IX. A. de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

    "X. No padecer alcoholismo;

    "XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;

    "XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

    "XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

    "XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y

    "XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables."

    "Artículo 89. Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las instituciones policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes."

    "Artículo 90. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las instituciones policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

    "Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente."

    "Artículo 91. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las instituciones policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.

    "Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

    "Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.

    "Para ocupar un grado dentro de las instituciones policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta ley y las disposiciones normativas aplicables."

    "Artículo 92. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las instituciones policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes."

    "Artículo 93. Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las instituciones policiales, de la siguiente forma:

    "I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las instituciones policiales, y

    "II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

    "La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la carrera policial."

    "Artículo 94. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

    "I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

    "a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

    "b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y

    "c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

    "II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

    "III. Baja, por:

    "a) Renuncia;

    "b) Muerte o incapacidad permanente, o

    "c) Jubilación o retiro.

    "Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción."

    "Artículo 95. Los integrantes de las instituciones policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones."

    "Artículo 96. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las instituciones policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

    "Las instituciones policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de control de confianza respectivo.

    "La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración."

    "Artículo 97. La certificación tiene por objeto:

    "A. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional;

    "B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones policiales:

    "I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

    "II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

    "III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

    "IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

    "V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y

    "VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley."

    "Artículo 98. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las instituciones policiales.

    "Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública, a propuesta de su presidente."

  19. "Artículo 75. Las instituciones policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:

    "I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;

    "II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y

    "III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos."

  20. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que, independientemente de que el régimen a que se sujeten los miembros de las institucionespoliciales que realicen funciones administrativas sea de índole laboral, éstos también pueden ser sujetos de algún procedimiento de responsabilidad administrativa instado en su contra a la luz de la legislación aplicable en la materia, en el que no se discuten derechos de naturaleza laboral.

  21. No pasa inadvertido, que esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 135/99, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE SUS TITULARES.", sostuvo en una parte de la ejecutoria, que las personas que no realizan funciones de policía, no forman parte propiamente de los cuerpos de seguridad pública y que, por tanto, su relación no es de naturaleza administrativa, puesto que aun cuando es la misma conclusión a la que se arriba en la presente contradicción, esta última no debe declararse improcedente, en virtud de que el tema principal de la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia citada fue establecer la competencia del tribunal de arbitraje respectivo y no la naturaleza de las relaciones que se establecen entre la institución policial y los miembros que no realizan funciones de policía, sino administrativas. Por ello, se considera que debe declararse la existencia de la contradicción y entrarse al fondo de la litis, a fin de otorgar seguridad jurídica en los asuntos cuyo tema central sea el punto de contradicción que se ha señalado en el considerando quinto del presente asunto.

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